República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal – Acción de Protección al Consumidor María Cecilia Piedrahita Salom Alianza Fiduciaria S.A. y otros 110013199 001 2023 89069 01 Segunda Declara falta de competencia funcional I. ASUNTO Revisado el expediente en referencia con miras a definir la alzada, se advierte que la Sala Civil de este Tribunal no tiene competencia funcional para el conocimiento de este asunto en segunda instancia. II.
ANTECEDENTES 1. Ante la Superintendencia Financiera de Colombia, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, fue instaurada demanda de protección al consumidor. 2. El fallador a través del auto nro. 128076 del 7 de noviembre de 2023 inadmitió la demanda por 10 causales diferentes, para que dentro del término de 5 días contados a partir de la notificación de este proveído la actora subsanara lo pertinente1. 1 Primera Instancia, 04AutoInadmiteDem, archivo 2023128076AU0000000001. 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013199 001 2023 89069 01 3. El 14 de noviembre de 2023, dentro del término otorgado para ello, la parte actora aportó los escritos tendientes a subsanar el libelo donde indicó que: “La cuantía la estimo de manera razonada, en la suma de Sesenta y un millones doscientos cincuenta mil pesos colombianos ($61.250.000), correspondiente a capital y quince millones cuatrocientos treinta y cinco mil pesos ($15.435.000) por concepto de intereses legales; es decir la cuantía total es $76.685.000”2. 4.
A través de providencia del 6 de diciembre de 2023 el A quo rechazó la demanda debido a que el escrito de subsanación no dio cabal cumplimiento a lo solicitado3. 5. La parte demandante interpuso recurso de apelación4 el cual fue concedido el 12 de diciembre de 2024 (12 meses después) con auto nro. 164201 en el efecto suspensivo5 para ser desatado ante Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. III.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral primero del artículo 18 del Código General del Proceso, los jueces civiles municipales conocen en primera instancia de “los procesos contenciosos de menor cuantía”, supuesto dentro del cual se enmarca la presente actuación. Del análisis del expediente, surge diáfano que el valor de las pretensiones de la demanda (señalado en $76.685.000) no supera el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año de la presentación de aquella; dado que, para el 2023, el smlmv correspondió a $1.160.000.
Quiere decir lo anterior, que lo pedido se ubica en el marco de la menor cuantía para la calenda acotada, del inciso tercero, del canon 25 del C.G.P., entre los $46.400.000 y los $174.000.000. 2 Primera Instancia, 05SubsanaDemanda, archivos 23189069—0000400001 y siguientes. 3 Primera Instancia, 07AutoRechazaDem, archivo 2023142758AU0000000001. 4 Primera Instancia, 08PresRecursoApela, archivo 23189069—0000700002. 5 Primera Instancia, 10AutoConcRecApela, archivo 2024164201AU0000000001. 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013199 001 2023 89069 01 2. Como el proceso es remitido por la Superintendencia Financiera de Colombia, importante resulta realizar el siguiente análisis normativo: 2.1. A la luz del parágrafo 3º del artículo 24 del C.G.P, las autoridades administrativas deben tramitar los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces, y en tal sentido “[las] apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable”. 2.2.
El numeral 2º del artículo 33 de la Ley precitada, dispone: “los jueces civiles del circuito conocerán en segunda instancia: (…) 2. De los procesos atribuidos en primera a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil municipal. En estos casos, conocerá el juez civil del circuito de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso”.
(Subraya el Despacho). 2.3. El numeral 9º del artículo 20 del estatuto procesal civil indica que, los jueces civiles del circuito conocen de “los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor”6; empero, ello no puede interpretarse y aplicarse de manera aislada, sino de forma sistemática con otras normas de esta misma codificación, lo que lleva a afirmar que los asuntos en referencia, deben asignarse en primera instancia al juez competente, esto es, al juez civil municipal o de circuito, teniendo en cuenta la cuantía de las pretensiones y el trámite que se le imprima; circunstancia de la que se desprende la definición del juez de segunda instancia, en las materias en que se encuentre habilitada. 6 Artículo 20.
Competencia De Los Jueces Civiles Del Circuito En Primera Instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 9. De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor. - Señala la Secretaría del Senado: Numeral corregido por el artículo 3 del Decreto 1736 de 2012, 'por el que se corrigen unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”', publicado en el Diario Oficial No. 48.525 de 17 de agosto de 2012.
SUSPENDIDO provisionalmente y posteriormente anulado. 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2023 89069 01 2.4. El parágrafo 3º del artículo 390 C.G.P., norma de carácter posterior, establece un factor objetivo, atinente a la cuantía, para efecto de determinar la competencia para conocer los procesos relacionados con acciones de protección al consumidor.
Dicho precepto señala: “[los] procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos”.
Por lo que, la cuantía resulta relevante para determinar el juez competente, y su procedimiento, bien sea verbal sumario o verbal. 2.5. El numeral 2 del artículo 24 del C.G.P., atribuye facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia para conocer procesos que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas.
A su turno, sobre el procedimiento, direcciona el inciso cuarto del artículo 57 que, el rito atañe al establecido en el artículo 58 de la misma norma; en la que se señala que la entidad “(…) reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio”, de donde se colige que, reemplaza al juez civil municipal o al juez civil del circuito, de acuerdo con la cuantía del proceso. 2.6.
El artículo 31 de la norma en cita, al fijar la competencia de los tribunales superiores de distrito judicial, sala civil, señala que está a su cargo “2. (…) la segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito”. 3.
Frente a la materia, también ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia7: “3. El inciso tercero, parágrafo 3°, artículo 24, del Código General del Proceso dispone que: «[l]as apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable» (subraya fuera del texto). 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Auto AC1741-2018. Magistrado Sustanciador Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2023 89069 01 A su vez, el numeral 2° del canon 33 de ese estatuto preceptúa: «Los jueces civiles del circuito conocerán en segunda instancia, de los procesos atribuidos en primera a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil municipal.
En estos casos, conocerá el juez civil del circuito de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso». La Corte respecto de esta regla especial ha dicho: [Los artículos], (31 y 33 del C. G. de P.), complementan y concretan el conocimiento de la alzada al juez del circuito o al tribunal de la sede principal o regional de la autoridad administrativa correspondiente al lugar donde se ha emitido la resolución, según que el desplazado en el primer grado haya sido el municipal o el del circuito.
Se trata de una regla especial, cuando por la opción del demandante, la primera instancia se surte ante las autoridades administrativas, para efectos del pleno control judicial ulterior de la respectiva decisión en segunda instancia. (AC4917, 26 ago. 2014, rad. 2014-01140-00).” De lo anterior se colige que, cuando una autoridad administrativa, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, profiere una providencia en primera instancia, la apelación de esta corresponde resolverla al superior funcional del juez que hubiese sido competente, en caso de haberse tramitado ante éste. 4.
Aplicado al caso concreto, se avizora que, al tratarse de un proceso de menor cuantía, este Tribunal no tiene competencia funcional para conocer la alzada, en tanto, la misma reposa en los jueces civiles del circuito, al resultar que el funcionario desplazado por la Superintendencia fue el juez civil municipal. La competencia funcional para conocer de la segunda instancia radica en los jueces civiles del circuito de Bogotá, en consecuencia, este expediente debe remitirse por reparto a los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad, para que den paso a lo de su cargo dentro del medio de impugnación que se encuentra desplegado en el caso de marras. 5.
Se advierte a la agencia judicial que el asunto deberá asumirse, en atención a lo orientado en el artículo 138 del Código General del Proceso, en tanto, “[cuando] se declare (…) la falta de competencia por el factor funcional (…), lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente”, y el inciso tercero del canon 5 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013199 001 2023 89069 01 139 ibidem, que indica “[el] juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales”. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Declarar la falta de competencia por el factor funcional de la Sala Civil de este Tribunal para el conocimiento en segunda instancia del asunto en referencia. Segundo. Ordenar remitir por reparto a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, D.C., para que avoquen el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de diciembre de 2023 emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.
Tercero. Por secretaría, realícense las anotaciones a que haya lugar y dese cumplimiento a lo antes señalado.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 6 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013199 001 2023 89069 01 Código de verificación: d2594a96f3bfa5f0ac24780b36181eecd547d42fc4132f3a2216a7d65f5c1d47 Documento generado en 19/02/2025 03:54:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7