República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41298-31-05-001-2020-00043-01 Neiva, ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobada en sesión de cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra el auto de 27 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Garzón, en el proceso ordinario laboral de JUAN RICARDO GONZÁLEZ JIMÉNEZ contra EXTRAS S.A., que declaró no probada la excepción previa de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”.
ANTECEDENTES Pretende el demandante se declare que entre él y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 25 de enero de 2016 hasta el 13 de septiembre de 2017, que finalizó de manera unilateral y sin justa causa, además que durante su ejecución sufrió accidente de trabajo; en consecuencia, se condene a la parte pasiva a pagar: i) prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones) y aportes a la seguridad social, ii) indemnización por el no pago de prestaciones sociales, iii) indemnización por despido injustificado, iv) indemnización “por su accidente laboral”, además de fallar ultra y extra petita, y la condena en costas.
Por auto de 31 de julio de 20201, se dio trámite al asunto, y en término la sociedad demandada la contestó2, proponiendo como excepción previa la 1PDF 003 cuaderno de primera instancia, expediente electrónico 2PDF008 cuaderno de primera instancia, expediente electrónico República de Colombia Rama Judicial del Poder Público de “no comprender la demanda al litisconsorte necesario Gaseosas de Córdoba S.A.S.”, sustentando en el hecho haber suscrito con la empresa, para el 4 de agosto de 2015, contrato de servicios temporales, en virtud del cual, el demandante prestó sus funciones en favor de esa entidad, además, porque fue en sus instalaciones donde ocurrió el accidente de trabajo puesto de presente; por lo que a su juicio, en el evento de prosperar las pretensiones, es indispensable su comparecencia a juicio, para que se haga solidariamente responsable de las acreencias laborales, de conformidad con lo dictaminado en el artículo 34 del C.S.T. EL AUTO APELADO En audiencia celebrada el 27 de abril de 2021, el a quo declaró no probada la excepción de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”; exponiendo en sustento, que la relación laboral objeto de la causa, es reclamada frente a Extra S.A. en calidad de empleador, por lo que, de llamar a otra entidad frente a la que no se han invocado las pretensiones, rompería la unidad que exige el artículo 22 del C.S.T. y el canon 48 del C.P.T.S.S, que consagran que el juez como director del proceso debe proteger la equidad entre las partes, la celeridad y economía procesal; agregando que no se configuran los supuestos del artículo 61 del C.G.P., porque el contrato de trabajo aportado al trámite fue suscrito con la sociedad demandada.
Además, porque si bien es cierto que la prestación del servicio producto del vínculo contractual, se ejerció en las instalaciones de Gaseosas de Córdoba S.A.S., el actor no reclamó su solidaridad, y en esa medida, de conformidad con lo enseñado por la Sala de Casación la de la Corte Suprema de Justicia (SL9585-2016, SL2600-2020), no se predica su imperiosa vinculación al juicio, por cuanto el trabajador, puede escoger a quien reclamar el pago de las acreencias laborales.
EL RECURSO La demandada interpuso recurso de apelación, manifestando que resulta pertinente la integración al trámite de Gaseosas de Córdoba S.A.S., al ser la empresa usuaria del servicio temporal prestado por el demandante; 2 41298-31-05-001-2020-00043-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público asimismo, porque fue en las instalaciones de esa sociedad, donde se materializó el accidente de trabajo alegado por el actor; siendo a su juicio, indispensable su integración al proceso como litisconsorte necesario.
En los términos del Decreto 806 de 2020 (vigente para la época), se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; mientras el extremo demandante guardó silencio, la demandada precisó, que la juez de conocimiento erró al no llamar a juicio a Gaseosas de Córdoba S.A.S., por cuanto se encuentra demostrado, que en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito con esa entidad el 4 de agosto de 2015, el señor Juan Ricardo González Jiménez se vinculó como trabajador en misión, ejerciendo en las instalaciones de la empresa usuaria, las funciones de cargue, descargue de productos, alistamiento de vehículos, clasificación de productos, envases y cajas en el cargo de operario, en donde además padeció el accidente laboral.
Por lo que, de accederse a las pretensiones, Gaseosas de Córdoba S.A.S. estaría obligada a responder solidariamente por las condenas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del C.S.T., siendo imperiosa su comparecencia al trámite. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral tercero contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que “El que decida sobre excepciones previas”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico Determinar si la excepción previa alegada por la accionada, resulta fundada y en ese sentido si debe ordenarse la comparecencia a juicio de Gaseosas de Córdoba S.A.S., en calidad de litisconsorcio necesario. Solución al problema jurídico 3 41298-31-05-001-2020-00043-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público El artículo 61 del C.G.P., aplicable por autorización expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S., establece que el litisconsorcio necesario se presenta cuando el “proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos (…)”.
Postulado bajo el cual debe la Sala establecer, si en el caso concreto, se presenta una relación o acto jurídico sobre el cual haya de resolverse de manera uniforme, e implique la necesidad de vincular al proceso a Gaseosas de Córdoba S.A.S., por tratarse de la empresa usuaria, llamada a responder solidariamente por las condenas que eventualmente se impongan a Extra S.A., sociedad demandada, que alega su comparecencia, manifestando que fue en sus instalaciones donde el demandante ejerció sus funciones, y sufrió el accidente laboral puesto de presente en los hechos de la demanda.
Pues bien, para definir el asunto, es importante mencionar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la conformación del litisconsorcio necesario entre empleador y el “tercero beneficiario de la obra como deudor solidario”, ha puntualizado que: “(…) la jurisprudencia que ha asentado esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral es la de que en situaciones como la controvertida, esto es, en la que se pretendía la declaratoria de un contrato de trabajo y el consecuente pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, extendiendo dichos créditos al tercero beneficiario de la obra como deudor solidario, la relación sustancial que se daba entre los demandados no era otra que la de litis consortes necesarios, pues, para radicar en cabeza del deudor solidario alguna obligación laboral se requería dejar establecido el vínculo laboral entre el demandante y el empleador directo contratista independiente, dejándose a salvo, eso sí, que otra cosa sería si una y exclusivamente se hubiere demandado al empleador directo o contratista independiente, pues, en tal caso, válido era declarar la existencia de la relación subordinada con el demandante y sus consecuencias, sin que la ausencia del posible deudor solidario -beneficiario de la obra-- alterara la relación jurídico procesal ya establecida, pero como aquí se dirigió la acción contra ambos, bien debía tenérseles como destinatarios de la misma suerte en la litis.” (resaltado y subrayado por la Sala)3 3 STL5199-2022, donde la Corte reitera su postura definida en Sentencia CSJ12234-2014 4 41298-31-05-001-2020-00043-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En el sub examine, tenemos que el señor Juan Ricardo González Jiménez dirigió la demanda y por supuesto las pretensiones objeto de la causa, exclusivamente contra Extra S.A., sustentadas en el hecho de haber suscrito con la entidad contrato individual de trabajo, que inició el 25 de enero de 2016, según se comprueba en documental anexa al expediente4.
Lo anterior, significa que, aunque en los fundamentos fácticos, como bien lo aseguró la demandada, el extremo activo, mencionó que las labores encomendada con ocasión a la relación de trabajo, se ejecutaron en favor de Gaseosas de Córdoba S.A.S., no puede olvidarse, que, en virtud de lo reseñado por la Alta Corporación en materia laboral, el promotor en uso de su facultad, ejerció la acción únicamente frente a quien considera que ostenta la calidad de empleador, y no contra el presunto deudor solidario, significando ello que su ausencia no altera la relación jurídica rogada en el sub judice, y tampoco impide que el juzgador de primera instancia, tome decisión de fondo.
Así las cosas, al bastar lo reseñado para descartar la excepción propuesta por la entidad demandada, en tanto no es obligatoria la comparecencia al trámite de Gaseosas de Córdoba S.A.S., en calidad de litisconsorcio necesario, se confirmará la determinación adoptada por la autoridad judicial de conocimiento. COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada formulado por la demandada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se le condenará en costas, en favor del demandante.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 27 de abril de 2021, por el Juzgado Laboral del Circuito de Garzón. 4 Folio 51 y 52 cuaderno de primera instancia, expediente electrónico 5 41298-31-05-001-2020-00043-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada y en favor del demandante.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 6 41298-31-05-001-2020-00043-01 Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 64895f56716274a4911cbe0c04b2181bb169bdd5ce94fc2abb8ecfbf7e0d9df0 Documento generado en 08/11/2024 09:40:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica