TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Verbal 11001 3103 042 2025 00443 01 Fernando Pico Chacón Unidad Inmobiliaria Cerrada Maranta Sector Seis -Propiedad horizontal-. 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el demandante de la referencia, quien obra en nombre propio, contra el auto proferido el 30 de enero de 20261 por el Juez 42 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se rechazó la demanda, al no haberse dado cabal cumplimiento al auto inadmisorio2. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El abogado Fernando Pico Chacón promovió demanda verbal en contra de Unidad Inmobiliaria Cerrada Maranta Sector Seis -Propiedad horizontal, pretendiendo se deje sin valor ni efecto jurídico los actos contenidos en las escrituras públicas Nos. 1350 del 19 de octubre de 2010 y 1517 del 29 de noviembre de 2010, otorgadas en la Notaría 27 del Círculo Notarial de Bogotá3. 2.2.
Con auto del 31 de octubre de 20254, se inadmitió la demanda, para que, por parte del actor, entre otros aspectos y de “Conformidad con lo referido en el numeral 9º del artículo 82 del C. G. P, indíquese la cuantía de la acción judicial que nos ocupa”. 1 Archivo 14 001CuadernoPrincipal Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 17 de mayo de 2026.
Secuencia 6044. 3 Archivo Digital 08. Cuaderno Principal. 4 Archivo Digital 07. Cuaderno Principal. 2 Radicado N.º 11001 3103 042 2025 00443 01 2.3. El demandante allegó escrito de subsanación (demanda integrada)5, corrigiendo las falencias observadas por el Juez de conocimiento en el auto inadmisorio, señalando frente a la solicitud de la cuantía, que: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código General del Proceso, la cuantía se determina por el valor económico de la pretensión principal.
En los procesos de nulidad absoluta de actos jurídicos que afectan bienes inmuebles, dicho valor en el caso que nos ocupa supera ampliamente los ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). En el presente caso, la nulidad se refiere a las escrituras públicas mediante las cuales se constituyó la Unidad Inmobiliaria Cerrada Maranta Sector Seis – Propiedad Horizontal, vincula 44 inmuebles.”. 2.4.
Con proveído del 30 de enero de 20266, el a quo, dispuso rechazar la demanda al considerar que no se subsanó en debida forma el requerimiento hecho en el numeral 4º del auto inadmisorio, en razón a que, según su dicho, no se indicó el valor aproximado de la cuantía del proceso, cuyo factor resultaba determinante para establecer la competencia. 2.5.
Inconforme con dicha decisión, el actor impetró recurso de reposición y en subsidio apelación7, sustentando su disenso en que sí dio cumplimiento a lo requerido, toda vez que en el escrito de subsanación indicó la cuantía del proceso, precisando que esta supera los ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que guarda relación con el número de inmuebles involucrados en la controversia.
Agregó que la jurisprudencia ha establecido que, en las acciones de nulidad de escritura pública, la cuantía se determina con fundamento en el valor del inmueble o del acto jurídico contenido en el instrumento público, razón por la cual, cuando concurren varios bienes o se presentan valores de especial complejidad, resulta jurídicamente admisible indicar que la cuantía excede el umbral legal exigido, sin que sea indispensable señalar un valor exacto. 2.6.
El 6 de marzo del año en curso8 se resolvió el recurso principal, manteniéndose incólume la decisión recurrida, tras considerarse que, “La relevancia de indicar de manera razonada la cuantía es para determinar la competencia del asunto a resolver, toda vez que la controversia expuesta de 5 Archivo Digital 08 Cuaderno Principal Archivo Digital 14 Cuaderno Principal 7 Archivo Digital 15 Cuaderno Principal 8 Archivo Digital 17 Cuaderno Principal 6 Radicado N.º 11001 3103 042 2025 00443 01 la parte demandante no se encuentra sometida a un trámite especial que se encuentre atribuido por mandato legal a los Jueces del Circuito, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 ibidem.
No es de buen recibo la afirmación realizada por el extremo demandante cuando indica que la cuantía supera con amplitud el valor equivalente a 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes, cuando no aporta si quiera prueba sumaria de su afirmación y sin efectuar una estimación razonada, por lo que deja a la deriva la plena certeza la competencia de este Juzgado”.
Y, concedió la apelación en el efecto suspensivo.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib. 3.2. Para desatar la alzada se hace necesario memorar el contenido del numeral 9° del artículo 82 del Código General del Proceso, que reza: “Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: 9.
La cuantía del proceso, cuando se estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite.” Por su parte el ordinal 4º del canon 20 ejúsdem, al referirse sobre la competencia de los Jueces Civil del Circuito en primera instancia, señala que: “4. De todas las controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad, o por la aplicación de las normas que gobiernan las demás personas jurídicas de derecho privado, así como de los de nulidad, disolución y liquidación de tales personas, salvo norma en contrario.” Respecto de la cuantía, como factor objetivo de distribución de competencias, el Consejo de Estado, mediante auto del 7 de diciembre de 2021, proferido al interior del proceso radicado 11001-03-25-000-2019 00010-00 (0071-2019), señaló: “2.2.
La cuantía como factor objetivo de distribución de competencias Radicado N.º 11001 3103 042 2025 00443 01 La competencia ha sido concebida como la porción, cantidad, medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponden conocer, de acuerdo con ciertos factores como materia, los sujetos intervinientes, cuantía, territorio, etc.9, a los cuales hace alusión la Corte Constitucional en la sentencia C -655 de 1997, de la siguiente manera: a- La naturaleza o materia del proceso (factor objetivo) b- La cuantía de las pretensiones (factor objetivo - cuantía) c- La calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo)10 d- La naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), e- El lugar donde debe tramitarse el proceso (factor objetivo- territorial), f- El factor de conexidad11 Esta sección al analizar el factor objetivo de atribución de competencia12 se refirió a la doctrina nacional, en cuanto la ha definido como el valor que representa lo perseguido con una demanda, esto es, su significación económica inmediata13.
Asimismo, en aquella providencia se consideró que la cuantía puede fijarse a través de los siguientes sistemas: i) juris et de jure14, ii) dejar su valoración a criterio del juez, iii) confiar en la voluntad de las partes, y iv) prever un procedimiento previo para probarla, ante lo cual se concluyó que nuestro sistema judicial «ha optado por combinarlos, pero dándole prelación a la posibilidad de dejar su cálculo a la voluntad de las partes15 […]» (negrilla y resaltado fuera del texto) 3.3.
Caso concreto. Cotejada la disposición aplicable con las piezas procesales que integran el expediente, se concluye que la providencia objeto de reproche debe ser revocada, toda vez que se evidencia un exceso de ritual manifiesto por parte de la a quo al exigir, de manera estricta y desproporcionada, el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 82 del Código 9 Corte Constitucional en Sentencia C-040 de 1997.
Relacionado a la calidad de las personas que conforman las partes del proceso, por ejemplo: si es una persona jurídica de derecho público o de derecho privado, etc. 11 Este factor encuentra su principal motivo de ser en el principio de la economía procesal que se refleja de manera especial cuando se acumulan las pretensiones en un mismo proceso. 12 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segund a, Subsección B. 08 de abril de 2016. Expediente núm. 110010325000201600177 00 (0881-2016). 13 GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, Julio, Institución Procesal Civil Colombiana, Editorial Teoría, Medellín 1946, página 53, citado en providencia referida Rad 110010325000201600177 00 núm interno: 0881-2016. 14 Presunción absoluta, de hecho y de derecho.
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00010-00 (0071-2019) Demandante: Michel Macel Morales Jiménez y Otros 15 La competencia de los jueces en algunos casos queda determinada de acuerdo con la cuantía de los negocios, la que aprecian los demandantes al proponerlos, pues, es una forma aceptable y que por lo menos permite obviar las dificultades que se presentarían con otra diferente, fuera de que aquellos están en mejores condiciones de apreciar el monto de sus pretensiones.».
GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, Julio, Institución Procesal Civil Colom biana, Editorial Teoría, Medellín 1946, página 87.” 10 Radicado N.º 11001 3103 042 2025 00443 01 General del Proceso, particularmente en lo relativo a la indicación del valor aproximado de la cuantía. En efecto, del examen de la demanda integrada, presentada con el propósito de subsanar las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio, se desprende que la parte actora dio cumplimiento a la exigencia contenida en el numeral cuarto de la providencia calendada el 31 de octubre de 2025, al precisar que la cuantía del asunto superaba los ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en razón a la sumatoria del valor de los inmuebles comprometidos.
Ahora, si bien el ordenamiento procesal exige la estimación razonada de la cuantía cuando esta resulta necesaria para efectos de determinar la competencia, también lo es que dicha exigencia no puede interpretarse de manera aislada ni descontextualizada de las pretensiones y de la naturaleza de la controversia sometida a consideración judicial.
Llevado lo anterior, al presente asunto, diremos que la pretensión principal se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de las escrituras públicas Nos. 1350 del 19 de octubre de 2010 y 1517 del 29 de noviembre de 2010, otorgadas en la Notaría 27 del Círculo Notarial de Bogotá, mediante las cuales se constituyó el régimen de propiedad horizontal, la cual se sustenta en el presunto incumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 675 de 2001 para la conformación de dicho régimen, de manera que la controversia recae sobre la validez del acto constitutivo de la copropiedad.
Los efectos de una eventual declaratoria de nulidad no se circunscriben únicamente a los instrumentos públicos cuestionados, sino que se proyectan sobre las unidades privadas que integran la propiedad horizontal, pues, según se desprende de la demanda y de los documentos aportados, la controversia involucra cuarenta y cuatro (44) inmuebles que podrían resultar directamente afectados por la decisión que se adopte.
En tal contexto, la acción promovida no persigue el reconocimiento de una prestación económica determinada, sino la invalidación de los actos jurídicos contenidos en las escrituras públicas, así como las consecuencias registrales derivadas de una eventual declaratoria de nulidad, incluida la cancelación de las inscripciones efectuadas en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.
Se trata, entonces, de una Radicado N.º 11001 3103 042 2025 00443 01 controversia que incide directamente sobre el régimen de propiedad horizontal y los efectos reales del acto constitutivo. Por ello, no resulta de recibo lo señalado en el auto que resolvió el recurso de reposición, en cuanto consideró insuficiente la manifestación del demandante relativa a que la cuantía superaba los ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que, dicha afirmación permite establecer, de manera razonable, la competencia del despacho judicial al que correspondió el conocimiento del asunto, máxime cuando la controversia involucra un número considerable de inmuebles vinculados al acto de constitución de la copropiedad.
Así las cosas, la decisión adoptada por el a quo no se acompasa con los lineamientos normativos aplicables, pues evidencia una interpretación excesivamente formal de las normas procesales, que termina por obstaculizar la prevalencia del derecho sustancial. Aunado a que, la providencia se limitó a exigir la indicación de un valor determinado, sin efectuar una valoración integral de los hechos expuestos, de las pretensiones formuladas y de la naturaleza jurídica del litigio.
Bastan las anteriores consideraciones para concluir que el juez de primera instancia incurrió en exceso de ritual manifiesto, al privilegiar el cumplimiento estricto de una formalidad sobre la efectividad del derecho sustancial, pese a que el demandante dio cumplimiento a la exigencia contenida en el ordinal cuarto del auto inadmisorio y suministró la información necesaria para determinar la competencia del asunto. 3.4.
En consecuencia, se revocará la providencia censurada para que, en su lugar, resuelva sobre la admisión de demanda, atendiendo las consideraciones aquí expuestas y dentro del ámbito de la autonomía e independencia judicial que le asisten al funcionario de conocimiento. Sin lugar a condena en costas. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, 4.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 30 de enero de 202616, proferido por el Juez 42 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal de la referencia. Y en su lugar, ORDENAR al titular del juzgado 16 Archivo Digital 14 Cuaderno Principal Radicado N.º 11001 3103 042 2025 00443 01 cognoscente en primera instancia prosiga con el trámite resolviendo sobre la admisión de demanda y, cuidando de cumplir cabalmente con los deberes que la ley le impone.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, por no estar causadas.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, por Secretaría de la Sala Civil, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a92f54b77927494f285fb5afa735678b94727902e80970f390dd5503ef773ff Documento generado en 26/06/2026 12:15:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica