República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 581-24 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2017 00219 01 Acta 011 Montería (Córdoba), veintisiete (27) de marzo del año dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia adiada 17 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), dentro del PROCESO EXTRACONTRACTUAL DE RESPONSABILIDAD adelantado por LORENA CIVIL SOFÍA HERNÁNDEZ CONTRERAS Y OTROS contra PEDRO EVELIO BUITRAGO Y OTROS, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones. Las demandantes pretenden que se declare civil y solidariamente responsable a José Oclides Quintero Bedoya, Pedro Evelio Buitrago y la Previsora S.A., por los perjuicios ocasionados en razón al siniestro Radicación n.º 23 162 31 03 002 2017 00219 01 Folio 581-24 ocurrido el día 16 de abril de 2015, en el que se vieron involucrados los vehículos tipo tractocamión y bicicleta de placa TTG 186 y referencia DP60472 respectivamente, en el que perdió la vida el señor Danis Daniel Doria Hernández (q.e.p.d.).
Como consecuencia de lo anterior, solicitan se condene a los demandados al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante e inmateriales (morales y daño a la vida en relación) Además, solicitan se condene en costas y agencias en derecho. Y la indexación de las condenas. 1.2.- Sustento fáctico. La causa petendi se funda en los siguientes supuestos que la Sala sintetiza así: 1.2.1.- El 16 de abril de 2015, en la vía Montería-Lorica, ocurrió un accidente de tránsito entre el conductor de la bicicleta tipo todo terreno, señor Danis Daniel Doria Hernández (q.e.p.d.), y el vehículo tractocamión de placas TTG 186, conducido por José Oclides Quintero Bedoya, de propiedad de Pedro Evelio Buitrago y/o Leasing Colombia S.A. 1.2.2.- Debido a las graves lesiones, el señor Doria Hernández fue trasladado al Hospital San Diego de Cereté y luego a la Clínica del Río en Montería, donde falleció el 12 de mayo de 2015. 1.2.3.- Se ha afirmado que el accidente fue causado por la conducta imprudente del conductor del tractocamión, quien circulaba a exceso de velocidad y colisionó contra la bicicleta del señor Doria Hernández, causando graves lesiones y posteriormente su muerte. 1.2.4.- Durante la atención médica, los familiares del fallecido incurrieron en gastos por conceptos médicos, farmacéuticos, 2 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2017 00219 01 Folio 581-24 hospitalarios, funerarios, transporte y alojamiento, debido a su residencia en San Pelayo, Córdoba. 1.2.5.- El tractocamión de placas TTG 186 estaba afiliado a la empresa Unitrans S.A., actualmente liquidada. 1.2.6.- El vehículo contaba con una póliza de responsabilidad civil número 3009203, emitida por la aseguradora Previsora S.A. 1.2.7.- Al momento de su fallecimiento, el señor Doria Hernández, de 30 años, soltero y comerciante, percibía ingresos mensuales de $1.500.000, con los cuales apoyaba a sus padres y a un hermano que padece Espondilitis Anquilosante. 1.2.8.- La Fiscalía 15 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Cereté investiga a José Oclides Quintero Bedoya por homicidio culposo en accidente de tránsito (SPOA No. 236866100535201580012). 1.2.9.- El fallecimiento del señor Doria Hernández ha causado a sus familiares perjuicios inmateriales, tales como daño moral y daño a la vida en relación. 1.2.10.- El 26 de enero de 2017, se radicó solicitud ante la Defensoría del Pueblo Regional para convocar a una audiencia de conciliación con los demandados, la cual fue celebrada el 4 de julio de 2017, sin la comparecencia ni justificación de las partes convocadas. 1.3.- Actuación procesal. 1.3.1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté-Córdoba, admitió la demanda mediante auto fechado 17 de octubre de 2017, ordenando la notificación de los demandados. 1.3.2.- Por auto de fecha 19 de junio de 2018, se dispuso el emplazamiento de los señores José Oclides Quintero Bedoya y Pedro 3 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2017 00219 01 Folio 581-24 Evelio Buitrago, a solicitud de la parte demandante.
Posteriormente, se les designó curador ad litem. 1.3.3.- La Compañía Aseguradora, Previsora S.A., resistió a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de mérito que denominó «Rompimiento del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de solidaridad entre la Previsora S.A. compañía de seguros y los codemandados José Oclides Quintero Bedoya y Pedro Evelio Buitrago, amparos cubiertos para la cobertura básica, límite del valor asegurado, disponibilidad del valor asegurado, limitación de responsabilidad de la Previsora S.A. compañía de seguros al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil artículos 1079 y 1111 del Código de Comercio, no existencia de la obligación de indexar la suma asegurada, oportunidad de pago de la indemnización y la innominada» 1.3.4.- El curador ad litem de José Oclides Quintero Bedoya manifestó que se atenía a lo probado en el proceso. 1.3.5.- El demandado Pedro Evelio Buitrago confirió poder y, contestó la demanda, afirmando no constarle los hechos, oponiéndose a las pretensiones del libelo inicial, objetando el juramento estimatorio y formulando como medios exceptivos de fondo los que denominó: «Causa extraña-hecho de la víctima, causa extraña- hecho de un tercero, reducción de la indemnización por concurrencia de culpas, cúmulo de la indemnización-mitigación del daño relacionado al pago que debía asumir la indemnización por SOAT (gastos médicos y quirúrgicos e indemnización por incapacidad permanente), cargo u obligación de la aseguradora de pagar la indemnización reconocida, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa e inexistencia de la obligación» Por otra parte, llamó en garantía a la compañía aseguradora, la Previsora S.A. 4 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2017 00219 01 Folio 581-24 1.3.6.- Mediante auto de 8 de marzo de 2022, se admitió el llamamiento en garantía a Previsora S.A. y se ordenó el traslado correspondiente.
Sin embargo, en providencia del 29 de noviembre de 2022, se consideró no contestado el llamamiento en garantía y se fijó fecha para la audiencia inicial. 1.3.7.- La audiencia inicial fue suspendida debido al fallecimiento de José Oclides Quintero Bedoya. En consecuencia, se ordenó vincular a los herederos indeterminados del difunto y emplazarlos.
En auto del 24 de abril de 2023, se designó como curador ad litem de los herederos al Dr. Richard Javier Reza Gómez, quien formuló una excepción genérica y dijo atenerse a lo probado en el expediente. 1.3.8.- El 13 de diciembre de 2023, mediante providencia, se dio por contestada la demanda por parte del curador y se corrió traslado de las excepciones planteadas. 1.3.9.- Tras el traslado de la objeción al juramento estimatorio y el pronunciamiento de la parte contraria, se realizaron las audiencias pertinentes. 1.4.- Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba) puso fin a la primera instancia, con fallo del 17 de octubre de 2024, en el que se resolvió: «PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito presentadas por los demandados, por lo dicho en la motivación.
SEGUNDO: SE DECLARA civil, solidaria y extracontractualmente responsable a los señores PEDRO EVELIO BUITRAGO y JOSÉ OCLIDES QUINTERO, en su calidad de propietario y conductor del vehículo de placas TTG-186, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 16 DE ABRIL DE 2015, en el que resultó muerto del señor DANIS DANIEL DORIA (QEPD).
TERCERO: SE CONDENA a los citados a pagar dentro de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, los siguientes conceptos: -LUCRO CESANTE CONSOLIDADO para LORENA SOFIA HERNÁNDEZ CONTRERAS (MADRE), MANUEL DEL CARMEN DORIA MONTES(PADRE). La suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS $45.839.397 5 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2017 00219 01 Folio 581-24 -LUCRO CESANTE FUTURO a los señores LORENA SOFIA HERNÁNDEZ CONTRERAS (MADRE), MANUEL DEL CARMEN DORIA MONTES (PADRE) la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA SEIS PESOS $99.079.736 -DAÑO MORAL Para LORENA SOFIA HERNÁNDEZ CONTRERAS (MADRE), MANUEL DEL CARMEN DORIA MONTES(PADRE), como daño moral la suma correspondiente a 10 smlmv para cada uno para DAIRO DAVID DORIA HERNÁNDEZ (HERMANO), MANUEL RAMON DORIA HERNÁNDEZ (HERMANO), ARLEIDIS DEL PILAR DORIA HERNÁNDEZ (HERMANA), hermanos de la víctima, como daño moral la suma correspondiente a 5 smmlv para cada uno. -DAÑO EN LA VIDA EN RELACIÓN para LORENA SOFIA HERNÁNDEZ CONTRERAS (MADRE), MANUEL DEL CARMEN DORIA MONTES (PADRE), la suma correspondiente a 5 smmlv para cada uno para DAIRO DAVID DORIA HERNÁNDEZ (HERMANO), MANUEL RAMON DORIA HERNÁNDEZ (HERMANO), ARLEIDIS DEL PILAR DORIA HERNÁNDEZ (HERMANA), hermanos de la víctima, la suma correspondiente a 5 smmlv para cada uno. Se advierte que, el no pago oportuno de esta suma de dinero generara intereses del 6% anual de conformidad con el artículo 1617 del C.C.
CUARTO: SE CONDENA al llamado en garantía LA PREVISORA S.A. a realizar el pago hasta el límite asegurado de la póliza del vehículo de placas TTG-186 que se encontraba vigente con cobertura de lesiones o muerte de una persona, suma que asciende a la cifra de cien millones de pesos ($100.000.000)
QUINTO: SE DENIEGAN las demás pretensiones de la demanda, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia SEXTO: SE CONDENA a los demandados al pago de costas, en favor de las demandantes oportunamente deberán tasarse por la secretaria, como agencias en derecho inclúyanse en ellas la suma equivalente a $3.000.000» El A-quo, luego de realizar un recuento de la demanda, contestación y del régimen aplicable al asunto concluyó, en estricta síntesis que, no existía evidencia suficiente para afirmar que el señor Danis Daniel se encontraba fuera de la acera o invadiendo la vía de manera imprudente al momento del accidente.
Sin embargo, a través de las pruebas testimoniales, se corroboró que el ciclista circulaba por su carril y cerca de la orilla de la carretera, conforme a lo que establece la normativa, porque la carretera no tiene berma. Los testigos coincidieron en señalar que el accidente fue provocado por el exceso de velocidad del tractocamión involucrado y la falta de prudencia del conductor.
Este comportamiento negligente quedó reflejado en las declaraciones que indicaron que el tractocamión circulaba a una velocidad excesiva, lo que resultó en el arrollamiento del ciclista. 6 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2017 00219 01 Folio 581-24 De otra parte, explicó que el informe del IPAT y los testimonios de los testigos desvirtuaron la hipótesis de que el ciclista estuviera alejado de la orilla o actuara de manera imprudente.
A pesar de algunas discrepancias en los detalles, consideró que la versión de los testigos fue coherente y confiable en su conjunto. Asimismo, se desestimó la hipótesis del informe del IPAT sobre un giro imprudente del ciclista, dado que no fue respaldada por pruebas adicionales en el expediente. En consecuencia, la responsabilidad civil fue atribuida al conductor del tractocamión y a su propietario, por su negligencia al no mantener la velocidad adecuada.
Respecto a la indemnización por lucro cesante, se determinó que, al no existir cónyuge ni hijos, los beneficiarios serían los padres del fallecido. El cálculo se realizó con base en el salario mínimo legal mensual vigente, dado que no se aportaron pruebas suficientes para respaldar un salario superior. Además, se reconocieron indemnizaciones por daño moral a los familiares cercanos, especificando montos para cada uno de los demandantes, como compensación por la pérdida de su ser querido.
También se reconoció el daño a la vida en relación, ya que se consideró que los familiares sufrieron un perjuicio emocional significativo debido al fallecimiento de Danis Daniel, con quien mantenían una estrecha relación. Finalmente, se determinó que la póliza de responsabilidad civil extracontractual con límite de $100.000.000 se encontraba vigente al momento del accidente, por lo que se procedió a su aplicación para la cobertura de los perjuicios ocasionados. 1.5.- Recurso de apelación. - La Previsora S.A., interpuso recurso de apelación argumentando que no existen los elementos necesarios para establecer la responsabilidad de los demandados.
Consideró que las declaraciones de los testigos no fueron determinantes ni suficientes, bajo las reglas de la sana crítica de la prueba, para imputar el accidente al conductor del tractocamión asegurado. Sostuvo que, según el informe del IPAT y las declaraciones de los agentes de tránsito, el accidente solo habría ocurrido si la víctima, el señor Daniel Doria Hernández, hubiese 7 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2017 00219 01 Folio 581-24 invadido el carril del tractocamión, lo cual se consideró como una culpa exclusiva de la víctima.
En suma, afirmó que el nexo causal entre el daño y la conducta de los demandados se rompió, pues, según los demandados, la responsabilidad recayó únicamente sobre la víctima, quien actuó de manera imprudente. En cuanto a la responsabilidad de la aseguradora, Previsora S.A., se argumentó que no existía fundamento para su implicación, ya que no se configuraron los elementos de responsabilidad civil respecto al propietario del vehículo tractocamión, por lo que no cabía responsabilidad para la aseguradora.
Por otro lado, se mostró en desacuerdo con la tasación de los perjuicios, especialmente en relación al lucro cesante y el daño moral, al considerarse que no se probó adecuadamente la cuantía de estos perjuicios. Asimismo, impugnó la indemnización por daño a la vida en relación, al argumentar que este concepto solo aplica cuando hay un atentado contra la integridad física sin causar la muerte de la víctima.
En este caso, como la víctima falleció, no considera aplicable dicha indemnización. Finalmente, destacó que la póliza de seguros tenía límites y deducibles específicos, que deben respetarse para determinar el monto final de la indemnización. Igualmente, dentro del término legal, aportó escrito contentivo de los reparos concretos manifestando que considera no probado fehacientemente el nexo causal entre el daño sufrido por el señor Danis Daniel Doria Hernández y la conducta del asegurado.
En particular, sostiene que no se presentó prueba alguna que permita vincular directamente el accidente al vehículo de placas TTG-186, lo que impide que se pueda imputar responsabilidad alguna al conductor de éste. El informe de los agentes de tránsito, que establece que la hipótesis del accidente corresponde a la infracción por «transitar distante de la acera u orilla de la calzada», señala que la causa del accidente es atribuible a los conductores de bicicletas y motocicletas, y no al demandado.
En este sentido, expone que se configura un eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. 8 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2017 00219 01 Folio 581-24 Señaló que no se han presentado pruebas suficientes que acrediten los daños sufridos por los demandantes ni la magnitud de los perjuicios emocionales y psicológicos que alegan.
A su juicio, la sentencia de primera instancia incurre en una tasación excesiva de los perjuicios, ya que no se contó con los medios probatorios ni con las fórmulas matemáticas adecuadas para sustentar la reclamación. A su juicio, la indemnización de los perjuicios debe basarse en criterios objetivos y pruebas claras, y no puede depender únicamente de la apreciación del demandante, lo cual implica un error en la determinación del monto indemnizatorio.
Finalmente, recalcó que, en caso de que se dicte una sentencia desfavorable para la aseguradora, ésta solo estará obligada a responder hasta el límite máximo estipulado en la póliza de seguro. - Posteriormente, la apoderada judicial del demandado Pedro Evelio Buitrago argumentó que, en este caso, está probado que el conductor de la bicicleta vulneró las normas de tránsito, como lo indica el IPAT, el cual establece una hipótesis en la que se imputa a aquel la responsabilidad del accidente.
Esta vulneración de las normas de tránsito constituye el principal fundamento de la apelación, pues se considera que el hecho es imputable a la víctima, rompiendo así el nexo causal en el caso. Adicionalmente, cuestiona la tasación excesiva de los perjuicios, tanto patrimoniales como extrapatrimoniales. Destacó la falta de pruebas suficientes tanto en la responsabilidad atribuida como en la liquidación de los perjuicios.
Del mismo modo, allegó escrito ampliando sus reparos concretos. Afirmó que, el juez no valoró adecuadamente las pruebas presentadas, ni realizó un análisis crítico de las excepciones planteadas, lo que impidió que las mismas prosperaran. En particular, señaló que la sentencia no refleja una apreciación correcta de los informes de fiscalía y de los agentes de tránsito, los cuales establecen que el accidente fue 9 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2017 00219 01 Folio 581-24 causado por la conducta imprudente del ciclista, quien no respetó las normas del Código Nacional de Tránsito.
A su juicio, el juez omitió considerar que el vehículo de placas TTG-186 no incurrió en exceso de velocidad, y que la declaración de los testigos no aportó elementos probatorios suficientes para atribuir responsabilidad al conductor del tractocamión. Además, cuestionó la valoración de las pruebas testimoniales, en especial los testigos presenciales, cuyos relatos fueron contradictorios y carecieron de precisión. En este sentido, señaló que el testimonio de los funcionarios de policía judicial fue desestimado injustificadamente, a pesar de que sus informes coincidían con la hipótesis de que el ciclista fue el responsable del accidente.
De igual manera, destacó que la declaración de los testigos sobre el exceso de velocidad del vehículo tractocamión, carece de fundamento probatorio y que, incluso si el testigo hubiera visto un sobrepaso, ello no constituiría prueba de la infracción alegada. Asimismo, hizo énfasis en que la sentencia del juez no aplicó correctamente las fórmulas para la liquidación del lucro cesante, especialmente en relación con la dependencia económica de los demandantes.
También, se refirió al daño moral, argumentando que no se consideraron adecuadamente las circunstancias personales de las víctimas ni la gravedad de la lesión, lo que resultó en una tasación equivocada. Por último, recalcó que la responsabilidad del accidente recayó exclusivamente sobre la víctima, quien incumplió las normas de tránsito al transitar fuera del carril adecuado, lo que constituye una eximente de responsabilidad para el conductor del tractocamión. A su juicio, el juez debió considerar este hecho y aplicar una reducción en la indemnización, en concordancia con los principios de equidad y razonabilidad. - Igualmente, el curador ad litem de los herederos indeterminados del finado José Oclides Quintero Bedoya interpuso recurso de apelación y alegó que las pruebas no fueron 10 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2017 00219 01 Folio 581-24 adecuadamente valoradas, tal como constan en el proceso, ya que no existe ningún acervo probatorio que demuestre que el accidente fue causado por el conductor del tractocamión. En forma extemporánea, allegó escrito de sus reparos concretos.
Alegó que, las pruebas testimoniales presentadas en el proceso fueron contradictorias, lo que afectó la precisión en la reconstrucción de los hechos. A pesar de las divergencias clave entre los testimonios, el juez no valoró adecuadamente estas inconsistencias, tal como lo requiere el artículo 186 del Código General del Proceso. Esta omisión generó incertidumbre sobre la dinámica del accidente y dificultó la correcta apreciación de la responsabilidad del demandado.
Aunado a ello, sostuvo que la culpa del accidente recayó sobre la víctima, quien actuó con imprudencia al girar de manera repentina sin la debida precaución, tal como se refleja en el informe de tránsito. Se argumentó que las condiciones de la vía eran óptimas y que el conductor del tractocamión no estaba bajo los efectos del alcohol. Por lo tanto, el comportamiento de la víctima constituyó un caso fortuito, eximiendo al demandado de responsabilidad según lo estipulado en el artículo 64 del Código Civil. 1.6.- Sustentación del recurso de apelación. Dentro del término legal, los recurrentes sustentaron los recursos de apelación, reiterando los argumentos esbozados en primera instancia. Sin embargo, la parte no apelante guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso, están presentes y no han sido discutidos por las partes en esta segunda instancia, por ende, corresponde desatar el recurso de apelación, el cual será considerado únicamente en los puntos o inconformidades planteados en la formulación de los reparos que se hicieron en la primera instancia en forma concreta, sin vaguedad o generalidad (Vid. 11 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2017 00219 01 Folio 581-24 STC7511, 9 jun. 2016, 11001-02-03-000-2016-01472-00 M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.) 2.2.- Límites de la apelación y competencia de la Sala.
La Sala advierte que resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, únicamente frente a los puntos o inconformidades planteados ante el A-quo y sustentados debidamente en esta instancia. Ello en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P., que dispone que la competencia del juez de segundo grado está restringida a las inconformidades expresamente formuladas y desarrolladas en la apelación. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la norma en comento, ha sido enfática en señalar que le «está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso1» 2.3.- Problemas jurídicos.
Escrutado el recurso de apelación, surge nítido para la Sala: (i) Determinar si conforme al acervo probatorio, se estructuran los presupuestos para predicar la responsabilidad civil extracontractual de los demandados, por el ejercicio de actividades peligrosas y, específicamente si se demostró o quebrantó el nexo de causalidad. (ii) Establecer si existió indebida valoración probatoria atribuible al juez de primera instancia, respecto a las causas que originaron el accidente o, si, por el contrario, hay inconsistencia probatoria. 1 CSJ, SC3148-2021 M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 12 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2017 00219 01 Folio 581-24 (iii) De encontrarse configurados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual alegada, se analizará si quedaron demostrados los perjuicios extrapatrimoniales solicitados en el pliego inicial y su cuantía. 2.4.- Régimen de responsabilidad civil extracontractual derivado del ejercicio de actividades peligrosas: elementos de estructuración. La responsabilidad civil extracontractual se encuentra regulada en el Título XXXIV del Libro Cuarto del Código Civil, consagrándose, a voces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2, tres (3) grupos de responsabilidad, a saber: (i) La responsabilidad civil por el hecho propio, definida en los artículos 2341 a 2345;
(ii) la responsabilidad civil por el hecho ajeno, constituida en los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352, y, finalmente, (iii) la responsabilidad civil por el hecho de las cosas animadas e inanimadas, de que tratan los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356. Dentro del último grupo de responsabilidad, esto es, la producida del hecho de las cosas animadas e inanimadas, se encuentra el artículo 2356 del Código Civil, a partir del cual la jurisprudencia, desde el siglo pasado, edificó la «teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas»3 Este régimen de responsabilidad no ha estado exento de debate al interior de nuestra jurisprudencia, pues mientras en algunas decisiones se sostuvo que dicha responsabilidad se cimentaba en la teoría del riesgo4, entendida bajo el postulado de que todo aquel que se aproveche de un riesgo, o quien lo crea, debe indemnizar los daños que de él se 2 Sentencia de 18 de diciembre de 2012, Exp. 76001-31-03-009-2006-00094-01; y, sentencia de 22 de febrero de 1995-SC-022-95. 3 CSJ SC Sentencia 14 de marzo 1938, G.J. T. XXLVI, pág. 211 a 217, Núm. 1934. 4 CSJ SC, 24 ago. 2009, Exp. 11001-3103-038-2001-01054-01;
CSJ SC2107/2018; CSJ SC3862/2019, entre otras. 13 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2017 00219 01 Folio 581-24 deriven5; mayoritariamente se ha prescindido de dicha teoría y, en su defecto, se ha abogado por un régimen subjetivo de culpa presunta6 En ese orden de ideas, al ser irrelevante la culpabilidad en el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, se tiene, en consecuencia, que la víctima no tiene por qué acreditar la culpa del agente provocador del daño, como tampoco este último puede exonerarse de responsabilidad acreditando su diligencia y cuidado.
En rigor, a aquel –la víctima– le basta con acreditar que ha sufrido un menoscabo producto del ejercicio de la actividad peligrosa desplegada por el agente, para que con ello se presuma la responsabilidad de este último, sin miramiento a cualquier reproche de naturaleza subjetiva, verbigracia: negligencia, impericia o infracciones a deberes objetivos de cuidado (culpa).
Mientras que el autor del daño, por su parte, solo podrá exonerarse derruyendo el nexo de causalidad, a través de una causa extraña, esto es: (i) fuerza mayor, (ii) caso fortuito, (iii) hecho exclusivo de la víctima o (iv) intervención exclusiva de un tercero. No obstante, lo anterior, tratándose de concurrencia de actividades peligrosas, existen varias teorías, entre las cuales se encuentran: la neutralización de presunciones, presunciones recíprocas, asunción del daño por cada cual, relatividad de la peligrosidad e intervención causal.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia finalmente adopta la teoría de la intervención causal7. Luego, la referida tesis se encarga de evaluar la conducta del demandado y de la víctima, a fin de establecer cuál fue la determinante del resultado o hecho dañoso. Y, ese análisis comprende la asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, las circunstancias de tiempo, 5 Tamayo Jaramillo, Javier.
Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I. Legis Editores. Segunda Edición. 2007, p. 866. En igual sentido, Pérez Vives, Álvaro. Teoría General de las Obligaciones, Volumen II. Ediciones Doctrina y Ley. Cuarta Edición. Bogotá, 2011, p. 441. 6 CSJ SC9728-2015; CSJ SC13594-2015; CSJ SC12994-2016; CSJ SC2758-2018; CSJ SC5686-2018; CSJ SC665-2019;
CSJ SC4966-2019, entre otras. 7 CSJ Sentencias SC2111-2021, SC4420-2020, SC3862-2019 y SC2107-2018, reiterando la SC, 24 ag. 2009, rad. 2001-01054-01 14 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2017 00219 01 Folio 581-24 modo y lugar, el riesgo, entre otras aristas que en últimas permiten determinar la causa o concausas del daño. Sobre dicha singular teoría, el Alto Tribunal, en la sentencia SC2107 2018 con ponencia del H.M. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, expuso: «Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal.
Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)” (se resalta).
“Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio» (Se resalta). Así lo reconoció expresamente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC3862-2019, donde también indicó: «Empero, la anotada ponderación respecto de la potencialidad dañina de los automotores involucrados no resiste el análisis en punto a la proporción de la incidencia causal de éstos frente a la producción del resultado lesivo, en concreto, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar; y la gradación del riesgo en la actividad desplegada, en razón a la falta de comprobación de las causas que provocaron el accidente, situación demostrada por la inconsistencia probatoria.
(…) Los anotados medios de convicción no lograron edificar, desde lo causal, cómo y el por qué ocurrió el siniestro, situación que impide establecer juicios acerca del grado de mayor o menor incidencia de los rodantes en el choque, hallándose simultáneamente, una alta concurrencia causal del demandante» (Se resalta). 15 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2017 00219 01 Folio 581-24 2.5.- Valoración probatoria respecto a las causas del siniestro. 2.5.1.- En primer lugar, hemos de ver que el quid del asunto no es el aspecto conceptual y jurídico de la responsabilidad civil extracontractual, merced a que es pacífica la afirmación de que los implicados en el accidente estaban desarrollando actividades peligrosas de conducción de automotores y que, en dicho evento se produjo el daño, considerado aquí como las lesiones y el posterior fallecimiento del señor Danis Daniel Doria Hernández (q.e.p.d.) 2.5.2.- Ahora bien, con el certificado de registro civil de defunción D-6564578, el registro civil de defunción9, el acta de inspección técnica de cadáver10 y el informe pericial de necropsia médico legal11, se encuentra probado el daño causado, en tanto, no hay duda y tampoco es objeto de los embates de los recurrentes, que, el señor Doria Hernández falleció luego de estar varios días internado en centro médico hospitalario en razón del siniestro ocurrido el día 12 de mayo de 2015 en la vía que conduce de Montería a Lorica cerca al municipio de San Pelayo (Córdoba). 2.5.3.- El quid del asunto gira en torno a determinar las causas del pluricitado accidente.
Entonces, tratándose de actividades de riesgo concurrentes, es pertinente analizar el caso bajo la teoría de la intervención causal. Con relación a la causa del accidente, la tesis de la parte demandante es exceso de velocidad por parte del conductor del tractocamión y su conducta poco diligente, por su parte, la tesis de la demandada es que la víctima no transitaba en la zona pertinente en la que debían transitar las bicicletas. 8 Véase folio 68 del archivo 01ExpDigitalizadoCuaderno01.pdf del expediente electrónico. 9 Véase folio 76 del archivo 01ExpDigitalizadoCuaderno01.pdf del expediente electrónico. 10 Véase folio 26 a 31 del archivo 01ExpDigitalizadoCuaderno01.pdf del expediente electrónico. 11 Véase folio 33 a 36 del archivo 02DemandayAnexos.pdf del expediente electrónico. 16 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2017 00219 01 Folio 581-24 2.5.4.- Pues bien, se advierte de entrada que, el dicho de los demandantes y el demandado Pedro Evelio Buitrago al momento de absolver interrogatorio, nada aportan para efectos de resolver las causas que dieron génesis al siniestro, en tanto, no fueron partícipes de la actividad peligrosa de conducción, no presenciaron los hechos y sus declaraciones no versan sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, por lo tanto, sus declaraciones no pueden ser tomadas como confesión. 2.5.5.- Al analizar las pruebas documentales, para efectos de determinar la causa del siniestro, tenemos el Informe Policial de Accidentes de Tránsito (en adelante IPAT) y el Informe Técnico de Accidentes de Tránsito dirigido a la Fiscalía Local en Turno de Cereté suscrito por el patrullero Víctor Castro Díaz.
Con respecto al IPAT, se avista que en él se describieron las características de la vía, tratándose de una vía recta, plana, doble sentido de una calzada, dos carriles, la superficie de asfalto en buen estado, cuenta con línea central amarilla continua y línea de borde blanca. Aunado a ello, se indican los datos de los conductores especificando que el conductor de la bicicleta presentó traumatismo por aplastamiento de tórax, múltiples fracturas y neumotórax y fue trasladado al Hospital San Diego de Cereté. En suma, se relató que el punto de impacto del tractocamión fue frontal y, el de la bicicleta lateral.
Y, se describe que, el señor José Quintero Bedoya conducía un tractocamión de placas TTG 186 que tenía consigo un semirremolque, tal como se avizora a continuación: 17 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2017 00219 01 Folio 581-24 Seguidamente, en el acápite de hipótesis del accidente de tránsito, se determinó: Al revisar la Resolución 0011268 del 6 de diciembre de 201212, la hipótesis al conductor con código 093 del ciclista significa «Transitar distante de la acera u orilla de la calzada», y se describe: «Circular a una distancia superior a un metro de la acera u orilla de la calzada» En ese mismo sendero, se observa el croquis del accidente, que da cuenta del sentido vial y la posición final de los vehículos: 12 Por la cual se adopta el nuevo Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT), su Manual de Diligenciamiento y se dictan otras disposiciones. 18 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2017 00219 01 Folio 581-24 En torno a este documento, es pertinente recordar que el artículo 149 de la Ley 769 de 2002, prevé que el IPAT contendrá por lo menos ciertos datos objetivos, como son, el lugar, fecha y hora del hecho; la clase de vehículo, su placa y características; los nombres de los conductores con los respectivos números del documento de identidad, el de sus licencias de conducción, junto con sus direcciones y lugar y fecha de expedición de la póliza de seguro; los nombres y números de identificación de los propietarios o tenedores de los vehículos; los nombres, documento de identidad y dirección de los testigos y la descripción de las compañías de seguros y números de pólizas de los seguros obligatorios exigidos por la misma ley.
Sobre el valor probatorio de los informes de policía judicial en relación con los informes de la Policía de Tránsito la Corte Constitucional ha precisado: «Además de esta información básica, cuyo recaudo no ofrece dificultad alguna y sobre la cual la actividad del agente de tránsito es prácticamente mecánica, en el informe descriptivo deben figurar otros datos cuyo establecimiento conlleva la realización de juicios más elaborados por parte del agente de policía, y por ende su grado de controversia e inconformidad de los implicados puede llegar a ser mayor, consistente en determinar el estado de seguridad, en general, de los vehículos, de los frenos, la dirección, las luces, la bocina y las llantas; la descripción de los daños y lesiones; así como una descripción sobre el estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y la distancia».13 También es preciso tener en cuenta que, un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y da fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo.
Empero, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el juez correspondiente siguiendo las reglas de la sana crítica y, 13 Sentencia C-429 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 19 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2017 00219 01 Folio 581-24 tendrá el valor probatorio que el funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten al proceso respectivo.
A su vez, el artículo 2º de la Ley 769 de 2002 define al agente de tránsito como todo funcionario o persona civil identificada que está investida de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal y vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales. De igual forma, el mismo precepto establece que cualquier autoridad de tránsito está facultada para abarcar el conocimiento de una infracción o de un accidente, por lo tanto, la circunstancia de que los agentes no hayan presenciado el momento exacto de la colisión, no es suficiente para restarle valor probatorio, habida cuenta que, al ser las personas idóneas con conocimientos de las normas de tránsito y transporte, tienen la capacidad de rendir un informe policial de siniestros como el que hoy es materia de estudio. 2.5.6.- Para establecer la responsabilidad derivada de la concurrencia de actividades peligrosas, es necesario evaluar la incidencia causal de cada una de ellas en la producción del daño, considerando tanto la culpabilidad de los implicados como la relación entre sus conductas y el resultado.
Se debe examinar detalladamente la actuación de cada parte, para determinar el grado de responsabilidad y establecer cuál de las actividades fue determinante en la producción del hecho indemnizable. En este sentido, se requiere un análisis exhaustivo de la conducta tanto del autor como de la víctima, a fin de precisar cuál de las actividades resultó decisiva para el daño. No obstante, cabe señalar que no es comparable el riesgo generado por la conducción de un tractocamión con el de manejar una bicicleta, ya que cada una de estas actividades implica riesgos y potencialidades distintas, siendo considerablemente menor el riesgo asociado a la bicicleta.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: 20 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2017 00219 01 Folio 581-24 «( ) cuando un daño se produce por la concurrencia de sendas actividades peligrosas (la de la víctima y la del agente), en lugar de colegir maquinalmente la aniquilación de la presunción de culpa que favorece al damnificado, el juez deberá establecer si realmente a ella hay lugar en ese caso concreto, juicio para cuya elaboración deberá tomar en consideración la peligrosidad de ambas (…) más exactamente, la aniquilación de la presunción de culpas por concurrencia de actividades peligrosas en la generación de un daño, presupone que el juez advierta, previamente, que en las específicas circunstancias en las que se produjo el accidente, existía cierta equivalencia en la potencialidad dañina de ambas, pues de no darse esa correspondencia, gravitará siempre en favor de la víctima la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación demanda».
(CSJ, SC Sentencia del 26 de noviembre de 1999, exp. 5220, citada en la SC 5885-2016) Es tarea del enjuiciador comparar ambas actividades y determinar cuál de ellas presenta un mayor nivel de peligrosidad, considerando en qué medida se generó el riesgo y cómo cada actividad contribuyó al accidente. Este análisis, al ser realizado en el caso concreto, evidencia que no existe equivalencia entre las actividades en cuestión. La conducción de una bicicleta, si bien peligrosa para un peatón, no lo es de la misma manera para un tractocamión. En relación con este punto, el Alto Tribunal ha señalado que: «Es innegable que transitar en bicicleta en medio del tráfico urbano resulta ciertamente riesgoso, pero la potencialidad dañina de esa conducta jamás podrá equipararse a la de la conducción automotriz, sobre todo a la de vehículos pesados de transporte público.
Definitivamente no hay forma de ver equivalencia en la potencialidad dañosa de esas conductas. Por ende, en este caso la presunción de culpa que pesa sobre los demandados prevalece, forzándolos, para su absolución, a demostrar la culpabilidad de la víctima» (CSJ, SC 5885-2016). Aclarado lo anterior, se observa que el recurso de apelación se basa en la alegación de que el juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta el IPAT, el cual plantea como hipótesis que el ciclista circulaba a una distancia superior a un metro de la acera u orilla de la carretera.
Sin embargo, como se explicó previamente, dicho informe tiene la naturaleza de prueba documental, en la que se construye una opinión a partir de una hipótesis que no es totalmente certera, de modo que, lo ahí anotado no le otorga la fuerza probatoria necesaria para desvirtuar el nexo de causalidad. 21 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2017 00219 01 Folio 581-24 Esto se ve reforzado por las declaraciones de los testigos presenciales, Luis Romero, Maira Ramos y Fray Luis Carvajal, quienes coincidieron en que el tractocamión circulaba a exceso de velocidad y en sus palabras «absorbió» a la víctima, arrastrándola por las llantas traseras del vehículo, lo que permitió al juez de primer grado establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar. 2.5.7.- En cuanto a los testimonios, el señor Luis Romero, quien conocía a la familia de la víctima, indicó que en el momento del accidente se encontraba conduciendo una motocicleta en el lugar de los hechos, lo que aporta información relevante para el análisis del caso.
Veamos: JUEZ: ¿Y usted presenció el accidente del señor Danis Daniel? LUIS ROMERO (TESTIGO): Sí, señor. JUEZ: ¿Por qué lo vio? LUIS ROMERO (TESTIGO): Porque en ese momento, o sea, en ese tiempo, yo me dedicaba al moto-taxismo. Yo venía de la ciudad de Cereté y eso sucedió entre la vía de Cereté a Lorica, en un corregimiento del municipio de San Pelayo, Pelayito como tal fue el punto exacto.
JUEZ: ¿A qué hora fue el accidente? Más o menos, si usted recuerda. LUIS ROMERO (TESTIGO): Eso fue en las horas de la tarde, entre 3 y 4 de la tarde. JUEZ: ¿Y cómo fue el accidente? ¿Cómo recuerda usted que fue el accidente? LUIS ROMERO (TESTIGO): Bueno, el accidente, como le digo, yo venía en la vía de Cereté para San Pelayo. La mula iba a alta velocidad y al momento de que pasó por el lado del señor Daniel, como iba con bastante velocidad, la mula lo absorbió en la parte de atrás. JUEZ: ¿Cómo, así que lo absorbió por la parte de atrás? LUIS ROMERO (TESTIGO): Sabe, usted sabe que la mula, bueno, todo camión tiene el frente y tiene el… ¿cómo es que se llama eso? Se me olvida la palabra… bueno, la parte donde se almacenan las mercancías y eso, ¿sí me hago entender? JUEZ: Sí, correcto.
LUIS ROMERO (TESTIGO): La llanta trasera fue la que le pasó por encima al señor Daniel, en el espacio de la cabina. Con la parte trasera fue la que lo absorbió, como iba a bastante velocidad. JUEZ: Y cuénteme una cosa, ¿qué pasó en el momento del accidente cuando usted ve eso? ¿Qué ocurre cuando sucede el accidente, qué pasa minutos después? LUIS ROMERO (TESTIGO): Cuando sucede el accidente, lo que hago primero es frenar mi vehículo, como venía en moto.
Yo tengo que frenar para 22 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2017 00219 01 Folio 581-24 no estar involucrado en el accidente. Porque, ajá, imagínese, uno en moto, se accidenta alguien, uno tiene que frenar y después mirar a ver qué fue lo que sucedió, quiénes fueron los perjudicados, qué pasó, a quién se llevaron por delante. Cuando yo me bajé de mi motocicleta, me acerqué y vi que empecé a mirar a ver quién era, a quién habían atropellado, y cuando me di cuenta que fue el señor Daniel.
JUEZ: Relátenos nuevamente, señor Luis Romero, que no nos quedó muy claro, por lo menos al despacho no le quedó claro cómo fue el accidente. ¿El tracto camión iba por la vía y el señor Danis Daniel iba manejando? LUIS ROMERO (TESTIGO): Sí, él iba en una bicicleta, claro está. JUEZ: ¿Fue un choque o cómo se produjo el accidente? LUIS ROMERO (TESTIGO): Sí, o sea, al momento de llevárselo se escucha un choque y también al momento de sentir el choque, la mula le pasa.
JUEZ: No entiendo, o sea, usted nos acaba de relatar en primer momento que la mula absorbió la bicicleta. LUIS ROMERO (TESTIGO): Sí, claro, correcto, con la cara de las llantas traseras, con las llantas traseras. JUEZ: ¿Entonces no hubo choque? LUIS ROMERO (TESTIGO): No, no hubo choque, solamente, o sea, se escucha, pero fue con la parte trasera, no fue con la parte delantera.
Porque al momento de absorberlo fue con la parte trasera. Nada que ver con la parte delantera. Porque yo, en realidad, no sé cuántos metros mide una mula. No sabría decir. Cuando la mula corta el viento, también, como cuando los aviones dejan turbulencia. Eso que son ráfagas de viento, ese viento que atraviesa la mula y todo eso, con los espacios donde tiene espacio para ventilar el aire.
Eso lleva buena velocidad también. JUEZ: ¿Usted recuerda qué tan alejado estaba en la acera la bicicleta? LUIS ROMERO (TESTIGO): La bicicleta, pues la bicicleta, que quedó ahí cerca. JUEZ: No, cuando iba conduciendo la bicicleta, ¿qué tan alejado estaba de la acera? LUIS ROMERO (TESTIGO): De la acera, o sea, iba a 30 cm de la línea. O sea, iba en su carril normal, en la orilla, pero le pertenece.
No iba muy afuera de la vía formal, en su espacio normal. JUEZ: ¿En el momento en que ocurre el accidente, cuánto tiempo llega la policía o cómo fue el procedimiento en ese momento? LUIS ROMERO (TESTIGO): La policía siempre demora, como 20 minutos o media hora. Eso, dependiendo también de la lejanía de donde se encuentre, siempre está retiradita un poquito mientras encuentran qué patrulla está cerca.
(…) JUEZ: Otros testigos, otras personas que hayan visto cómo el accidente se produjo o cómo se produjo el accidente, o solamente usted fue el único que observó eso. LUIS ROMERO (TESTIGO): Sí, o sea, ahí hubo más. Creo que hubo más 23 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2017 00219 01 Folio 581-24 testigos, porque cuando yo frené, salieron más personas también, y frenaron las demás personas que iban.
Pero no sé si son conocidos. Había personas que no eran conocidas y que en ese momento también iban en la vía. JUEZ: Señor Luis, usted señala que el tracto camión iba a alta velocidad. ¿Por qué usted señala eso? LUIS ROMERO (TESTIGO): Porque, o sea, la mula también, cuando eso pasa, la mula me sobrepasó también. JUEZ: O sea, la sobrepasó a usted y luego sobrepasó a la bicicleta y lo absorbió al señor Daniel, ¿correcto? LUIS ROMERO (TESTIGO): Sí, porque, o sea, yo voy en mi motocicleta y también voy en mi vía. (…) VANESSA FERNÁNDEZ (ABOGADA DE LA PREVISORA S.A.): Señor Luis, bueno, reitero nuevamente la pregunta.
Manifiéstele al despacho, ¿a qué distancia aproximada se encontraba usted del tracto camión al momento en que usted manifiesta que evidenció los hechos? LUIS ROMERO (TESTIGO): A 100 o 150 m, a esa distancia. VANESSA FERNÁNDEZ (ABOGADA DE LA PREVISORA S.A.): Y a esa distancia, señor Luis, ¿usted pudo evidenciar cuál era la velocidad del tracto camión? O sea, ¿por qué usted manifiesta que iba a exceso de velocidad si se encontraba, digamos, con una distancia considerable del vehículo cuando sucedió el accidente? LUIS ROMERO (TESTIGO): Porque, como le digo, o sea, yo iba en la vía, iba en motocicleta.
Al momento de que me pasó, iba bastante duro. O sea, al momento de que le pasa a uno un vehículo por el costado, se siente la velocidad. VANESSA FERNÁNDEZ (ABOGADA DE LA PREVISORA S.A.): Pero entonces, señor, ¿usted puede aseverar en ese sentido, a qué velocidad iba el tracto camión cuando ocurrió el accidente, si ya pues lo había sobrepasado? LUIS ROMERO (TESTIGO): Sí, digamos, en mi motocicleta yo ando a 60 o 70 km/h cuando vengo solo.
Ya cuando en el tiempo en que yo me dedicaba al mototaxismo era otra cosa, cuando iba yo solo andaba a esa velocidad más o menos. Ya cuando llevo otra persona, ya depende, no voy tan demasiado rápido. Ese día iba solo y, pues, así la mula iba demasiado duro. Por otro lado, se encuentra el testimonio de Maira Rosa Ramos, quien relató que se hallaba en las proximidades del lugar del accidente, realizando una compra en una tienda.
En sus palabras, la testigo expresó lo siguiente: JUEZ: Señora Mayra Rosa, ¿sabe por qué ha sido llamada a declarar? Regálenos un relato de lo que le consta respecto a este accidente, al insuceso acaecido en el cual el señor Dani Daniel sufrió una serie de daños que resultaron en su fallecimiento. Indíquenos qué sabe y qué le consta. MAIRA ROSA RAMOS SAMPER (TESTIGO): Yo ese día, 16 de abril, salí de mi casa hacia la tienda.
Obviamente, tuve que pasar por la carretera. venía caminando como a unos 3 o 4 metros cuando la mula venía, y el niño venía por su lado derecho. La mula venía de Cereté a Lorica, y cuando pasó la mula, lo absorbió y lo arrastró debajo. Eso fue lo que vi ese día. 24 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2017 00219 01 Folio 581-24 JUEZ: Señora, ¿usted dónde vive? MAIRA ROSA RAMOS SAMPER (TESTIGO): En Pelayito.
JUEZ: Señora Mayra Rosa, ¿en qué se transporta usted? MAIRA ROSA RAMOS SAMPER (TESTIGO): Yo, como la tienda está cerca de mi casa, vengo a pie. JUEZ: O sea, ¿usted iba a pie por la carretera? MAIRA ROSA RAMOS SAMPER (TESTIGO): Sí, señor, por toda la orilla de la carretera, por el lado derecho. JUEZ: Y usted presenció con sus propios ojos el accidente.
MAIRA ROSA RAMOS SAMPER (TESTIGO): Sí, señor. JUEZ: Nuevamente, relátenos el accidente, señora. MAIRA ROSA RAMOS SAMPER (TESTIGO): Ese día salí de mi casa hacia la tienda. Obviamente, tuve que subir por la carretera, por el lado derecho de ese lado, porque yo vivo en ese lado. Y cuando venía, como a unos 3 o 4 metros, la mula venía a alta velocidad y el señor venía cerca.
La absorbió, eso fue lo que vi. Por cierto, me dio mucho susto ese día. JUEZ: ¿Y cómo lo absorbió? ¿Cómo lo absorbió en la parte de atrás? MAIRA ROSA RAMOS SAMPER (TESTIGO): Es que él venía a alta velocidad, sí, de la parte de atrás, y se lo llevó. JUEZ: ¿Qué pasó momentos después del accidente? MAIRA ROSA RAMOS SAMPER (TESTIGO): El susto que yo tenía, ya había mucha gente, porque se oyó un golpe y enseguida la gente salió a asomarse.
Había motos, había gente en bicicleta, gente al pie presenciando el accidente y preguntándose a quién habían atropellado. JUEZ: Correcto, ¿y usted conocía al señor Danis Daniel? MAIRA ROSA RAMOS SAMPER (TESTIGO): Sí, claro, sí lo conocía. JUEZ: ¿Usted de qué lo conocía a él? MAIRA ROSA RAMOS SAMPER (TESTIGO): Ah, porque él, como siempre buscaba trabajo, iba a recolectar maíz, y uno allí ve a la gente y se le graba la persona.
JUEZ: Más allá de eso, ¿tenían algún tipo de parentesco, algún tipo de relación? MAIRA ROSA RAMOS SAMPER (TESTIGO): No, éramos conocidos apenas. JUEZ: ¿Y usted, cuando ve el accidente, nos puede decir a qué distancia estaba la bicicleta? Es decir, ¿estaba alejada de la orilla o cerca de la orilla de la berma? ¿En qué posición se encontraba? MAIRA ROSA RAMOS SAMPER (TESTIGO): Él venía conduciendo del lado derecho, y la mula también venía de ese mismo lado.
Él venía por su vía, por toda la orilla, como siempre se agarra a la orilla, y por ahí venía la mula. Al pasar, la mula lo absorbió porque él venía por toda la orilla de la carretera del lado derecho. 25 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2017 00219 01 Folio 581-24 (…) WILSON LAMBOGLIA (APODERADO DE LOS DEMANDANTES): Una pregunta, doña Mayra, cuando la mula lo rebasa, ¿le logra pegar primero en alguna parte al señor Danis o a la bicicleta para que luego sea absorbido? MAIRA ROSA RAMOS SAMPER (TESTIGO): La verdad es que yo oí el golpe, pero como venía distraída no estaba pendiente, porque tenía que estar atenta a los carros.
No me di cuenta si la mula lo golpeó, pero sí escuché un golpe. No puedo responder si lo golpeó o no, porque, imagínese, uno oye el golpe, pero como viene pendiente de los carros detrás de uno, no sabe qué pasó. Yo al menos no sé si lo impactó antes, pero sí vi cuando la mula lo absorbió. Oí el golpe, pero no sé si lo golpeó. JUEZ: Señora Mayra, una pregunta.
¿Usted lo vio de la parte de atrás o cómo vio el accidente? MAIRA ROSA RAMOS SAMPER (TESTIGO): Yo venía de la vía, o sea, venía de la dirección de Pelayo hacia Cereté, pero venía por la orilla de la carretera. Y no sé si la mula lo golpeó de la parte de atrás. JUEZ: ¿Usted lo divisó de frente? MAIRA ROSA RAMOS SAMPER (TESTIGO): Sí, señor, de frente.
JUEZ: Pero usted no vio que hubo, o sea, usted no vio ningún tipo de golpe. MAIRA ROSA RAMOS SAMPER (TESTIGO): Yo oí un golpe, pero cuando oí el golpe, miré, y cuando miré, ya la mula lo estaba absorbiendo. No sé si le pegó de la parte de atrás o de la parte de adelante, pero lo absorbió. Oí el golpe, pero uno siempre mira porque el carro pita cuando se acerca.
Y cuando miré, ya la mula lo estaba absorbiendo. (…) VANESSA FERNÁNDEZ (ABOGADA DE LA PREVISORA S.A.): Señora Mayra, podría explicar al despacho, porque me causa duda, que usted primero manifestó haber visto cómo ocurrió el accidente, pero en la pregunta realizada por el doctor Wilson, usted manifiesta que no se percató exactamente cómo ocurrió, sino que volteó cuando ya había escuchado un golpe.
En ese sentido, quería confirmar con usted si evidenció el momento del accidente o si ya fue cuando este había ocurrido, es decir, cuando el señor Danis ya se encontraba caído en el suelo. Quiero que clarifique en ese sentido, por favor. MAIRA ROSA RAMOS SAMPER (TESTIGO): Yo sí evidencié el accidente. Yo venía en la misma dirección que la mula, porque tuve que venir de ese lado para llegar a la tienda.
Tenía que esperar que pasara todo para poder cruzar y comprar lo que iba a comprar. Yo sí vi, oí el golpe, pero no pensé que había pasado algo grave hasta que lo vi debajo de la mula. Ahí me di cuenta que lo absorbió el camión y pensé, "Ay, hijo de madre, lo mató". Lo vi debajo de la mula, que la se lo llevaba. Asimismo, el señor Frady Luis Carvajal relató los hechos de la siguiente manera: JUEZ: Señor Frady, cuéntenos las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los cuales usted tiene conocimiento en relación a esta demanda, a esta responsabilidad civil o contractual del accidente ocurrido, en el cual falleció el señor Danis Daniel. 26 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2017 00219 01 Folio 581-24 FRADY LUIS CARVAJAL GENES (TESTIGO): Bueno, en ese día me dirigía de Cereté a San Pelayo y me pasó la mula, que venía a una velocidad, no sé exactamente, como 80 o 90, más o menos, kilómetros por hora.
Me pasó la mula a alta velocidad y entonces, más adelante, como a 100 metros más o menos, vi que arrolló a alguien que iba en una bicicleta por la vía. Ya, yo vi que lo golpeó y lo arrastró, lo absorbió, o sea, lo golpeó y él mismo lo absorbió, ya, lo llevó contra la mula y lo absorbió hacia la llanta. (…) JUEZ: Es decir, ¿usted vio directamente los hechos? FRADY LUIS CARVAJAL GENES (TESTIGO): Claro, porque ya venía en mi moto.
JUEZ: Y usted, nuevamente, clarifíquenos. ¿Cómo fue el accidente? FRADY LUIS CARVAJAL GENES (TESTIGO): Bueno, venía en mi moto de Cereté a San Pelayo. Entonces vi que venía la mula, me pasó a alta velocidad, adelante, más o menos unos 100 metros. Yo vi que golpeó a alguien, lo golpeó y lo absorbió. Eso fue todo lo que vi. JUEZ: ¿A qué hora más o menos ocurrió? FRADY LUIS CARVAJAL GENES (TESTIGO): Eran como las 3:30 o 4:00, más o menos. JUEZ: ¿Y qué pasó luego del accidente? FRADY LUIS CARVAJAL GENES (TESTIGO): Llegué a ver quién era, porque estaba una persona allí, un muchacho muy conocido por esa zona, porque uno conoce muchas caras.
JUEZ: ¿Usted conocía al señor Danis Daniel con anterioridad? FRADY LUIS CARVAJAL GENES (TESTIGO): Bueno, como yo me dedico, soy ciudadano de allá, se encuentra uno trabajando en el campo y eso. Entonces, de ahí uno lo saca de cara. Eso es todo lo que conocía de él. (…) JUEZ: Cuando usted señala que la mula iba a 90 km/h, ¿por qué señala que iba a esa velocidad? FRADY LUIS CARVAJAL GENES (TESTIGO): Porque el velocímetro de mi moto marca.
JUEZ: ¿Usted iba a 90 km/h? FRADY LUIS CARVAJAL GENES (TESTIGO): No, no, yo iba como a 70 km/h. La mula iba más rápido que yo, por eso yo diría que iba a unos 90 km/h. JUEZ: Correcto. Entonces, nuevamente, por última vez, ¿cómo fue el accidente? FRADY LUIS CARVAJAL GENES (TESTIGO): Bueno, nuevamente, iba en mi moto, de Cereté a San Pelayo.
La mula me pasó a una velocidad de unos 70 a 90 km/h, más o menos, y más adelante vi que arrolló a alguien, lo golpeó, lo arrastró y lo absorbió con la parte de atrás de la llanta. JUEZ: Cuando usted dice que lo golpeó, ¿cómo lo golpeó? 27 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2017 00219 01 Folio 581-24 FRADY LUIS CARVAJAL GENES (TESTIGO): O sea, lo golpeó con la parte delantera de la mula, lo golpeó y lo llevó. Lo absorbió. JUEZ: ¿Pero ¿cómo es posible? No entiendo muy bien.
Si un tractocamión golpea a una bicicleta o una moto, ¿no sale disparada? FRADY LUIS CARVAJAL GENES (TESTIGO): No, porque va muy pegado a la orilla. O sea, se lo lleva por delante, pero no lo arroja para ninguna parte. Es como que quedó pegado a la mula con la bicicleta y, de una vez, lo absorbe de la parte trasera, por la velocidad que llevaba.
Lo pega y lo absorbe de una vez. (…) JUEZ: Correcto. Por último, la última pregunta del despacho es: ¿qué tan cerca de la berma estaba el señor Danis Daniel cuando iba en su bicicleta? FRADY LUIS CARVAJAL GENES (TESTIGO): ¿Cuándo iba en su bicicleta o cuando ocurrió el accidente? JUEZ: Cuando iba en su bicicleta. FRADY LUIS CARVAJAL GENES (TESTIGO): No, normalmente por su vía, normalmente.
JUEZ: ¿Cómo es su vía? FRADY LUIS CARVAJAL GENES (TESTIGO): Su vía normal, por la orilla, normalmente, iba derecho en su bicicleta. JUEZ: ¿Usted presenció cómo quedó la bicicleta? ¿Dónde quedó la bicicleta? FRADY LUIS CARVAJAL GENES (TESTIGO): Claro, quedó junto con la mula, al costado de la mula, como quien dice, por debajo de la mula. JUEZ: ¿Al lado de la mula o debajo de la mula? FRADY LUIS CARVAJAL GENES (TESTIGO): Al costado de la mula, porque la llanta lo cogió. (…) Finalmente, en cuanto al testimonio de Luisa Fernanda Santero, aunque afirmó haber presenciado el accidente, reconoció que viajaba como parrillera en una motocicleta conducida por su esposo, lo que implica que no fue testigo directo del hecho.
Sin embargo, mencionó haber escuchado un golpe, como se expone a continuación: LUISA FERNANDA SANTERO HERNÁNDEZ (TESTIGO): Bueno, ese día venía yo de mi trabajo. Venía con mi esposo porque iba de parrillera en su moto. Cuando veníamos llegando cerca de mi casa, ya prácticamente llegando, oímos el impacto de la tractomula que se llevaba a alguien.
En ese momento, mi esposo venía manejando y yo le pregunté qué había pasado. Él me dijo: "Ay, se llevó a un muchacho, mira, mira, se lo llevó, se lo absorbió". Y cuando ya estábamos ahí, mi esposo paró la moto, nos bajamos y miramos lo que había pasado. Él dijo: "No, fue que arrolló a un muchacho que venía en bicicleta, lo absorbió y lo mató".
JUEZ: Es decir, usted no vio el accidente. LUISA FERNANDA SANTERO HERNÁNDEZ (TESTIGO): Sí, o sea, 28 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2017 00219 01 Folio 581-24 solamente, como le digo, venía de parrillera. Yo oí el golpe. Cuando ya miré hacia adelante, vi que la tractomula traía al muchacho ya en la llanta. (…) LUISA FERNANDA SANTERO HERNÁNDEZ (TESTIGO): Ya, usted sabe que los que van en la parte de adelante se fijan más. Uno, como parrillero, siempre está mirando a otro lado.
Ya, cuando oí el golpe, enseguida me percaté y dije: "Ay, sí, fue que lo arrolló. Míralo, dónde lo trae". En cuanto a los agentes de tránsito que atendieron el accidente y realizaron el croquis y el IPAT, se debe señalar que, si bien estos documentos fueron elaborados en el marco de la investigación, los agentes coincidieron en reconocer varias limitaciones de su conocimiento sobre el hecho.
En primer lugar, manifestaron no recordar los detalles del accidente y, en segundo lugar, indicaron que llegaron al lugar del siniestro cuando la víctima ya había sido trasladada a un centro médico. Además, manifestaron que la hipótesis consignada en el IPAT era una posibilidad, careciendo de certeza sobre los hechos ocurridos. Por otro lado, los agentes confirmaron que la carretera en el momento de los hechos no disponía de berma, lo que influye en la valoración del contexto del accidente.
Estas consideraciones deben ser tomadas en cuenta al momento de valorar el alcance probatorio de dicho informe. 2.5.8.- Pues bien, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala realizar una adecuada valoración de los medios de prueba recolectados, sin que sea posible establecer una tarifa legal que jerarquice de manera predeterminada las pruebas.
El IPAT y el croquis, aunque documentos relevantes, deben ser ponderados conjuntamente con el resto de los elementos probatorios, particularmente los testimonios de los testigos presenciales, quienes pudieron observar directamente el suceso y brindar un relato fidedigno de los hechos. Así, aunque el croquis y el IPAT sirven como indicativos de las circunstancias materiales del accidente, su valor probatorio no es absoluto ni aislado, sino que debe ser contextualizado a la luz de los testimonios que describen con mayor precisión lo sucedido. 29 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2017 00219 01 Folio 581-24 A partir de las pruebas recaudadas, la Sala considera, de acuerdo con las reglas de la experiencia, que el vehículo tipo tractocamión colisionó con la bicicleta en la que transitaba el señor Danis Daniel, lo que provocó su pérdida de estabilidad y caída.
Posteriormente, el ciclista fue succionado por el vehículo de carga pesada y arrollado por las llantas traseras del mismo. Esta conclusión se sostiene tras un análisis conjunto de las pruebas, en particular, el IPAT, que consignó los daños en los vehículos involucrados, y los testimonios de los testigos presenciales, quienes de manera unánime coincidieron en haber escuchado un fuerte impacto y observado cómo el tractocamión absorbió a la bicicleta y su conductor.
Es importante destacar que, aunque el croquis del accidente presenta la hipótesis atribuida al ciclista, ésta fue desvirtuada por la prueba testimonial, que resultó ser más precisa y coherente con la cadena de sucesos que se relató. En este orden de ideas, cuando el tractocamión intentó rebasar al conductor de la bicicleta, no solo lo impactó, sino que lo succionó debido a la diferencia de presión generada por la estructura del vehículo.
Este fenómeno provocó que la víctima perdiera la estabilidad y terminara bajo las llantas del vehículo de carga pesada. Este efecto fue causado por las corrientes de aire generadas por el gran tamaño del tractocamión, circulando a alta velocidad. La denominada «absorción», según los testimonios, ocurrió porque el vehículo de carga transitaba a exceso de velocidad, ya que, al pasar junto a la bicicleta, se produjo una notable diferencia de presiones en el aire.
Esta variación -además del choque- influyó para que el ciclista, perdiera el control y estabilidad, lo que facilitó que terminara bajo el tractocamión. En ese sentido, contrariamente a lo señalado por los apelantes, la falencia que le atribuyen al A-quo, no se acreditó, pues, al no haberse comprobado fehacientemente el nexo de causalidad no se exime de responsabilidad a los demandados.
No se demostró que el accidente haya sido producto de la culpa exclusiva de la víctima, lo que implica que, en virtud del principio de carga de la prueba contemplado en el 30 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2017 00219 01 Folio 581-24 artículo 167 del Código General del Proceso, al no haberse acreditado una causa extraña que desvinculara a los demandados de su responsabilidad, se desestima su argumento. 2.5.9.- En definitiva, los reparos atinentes a la causa del siniestro, no han de acogerse.
En virtud de ello, se confirmará este punto y se pasará a estudiar la inconformidad relativa a la certeza y cuantía de los perjuicios reconocidos en la sentencia recurrida. 2.6.- Perjuicios reconocidos en la sentencia. 2.6.1.- Lucro cesante. En relación con el lucro cesante, es necesario subrayar que su procedencia depende de que el plenario contenga pruebas concluyentes que demuestren la verdadera extensión cuantitativa de dicho perjuicio.
En caso contrario, corresponde rechazar «por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener, apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido».
(CSJ, SC 11575-2015). La lesión del derecho derivada de la relación de interés con la víctima implica demostrar la dependencia directa de su subsistencia, ya sea total o parcial, respecto del causante, a menos que se trate de obligaciones impuestas por la ley, como ocurre en el caso de las obligaciones alimenticias de los padres hacia sus hijos menores, en cuyo caso no es necesario presentar prueba.
En el presente caso, los demandantes son los padres, hermanos y un cuñado de la víctima, quienes tenían la carga de acreditar la dependencia económica que mantenían con el causante. En particular, respecto de los padres, se desconocía si otros hijos les brindaran apoyo económico. Pero, en todo caso, ningún vínculo fue adecuadamente demostrado, como se detallará a continuación. 31 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2017 00219 01 Folio 581-24 Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, se concluye que la única evidencia relacionada con la dependencia económica son los interrogatorios de las partes.
No obstante, es un principio reconocido que, para que una declaración se considere como confesión, debe referirse a hechos que produzcan consecuencias desfavorables para quien la emite o que favorezcan a la parte contraria. Es claro en el ordenamiento jurídico que, no es posible que una parte produzca las pruebas con las que pretenda beneficiarse, motivo por el cual resulta imposible para el juzgador considerar como elemento probatorio idóneo para demostrar el daño material que alega la declaración de la propia parte a su favor.
En cuanto a los hermanos de la víctima, éstos sostuvieron que el fallecido se dedicaba a la cría y venta de animales, y que era el principal sustento del hogar, ya que trabajaba para ellos y para sus padres. Sin embargo, las declaraciones de los familiares presentan contradicciones. Mientras que los hermanos Arleidis y Manuel Ramón Doria afirmaron que su hermano era el sustento de la casa debido a la actividad que realizaba, el hermano Dairo David Doria señaló que el sustento de la familia provenía de los oficios agrícolas, tal como manifestó en su declaración: Preguntado.
¿Usted vivía con el señor Danis Daniel? Respondió. Sí, yo vivía en la casa Preguntado. ¿Quiénes vivían en esa casa? Respondió. Mis hermanos y mis papás. Preguntado. ¿Usted a qué se dedica? ¿Cuál es el sustento de su familia? Respondió. ¿El mío? Preguntado. El de usted y el de su familia Respondió. Oficios varios, oficios del campo. Igualmente, la madre del fallecido respondió en la siguiente forma: Preguntado.
¿Y qué hacía él, a qué se dedicaba? Respondió. Él se dedicaba a la cría de pollos y marranos, los tenía aquí en la casa. Cuando él se iba, nosotros le atendíamos los pollos y los marranos. Preguntado. ¿Y producto de eso generaban el sustento de su hogar? 32 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2017 00219 01 Folio 581-24 Respondió. Sí. Y, el demandante José Nicanor como cuñado del finado declaró lo siguiente: Preguntado.
¿Qué otra actividad realizaba él? Respondió. Bueno, él tenía unos galpones de pollo y unos chiqueros de marranos Preguntado. ¿Usted en ese momento o en vida del señor Daniel, lo apoyaba en esa actividad de cría que tenía? Respondió. Sí claro, sí. Yo venía mucho acá y le ayudaba. Preguntado. Además de eso, ¿qué actividad ejercía usted al momento del accidente del señor Danis Daniel? Respondió. No, como yo tengo un cultivo de cosechas, por ahí estaba.
Por su parte, los testigos se limitaron a relatar la dinámica del siniestro vial. Sin embargo, los deponentes Maira Ramos y Frady Luis Carvajal indicaron que conocían al fallecido, ya que lo veían trabajando en el campo. No obstante, no aportaron información que esclareciera si, a partir de dicha actividad, el difunto Danis Daniel mantenía económicamente a sus padres, hermanos y cuñado.
Ninguno de los testigos manifestó que los demandantes dependieran económicamente del causante. Por otro lado, las declaraciones de algunos de los demandantes revelan que, incluso ellos mismos, colaboraban con la actividad comercial que realizaba el finado. En ocasiones en que él no se encontraba, ellos lo reemplazaban en la labor, lo que sugiere que la actividad no era exclusiva del difunto, sino que constituía una labor familiar de la cual todos los miembros podían beneficiarse.
En consecuencia, dado que no se acreditó de manera fehaciente la dependencia económica de los reclamantes respecto de la víctima directa del accidente, el juez de primera instancia cometió un error al reconocer este perjuicio material. Por lo tanto, le asiste razón al opositor Pedro Evelio Buitrago cuando apunta que no existen pruebas que acrediten la validez del reconocimiento de este perjuicio 33 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2017 00219 01 Folio 581-24 Por último, dado que se revoca el reconocimiento de este perjuicio, en particular el lucro cesante consolidado y futuro; por sustracción de materia, no procede revisar la liquidación de dicha condena. 2.6.2.- Perjuicios morales.
El perjuicio moral, guarda relación con la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos, concretándose, por lo tanto, en el sufrimiento moral o dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso14.
Este perjuicio se ubica en lo más íntimo del ser humano y por lo mismo resulta inestimable en términos económicos, sin embargo, la Sala ha sostenido que, solo a manera de relativa satisfacción, es factible establecer su quantum en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador (SC 18 Sep. 2009, rad. 2005-00406-01).
En caso de muerte, se presume para la víctima y sus parientes cercanos: cónyuge, compañero (a) permanente, padres, hijos y hermanos15. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SC 2107, 12 jun. 2018, rad. 2011-00736-01, reiterada en decisión SC 3728-2021, la Corte explicó: «Concretamente, en relación con los perjuicios inmateriales, la Sala ha dejado claro que, a diferencia de los patrimoniales, los primeros se presumen y, en consideración a esa cualidad, «su indemnización es oficiosa por virtud del principio de reparación integral». 14 Véase CSJ SC de 18 de septiembre de 2009, Rad. 2005-00406-01 reiterada en CSJ SC 3255-2021. 15 Al respecto, pueden consultarse CSJ SC 3255-2021, 04 agt. 2021, rad. 2014-00116-01, CSJ, SC 11347 de 27 de agosto de 2014, rad. 00760-01;
CSJ SC, 28 feb. 2013, rad. 1100131030042002-01011-01; y, CSJ SC, 26 agt. 1997, rad. 4825. 34 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2017 00219 01 Folio 581-24 Ahora bien, en algunos casos, este tipo de perjuicios se presume para familiares próximos a la víctima y su indemnización es oficiosa por parte del juez, sin embargo, la tasación tendrá en cuenta la naturaleza del derecho afectado y la prudencia racional del juez16.
En el caso bajo estudio, se presume para los demandantes (padre, madre y hermanos) que, la muerte de su hijo y hermano generó un perjuicio moral, habida cuenta que, su relación de consanguinidad no se discute por no ser objeto de apelación, pero, en todo caso se encuentra probada con los registros civiles de nacimiento militantes a folios 69 a 73 del archivo 01ExpDigitalizadoCuaderno0.pdf del expediente electrónico.
En esas condiciones, los accionantes están legitimados para reclamar este tipo de perjuicios, por ende, tratándose de una relación entre padres e hijos y hermanos, se presume el daño moral. Para examinar la cuantía, si bien no existe un límite legal de indemnización, en la práctica existen topes que están fijados por vía jurisprudencial. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SC 21828-2017 dijo la Corte que: «la fijación del quantum de la respectiva indemnización depende de la intensidad de dolor sufrido por la víctima, en el caso del daño puramente moral, o por la magnitud de la afectación que ella experimenta en sus relaciones interpersonales y/o en su vida cotidiana, en el caso de la segunda clase de perjuicio de que aquí se trata».
La razonabilidad del juez para tasar este tipo de perjuicios, surge de una valoración de referentes objetivos, tales como, las características del daño y su gravedad e intensidad en la persona que lo padece, por lo tanto, el margen de apreciación no puede entenderse como mera liberalidad de los jueces. Luego, teniendo en cuenta que la gravedad del perjuicio ocasionado fue el fallecimiento de un ser querido, las condiciones en las que ocurrió que se reflejan en la imprudencia del conductor del tractocamión que 16 Véase CSJ SC 2107, 12 jun. 2018, rad. 2011-00736-01, reiterada en CSJ SC 3728-2021. 35 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2017 00219 01 Folio 581-24 transitaba en exceso de velocidad, se presume que se generó en sus padres y hermanos un gran dolor, angustia, aflicción y desasosiego, ya que, ello es lo que muestra la experiencia en condiciones normales.
Pues bien, el A-quo reconoció la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres del fallecido y 5 smlmv a cada uno de los hermanos, por perjuicio moral. Para la Sala, estas sumas se estiman razonables y compensan la pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia y, en general, el sufrimiento moral o dolor que los demandantes afrontaron por la muerte de su ser querido; además, dígase que el valor estimado no supera el tope sugerido por la jurisprudencia y, el presente caso, no concierne a un daño impartido con deliberación o dolo, ni con ocasión de actos de barbarie ni a delito de lesa humanidad.
Ahora, si bien los topes que establece la jurisprudencia son pautas de imperiosa observancia para los jueces de instancia, lo cierto es que, bajo el marco de los aludidos topes, el juez, conforme a su prudente arbitrio, tiene la facultad de modular el monto del agravio según la realidad de cada caso (CSJ, SC3728-2021, 26 de agt. 2021, rad. 200500175-01, CSJ SC 18 sep. 2009, rad. 2005-00406-01, CSJ SC 8 ago. 2013, rad. 2001-01402-01, CSJ SC5885-2016, 6 may. 2016, rad. 200400032-01 y CSJ SC12994-2016, 15 sep. 2016, rad. 2010-00111-01).
Dicho con otras palabras, aun cuando existen unos topes establecidos en la jurisprudencia para la estimación de perjuicios inmateriales, ello no implica que el juzgador esté atado mecánicamente a éstos, pues, dentro de los marcos que impone el precedente, el funcionario judicial tiene la potestad, siempre razonada y conforme al buen arbitrio, de establecer, en cada caso, el valor de la indemnización (SC, de 28 de febrero de 1990, G.J. nº. 2439, p. 79;
SC, 20 ene. de 2009, exp. 993 00215 01; SC, 13 de may. de 2008, reiterada en pronunciamiento SC, 9 de dic. de 2013, exp. 2002-00099; SC, 17 de nov. de 2011, exp. 1999-533; SC, 9 de jul. de 2012, exp. 2002-00101-01; SC13925-2016, SC2107-2018); eso sí, sin superar el monto de los topes sugeridos por la jurisprudencia. 36 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2017 00219 01 Folio 581-24 En fin, la condena por perjuicio moral se mantendrá en los mismos términos establecidos por el juez A-quo. 2.6.3.- Perjuicios al daño a la vida en relación. Sobre el perjuicio a la vida de relación, es plausible memorar a la Corte Suprema de Justicia17, que ha explicado la diferencia de éstos con el menoscabo moral propiamente, y compendió algunos de los aspectos que deben ser materia de prueba en el debate procesal, pues en el caso estudiado por esa Alta Colegiatura, los echó de menos, explicitó: «(…) el impugnante no señaló, puntualmente, de qué forma se le generó el daño a la vida de relación, pues, como atrás se indicó, no hubo señalamiento concreto de la repercusión en el círculo o frente a los vínculos de la actora.
Es más, no se apreció o describió, en particular, qué nexos o relaciones se vieron afectadas, sus características o la magnitud de tal incidencia. Resulta incontrovertible que toda limitación en la salud física o mental de un individuo impacta negativamente su entorno; sin embargo, ante una reclamación judicial, no puede la víctima dejar al juez conjeturar las repercusiones concretas de esa situación perjudicial y, en el presente asunto, la afectada se despreocupó de indicar las particularidades del detrimento denunciado, luego, no es dable aseverar su existencia real, determinada y concreta» (Subrayado fuera de texto) Tesis que la Corporación, mantiene vigente, pues, en la sentencia SC 665-2019 recordó que «como todos los perjuicios, dado que el resarcible es aquel de carácter cierto, recae sobre quien demanda su reparación la carga de demostrar la estructuración de esta tipología, que en un caso como el presente, se apreciaría a partir de aquellas manifestaciones de la afectada de las que pudiera inferirse la disminución de su interés por participar en actividades de las que antes disfrutaba o de aquellas que le generaban algún regocijo en los ámbitos individual, familiar o social, con fines recreativos, culturales, de relaciones sociales, y en general de aquellas en las que aprovechaba su tiempo libre, en compañía de su difunto esposo» Amén de lo anterior, la Corte distingue el daño moral y el daño a la vida en relación de la siguiente forma: «Esta Corte retomó el concepto del daño a la vida de relación, que había esbozado en los años sesenta, como una especie de los perjuicios extrapatrimonales, distinto del detrimento moral, en la sentencia de 13 de mayo de 2008 (Rad. 1997-09327-01), pues se trata de un menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la relación externa de la persona, debido a disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en 17 CSJ.
SC-7824-2016, reiterada en SC-22036-2017. 37 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2017 00219 01 Folio 581-24 orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad, que por eso queda limitado a tener una vida en condiciones más exigentes que los demás, como enfrentar barreras que antes no tenía, conforme a lo cual actividades muy simples se tornan complejas o difíciles.
Por eso mismo, recalca la Corte, la calidad de vida se ve reducida, al paso que las posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones desaparecen definitivamente o su nivel de dificultad aumenta considerablemente. Es así como de un momento a otro la víctima encontrará injustificadamente en su camino obstáculos, preocupaciones y vicisitudes que antes no tenía, lo que cierra o entorpece su acceso a la cultura, al placer, a la comunicación, al entretenimiento, a la ciencia, al desarrollo y, en fin, a todo lo que supone una existencia normal, con las correlativas insatisfacciones, frustraciones y profundo malestar (ibídem)”.
(…) “Por manera que, en consonancia con la citada jurisprudencia, luego reiterada, se ha considerado que el daño a la vida de relación es un perjuicio de naturaleza extrapatrimonial, distinto del perjuicio moral, pues tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, porque no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras.
“La valoración de ese daño, ha sentado así mismo la doctrina jurisprudencial citada, dada su estirpe extrapatrimonial, es propia del prudente arbitrio del juez (arbitrium iudicis), acorde con las circunstancias particulares de cada evento, y desde esa particular óptica puede considerarse, en línea de principio, que su adopción en las instancias sólo puede cuestionarse en casación cuando la determinación se separa de los elementos de juicio correspondientes.
Amén de que, en todo caso, la cavilación ponderada alrededor de ese estimativo, requiere de una plataforma fáctico-probatoria que permita ver la realidad ontológica del daño y su grado de afección de la persona involucrada (…)»18 En el sub judice, este perjuicio no se acreditó. Los testimonios con los que se buscaba demostrarlo no refirieron datos específicos y concretos sobre la afección percibida en la vida de los demandantes en lo atinente a su esfera relacional o comunitaria ni en lo que respecta a los placeres y alegrías de la vida.
Los testigos, al haber presenciado el accidente, se limitaron a describir la dinámica del mismo y cómo observaron al fallecido debajo del vehículo, sin ofrecer información relevante sobre la relación del difunto con sus familiares o las actividades que ya no pueden realizar por la ausencia de su familiar. 18 CSJ, SC 22036-2017. 38 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2017 00219 01 Folio 581-24 Corolario a ello, el dicho de los demandantes al momento de absolver interrogatorio, no contribuyen a acreditar el daño a la vida en relación, dado que su testimonio no versa sobre hechos que impliquen consecuencias jurídicas desfavorables para ellos ni que beneficien a la parte contraria.
Se limitaron a relatar los hechos relacionados con el accidente, o lo que conocieron a través de terceros, ya que ninguno presenció directamente el suceso. Además, se restringieron a señalar que mantenían una buena relación con el fallecido, sin especificar las actividades que realizaban en conjunto ni cómo, debido a su ausencia, ya no pueden llevarlas a cabo.
En consecuencia, la Sala estima que, a pesar de la muerte del señor Danis Daniel Doria no se ha demostrado el daño a la vida en relación, ya que, a diferencia del daño moral, que se presume por la cercanía y parentesco, para que aquel se configure, se deben demostrar las alteraciones en la esfera social del perjudicado. Aunque en algunos casos este daño pueda presumirse, no debe confundirse con el daño moral.
En el presente caso, no se evidencian alteraciones en la salud o actividades de los demandantes que impidan la realización de actos que hacen más agradable su vida. Por lo tanto, y contrariamente a lo señalado por el juez de primera instancia, no resulta ser un hecho notorio el daño a la vida en relación, pues no se puede suponer qué actividades familiares realizaban previamente y ya no pueden llevar a cabo, no basta con mencionar que tenían una buena relación o, que se reunían en familia.
Desde esa perspectiva, el A-quo sí se equivocó al reconocer esta tipología de daño, así que, prosperan los recursos de apelación en lo atinente a este punto y, por lo tanto, se revocará y así se indicará en la parte resolutiva. 2.7.- Límite del valor asegurado de acuerdo con la póliza de seguro de automóviles expedida por la Previsora S.A. Sin necesidad de mayores elucubraciones, y en consonancia con lo resuelto en el fallo de primera instancia, de acuerdo con las pruebas documentales presentadas por la Previsora S.A., se establece que el 39 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2017 00219 01 Folio 581-24 vehículo tipo tractocamión involucrado en el accidente de tránsito contaba con una póliza de seguro vigente desde el 16 de febrero de 2015 hasta el 16 de febrero de 2016.
Dicha póliza cubría, entre otros riesgos, los daños derivados del siniestro ocurrido el 16 de abril de 2015, incluyendo la responsabilidad civil extracontractual, los daños a bienes de terceros, así como la muerte o lesión de una persona. El valor asegurado fue de $100.000.000, monto que constituye el límite de la cobertura que debe asumir la aseguradora, tal como lo determinó el juez de primera instancia. En consecuencia, no cabe atribuir error alguno al juez de primer grado en relación con este aspecto, razón por la cual se mantendrá incólume este punto. 2.8.- Conclusión. En conclusión, el juez de primera instancia no cometió los errores que se le atribuyen en cuanto a la dinámica del accidente ni el límite de la cobertura que debe asumir la Previsora S.A., ya que su decisión se basó en un análisis detallado y exhaustivo del haz probatorio, particularmente en las declaraciones de los testigos presenciales del accidente y el contrato de seguros respectivamente.
Empero, se revocará la condena relativa al daño a la vida en relación, dado que, tal como se expuso previamente, no existe ninguna prueba que respalde o verifique la existencia de este tipo de daño, lo que impide su reconocimiento. No se impondrán costas habida cuenta que a la parte demandante se le concedió amparo de pobreza mediante auto adiado 17 de octubre de 2017, además, el recurso de apelación prosperó parcialmente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 40 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2017 00219 01 Folio 581-24
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), dentro del PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL adelantado por LORENA SOFÍA HERNÁNDEZ CONTRERAS Y OTROS contra PEDRO EVELIO BUITRAGO Y OTROS, en el sentido de que, se NIEGA el reconocimiento del perjuicio extrapatrimonial en la modalidad de daño a la vida en relación y el perjuicio patrimonial en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, conforme a las consideraciones anotadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR lo demás.
TERCERO. Sin costas en esta instancia.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 41