TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA MAGISTRADO PONENTE: DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001310501520210010901 74.001 ORDINARIO LABORAL LUCY REGINA URIBE OLAYA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOLICIAL (UGPP) Y MAGOLA PADILLA DE ESCAMILLA Barranquilla, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUCY REGINA URIBE OLAYA contra la sentencia judicial de fecha 4 de julio de 2025, proferida por esta Corporación y notificada mediante fijación en edicto el día 10 de julio de 2025, desfijado el día 14 de mismo mes y año.
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA IMPETRADA POR MAGOLA PADILLA DE ESCAMILLA MAGOLA PADILLA DE ESCAMILLA, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia contra UNIDAD PENSIONAL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES GESTION DE LA PROTECCION SOLICIAL (UGPP), a fin de que se condenara esta última al reconocimiento y pago de (i) pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite desde el 13 de julio de 2020;
(ii) retroactivo por concepto de mesadas pensionales; (iii) pago de intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (iv) mesadas debidamente indexadas; (v) pago de costas y agencias en derecho; (vi) todo lo que se halle en extra y ultra petita. DE LA DEMANDA PRESENTADA POR LUCY REGINA URIBE OLAYA LUCY REGINA URIBE OLAYA, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOLICIAL (UGPP) y MAGOLA PADILLA DE ESCAMILLA, a fin de que se condenara a la AFP al reconocimiento y pago de (i) pensión de sobrevivientes desde el 13 de julio de 2020;
(ii) mesadas adicionales; (iii) pago de intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (iv) se cancelen los reajustes de ley, (v) pago de costas y agencias en derecho; (vi) todo lo que se halle en extra y ultra petita. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien le correspondió por reparto judicial el proceso de la referencia, dictó sentencia judicial en fecha 29 de junio de 2023, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR que la demandante MAGOLA PADILLA DE ESCAMILLA, en calidad de cónyuge supérstite le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente que dejo causada su cónyuge el señor RICARDO ANTONIO ESCAMILLA CORONADO (Q.E.P.D) al acreditar haber convivido con el finado por espacio de 45 años.
SEGUNDO: Consecuencialmente ORDENAR a la UGPP a reconocer y pagar a la demandante MAGOLA PADILLA DE ESCAMILLA el derecho pensional a partir del 14 de julio de 2020 en forma vitalicia y mientras subsista el derecho de la demandante y a pagarle las mesadas pensionales causadas desde el 14 de julio de 2020 en adelante hasta su inclusión en nómina y en forma vitalicia. Retroactivo que para una condena en concreto fue liquidado a 31 de junio de 2023 así:
TERCERO: AUTORIZAR a la UGPP a descontar del retroactivo de las mesadas ordinarias el descuento con destino al Sistema de seguridad en salud a cargo de la pensionada y que liquidada sobre las mesadas ordinaria aquí liquidadas suman un total de $34.657.110,73 pesos sin perjuicio de los descuentos que se sigan causado por dicho concepto. Quedando así un neto por pagar a favor de la demandante MAGOLA ADILLA DE ESCAMILLA y a cargo de la demandada UGPP, por concepto de mesada ordinarias la suma de $ 254.152.145,32 pesos más $ 56.251.261,59, por mesada adicionales para un total de $ 310.403.406,90, pesos, sin defecto de las mesadas que se sigan causando hasta la inclusión en nómina y mientras subsista el derecho de la demandante al reconocimiento y pago de dicha pensión.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCPECIONES PROPUESTAS POR LUCY REGINA URIBE. Declarar probada la excepción de propuesta por Lucy regina Uribe INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN frente a la petición formulada por la señora MAGOLA PADILLA DE ESCAMILLA. DECALRAR NO PROBADAS LAS EXCECPIONES PROPUESTAS POR LA UGGP FRENTE a la señora MAGOLA PADILLA” Inconforme con la anterior decisión judicial, LUCY REGINA URIBE OLAYA, MAGOLA ESTHER PADILLA DE ESCAMILLA y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOLICIAL (UGPP), interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión judicial, el cual concedido por el A quo, admitido por esta Corporación y desatado a través de providencia judicial de fecha 4 de julio de 2025, en los siguientes términos: “PRIMERO: MODIFICAR los numerales 2 y 3 de la sentencia apelada y consultada de fecha 29 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso de la referencia, en el sentido de indicar que el retroactivo pensional a mayo de 2025, con sus respectivos descuentos a salud, asciende a la suma de $ 534.099.864,87.
Se precisa que la mesada pensional a 2025 asciende a la suma de $ 10.619.703,32.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por no haber prosperado ninguno de los recursos interpuestos.” Inconforme con lo decidido, LUCY REGINA URIBE OLAYA interpuso recurso extraordinario de casación en fecha 7 de julio de 2025. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.
Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).
En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, se observa que LUCY REGINA URIBE recurrió la decisión de primera instancia a fin de que fuese reconocida como única beneficiaria de la pensión de sobreviviente derivada del fallecimiento de RICARDO ANTONIO ESCAMILLA CORONADO (Q.E.P.D.), por tanto, su interés económico se circunscribiría a esta prestación económica, la cual fue estudiada y tasada en ambas instancias procesales, pero, en cabeza de MAGOLA PADILLA DE ESCAMILLA.
Por tanto, el retroactivo pensional liquidado en sede judicial correspondería igualmente al interés económico de la recurrente en casación, lo cual correspondería a $ 534.099.846,87 a mayo de 2025; rubro que resulta ser superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la decisión de segundo grado a saber, $ 170.820.000, motivo por el cual, se concederá el recurso extraordinario de casación interpuesto por este extremo procesal.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUCY REGINA URIBE OLAYA, contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 4 de julio de 2025, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrado CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 09b3dfc78cadd9ab9515b3abcb18e66d5de3a0b4329734d632f1c70f9a25fa24 Documento generado en 10/12/2025 02:36:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica