REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA LABORAL Ordinario Laboral 2584331030 01 2022 00114 - 01- 02 Demandante: JOSÉ OCTAVIANO PRADA SUÁREZ Demandados: SOCIEDAD MINERA EL ESPINO S.A.S. Magistrado Ponente: DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
AUTO: Procede la Sala a resolver los recursos de apelación y de queja interpuestos por el apoderado de la parte demandada, en contra de los autos proferidos el 23 de enero de 2026 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté, por medio de los cuales declaró decidió sobre excepciones previas y no accedió al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de no tomar medidas de saneamiento en dicha etapa.
I.- ANTECEDENTES: El señor JOSÉ OCTAVIANO PRADA SUÁREZ promovió demanda ordinaria laboral en contra de SOCIEDAD MINERA EL ESPINO S.A.S., a fin que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 10 de abril de 2018 y el 21 de enero de 2019; el cual no ha finalizado por parte del empleador, asimismo, pretende se declare que se le debe realizar la evaluación médico post ocupacional o de egreso.
Como consecuencia de tales declaraciones, solicita se condene a la demandada al pago de los salarios adeudados desde la finalización del contrato hasta que se ordene por parte del operador judicial, igualmente se ordene el pago de las prestaciones sociales adeudadas de forma indexada, más las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del C.S.T., y los aportes a pensión desde la fecha de retiro hasta que mediante sentencia se declare que el contrato sigue vigente, más lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.
(Archivos 08 y 10). La demanda correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, el cual la inadmitió mediante proveído de 30 de noviembre de 2022; de manera que, después de ser subsanada la admitió por auto de 30 de marzo de 2023. (Archivos 006 y 013). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté, a través de auto adiado el 4 de junio de 2024, en cumplimiento a los dispuesto al acuerdo No. CSJCUA23-67, asumió el conocimiento del presente asunto, e inadmitió la contestación que presentó la encartada, por lo que concedió el término de ley para subsanar, sin que la sociedad demandada haya efectuado pronunciamiento alguno, por lo que mediante proveído de 23 de octubre de 2024 se tuvo por no contestada la demanda y se fijó fecha para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del C.P.T. y de la S.S. (Archivo 16, 20 y 25).
II.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA ETAPA DE EXCEPCIONES: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté en continuación de audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., llevada a cabo el 23 de enero de 2026, en la etapa de decisión de excepciones previas indicó que no había lugar a resolver ninguna con ese carácter, al haberse tenido por no contestada la demanda con el auto de 23 de octubre de 2024, única vía para presentar tales medios exceptivos.
(minuto 10:50 archivo 039). III.- RECURSOS DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y subsidio de apelación. Al respecto, precisó: “interpondría el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, donde el derecho procesal no puede superar el derecho sustancial de conformidad a lo reglado en la Constitución Política.
Y es claro que la excepción previa se presentó dentro de una oportunidad que consagra el artículo 101 del Código General del Proceso, al cual voy por la emisión del Código Laboral. Por lo tanto, sí debería de darse el trámite, porque el mismo artículo 32 del Código Procedimiento Laboral nos habla de un trámite especial para esa excepción previa.
Y cuando no se da la contestación de la demanda, que es lo que se manifiesta en el auto, las implicaciones jurídicas son totalmente distintas y es que se tiene por indicios los hechos de la demanda, pero en ningún momento se está acreditando que la excepción previa no se deba tramitar, porque como bien lo dice el artículo 32 del Código Procedimiento Laboral, el cual me permito citar (…) “El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, también podría proponer la excepción previa de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de interrupción o de su suspensión.” Para nosotros sí es importante que se decida sobre esa excepción previa, puesto que ese derecho sustancial, que es la prescripción, no puede estar por encima de un derecho procesal, como bien lo ha afirmado la Corte Constitucional y la misma Constitución Política.
En ese sentido dejó sustentado el recurso de reposición y el subsidio de apelación.” El Juzgado de origen mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación. IV.- CONSIDERACIONES a. Trámite de segunda instancia: Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes en la etapa de alegaciones, las cuales guardaron silencio. b. Problema jurídico: Conforme a los argumentos expuestos en los recursos, la Sala deberá auscultar como problemas jurídicos a resolver, i) si era dable resolver la excepción previa de prescripción que propuso la parte demandada. c. De las excepciones previas: Sobre este puntual aspecto, debe recordar la Corporación que las excepciones previas o dilatorias tienen por objeto eliminar cualquier tipo de impedimento de orden procesal que impida el normal desarrollo del proceso, de suerte que las mismas no tienen como finalidad atacar el fondo del asunto en debate como ocurre con las de mérito o de fondo; en otras palabras, realmente buscan sanear el proceso.
En tal sentido, la doctrina ha enseñado que: “[…] En estricto sentido, solo tienen carácter de excepción las perentorias, pues son ellas las que se dirigen a contrariar la pretensión presentada por el demandante, ya que las previas buscan evitar actuaciones innecesarias remediando ciertas fallas en el proceso; por ello, en verdad, la excepción previa favorece a las dos partes, y no solo al demandado como pudiera pensarse, pues al permitir el saneamiento inicial del proceso se asegura que este se adelante sobre bases firmes, ajenas a cualquier posibilidad de nulidad1”.
Así mismo, se debe enunciar que las excepciones a voces del artículo 32 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 1 de la Ley 1149 de 2007, y las que sean propuestas como previas deben resolverse en la audiencia de que trata el artículo 77 del mismo compendio normativo. De otro lado, es del caso señalar que la decisión que decida sobre excepciones previas es objeto de apelación, conforme lo normado en el numeral 3° del artículo 65 del Estatuto Procesal Laboral.
En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta los argumentos del apelante, la doctrina ha referido sobre la presentación de las excepciones previas, lo siguiente: “Si bien es cierto que en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, y ahora Código General del Proceso en su artículo 101 dispone, que las excepciones previas se proponen “en escrito separado” dentro del termino de traslado de la demanda, en materia laboral tales medios exceptivos se formulan en el mismo escrito de contestación de la demanda y no por separado en atención a que así lo prevé el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, exigiendo su fundamentación.”2.
En refuerzo de lo anterior, el artículo 31 del C.P.T. y de la S.S. modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, en su numeral 6° señala que la contestación de la demanda debe contener: “6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas.” López Blanco, HF. Procedimiento Civil Tomo I. Editores Dupre. 2005. Botero Zuluaga, G. Guía Teórica y Práctica de Derecho Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Editorial Ibañez- sexta edición. 2016. Página 286. 1 2 Bajo ese escenario, para la Sala es diáfano que las excepciones previas en materia laboral se deben presentar con el escrito de contestación, luego, no se entiende como un documento separado al libelo introductorio, ya que como bien lo indicó el a quo, la contestación es la vía idónea para advertir al operador judicial de cualquier irregularidad en el trámite procesal; luego, el hecho de tenerse por no contestada la demanda, conlleva indudablemente a tener por no presentadas las excepciones previas, con la consecuencia lógica de que en la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., en la etapa de decisión de excepciones previas, el fallador se vea compelido a relevarse de su estudio ante tal escenario, sin que ello sea vulneratorio de los derechos de defensa y contradicción de la parte a la que afecta, pues ello solo es producto de su desidia al momento de pronunciarse sobre la inadmisión de la contestación. Lo que lleva a confirmar la decisión de primera instancia sobre dicho tópico.
V.- RECURSO DE QUEJA - DECISIÓN DE PRIMER GRADO: El a-quo en la misma audiencia de 23 de enero de 2025, en la que se estaba adelantado la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., en la etapa de saneamiento, al momento de pronunciarse al respecto, refirió que no había medida de saneamiento en el proceso por adoptar. Aduciendo que la demanda se había admitido, había sido contestada, se inadmitió, no fue subsanada por lo que se tuvo por no contestada y se fijó fecha para audiencia, sin que advirtiera ninguna irregularidad.
Sin embargo, preguntó a las partes si evidenciaban alguna deficiencia por corregir en el trámite. Ante lo cual, el apoderado de la parte demandada indicó que el auto de 4 de junio de 2024, mediante el cual se inadmitió la contestación que presentó, advertía unas falencias frente a la contestación presentada en la forma que allí se indica, sin embargo, la misma no se ajustaba a la realidad del documento de contestación que se presentó, por lo que se debía calificar nuevamente (sic) la demanda.
Ante lo cual el Juez de instancia indicó que si bien, podían tener razón la demandada en su inconformidad, este Tribunal en el expediente No. 258433105001 2021 00157 01 le había llamado la atención porque estaba adelantando controles de legalidad, en esa oportunidad, y estaba volviendo a rehacer actuaciones. Agregando que si bien, esta Corporación le indicó que esos defectos eran una omisión, no configuraban causal de nulidad, ni generaban sentencia inhibitoria, ni era una irregularidad trascendente en el proceso, por lo que no podía cuestionar etapas procesales ya precluidas y rehacerlas de nuevo, más si se tiene en cuenta que en el presente caso, la parte demandada no hay interpuesto los recursos de ley contra la decisión que pretende atacar en esta oportunidad, cuando han pasado más de dos años, reiterando que no iba a tomar medidas de saneamiento.
Inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, aduciendo que el trámite no podía continuar el trámite, existiendo una providencia ilícita, que vulnera su derecho al debido proceso, basado en un yerro del juzgado que lo afecta. Ante lo cual, el operador judicial de primer grado mantuvo su decisión al resolver el recurso de reposición y negó el de apelación, en el entendido que no lograba enmarcar la decisión que estaba emitiendo en alguna de las doce causales de apelación que están en consagradas el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, ya que una decisión que resuelve el saneamiento del litigio no era igual a que la parte accionada hubiera presentado una nulidad, lo cual no sucedió. (Minuto 29:00:00).
III.- RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado de la parte demandada inconforme con la decisión que negó el recurso de apelación interpuso los recursos de reposición y en subsidio de queja, así: “Se interpone el recurso de reposición en subsidio el de queja, consagrado en el artículo 68 en concordancia con el artículo 353 del Código General del Proceso, con el argumento de que, si bien es cierto que se negó el recurso de apelación, pues se tiene en cuenta que se está decidiendo de fondo y este es un auto interlocutorio el cual debería proceder el recurso de apelación para poder determinar de fondo el recurso de apelación para proceder de fondo la revisión. Al negarse el recurso de queja se está violando esa oportunidad procesal que es el recurso de apelación para que el superior jerárquico pueda revisar este esta decisión tomada por el despacho.” (Minuto 01:00 archivo 040).
El juez de instancia no repuso la decisión y concedió el recurso de queja. IV.- CONSIDERACIONES: a. Trámite de segunda instancia: Se surtió el trámite consagrado en el artículo 110 y 353 del C.G.P, sin que las partes hayan efectuado manifestación alguna, se procede a resolver lo pertinente. b. Problema jurídico: Corresponde a esta Corporación, establecer si goza de prosperidad el recurso de queja interpuesto en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté, que negó el 23 de enero de 2025 el recurso de apelación interpuesto por el extremo accionado, en contra de la decisión mediante la cual dispuso no tomar medidas de saneamiento en dicha etapa. c. Del recurso de queja: Sea lo primero indicar que el recurso de queja está regulado en el artículo 68 del C.P.T. y de la S.S., que dispone: “Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.” Asimismo, los artículos 352 y 353 del C.G.P. aplicables por analogía al procedimiento laboral señalan: “Art. 352.
Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. […] “Art. 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria”.
Ahora, teniendo el asunto que se controvierte, es menester memorar lo indicado en el artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que señala que son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3.
El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10.
El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley.” Bajo ese escenario, advierte la Sala la improcedencia de la concesión del recurso de apelación elevado por la parte demandada, pues al tenor de lo preceptuado en el artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., en principio seria susceptible de tal recurso la decisión que decida sobre nulidades procesales; empero, nada establece la norma respecto a que sea apelable la decisión que se toma frente al saneamiento del litigio.
Ahora, si en gracia de discusión fuese posible ahondar sobre la cuestión que plantea el impugnante, lo cierto es que pretende revivir discusiones ante las cuales tuvo la oportunidad de interponer los recurso de ley y las acciones de ley, y sobre las que no realizó manifestación alguna, quedando en firme las decisiones que en este momento pretende atacar la pasiva; aunado a que como lo indicó el Juez de instancia, tampoco se formuló nulidad alguna, la que de modo alguno se podía equiparar al saneamiento, más si se tiene en cuenta que es labor de las partes verificar el curso del trámite procesal, lo que aquí parece se dejó de realizar.
Atendiendo las razones expuestas, habrá de declararse bien denegado el recurso de apelación por parte del Juzgado Primero laboral del Circuito de Ubaté. COSTAS en esta instancia a cargo del recurrente.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 23 de enero de 2026 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté, por medio del cual decidió sobre excepciones previas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra del auto mediante el cual no accedió al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de no tomar medidas de saneamiento en dicha etapa, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la parte actora.
Fíjense como valor de agencias en derecho la suma de $870.000, las cuales deberán ser incluidas en la liquidación de costas, al tenor de lo consagrado en el artículo 366 del C.G.P.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada