Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 12 de diciembre de 2025 Verbal 05001310301620240023801 Shirley Medina Ramírez y otros.
Gilberto García Gómez y otros. Sentencia Civil nro. 2025 – 25 Responsabilidad por contrato de transporte de pasajeros. Todo daño sufrido por un pasajero en un contrato de transporte está sometido a la prescripción regulada en el art. 993 del C. Co. La sentencia SC780-2020 no es precedente judicial en lo relativo a la prescripción de acción de indemnización para daños por un pasajero en un contrato de transporte.
La acción de cualquier tercero afectado con los daños padecidos por un pasajero en un contrato de transporte es extracontractual, y su prescripción es la de los arts. 2341 y 2536 del C.C. Revoca parcialmente sentencia anticipada. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre la apelación formulada frente a la sentencia anticipada proferida el 15 de mayo de 2025 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Proceso Radicado Verbal 05001310301620240023801 Acatando lo previsto en los artículos 26 y 91 de la Ley 2430 de 2024 este recurso se tramita de forma preferencial al ser parte del litigio un menor de edad.1 ANTECEDENTES 1.
La pretensión: El 24 de junio de 2024,2 Alejandra Cardona Álvarez, David Fernando Quintero Ríos, Isaac Quintero Cardona, Emma Lucía Álvarez Villegas, Juan Ángel Cardona Gallego y Sandra Milena López Álvarez formularon acciones de responsabilidad civil en contra de Transportes Brasil S.A.S. (Transbrasil), para lograr el reconocimiento de las siguientes reparaciones:3 2.
A favor de Alejandra Cardona Álvarez las sumas de: a) $110.978.431, por lucro cesante consolidado […]; b) $159.187.577, por lucro cesante futuro […]; c) 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para resarcir perjuicios morales […]; y d) 60 SMLMV, como indemnización a las afectaciones a la vida de relación. 3. A favor de David Fernando Quintero Ríos, Isaac Quintero Cardona, Emma Lucía Álvarez Villegas y Juan Ángel Cardona Gallego los montos de 80 SMLMV para cada uno, con el objeto de resarcir perjuicios morales. 4.
Respecto de Sandra Milena López Álvarez el rubro de 60 SMLMV como perjuicio moral. 1 Expediente judicial electrónico (EJE) disponible en: 05001310301620240023801. 2 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 001, páginas 2 y 3. 3 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 017, páginas 6 – 7. Proceso Radicado 5.
Los hechos que sirven de Verbal 05001310301620240023801 fundamento a las pretensiones:4 El 15 de julio de 2014, Alejandra Cardona Álvarez pidió por intermedio de la plataforma Easy Taxi un servicio de transporte para desplazarse dentro de la ciudad de Medellín. 6. Se asignó para el recorrido al taxi de placas STB – 698 que se encontraba afiliado a Transbrasil. 7.
El vehículo recogió a Cardona Álvarez y a David Fernando Quintero Ríos, quienes se ubicaron en la parte trasera del vehículo. 8. Se adujo que en inmediaciones de la Avenida 80 con Calle 7 Sur de Medellín el taxi frenó de forma intempestiva. 9. Producto de esa maniobra, Alejandra Cardona Álvarez fue desplazada hacia el asiento delantero y se protegió con su brazo derecho para tratar de resguardar su integridad. 10.
Cardona Álvarez quedó con dolor en su mano y muñeca derechas. 11. Como las molestias permanecieron, el 16 de julio de 2014 Alejandra Cardona Álvarez acudió al servicio médico reportando el evento sucedido y allí se la diagnosticó con «S602 – CONTUSION DE OTRAS PARTE DE LA MUÑECA Y DE LA MANO» 4 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 017, páginas 2 – 6.
Proceso Radicado 12. Alejandra Cardona Álvarez Verbal 05001310301620240023801 continuó con múltiples procedimientos quirúrgicos, sesiones de fisioterapia y manejo médico, sin poder recuperar la salud de su mano derecha. 13. El 29 de mayo de 2023 fue valorada con una pérdida de capacidad laboral de 21,9% por dolencias asociadas al accidente de tránsito por parte de un médico especialista en salud ocupacional. 14.
Además de lo anterior, Alejandra Cardona Álvarez sufrió afectaciones en su autoestima, valía personal y autopercepción, por la limitación permanente en su desenvolvimiento social, deportivo, fisiológico y familiar. 15. Este sufrimiento se extendió a su núcleo familiar más cercano compuesto por sus padres Emma Lucía Álvarez Villegas y Juan Ángel Cardona Gallego, su esposo David Fernando Quintero Ríos, su hijo Isaac Quintero Cardona, y su hermana Sandra Milena López Álvarez, al tener que presenciar los cambios que un familiar ha padecido en sus capacidades físicas, sociales y familiares. 16.
De igual suerte, Alejandra Cardona Álvarez reportó tener un ingreso de $1.820.099, prestando servicios como fisioterapeuta al momento de los hechos. Proceso Radicado 17. Verbal 05001310301620240023801 Trámite de la primera instancia: Mediante auto de 26 de junio de 2024 el juzgado admitió la demanda y concedió amparo de pobreza a los miembros de la parte actora.5 18.
Transbrasil fue notificado desde el 14 de julio de 2024 en la forma prevista en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022.6 19. El 9 de agosto de 2024, la empresa transportadora se pronunció frente a la demanda, respondiendo a los hechos y rechazando las pretensiones proponiendo, entre otras excepciones, la de prescripción de la acción bajo los supuestos de que trata el art. 993 del Código de Comercio (C. Co).7 20.
Además de lo anterior, presentó llamamiento en garantía respecto de Seguros del Estado S.A. con el objeto de afectar la póliza de responsabilidad civil extracontractual nro. 65 – 30 – 101000343 que cobijaba el patrimonio de Transbrasil para el momento del accidente y amparaba los daños pedidos por los demandantes.8 21. También se llamó en garantía a Luis Felipe Henao García como propietario del taxi de placas STB – 698 para la fecha de los hechos, con sustento en que el contrato de afiliación suscrito le imponía a Henao García asumir todos los siniestros, 5 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 018. 6 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 030 7 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/02LlamaEnGarantiaLuisHenao, archivo 001, páginas 31 – 53. 8 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/02LlamaEnGarantiaLuisHenao, archivo 001, páginas 17 – 21.
Proceso Radicado Verbal 05001310301620240023801 reclamaciones y demandas de cualquier tipo derivadas de la prestación del servicio de transporte.9 22. Las dos convocatorias procesales fueron admitidas en autos de 15 de agosto de 2024.10 23. Luis Felipe Henao García fue notificado en la forma prevista en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022, desde el 4 de septiembre de 2024.11 Dicha persona presentó contestación el 2 de octubre de 2024 oponiéndose al éxito de la demanda y el llamamiento hecho en su contra.12 24.
Seguros del Estado S.A. fue notificado desde el 4 de septiembre de 2024 en la forma prevista en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022.13 La empresa aseguradora contestó a la demanda el 3 de octubre de 2024 replicando de forma expresa los hechos de la demanda inicial y la del llamamiento, y formulando entre otras excepciones la que denominó: «PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA QUE SE DERIVA DE LAS ACCIONES QUE SURGEN DEL CONTRATO DE TRANSPORTE SEGÚN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 993 DEL CÓDIGO DE COMERCIO». 25.
Aunque inicialmente se citó a audiencia de que trata el art. 372 del Código General del Proceso (C.G.P.), en la diligencia respectiva se indicó que debía hacerse uso de los poderes 9 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/02LlamaEnGarantiaLuisHenao, archivo 001, páginas 3 – 7. 10 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/02LlamaEnGarantiaLuisHenao, archivo 002 […]; y EJE, carpeta 01PrimerInstancia/03LlamaEnGarantiaSegurosdelEstado, archivo 002. 11 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 034, páginas 3 - 5 12 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/02LlamaEnGarantiaLuisHenao, archivo 003. 13 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 034, páginas 6 – 8.
Proceso Radicado Verbal 05001310301620240023801 contenidos en el art. 278.3 de esa codificación, y anticipar todas las fases del litigio al encontrar probada la prescripción extintiva pedida por Transbrasil y Seguros del Estado S.A.14 26. La sentencia apelada: En decisión escrita de 15 de mayo de 2025 el Juzgado resumió las posiciones procesales y el trámite surtido e indicó que debía centrar su atención en la excepción de prescripción que le fuera formulada.15 27.
Luego de ello se reseñó que, según lo visto en la demanda y su contestación, tanto Alejandra Cardona Álvarez y David Fernando Quintero Ríos como Transbrasil confesaron haber celebrado un contrato de transporte el 15 de julio de 2014, al no requerir este de ninguna formalidad diferente al acuerdo de ser conducida una persona de un lugar a otro, por medio de un taxi, a cambio de un precio, según lo previsto en el art. 981 del C. Co. 28.
Asimismo, se dijo que, con base en las posiciones de las partes, se podía extraer que Cardona Álvarez sufrió afectaciones en su mano derecha, cuyas secuelas le afectan en la época actual. 29. Se expuso entonces que, según lo previsto en los arts. 2512 y 2535 del Código Civil (C.C.), la prescripción era una forma de castigar la desidia del titular de un derecho para ejercer las acciones que le permite el ordenamiento, las cuales para el caso del contrato de transporte tienen un plazo de dos años conforme a lo reglado en los arts. 993 del C. Co. y 2545 del C.C. 14 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 040, minutos 6:18 – 12:10 15 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 043.
Proceso Radicado 30. Verbal 05001310301620240023801 Si bien inicialmente se afirmó que la existencia del contrato de transporte estaba definida en esta causa, después se apuntó que ese hecho sólo podía darse probado para la parte demandante, y con base en esa actuación podía contar el término de dos años desde la fecha en que se expuso había sido iniciada y finalizada la relación de transporte, esto es, 15 de julio de 2014. 31.
Como la demanda se presentó el 25 de junio de 2024, casi diez años luego de la ocurrencia de los hechos, estaba claramente vencido el plazo de que trata el art. 993 del C. Co., sin que se evidenciara alguna situación de suspensión o interrupción de ese término que impidiera la declaratoria de prescripción, en la forma regulada en los arts. 94 del C.G.P. y 2539 del C.C. 32.
En específico, el juzgado indicó que no podía dar cabida a la tesis esgrimida en sentencia SC780-2020, que propendía por inaplicar los términos del art. 993 del C. Co. para acciones de daños a personas, al considerar que las reglas sobre la prescripción de las acciones son de orden público y, por ende, indisponibles para las partes. 33. Se agregó que «si el pasajero no pierde la vida, no se genera responsabilidad extracontractual [… según] sentencia de casación de abril 19 de 1993», por lo que, frente a los demás demandantes diferentes a los pasajeros, su interés estaría supeditado al contrato de transporte, más aún cuando «la acción que presentan todos, se deriva para todos, del mismo contrato, sin hacer siquiera alguna diferencia frente a unos y otros».
Proceso Radicado 34. Verbal 05001310301620240023801 Por lo dicho, se concluyó que las acciones presentadas por todos los demandantes habían prescrito desde el 15 de julio de 2016. 35. Trámite de la apelación: La sentencia fue notificada mediante estado de 20 de mayo de 2025,16 y el 23 de mayo de 2025 los demandantes interpusieron recurso de apelación en su contra anunciando sus reparos concretos.17 36.
En auto de 26 de agosto de 2025 se admitió el recurso y se explicó que la nulidad derivada de haber iniciado audiencia y dictar sentencia anticipada sin permitir la presentación de alegatos de conclusión se había saneado por el silencio de las partes.18 37. El 3 de septiembre de 2025 los apelantes presentaron su sustentación y remitieron copia a los demás intervinientes en el proceso;19 el 10 de septiembre de 2025 se pronunció Transbrasil pidiendo declarar la improsperidad del recurso formulado,20 mientras que Seguros del Estado S.A. lo hizo el 16 de septiembre de 2025.21 16 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=c 0a31871-98af-6bc6-3918-3524331f8e74&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=9 91db096-5bae-822b-3820-63eaa0ba021c&groupId=6098902 (Sentencia).
Enlaces consultados el 13 de noviembre de 2025. 17 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 044 18 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C04ApelacionSentencia, archivo 04. 19 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C04ApelacionSentencia, archivos 06 y 07. 20 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C04ApelacionSentencia, archivos 08 y 09. 21 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C04ApelacionSentencia, archivos 10 y 11.
Proceso Radicado Verbal 05001310301620240023801 CONSIDERACIONES 38. Planteamiento del caso: Al reducir al máximo los argumentos de la sentencia se observa que en esta se concluyó que: a) Alejandra Cardona Álvarez y David Fernando Quintero Ríos, como transportados, se vincularon mediante contrato de transporte con Transbrasil al usar para movilizarse el taxi de placas STB – 698, afiliado a esa compañía el 15 de julio de 2014 […]; b) Las acciones, tanto de los participantes en esa relación de transporte como para Isaac Quintero Cardona, Emma Lucía Álvarez Villegas, Juan Ángel Cardona Gallego y Sandra Milena López Álvarez, eran de responsabilidad contractual […]; y c) El término de prescripción aplicable para todos los demandantes era el contenido en el art. 993 del C. Co. y finalizó el 15 de julio de 2016. 39.
Los demandantes no contendieron la primera de las conclusiones, pero frente a la segunda expusieron que se había hecho una incorrecta ubicación de la fuente normativa aplicable a la responsabilidad pedida, pues no era el contrato de transporte, sino la cláusula general de no causar daños a los bienes jurídicos ajenos, que es de carácter legal.
Por ello, la tercera tesis de la sentencia se encontraba errada, al no ser el art. 993 del C. Co. la norma que regla la prescripción del caso, sino el art. 2536 del C.C. 40. En ese orden, la pretensión impugnaticia que demarca la potestad decisoria del tribunal conforme a lo previsto en los arts. 320, 322 y 328 del C.G.P. se compone de dos preguntas, la primera, ¿qué tipo de responsabilidad es aplicable a los daños Proceso Radicado Verbal 05001310301620240023801 sufridos por un pasajero en el marco de un contrato de transporte?, y la segunda, ¿cuál es el término de prescripción aplicable a un evento como el descrito? 41.
Se pasará entonces a resolver los problemas planteados en el orden apenas descrito. 42. Responsabilidades derivadas de un contrato de transporte: La Corte Suprema de Justicia históricamente había decantado que, según lo previsto en los arts. 822, 982, 993, 998, 1006 y 2003 del C.C Co. y 1008 del C.C., cuando el pasajero sufre heridas o fallece nace para él una acción contractual por el incumplimiento del deber del transportador de conducirlo sano y salvo al lugar o sitio convenido (SC, 01 oct. 1987, GJ CLXXXVIII, nro. 2427, pág. 243 – 244, SC, 19 abr. 1993, SC, 30 jun. 2005, rad. 1998-00650, SC, 31 jul. 2008, rad. 2001-00096). 43.
Asimismo, en vigencia del art. 1006 del C. Co., norma derogada por el art. 626 lit. c del C.G.P., se decía que solo en el caso de que el pasajero falleciera podían los herederos demandar la responsabilidad extracontractual por los daños que esa situación les causare, sin que pudieran pedir para sí alguna obligación pactada en el contrato o invocar el incumplimiento de las estipulaciones del transporte. 44.
Sin embargo, con la salida del ordenamiento del art. 1006 del C. Co. es claro que, cuando el pasajero sufre lesiones o muere producto de una relación de transporte nacen dos acciones la contractual a favor del pasajero herido o fallecido, y la extracontractual para cualquier tercero que demuestre haber Proceso Radicado Verbal 05001310301620240023801 sufrido una afectación patrimonial y extrapatrimonial por el deceso o los daños sufridos por el pasajero.22 45.
Sobre este punto resulta pertinente recordar un ejemplo usado por algunos doctrinantes en vigencia del art. 1006 del C. Co., si un empresario contrata un artista para un evento, y este resulta lesionado o muere, y por ello el empresario ve afectados los beneficios económicos que la llegada oportuna del artista le hubiera generado, es razonable que se ejerza acción de responsabilidad civil extracontractual por esa ganancia que se dejó de obtener.23 46.
De otra parte la Corte Suprema de Justicia explicó en sentencia SC, 5 abr. 2011, rad. 2006-00190 que del contrato de transporte las «“acciones directas” son las propias del negocio jurídico en mención y las “acciones indirectas” aquellas que acceden a ese convenio, verbi gratia, por razón del instituto jurídico de la subrogación». 47. Es decir, dentro de las acciones indirectas derivadas del contrato de transporte no podría incluirse la civil extracontractual de los herederos por no tener esta ninguna relación directa o indirecta con obligaciones nacidas de ese pacto, y tener su sustento directamente en la ley. 22 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.
(2 de septiembre de 2025). Sentencia 05001310300720220013302 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] (Párrafos 149 – 153). 23 Escobar Escobar, José Fernando. Derecho de transporte terrestre. Bogotá. Universidad Externado de Colombia: 2004. Página 166 […], y Leal Pérez, Hildebrando. El contrato de transporte. 1ª Ed. Bogotá. Leyer: 1996. Página 181. Proceso Radicado 48.
Verbal 05001310301620240023801 De ahí que, para definir la indemnización de los daños sufridos por un pasajero en el marco de un contrato de transporte surgen dos acciones, la contractual en el transportado, y la extracontractual en los terceros que muestren un interés legítimo afectado. 49. En este caso, aunque la demanda fue decididamente ambigua en cuanto a la opción de responsabilidad escogida para cada uno de los miembros de la parte demandante, la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en que en esos casos corresponde al tribunal hacer el análisis de los hechos de la demanda para poder determinar el tratamiento jurídico del caso, al ser tarea del juzgado definir el derecho aplicable para dirimir la controversia (SC, 16 dic. 2010, rad. 2004-00270, SC 26 jul. 2013, rad. 2004-00263 y SC1906-2025). 50.
En ese sentido, en sentencia SC, 31 oct. 2001, rad. 5906, se casó la decisión tomada por un tribunal al negar la demanda de perjuicios de un pasajero herido en un contrato de transporte, con sustento en que se pidió como responsabilidad extracontractual. La Corte estimó que, al ser labor del fallador decidir el derecho en conflicto, no podía eludirse la definición del asunto por la indebida calificación que le dio el litigante, cuando los hechos de la demanda eran claros sobre el evento generador de responsabilidad y estar estos probados. 51.
Al aplicar los anteriores lineamientos a este caso, se encuentra que, mientras la acción de Alejandra Cardona Álvarez y David Fernando Quintero Ríos está directamente relacionada con el contrato de transporte que encontró documentado la Proceso Radicado Verbal 05001310301620240023801 instancia, la demanda de Isaac Quintero Cardona, Emma Lucía Álvarez Villegas, Juan Ángel Cardona Gallego y Sandra Milena López Álvarez debe enmarcarse como una responsabilidad civil extracontractual, al no existir entre ellos y Transbrasil ningún convenio directo, ni haber alguna relación que los vincule al contrato de transporte, ni tampoco poder invocar para sí el incumplimiento de las estipulaciones del transporte. 52.
Términos de prescripción aplicables a las acciones de indemnización por daños de un pasajero: Como se dijo con anterioridad, en caso de que una persona parte de un contrato de transporte sufra daños surgen dos acciones, una para él y otra para los terceros con un interés legítimo. Situación que ocurre en el presente caso, al haber personas parte del negocio de transporte, y otros externos a esa relación. 53.
La Corte hasta 2020 había definido con absoluta claridad que para quienes formaban parte del contrato de transporte se aplicaba lo previsto en el art. 993 del C. Co., en materia de prescripción, mientras los externos a ese negocio no estaban sujetos a los plazos consagrados en esa norma, y respecto de ellos debía aplicarse el lapso general contemplado en el art. 2536 del C.C. (SC, 30 jun. 2005, rad. 1998-00650, SC, 13 may. 2008, rad. 2001-00927, SC, 5 abr. 2011, rad. 2006-00190 y SC, 17 jul. 2012 rad. 2007-00055). 54.
En ese orden, según las anteriores decisiones el pasajero contaba con dos años desde que hubiere finalizado o debido concluir la obligación de conducción (art. 993 del C. Co.), Proceso Radicado Verbal 05001310301620240023801 mientras que los terceros tenían diez años desde el momento en que les fue inferido daño (arts. 2341 y 2536 del C.C.) 55.
Sin embargo, en sentencia SC780-2020, al resolver uno de los problemas jurídicos planteados, se hizo un ejercicio deconstructivo de la acción directa del contrato de transporte, para decir que cuando una persona transportada sufre daños en el trayecto ese hecho es una situación excluida de la regulación contractual y debe aplicarse para su análisis el régimen de los arts. 2341 y 2536 del C.C., al no depender la indemnización «de la autonomía privada de los contratantes ni del régimen supletivo de los contratos, por lo que la prescripción aplicable es la […] decenal de las acciones ordinarias». 56.
Frente a esa conclusión en concreto, dos de los seis magistrados que componían la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para la fecha de la sentencia SC780-2020 aclararon el voto para decir que específicamente estaban en contraposición a la variación de criterio, mientras que los otros dos magistrados salvaron su voto, uno de forma total, con una implacable refutación del tema de la prescripción, y otro de forma parcial incluyendo ese punto en sus motivos de disenso. 57.
Es decir, la tesis mediante la cual se transforma la acción de un pasajero herido en ejercicio de un contrato de transporte de contractual a extracontractual, y por ende el término de prescripción para presentarla no tuvo la mayoría suficiente para considerarla como un punto de derecho objeto de unificación jurisprudencial en los términos del art. 333 del C.G.P. Proceso Radicado 58.
Verbal 05001310301620240023801 Ahora bien, asumiendo que tuviera esa calidad, el tribunal se vería forzado a separarse de ese precedente por considerarlo contrario a la ley. 59. El art. 982.2. del C. Co. expresa que una de las obligaciones centrales del transportador es conducir a las personas sanas y salvas a su lugar de destino. Por su parte, el art. 989 del C. Co. establece que es deber del transportador hacer la conducción de las personas por los medios que tenga a su disposición, mientras se encuentren ajustados en los reglamentos oficiales. 60.
De otro lado, el art. 1003 del C. Co. regula en detalle el momento desde el cual el transportador tiene la guarda del pasajero y es responsable por los daños que sufra, y expone las causas de exoneración aplicables en caso de haber perjuicios. Asimismo, el art. 1005 del C. Co. contiene reglas especiales para el transporte de enfermos y menores de edad, haciendo al transportador responsable por los daños que este tipo de personas puedan causar a otros pasajeros. 61.
El anterior punto había sido pacífico para la jurisprudencia hasta antes de la sentencia SC780-2020, como se expuso al resolver el primer problema jurídico. 62. Varios estudiosos de la materia han indicado que, por definición, la obligación central del transportador es custodiar, cuidar y conservar a las personas sanas y salvas desde que ingresen a los sitios de embarque, durante el traslado y hasta que Proceso Radicado Verbal 05001310301620240023801 se retiren de los sitios de desembarque.
Esto al recordar que un principio fundamental y una prioridad del sistema nacional de transporte es la seguridad de las personas, según lo previsto en el art. 2 de la Ley 105 de 1993.24 63. Es decir, contrario a la tesis minoritaria de la sentencia SC780-2020, la obligación de conducir sano y salvo al pasajero y su incumplimiento son temas fundamentales del contrato de transporte, que se encuentran expresamente regulados por el legislador, por ende, cuando el pasajero sufre lesiones o muere ese hecho está vinculado al contrato de transporte y sujeto a los preceptos del art. 993 del C. Co. 64.
Si bien en abstracto se podría considerar desigual el trato que el legislador da al pasajero frente a los terceros afectados por la diferencia de tiempos para reclamar sus derechos, en concreto se observa que la relación jurídica del pasajero y el transportador está expresamente reglamentada en normas diferentes a las de los terceros afectados, es decir, se trata de intereses diferentes y autónomos, por lo que resulta razonable que el legislador les dé un trato diferenciado. 65.
En consecuencia, como la acción de Alejandra Cardona Álvarez y David Fernando Quintero Ríos está directamente relacionada con el contrato de transporte, su acción de indemnización se rige por las previsiones del art. 993 del C. Co. 24 Guzmán Escobar, José Vicente. Contratos de transporte. Bogotá. Universidad Externado de Colombia: 2009.
Páginas 159 – 166, Escobar Escobar, José Fernando. Derecho de transporte terrestre. Bogotá. Universidad Externado de Colombia: 2004. Página 166 […], y Leal Pérez, Hildebrando. El contrato de transporte. 1ª Ed. Bogotá. Leyer: 1996. Páginas 67 y 178. Proceso Radicado Verbal 05001310301620240023801 y tenía dos años para ser presentada desde el momento en que finalizó el transporte contratado con Transbrasil, esto es, el 15 de julio de 2014, evento que para los efectos de esta decisión no fue cuestionado por la apelación y no está bajo revisión del tribunal. 66.
En ese sentido, los demandantes contractuales tenían hasta el 15 de julio de 2016 para presentar su acción, puesto que, según la demanda, se trató de un transporte dentro de la ciudad de Medellín, el cual debió iniciar y terminar el mismo día. 67. Luego, en este punto específico estaría correcta la sentencia anticipada emitida. 68. No obstante, respecto del resto de los miembros de la parte actora, su acción es independiente de la relación de transporte y su demanda indemnizatoria se encuentra gobernada en los arts. 2341 y 2536 del C.C., que establecen un plazo de diez años desde que las personas sufrieron un daño. 69.
Este lapso de diez años conforme al calendario se cumpliría el 15 de julio de 2024, pero como todo término transcurrido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 quedó suspendido en virtud de lo previsto en el Decreto Legislativo 564 de 2020, y los Acuerdos PCSJA20-11517 y PCSJA20-11581 del Consejo Superior de la Judicatura, dictados como producto de la pandemia del COVID-19 (SC3729-2022, AC464-2023), situación que fuerza incrementar en tres meses y quince días todo plazo con vencimiento en las fechas mencionadas.
Por lo que, el término de prescripción para los demandantes extracontractuales vencía el 30 de octubre de 2024. Proceso Radicado 70. Verbal 05001310301620240023801 En este caso, la demanda se presentó el 24 de junio de 2024; el auto admisorio se emitió el 26 de junio de 2024 y se notificó por estado a la parte demandante el 3 de julio de 2024,25 y Transbrasil fue notificado de forma personal el 14 de julio de 2024. 71.
Cumpliéndose con los requisitos que el art. 94 del C.G.P. indica para que la presentación de la demanda se considere como un acto de interrupción de un término de prescripción en curso esta debe notificarse al demandado dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio al demandante. 72. Así pues, respecto de Isaac Quintero Cardona, Emma Lucía Álvarez Villegas, Juan Ángel Cardona Gallego y Sandra Milena López Álvarez no se configuró la prescripción de la acción extracontractual que indicó la sentencia, y por ende se impone la revocatoria parcial de esta decisión. 73.
Conclusión del caso: Al estudiar los argumentos presentados por los demandantes partes en contra de la sentencia del juzgado, se observa que este erró en su interpretación de las acciones acumuladas en el presente proceso, donde las de Alejandra Cardona Álvarez y David Fernando Quintero Ríos son de índole contractual, y las de Isaac Quintero Cardona, Emma Lucía Álvarez Villegas, Juan Ángel 25 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=8 9d722bb-65fd-76bd-2905-51a0eefd0ced&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=2 2803f6f-2b7f-039c-d57a-590397d702f7&groupId=6098902 (Auto) enlaces consultados el 18 de noviembre de 2025.
Proceso Radicado Verbal 05001310301620240023801 Cardona Gallego y Sandra Milena López Álvarez de tipo extracontractual. (41 – 49) 74. Ese error afectó la forma de contabilizar la prescripción de la acción de los demandantes extracontractuales frente a quienes no se cumplió el plazo de que tratan los arts. 2341 y 2536 del C.C. Equivocación que no se cometió frente a los demandantes contractuales, pues su acción si estaba limitada por el plazo del art. 993 del C. Co.
(50 – 69). 75. En específico, la Sala Tercera consideró que la sentencia SC780-2020 no constituye precedente judicial aplicable para el conteo de términos de prescripción por los daños que sufre un pasajero en un contrato de transporte. 76. De otro lado se encuentra que los pronunciamientos de otras salas de este mismo tribunal no se pueden encuadrar dentro del concepto de precedente especializado, vertical y vinculante por no provenir del órgano de cierre de la Especialidad Civil, Agraria y Rural de la Jurisdicción Ordinaria (SC103042014, STC6430-2023 y STC17191-2024), y solamente generan precedente horizontal cuando cumplan las condiciones del art. 35 inc. 3 del C.G.P., esto es: a) Ser decisiones de sala plena especializada […]; y b) Contener asuntos de trascendencia nacional, o en los que se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial. 77.
Así, aunque en algunos casos se puedan compartir los criterios de otras salas de este tribunal y usar sus fundamentos para soportar la propia posición sobre un tema de derecho, no es Proceso Radicado Verbal 05001310301620240023801 este uno de esos eventos, dado que la Sala Tercera considera que la acción de daños ocurridos a un pasajero en el marco de un contrato de transporte se rige por el tiempo de prescripción del art. 993 del C. Co., siendo motivo suficiente para separarse de lo expuesto por la Sala 05001310300820170074401 Primera y en los radicados 05001310300920180021502, citadas en la sustentación del recurso de los demandantes. 78.
En lo relativo a la sentencia dictada por el juzgado, se tiene que esta debe ser confirmada únicamente en lo relativo a Alejandra Cardona Álvarez, David Fernando Quintero Ríos, y revocada en todo lo demás. 79. Teniendo en cuenta, que la anticipación de la sentencia impide la plena dilucidación de los problemas sometidos a consideración de la administración de justicia debe retornarse el proceso al juzgado para que continúe el proceso respecto de Isaac Quintero Cardona, Emma Lucía Álvarez Villegas, Juan Ángel Cardona Gallego y Sandra Milena López Álvarez (SC592-2022 y SC395-2023). 80.
Dada la prosperidad parcial del recurso, y el amparo de pobreza concedido a los demandantes, no se emitirá condena en costas en su contra por el trámite del recurso actuando de conformidad con lo previsto en los arts. 154 y 365.5. del C.G.P. DECISIÓN Proceso Radicado Verbal 05001310301620240023801 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín de la siguiente manera:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción extintiva, propuesta por la parte demandada, únicamente respecto de Alejandra Cardona Álvarez y David Fernando Quintero Ríos.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se desestiman las pretensiones formuladas por Alejandra Cardona Álvarez y David Fernando Quintero Ríos.
TERCERO: Condenar en costas a Alejandra Cardona Álvarez y David Fernando Quintero Ríos a favor de la parte demandada, y llamada en garantía. Por secretaría serán liquidadas las mismas.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado continuar con el trámite normal del proceso respecto de Isaac Quintero Cardona, Emma Lucía Álvarez Villegas, Juan Ángel Cardona Gallego y Sandra Milena López Álvarez.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en la apelación.
CUARTO: Por secretaría, REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas de información correspondientes y mediante comunicación elaborada en los términos de los arts. 111 del C.G.P. y 11 de la Ley 2213 de 2022 REMITIR el cuaderno Proceso Radicado Verbal 05001310301620240023801 02SegundaInstancia/C04ApelacionSentencia al despacho de origen, para lo de su competencia. Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ Magistrada DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Claudia Mildred Pinto Martinez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 37d2b346d420601283ee5e0c59704a091a1c2af03d309f733e77adcb67 ff38e4 Documento generado en 12/12/2025 02:14:23 PM Proceso Radicado Verbal 05001310301620240023801 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica