República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Jaiguer Beleño Imbrecht UGPP 20001-31-04-008-2025-00093-01 J. 8º Penal del Circuito de Valledupar Natalia Milena Ríos Gutiérrez Diego Andrés Ortega Narváez Revoca y declara improcedente 400 del 17 de septiembre de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Valledupar, resuelve la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, accionada del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por Jiguer Beleño Imbrecht, en contra de la ya citada impugnante, por la presunta vulneración a su derecho de petición. II.- DE LOS HECHOS En el contexto de los hechos a los que se contrae la acción de tutela, el accionante refirió que, el once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), recibió respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jaiguer Beleño Imbrecht Accionado: UGPP Rad: 20001-31-04-008-2025-00093-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Protección Social -UGPP a su derecho de petición de radicado No. 202440700101785062, ante la que interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación el veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), sin que, a la fecha, haya habido pronunciamiento alguno por parte de la accionada.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP a resolver de fondo el recurso de reposición en subsidio de apelación que fuere interpuesto el veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, reconoció que, en efecto, el accionante presentó escrito de recurso radicado en los sistemas de gestión documental bajo el No. 20250700100303642 del veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), pero no ha podido surtir su trámite efectivo al estar en etapa de sustanciación de acto administrativo que lo decida conforme a lo que en derecho corresponda. 4.2.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jaiguer Beleño Imbrecht Accionado: UGPP Rad: 20001-31-04-008-2025-00093-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Se trata del fallo de tutela del veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, concedió el amparo constitucional invocado por el señor Jaiguer Beleño Imbrecht y, en consecuencia, ordenó a la Subdirectora de Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, o a quienes hagan sus veces, a que le brinde respuesta concreta, precisa y de fondo a la petición elevada por el accionante, el veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual solicita que se resuelva de fondo el recurso de reposición en subsidio de apelación contra el oficio del once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), radicado no. 20240700101785062.
Para arribar a la decisión en comento, la A quo adujo que las solicitudes que buscan un reconocimiento pensional, o incluso el pago efectivo de sumas de dinero reconocidas mediante ese mecanismos, incorporan el derecho de petición, motivo por el que la entidad destinataria está obligada a responder en tiempo oportuno sobre lo pedido, bien resolviendo de fondo, justificando la extensión del plazo con la consecuente determinación de fecha probable de respuesta o sustentando debidamente la improcedencia de la solicitud.
Trajo a colación que, de conformidad con la Sentencia SU-975 de 2003, en la medida en que, según su parecer, la Corte Constitucional estableció que el plazo para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional es de cuatro (04) meses calendario, por lo que encontró vulnerado el derecho de petición del accionante. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jaiguer Beleño Imbrecht Accionado: UGPP Rad: 20001-31-04-008-2025-00093-01 Decisión: Revoca y declara improcedente La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, impugnó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral, para, en su defecto, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para el efecto, arguyó que resolvió la solicitud del accionante respecto al recurso de reposición y se profirió el auto ADP 002337 del veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se indicó que el recurso era improcedente. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. Con el fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, accionada del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar es competente para conocer del presente amparo en segunda instancia. En consecuencia, y considerando la competencia que le asiste a esta Sala para conocer, en segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional, resulta pertinente realizar un análisis exhaustivo del fallo proferido por el juez de primera 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jaiguer Beleño Imbrecht Accionado: UGPP Rad: 20001-31-04-008-2025-00093-01 Decisión: Revoca y declara improcedente instancia, el cual, se reitera, concedió la protección de los derechos fundamentales de la parte actora. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito anteriormente, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este sentido, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
En este contexto, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
Problema jurídico. En esta ocasión, acude al mecanismo impugnatorio la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, accionada del presente trámite constitucional, con el objeto de que se revoque integralmente el fallo de tutela de primera instancia, a través del 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jaiguer Beleño Imbrecht Accionado: UGPP Rad: 20001-31-04-008-2025-00093-01 Decisión: Revoca y declara improcedente cual se concedió el amparo tuitivo al señor Jaiguer Beleño Imbrecht, respecto a su derecho fundamental de petición. Se recuerda, la orden de amparo consistió en ordenar a la Subdirectora de Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, o a quienes hagan sus veces, a que le brinde respuesta concreta, precisa y de fondo a la petición elevada por el accionante, el veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual solicita que se resuelva de fondo el recurso de reposición en subsidio de apelación contra el oficio del once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), radicado no. 20240700101785062.
El problema jurídico se centra en determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión de la A quo, amparando el derecho fundamental de petición del accionante y ordenando a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP a resolver el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por el actor o si, en su defecto, como lo alega la accionada, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 7.3.1.
Del derecho fundamental de petición. El derecho fundamental de petición se encuentra concebido como derecho humano en diferentes instrumentos de índole internacional, a saber, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 19 a 21, así: 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jaiguer Beleño Imbrecht Accionado: UGPP Rad: 20001-31-04-008-2025-00093-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Artículo 19: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. (…) Artículo 21: Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos (…).
Estos preceptos normativos enuncian los valores éticos referentes a los principios contentivos del ius cogens, consagrados en la ya citada Declaración Universal de los Derechos Humanos. No obstante, la regulación internacional que integra el derecho de petición se ve más concretamente recogida en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, al interior de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 24: Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución. Asimismo, el derecho constitucional fundamental de petición se encuentra consignado en el artículo 23 de la Constitución Política, bajo la consigna de que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, dejando en cabeza del legislador reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas, en aras de garantizar los derechos fundamentales.
Dicha regulación legal del derecho de petición se llevó a cabo con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Ello, comoquiera que, al tratarse de regular un derecho fundamental, debe aplicarse el artículo 152 de la 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jaiguer Beleño Imbrecht Accionado: UGPP Rad: 20001-31-04-008-2025-00093-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Constitución Política, como lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia C.913 de 2019, con ponencia del H. Magistrado, Nilson Pinilla Pinilla, donde se indicó que todo derecho y deber fundamental de las personas, los procedimientos y recursos de protección, deben ser adoptados conforme a dicho precepto normativo y de los criterios restrictivos de interpretación establecidos por la Alta Corporación. Para el efecto, a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley 1755 de 2015, se regula la garantía individual, de carácter fundamental, que faculta a toda persona a realizar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos indicados en dicho ordenamiento.
Es en los artículos 15, 16, 17 y 19 ibidem se desarrolla su núcleo esencial, el cual obliga a toda autoridad a responder en tiempo y forma adecuada de toda solicitud presentada ante éstas, como mecanismo de interacción entre el poder público y los particulares. Esto último recoge la segunda noción contemplada en el artículo 23 de la norma superior, que señala: “y a obtener pronta resolución”, en concordancia con los artículos 14, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 30 y 31 del citado marco legislativo.
Entonces, para establecer la caracterización del derecho de petición, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 superior, la Corte Constitucional1 ha señalado que esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.
Con fundamento a ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la 1 Sentencia T-230 de 2020. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jaiguer Beleño Imbrecht Accionado: UGPP Rad: 20001-31-04-008-2025-00093-01 Decisión: Revoca y declara improcedente pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión del peticionario. 7.3.2.
Del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto y el supuesto de hecho superado. En estudio de procedencia de la acción de tutela, es posible que se presente la circunstancia a través de la cual la orden que pudiera impartir el juez constitucional carezca de objeto, por supuestos delimitados por la jurisprudencia constitucional, haciendo inocuo el pronunciamiento de fondo constitucional.
La Corte Constitucional ha definido dicho evento como el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos2. Así, la Honorable Alta Corporación de lo Constitucional, ha establecido, en Sentencia T-200 de 2022, tres supuestos para la configuración de la carencia actual de objeto, que, de encontrarse materializadas, devienen en la improcedencia de la acción de tutela: a. Hecho superado.
Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esa alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional.
En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”. La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso.
Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”. 2 Sentencia SU-522 de 2019. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jaiguer Beleño Imbrecht Accionado: UGPP Rad: 20001-31-04-008-2025-00093-01 Decisión: Revoca y declara improcedente b. Situación sobreviniente.
Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia que implique que “la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. La Corte ha indicado que ello ocurre, por ejemplo, cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero -distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”. Al igual que en el hecho superado, ante la configuración de una situación sobreviniente el juez constitucional puede adoptar un pronunciamiento, orientado a evitar la configuración de daños en el futuro o para realizar la pedagogía constitucional. c. Daño consumado.
Este evento se presenta cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”. En la sentencia SU-552 de 2019 la Corte realizó dos precisiones frente a esta figura: i) la acción debe declararse improcedente cuando el daño se configura antes de la admisión de la acción de tutela por el juez de primera instancia y ii) el daño debe ser irreversible, pues si los daños son “susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial”, debe proferirse una decisión. Ante la configuración de esta alternativa, es obligatorio el pronunciamiento del juez constitucional “por la proyección del daño que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos”.
Lo descrito anteriormente puede sintetizarse en la siguiente figura: Hecho superado Situación Daño consumado sobreviniente Momento configuración de Entre la interposición de la acción de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en revisión. Criterios (i) Se ha satisfecho Cualquier evento Se perfecciona la la pretensión (ii) diferente al hecho afectación que se por voluntad superado o daño buscaba evitar con propia del consumado que la tutela. accionado implique que la orden del juez caería al vacío. Deber del juez Pronunciamiento obligatorio para Pronunciamiento facultativo para evitar que el daño realizar pedagogía constitucional o se proyecte hacia evitar daños a futuro. el futuro o 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jaiguer Beleño Imbrecht Accionado: UGPP Rad: 20001-31-04-008-2025-00093-01 Decisión: Revoca y declara improcedente implementar correctivos.
En particular, de la revisión del acervo, se observa que se encuentra acreditado que, el once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), con ocasión al fallo de tutela del cinco (05) de febrero de la misma calenda, emitido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, la UGPP informó a Jaiguer Enrique Beleño Imbrecht del trámite de reconocimiento de la pensión de gracia post mortem iniciado el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), indicándole que se había solicitado la creación de la Solicitud de Obligación Pensional -SOP, la cual fue creada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y se encontraba en trámite.
Ante dicha decisión, el hoy accionante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, el veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), frente al cual adujo que no se había emitido respuesta alguna. No obstante, durante el trámite de primera instancia y antes de la sentencia de primer grado, la UGPP emitió el auto ADP 002337 del veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025), en la que se declaró improcedente el recurso de reposición en subsidio de el de apelación interpuesto por el hoy accionante, aclarando igualmente que el trámite de la pensión de gracia se encuentra surtiendo trámite probatorio ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena respecto del dictamen No. 1064107526-1141 del ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021). 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jaiguer Beleño Imbrecht Accionado: UGPP Rad: 20001-31-04-008-2025-00093-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Esto es, pese a que existió una afectación al derecho fundamental al debido proceso administrativo por no emitirse pronunciamiento alguno respecto al recurso de marras, que, a juicio del accionante era relativo a una solicitud pensional, lo cierto es que tal garantía se restableció previo a la emisión del fallo de instancia, lo que acredita la configuración de los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Ahora bien, llama la atención de esta Sala de Decisión que el trámite pensional al que se ha hecho referencia durante toda esta contienda constitucional se contrae a la solicitud elevada por Juan Osmidio Beleño López, quien solicita la pensión de jubilación de gracia post mortem respecto a Crisildo Antonio Beleño Fernández, sin que se acredite la legitimación en la causa por activa respecto a Jaiguer Enrique Beleño Imbrecht respecto a tal procedimiento administrativo, lo que impide valorar una presunta afectación a sus garantías fundamentales respecto a la solicitud de reconocimiento pensional, pues no es el titular del derecho en discusión, ni tampoco se encuentra acreditado que está facultado legalmente para interceder por los derechos de un tercero. No obstante, se exhortará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP para que, si no lo ha hecho aún, resuelva dentro del término más expedito posible la solicitud de pensión de jubilación de gracia post mortem respecto a Crisildo Antonio Beleño Fernández, en atención al término máximo de cuatro (04) meses previsto por la legislación y la jurisprudencia relativa a la materia para este tipo de solicitudes. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jaiguer Beleño Imbrecht Accionado: UGPP Rad: 20001-31-04-008-2025-00093-01 Decisión: Revoca y declara improcedente En este orden de ideas, la Sala de Decisión revocará el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual concedió parcialmente el amparo constitucional deprecado por Jaiguer Beleño Imbrecht.
En su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela incoada por Jaiguer Beleño Imbrecht en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al objeto propio de la acción de tutela, y una falta de legitimación en la causa, en lo que concierne a la reclamación pensional, la que por demás, lo que se logra inferir, es que se encuentra en perspectiva de su resolución. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Revocar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual concedió parcialmente el amparo constitucional invocado por Jaiguer Beleño Imbrecht.
Segundo. – En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela incoada por Jaiguer Beleño Imbrecht en contra de la Unidad 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jaiguer Beleño Imbrecht Accionado: UGPP Rad: 20001-31-04-008-2025-00093-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, por las razones anteriormente referidas.
Tercero. – Exhortar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP para que, si no lo ha hecho aún, resuelva dentro del término más expedito posible la solicitud de pensión de jubilación de gracia post mortem respecto a Crisildo Antonio Beleño Fernández, en atención al término máximo de cuatro (04) meses previstos por la legislación y la jurisprudencia relativa a la materia para este tipo de solicitudes.
Cuarto. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 14