Verbal Reivindicatorio Demandantes: JORGE EDUARDO ZEA SATISTEBAN Demandados: MARGARITA ORTIZ Y OTROS Rad. 11001310302820230002901 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 10 de junio de 2026.
Acta 24. Bogotá D.C., diez de junio de dos mil veintiséis. Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia emitida el 20 de marzo de 2026, por el Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso promovido por Jorge Eduardo Zea Satisesteban frente a Margarita Ortiz y Milena Herrera.
ANTECEDENTES 1. El actor promovió el asunto de la referencia, con el propósito que: (i) se declare le pertenece y por lo tanto la reivindicación del dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la calle 23C # 81A – 04 de esta ciudad, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-172570 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro y comprendido dentro de los linderos descritos en la demanda;
(ii) condenar a las convocadas a restituirle este bien, una vez ejecutoriada la sentencia, así como a pagarle, los frutos naturales o civiles percibidos y los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, además del costo de las reparaciones que el bien hubiera sufrido por culpa de aquéllas; (iii) disponer que no está obligado a indemnizarles a sus contendoras las expensas necesarias, por ser poseedoras de mala fe;
(iv) determinar la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre la heredad e inscribir la sentencia en el registro inmobiliario; y (v) imponer a las demandadas que asuman las costas procesales1. 1 Folios 4 y 5 del archivo 001.Demanda,001Principal, 01PrmeraInstancia. 028-2023-00029-01 1 Fundó sus pretensiones en que, tras el fallecimiento de Aura María Zea Ardila, quien era propietaria de la aludida vivienda, ésta le fue adjudicada una vez tramitada la sucesión, por lo que fue inscrito como titular del derecho de dominio; no obstante, no ha podido ejercer la posesión material, debido a que las convocadas la ocupan sin autorización, aprovechando que anteriormente trabajaban para la causante.
Que las demandadas solicitaron plazo para desocuparla, pero luego se negaron a entregarla, con sustento en un supuesto derecho derivado de una relación de compañera permanente de Margarita Ortiz con la anterior dueña, condición no invocada en la causa mortuoria, ni respaldada mediante le interposición de la acción judicial pertinente, por lo que la han mantenido de manera irregular y de mala fe, pese a los requerimientos realizados para su restitución2. 2.
La demanda fue admitida el 8 de marzo de 20233. 3. Margarita Ortiz y Ángela Milena Herrera Ortiz, a través del mismo abogado, plantearon en escritos separados las excepciones denominadas “…AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS ESTRUCTURALES DE LA ACCIÓN DE DOMINIO: CARENCIA DE LA LEGITIMITACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA…”, “ BUENA FE DE LA DEMANDADA AL EJERCER TENENCIA DEL INMUEBLE, QUE CONLLEVA A LA EXONERACION DE EVENTAL CONDENA AL PAGO DE FRUTOS CIVILES…” y la “…GENÉRICA…”.
Además, objetaron el juramento estimatorio4. 4. El funcionario declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por Ángela Milena Herrera Ortiz, pero no probadas las defensas planteadas por Margarita Ortiz, en consecuencia, reconoció que Jorge Orlando Zea es el propietario del inmueble litigado, por lo que dispuso que la última en mención debía restituírselo a él, pagarle $68.657.000,oo por concepto de frutos civiles causados desde la contestación de la demanda hasta el 31 de marzo de 2026, y después de ello, una mensualidad de $2.685.209,oo hasta que se realice la entrega, además, condenó en costas a la señora Ortiz en favor del del demandante y a éste a sufragar los gastos procesales de Herrera Ortiz. 2 Folios 2 al 4 ibidem.
Archivos 012ContestaciónDemandaMargarita y 013.ContestaciónDemandaÁngela, ib. 4 Archivo 010ContetaciónDemandaLiberty, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 3 028-2023-00029-01 2 Lo anterior con sustento en que se verificaron los requisitos legales para la prosperidad de la acción de dominio, pues el demandante es el propietario legítimo del inmueble en controversia, conforme a lo inscrito en el registro inmobiliario y en la escritura pública, dicho bien es singular y está plenamente identificado, es coincidente con el relacionado en el libelo, y la actitud de Margarita Ortiz evidencia ánimo de dueña y no de mera tenedora, pues no reconoció dominio ajeno, ni existe prueba que hubiera celebrado un acuerdo con el propietario actual que le otorgue tal calidad, sino que (según lo dicho por ella misma) permaneció en el predio bajo la creencia de tener derechos hereditarios como supuesta compañera permanente de la anterior dueña, calidad no acreditada en las diligencias.
Por el contrario, en cuanto a Ángela Milena Herrera Ortiz existe falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que habita la vivienda en su rol de empleada de la señora Ortiz, sin que hubiera manifestado intención de ejercer actos de dominio ni reclamado derecho sobre la propiedad. La ocupación de Margarita Ortiz es de buena fe, ya que actúa bajo la convicción de tener una aspiración sucesoral, aspecto que, junto con lo correspondiente a su estado civil, no corresponde dirimir en esta causa por ser competencia del juez de familia5. 5.
Margarita Ortiz refutó respecto de lo decidido, con sustento en que: (i) Se incurrió en nulidad al decidir sin tener en cuenta la “prejudicialidad”, pues existe un proceso pendiente que definirá la relación civil entre la demandada y la causante (anterior propietario de la heredad materia de reivindicación), cuya decisión es determinante, ya que un eventual reconocimiento de la unión marital de hecho implicaría derechos patrimoniales sobre el inmueble y la necesidad de modificar la sucesión. Aunado, la omisión de suspender el trámite vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, al resolverse el litigio sin claridad sobre la situación jurídica del bien.
En todo caso, el tribunal tiene facultad para decretar la suspensión en segunda instancia, dado que la existencia del proceso de familia está probada dentro del expediente. 5 Minuto 1:22 a 1:05 hora del archivo 053Audiencia(2)202300029-20260320, ib. 028-2023-00029-01 3 (ii) No se demostró la calidad de poseedora de la convocada; aunado, ella no es una ocupante irregular, en tanto ha habitado la casa por décadas, en virtud de una relación afectiva con la dueña anterior, con ocasión de lo cual configura una tenencia legítima derivada de su condición de compañera permanente.
(iii) No se acreditan la totalidad de los presupuestos de la acción reivindicatoria, por la omisión de prueba del requisito antes señalado; además, privilegiar el título formal sobre la realidad de convivencia implicaría afectar derechos constitucionales y generar un despojo patrimonial, en perjuicio de una persona de la tercera edad6. 6.
La parte demandante frente a las inconformidades expuestas por la contraparte contra la sentencia replicó que no se configura ninguna causal de nulidad, pues estas son taxativas y las contempladas no se ajustan a lo alegado por la contraparte. De cualquier forma, en este asunto no procede la suspensión por prejudicialidad. La convocada no ocupa la vivienda por una relación afectiva, sino que ingresó como empleada y posteriormente la retuvo de manera indebida, tras el fallecimiento de la propietaria.
Por lo tanto, su permanencia constituye una usurpación de la posesión, sin respaldo judicial, y no una protección legítima de derechos7. Así las cosas, la polémica generada entre los extremos en contienda pasa a resolverse al tenor de las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Se aprecia la concurrencia de los denominados presupuestos procesales.
Además, examinado el trámite no se observa irregularidad capaz de invalidarlo, verificándose así las condiciones jurídico-procesales que habilitan a proferir una sentencia de mérito. 2. En acatamiento de lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, cumple determinar, de un lado, si la sentencia debe ser anulada por haberse proferido sin considerar la prejudicialidad derivada de un 6 Minutos 0:26 a 9:26 del archivo 054Audiencia_ Sent(3)202300029-20260320 y archivo 006SustentaciónApelación, 002SegundaInstancia. 7 Archivo 007DescorreTraslado, ib. 028-2023-00029-01 4 proceso de unión marital de hecho entablado por una de las convocadas, lo que podría afectar la composición del patrimonio de la anterior propietaria del inmueble objeto de reivindicación; y de otro, si la accionada ostenta la calidad de poseedora o mera tenedora del inmueble, que como requisito determinante para la prosperidad de la acción dominical. 3.
Como aspecto preliminar se advierte que aquí no se consolidó el motivo de invalidez procesal alegado, el cual solo se estructura cuando el trámite prosigue, pese a encontrarse ejecutoriada una decisión que dispone la suspensión del proceso por prejudicialidad, lo cual no ocurrió. Ello, por cuanto “…para la configuración del vicio invalidador del trámite alegado … no basta que uno de los intervinientes solicite la suspensión del juicio, por considerar que su resolución pende de otro litigio, también es menester que el funcionario de conocimiento acepte dicha solicitud mediante decisión en firme.
De allí que no sea de recibo la tesis … -a cuyo tenor basta la solicitud de suspensión por prejudicialidad para que se configure el vicio de nulidad-, porque implicaría trasladar a las partes una función propia del estamento jurisdiccional, como es determinar si se configura la causal de suspensión del pleito, lo que, por supuesto, prontamente se muestra desacertado, en tanto impediría el normal adelantamiento del caso, pues quedaría sometido al vaivén de las solicitudes que cada uno de los intervinientes radique…”8.
Así que, en el contexto descrito, no se evidencia una afectación sustancial que vulnere el debido proceso o que se hubiera impedido el ejercicio del derecho de defensa, en tanto, en el sub-examine no ha existido paralización temporal del litigio, decretada y en firme, que permita predicar que alguna fase del juicio se adelantó a espaldas de los litigantes.
De cualquier manera, el proceso de familia al que se alude tiene un objeto distinto y eventual (declarativo de unión marital de hecho entre Aura María Zea y Margarita Ortiz), cuya decisión no es indispensable para resolver la acción reivindicatoria, sino que, en caso de prosperar, solo podría generar consecuencias posteriores en sede de liquidación patrimonial (de llegar a tener éxito la pretensión aludida Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC97 del 23 de marzo de 2021, expediente 73001-3103-003-2011-00322-01. Magistrado Ponente doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 8 028-2023-00029-01 5 con antelación) en el patrimonio de la anterior propietaria del bien a reivindicar, lo cual no impide ni condiciona la resolución del presente caso. 4. A efectos de proveer respecto del segundo cuestionamiento planteado en precedencia, conviene recordar que al tenor del artículo 946 del Código Civil, la reivindicatoria es la acción de naturaleza real consagrada a favor del propietario de un bien para obtener la posesión, de la cual está desprovisto.
Para su prosperidad, se requiere de los siguientes “…elementos axiológicos: 1) el derecho de dominio en el demandante, 2) la posesión del demandado, 3) la identidad entre el bien perseguido por aquel y el detentado por este, y 4) que se trate de una cosa singular reivindicable o una cuota determinada proindiviso sobre una cosa singular…”9.
Ahora, en cuanto al segundo presupuesto, la posesión “…es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. (…). El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo…” (artículo 762, Código Civil).
En concordancia con ello, “…[s]e llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. (…). Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno…” (artículo 775, ib.). “…Por consiguiente, el factor diferenciador entre dichas figuras es el resaltado elemento volitivo, como quiera que es indispensable, de un lado, que el poseedor, a sabiendas de que no es dueño, detente la cosa como si lo fuera y, por ende, que actúe así frente a los demás, de modo que todos, al apreciar su comportamiento, piensen que se trata del propietario y, consecuencialmente, no interfieran con el goce y disposición que él da al respectivo bien.
Y, de otro, que en el mero tenedor no exista dicha convicción, sino que, por el contrario, de su actitud se infiera que tiene la cosa a nombre del dueño o de quien se da por tal, esto es, se refleje que reconoce dominio ajeno…”10. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC1833 del 29 de julio de 2022, expediente1100131-03-013-2009-00217-01.
Magistrado ponente doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC1258 del 22 de abril de 2022, expediente 6300140-03-002-2017-00085-01. Magistrado ponente doctor Álvaro Fernando García Restrepo. 028-2023-00029-01 6 5. De acuerdo con los anteriores lineamientos, siendo la posesión una situación de hecho cualificada por el animus domini, su acreditación no puede fundarse en simples afirmaciones, sino que exige la demostración de actos externos, inequívocos y contundentes11, propios de quien se comporta como dueño. Sobre el tópico la Corte Suprema de Justicia ha precisado que tales manifestaciones deben traducirse en comportamientos objetivos, perceptibles por terceros y estrechamente ligados a la naturaleza del bien, tales como actos de explotación, disposición o transformación material que evidencien señorío sobre la cosa.
“…así vemos que el artículo 981 del Código Civil estatuye, por vía de ejemplo, que la posesión del suelo deberá probarse por hechos positivos de aquéllos a que sólo da derecho de dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios y cerramientos, el cultivo de plantaciones y sementeras y otros de igual significación…”12. Bajo estos parámetros, bien pronto se advierte que en el sub-lite no se acreditó la calidad de poseedora en cabeza de la demandada Margarita Ortiz, pues ella no admitió tal carácter en la contestación de la demanda para tener por cumplida esta exigencia, como lo pegona la jurisprudencia de vieja data13, ni la parte actora, en cumplimiento de la carga de la prueba impuesta en el artículo 177 del Código General del proceso, allegó elementos de juicio que demostraron actos positivos que reflejen que aquélla tiene la condición ya enunciada.
Lo anterior porque en la contestación de la demanda se precisó que la demandada “ ha tenido en su poder la tenencia del inmueble objeto del proceso reivindicatorio, cuya finalidad es la protección provisional de sus derechos como compañera permanente, mientras el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, dentro del proceso de U.M.H, No, 2022-083, profiere sentencia y si es del caso se agota la eventual segunda instancia a través del recurso de apelación ”; y porque aun cuando las testimoniales de Teresa, Esther y Darío Santiesteban, Orlando Zea y Ana Libia Márquez14, valoradas con el rigor requerido, por la relación de familiaridad que tienen varios de ellos con el demandante, dan cuenta de la 11 Acorde con lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC6652 de 28 de mayo de 2015, expediente 11001-31-03-037-2006-00335-01. Magistrado Ponente doctor Jesús Vall De Ruten Ruiz. 12 Cfr. idem. 13 Según los lineamientos de las sentencias de casación civil del 22 de julio de 1993, Gaceta judicial CCXXV, página 176, reiterada en sentencia de 21 de abril de 2008, expediente 6807740030021997-00055-01.
Magistrado Ponente Doctor Jaime Alberto Arrubla Paucar. 14 Archivos 038Audiencia (4)20230002900_22-10-25 y 039Audiencia (4)20230002900_22-10-25, 001Principal, 01PrmeraInstancia. 028-2023-00029-01 7 permanencia de la señora Ortiz en el inmueble, aun prolongada en el tiempo y su renuencia a entregarlo, estos actos no resultan suficientes para denotar su posesión, en razón a que no están acompañados de la ejecución de conductas materiales exclusivas del propietario, como mejoras sustanciales, actos de disposición, explotación económica o cualquier comportamiento que refleje el ánimo de señora y dueña de ella.
Agregado a lo precedente, tampoco es posible derivar la condición de poseedora de la señora Ortiz de la “ retención de hecho ”, aducida por el actor, pues como ya se anunció, no obran en el plenario medios demostrativos idóneos que permitan establecer, de manera clara y fehaciente, que aquella haya ejecutado actos materiales propios de una señora y dueña, que junto con la situación fáctica que tiene respecto del inmueble, permitan calificarla jurídicamente como tal.
En esta medida, aunque Margarita Ortiz no reconozca el dominio ajeno y alegue derechos hereditarios derivados de una unión marital de hecho con la primigenia dueña del inmueble litigado, tales circunstancias, por sí mismas no acreditan automáticamente su posesión, si no están acompañadas de comportamientos externos que evidencien control, explotación, disposición efectiva sobre el bien o el ejercicio exclusivo del poder de hecho frente a terceros, dado que “…los hechos que no aparejen de manera incuestionable el ánimo de propietario de quien los ejercita (animus rem sibi habendi), apenas podrán reflejar tenencia material de las cosas…”15.
Aunado, la mera permanencia en el inmueble se mantiene en el plano de lo subjetivo y eventual, y no se traduce en actuaciones materiales concretas que reflejen señorío, ni la invocación de una supuesta relación afectiva con la anterior titular, constituye, per se, manifestaciones externas de señorío, ni desvirtúan la necesidad de acreditar actos positivos conforme a lo previsto en el artículo 981 del Código Civil y la jurisprudencia antes citada.
De otra parte, la negativa a la restitución no es un proceder exclusivo de quien se proclama como señor y dueño, en la medida que puede presentarse incluso en escenarios de mera ocupación y; el hecho de que no exista reconocimiento del dominio por parte de Margarita Ortiz tampoco puede interpretarse, de manera automática, como indicativo de posesión; considerar lo contrario desdice los 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencias SC 025-1998 del 25 de abril de 1998, expediente 4680. En el mismo sentido, entre otras, SC 183-2001 del 21 de septiembre de 2001, expediente 5881; SC 301-2005, del 30 de noviembre de 2005, expediente 8788, reiterada en SC6652 de 28 de mayo de 2015. 028-2023-00029-01 8 requisitos que la estructuran y va en contrasentido de la jurisprudencia, según que enseña: “…[n]o en vano, en esta materia la prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, De allí la importancia capital que ella reviste en este tipo de causas judiciales, más aún cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación. En caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos…”16 (resalta la Sala).
Por último, la alegación de la convocada de una eventual calidad de compañera permanente y de derechos hereditarios no consolidados judicialmente, son meras expectativas sujetas a la definición de otro proceso que no tiene injerencia alguna en la acreditación de la posesión. En consecuencia, al no verificarse actos claros, reiterados y congruentes con la condición de propietaria en cabeza de Margarita Ortiz, la situación material descrita de ella respecto del bien en controversia no trasciende el ámbito de la simple detentación fáctica, carente de respaldo jurídico suficiente para concluir que tiene sobre este animus domini.
Así las cosas, se desvirtúan los argumentos orientados a configurar una posesión legítima en la convocada, resultando acertado concluir que no se cumplen uno de los presupuestos exigidos para que tenga acogida la acción de dominio. Por ende, al no encontrarse probado que la accionada fuera poseedora material de la heredad materia de reivindicación, la conclusión del funcionario A-quo, no puede ser confirmada por este Tribunal.
Entonces, ante la falta de acreditación de este requisito esencial atinente al carácter de poseedora de la demandada, fracasan las peticiones, sin que sea procedente entrar a considerar los restantes aspectos planteados por la recurrente, por tratarse de un análisis inocuo frente a la inviabilidad ya advertida. 6. Por todo lo dicho se infirmará el fallo apelado, para en su lugar, desestimar las peticiones.
Se condenará en costas de ambas instancias al accionante (numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso). 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 273 de 4 de noviembre de 2005, expediente 7665. 028-2023-00029-01 9 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de origen y procedencia anotados, para en su lugar, NEGAR las pretensiones.
SEGUNDO: CONDENAR al actor a asumir las costas causadas en ambas instancias. Liquídense incluyendo como agencias en derecho de este grado, un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: DEVOLVER en oportunidad el expediente al estrado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Amanda Janneth Sanchez Tocora 028-2023-00029-01 10 Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5bca972273c81e4da7ab4a0a7c37f672d84e57b8e266e2528dd014ebef10f124 Documento generado en 10/06/2026 05:23:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 028-2023-00029-01 11