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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: AutoDecideRecursoReposicionFL3-2025 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 003-2025 Radicación n° 23-001-31-05-001-2024-00136-01 Montería, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN En Sala de Decisión se procede a resolver el recurso de reposición con queja subsidiaria interpuesto por la apoderada judicial de la Administradora Colombiana Colpensiones, contra el auto de fecha 29 de agosto de 2025 proferido en esta segunda instancia. II.

ANTECEDENTES 1. El día 29 de agosto de 2025 se profirió auto que resolvió no conceder el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la parte demandada Colpensiones contra la sentencia emitida en esta instancia judicial, y ejecutoriado el proveído dar cumplimiento al numeral tercero de la sentencia objeto de recurso. La decisión se notificó por estado del 1 de septiembre de 2025. 2 Rad. 23-001-31-05-001-2024-00136-01.

Folio 003-2025. 2. Dentro del término de ley la apoderada judicial de la demandada, interpone recurso de reposición y en subsidio queja contra la decisión de no concederle el recurso extraordinario. el cual fue dado en traslado en los términos de los artículos 110 y 319 C.G.P., sin que hubiese intervención de la contraparte. III. CONSIDERACIONES 1.

Problemas jurídicos a resolver Debe el Tribunal, en Sala de Decisión, establecer: (i) si hay lugar a conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada Colpensiones y, de no ser así; (ii) impartir el impulso procesal que corresponda respecto del recurso de queja. 2. Respecto al recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada Colpensiones. 2.1.

Aduce la apoderada judicial de la demandada, que hay lugar a concederle el recurso extraordinario de casación interpuesto, porque el agravio de la demandada sí supera los 120 SMMLV, en síntesis, porque a su consideración, este Tribunal no calculó los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, y gastos de seguros previsionales. 3 Rad. 23-001-31-05-001-2024-00136-01.

Folio 003-2025. 2.2. Ahora bien, corresponde indicar que la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en establecer que el interés jurídico económico para recurrir debe ser cierto y no meramente eventual, esto es, cuantificable en dinero. (Vid. AL2979-2023) 2.3. Así las cosas, en el caso objeto de estudio se evidencia que la obligación de Colpensiones es recibir al demandante como afiliado y recibir los recursos provenientes del RAIS, es decir, no es dable inferir que esto genera un perjuicio a dicha entidad, por tanto, la modificación o no de la sentencia en segunda instancia, no acarrea ningún tipo de perjuicio económico.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en la providencia AL1509-2023 indicó: “Luego, entonces, por virtud de la sentencia impugnada, la administradora recurrente sólo está obligada a recibir las sumas de dinero provenientes del RAIS, manteniéndose como válida y vigente la afiliación de la actora al RPMPD, por lo que no es dable predicar que sufra un perjuicio económico”.

Tal criterio ha sido reiterado, entre muchas otras, en las providencias CSJ AL716-2013, AL1450-2019, AL2079-2019, AL2182-2019, AL2184-2019, AL3602-2019, AL1401-2020, AL087-2020, AL4652-2021 y AL4653-2021. 4 Rad. 23-001-31-05-001-2024-00136-01. Folio 003-2025. De acuerdo con lo anterior, como la recurrente en casación solo recibirá los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y ello no constituye agravio alguno, resulta forzoso concluir que no tiene interés económico para recurrir.

Además, tampoco demostró que del fallo derive algún perjuicio o erogación para Colpensiones y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple. De conformidad con lo anterior, no queda otro camino que no reponer el auto de fecha 29 de agosto de 2025. 3.

Impulso procesal que ha de determinarse, en razón al recurso de queja interpuesto. En consecuencia, como fue interpuesto en subsidio el recurso de queja, y no se repondrá la decisión objeto de reparo, es procedente el mismo en armonía con el artículo 68 C.P.T.S.S., para lo cual, el trámite que corresponde es el consagrado en el canon 353 C.G.P., aplicable en laboral de conformidad con el artículo 145 C.P.T.S.S., por lo que resultaría procedente la expedición de las copias necesarias para que se surta el mismo ante el Superior, no obstante, ante el manejo de las tecnologías de la información que implica la funcionalidad del expediente digital, como lo disponen los artículos 2, 4 y 11 de la ley 2213 de 2022, se le remitirá éste, para lo de su cargo, sin lugar a la expedición de copias físicas para tal fin. 5 Rad. 23-001-31-05-001-2024-00136-01.

Folio 003-2025. Finalmente, la parte demandada Colpensiones, solicita la terminación del proceso en atención a la reciente promulgación de la Ley 2381 de 2024, art. 76 en la cual existe una solución anticipada, en la cual los afiliados pueden trasladarse de régimen, sin sujeción a las restricciones estipuladas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, sin embargo, no es posible acceder a la petición incoada, ello teniendo en cuenta que esta no se encuentra contemplada dentro de las formas de terminación de proceso.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería;

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto de 29 de agosto de 2025 proferido en esta segunda instancia, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: En consecuencia, REMÍTASE, oportunamente el expediente digital del presente juicio laboral al Superior, a fin de que se surta el recurso de queja, en armonía con lo dicho en precedencia. 6 Rad. 23-001-31-05-001-2024-00136-01. Folio 003-2025.

TERCERO: NEGAR la solicitud de terminación del proceso elevada por la apoderada judicial de la demandada Colpensiones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado Con ausencia justificada CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Magistrado