TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., veintidós de octubre de dos mil veinticuatro (aprobado en sala ordinaria virtual de 16 de octubre de 2024) 11001 3103 039 2018 00144 01 Ref. proceso de pertenencia de María Luisa Prieto Martínez frente a los herederos determinados1 e indeterminados de Ligia Martínez de Prieto y personas indeterminadas Se decide la apelación que formuló la parte demandante contra la sentencia que el 8 de agosto de 2024 profirió el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de la referencia.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA SUBSANADA. Mediante escrito radicado el 12 de marzo de 2018, solicitó la libelista que se declarara que ella adquirió “por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el cien por ciento (100%) del bien inmueble ubicado en la carrera 32 No. 38 B-45/47 sur, de la ciudad de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50 S-298786”.
En síntesis, manifestó la señora Prieto Martínez que ella es la única poseedora del predio desde el 12 de septiembre de 2003, fecha del óbito de su señora madre, Ligia Martínez de Prieto, a la sazón titular inscrita del derecho de dominio; que ha construido múltiples mejoras (instalación de gas, pintura de paredes, entre otras); que ha sufragado los servicios públicos e impuestos y que “en ejercicio de su posesión incluso ha permitido que sus hermanos Yenny Josseane Mora Martínez y Jorge Oswaldo Mora Martínez, María Salome Vásquez Martínez, Olga Elizabeth Vásquez Martínez, Rosa Lilia Prieto Martínez, Martha Lucía Prieto Martínez, Nancy María Prieto Martínez, Jorge Oswaldo Mora Martínez, Oscar Enrique Mora Martínez, Magda Ligia Mora Martínez y Yenny Josseane Mora Martínez. 1 OFYPZZ 2018 00144 01 1 pernocten en el primer piso del inmueble, dado que vienen de Venezuela y en tanto se estabilizan económicamente”. 2.
LAS CONTESTACIONES. 2.1. Olga Elizabeth Vásquez Martínez y Nancy María Prieto Martínez excepcionaron “Falta de legitimación en la causa por activa. Carencia e inexistencia de interés jurídico o derecho para demanda” y “deslealtad y conducta anti procesal en cabeza del actor”. Destacaron que la demandante “no puede desconocer a sus hermanos a quienes visitaba con frecuencia en Venezuela y Estados Unidos, es consciente de que este bien hace parte de una sucesión y que le pertenece a todos, tal como su madre lo hubiera querido”. 2.2.
La curadora ad litem que se asignó tanto a los señores María Salomé Vásquez Martínez, Óscar Enrique Mora Martínez y Magda Ligia Mora Martínez, como a personas indeterminadas contestó, la demanda sin formular excepciones.
3. LA SENTENCIA RECURRIDA. La juez a quo desestimó la demanda de pertenencia. Sostuvo que, “María Luisa Prieto Martínez, es hija de la finada Ligia Martínez de Prieto, tal y como se extrae de su registro civil de nacimiento, el deceso ocurrió el 12 de septiembre de 2003, tal y como se desprende del registro civil de defunción” y que así se acreditó la “vocación hereditaria que ostenta la demandante, María Luisa Prieto, sobre los bienes de propiedad de su difunta madre, Ligia Martínez de Prieto”.
Adicionó que la testigo Adriana Lucía Caballero Otero, prima del demandante manifestó que le constaba, que “la casa era de todos los hermanos, hijos de su tía fallecida, Ligia Martínez de Prieto, que era la casa familiar a la que todos llegaban cuando venían de Venezuela”; y que “la señora María Luisa Prieto no ostenta la posesión material común del bien objeto de la contienda, es decir, posesión de propiedad, en tanto el bien objeto del proceso corresponde a un bien de herencia, en virtud del OFYPZZ 2018 00144 01 2 fallecimiento de su madre, Ligia Martínez de Prieto”; y que “lo que ostenta en realidad es la posesión en calidad de heredera de su madre y no como propietaria”.
La juez de primer nivel encontró plausible lo que plantearon algunos de los demandados al absolver sus interrogatorios, esto es, que “entre todos los 10 hermanos llegaron a un acuerdo para la administración de los bienes de la finada madre, donde ellos se encargarían de todo lo que aconteciera con ellos en Venezuela y que María Luisa debía velar por el bienestar del bien inmueble de propiedad de su madre en la ciudad de Bogotá”.
Finalmente, señaló la juez de primer grado que no se probó que el título de coheredera de la demandante se hubiera trocado al de una poseedora exclusiva y excluyente.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado judicial de la parte inconforme alegó que si hubiera hecho una adecuada valoración conjunta de los elementos de juicio puestos a su alcance, la juez a quo hubiera concluido “la presencia y existencia física de la prueba consistente en el animus y el corpus de mi defendida con relación al bien objeto de usucapión, tal cual deviene de los interrogatorios de parte, la totalidad de los testimonios, la inspección judicial al inmueble que no fueron tachadas ni redargüidas de falsas” y que con posteridad al fallecimiento de su progenitora el 12 de septiembre de 2003, “mutó su condición de tenedora en calidad de heredera y pasó a tomar posesión regular del 100% del bien objeto de usucapión (…) continuando con la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida con ánimo de señora y dueña sin reconocer dominio ajeno”. 5.
LA RÉPLICA. Los demandados determinados sostuvieron que la demandante “no logró demostrar los presupuestos para la prosperidad de esta clase de acción” y que la parte actora siempre ha manifestado ser la representante de una sucesión”. CONSIDERACIONES 1. Verificada la ausencia de irregularidades que comprometan lo actuado, anuncia la Sala que confirmará el fallo apelado, por encontrar de OFYPZZ 2018 00144 01 3 recibo sus principales argumentaciones fácticas y jurídicas, especialmente en lo que atañe a la falta de prueba que observó la juez de primera instancia, respecto de la posesión exclusiva y excluyente en cabeza de la demandante. 2.
En atención a las pautas contenidas en el artículo 757 del Código Civil, ha de presumirse que, desde la fecha del óbito de la señora Ligia Martínez de Prieto (12 de septiembre de 2003), sus herederos (la demandante María Luisa Prieto Martínez y sus 9 hermanos2) asumieron, en consuno, la “posesión legal” de la masa sucesoral de su progenitora, que incluía, entre otras cosas, el derecho de dominio que aquella ostentaba sobre el predio en disputa.
Así, es ostensible que el éxito de la demanda en estudio estaba condicionado a que la parte actora (conformada sólo por una de los diez herederos de la causante) demostrara, con todo vigor, que en algún momento se rebeló frontalmente en contra del señorío que habrían podido ostentar sus hermanos; que desde ese entonces empezó a poseer el predio en forma exclusiva y excluyente y que esa posesión se extendió por un término no inferior a diez años, contabilizado desde la fecha de formulación de la demanda (12 de marzo de 2018), hacia atrás, esto en armonía con la modalidad de prescripción adquisitiva (extraordinaria ) que se invocó en este litigio (de 10 años, según lo regula la Ley 791 de 2002).
Memórese que “la posesión del comunero apta para prescribir, debe traducirse en hechos que revelen sin equívoco alguno que los ejecutó a título individual, exclusivo, y que ella, por tanto, absolutamente nada tiene que ver con su condición de comunero y coposeedor. Pues arrancando el comunero de una posesión que deviene ope legis, ha de ofrecer un cambio en las disposiciones mentales del detentador que sea manifiesto, de un significado que no admite duda; y que, en fin, ostente un perfil irrecusable en el sentido de indicar que se trocó la coposesión legal en posesión exclusiva” (C. S. de J., sent. del 21 de mayo de 1991, citada en fallo del 11 de febrero de 2009, exp. 2001 00038 01, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena).
María Salomé Vásquez Martínez, Olga Elizabeth Vásquez Martínez, Rosa Lilia Prieto Martínez, Martha Lucía Prieto Martínez, Nancy María Prieto Martínez, Jorge Oswaldo Mora Martínez, Oscar Enrique Mora Martínez, Magda Ligia Mora Martínez y Yenny Josseane Mora Martínez. 2 OFYPZZ 2018 00144 01 4 A estos respectos, también se ha dicho: “para quien entra en contacto con un predio, en calidad de comunero o heredero, las exigencias son mayores, pues la ambigüedad de la relación con el predio, exige una calificación especial de su conducta que debe ser abiertamente explicitada ante los demás herederos o comuneros, para que de ese modo se revele con toda amplitud ante aquellos que el comunero o heredero, ya no lo es, que ha renegado explícitamente de su condición de tal, que ha iniciado el camino de la usucapión y que no quiere otro título que el de prescribiente”, y que “El principio de la buena fe impone que no haya porosidad en la actitud del comunero poseedor, este debe haber enviado a los demás comuneros o herederos, el mensaje inequívoco de que no ejerce la posesión o los actos como heredero, sino como un extraño. Esta exigencia es fundamental para poder deducir reproche a los demás comuneros y herederos.
En verdad, no se puede reprobar a los comuneros de haber sido negligentes o desidiosos al no reclamar lo suyo, si es que pueden entender plausiblemente que otro heredero o comunero los representa, y que todos los actos que ejecuta sobre el inmueble los hace en bien de la comunidad o para la herencia. En suma, cómo exigir a herederos y comuneros, escrutar las reconditeces del querer interno del otro comunero, si es que los actos que cumple pueden ser leídos externamente como actos en procura del beneficio de la comunidad” (CSJ., sent. de 21 de febrero de 2011, exp. 00263, M. P. Edgardo Villamil Portilla). 3.
En las circunstancias que se reseñaron en el numeral precedente, emerge que la demanda de pertenencia era inatendible, como quiera que con ella se planteó que la mutación del título (de tenedora a poseedora exclusiva y excluyente), tuvo lugar a partir del óbito de la propietaria inscrita (12 de septiembre de 2003). Tal vicisitud es incompatible con lo que sobre el particular establece el artículo 757 del Código Civil que arriba se reseñó.
Ha de añadirse que en la demanda ni siquiera se mencionaron situaciones concretas que hubieran acaecido en esa fecha relevante (12 de septiembre de 2003), por cuyo peso tuviera que darse por cierto que, desde esa calenda la parte actora se comportó como única dueña del predio, con total desconocimiento de los derechos de sus hermanos (coherederos).
También el éxito de la demanda exigía la demostración de que ese tajante desconocimiento de dominio ajeno, aun el de los coherederos, se hubiera extendido de manera ininterrumpida durante un periodo no inferior a 10 años. La rigurosa carga probatoria en comento lejos estuvo de ser satisfecha: OFYPZZ 2018 00144 01 5 3.1. Al absolver su declaración de parte, la demandante reconoció que en el año 2008, recolectó dineros de sus hermanos (residentes en el exterior) para adelantar los trámites del proceso de sucesión de su madre común, en cuanto concernía a los bienes que la causante tenía en Colombia y que, en vano acudió a un abogado, pero sin concretar la encomendada gestión. Tales afirmaciones, lejos de servir al propósito de la demanda de pertenencia, evidencian un reconocimiento, por parte de la actora, de no ser la única poseedora, contingencia que sella la suerte adversa de la alzada.
Con igual orientación, se observa que en su demanda, y así lo reiteró al absolver su declaración de parte, la señora María Luisa Prieto Martínez, pretendida usucapiente aseveró que -en los años 2017 y 2018- permitió que dos de sus hermanos ingresaran a residir en el primer piso del predio en disputa, esto con motivo, según lo aseveró, en la crisis económica por la que atravesaba el país de procedencia de sus hermanos (Venezuela). 3.2.
Deviene de lo dicho que aquí no cabe inferir que se demostró que como se planteó en la demanda (que se radicó el 12 de marzo de 2018), el señorío exclusivo y excluyente de la parte actora se dio desde el óbito de su progenitora (12 de septiembre de 2003). Tampoco la foliatura da cuenta de que esa mutación del título tuvo lugar en una época sobreviniente y menos que se hubiera extendido por un periodo no interrumpido de 10 años.
Por el contrario, ya se anotó a partir de lo confesado por la demandante en su declaración de parte, durante el año 2008 se llevaron a cabo, junto con la intervención de algunos de los demás coherederos, colectas de dinero y algunas gestiones adicionales con el propósito de adelantar el proceso de sucesión de la causante (propietaria inscrita).
Ante la contundencia argumentativa de esta última vicisitud, resulta vana la afirmación de la demandante, consistente en que ninguno de sus hermanos habría contribuido con el pago de los servicios públicos domiciliarios e impuestos, desde que falleció su progenitora común. OFYPZZ 2018 00144 01 6 3.3. Además, ante las claras muestras de reconocimiento de los derechos de los demás coherederos que emergen de las propias manifestaciones de la parte actora, no ofrecería provecho que el Tribunal se pronunciara puntualmente sobre las probanzas de naturaleza testimonial que se recaudaron3.
Memórese que “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…” (art. 762, C. Civil), es decir, “la convicción de ser propietario, desconociendo dominio ajeno” (CSJ., sent. septiembre 3 de 2010, exp. 00429). Tampoco se olvide que “el ánimus es el elemento característico y relevante de la posesión y si (…) de las propias palabras de los demandantes se infiere que dicho elemento no existió en un principio, inútil será rebatir tal aseveración con las declaraciones de terceros, pues es apenas natural que éstos no podrán saber más en el punto que la parte misma; los terceros, en efecto, no han podido percibir más que el poder de hecho sobre la cosa, resultando en tal caso engañados por su equivocidad y suponiendo de esta suerte el ánimo contra lo que permite deducir lo que fuera expresado por la parte actora; es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal fin.
Así resulta apodíctico que nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo (CSJ., sent. de 18 de noviembre de 1999, exp. 5272). 4. En resumen, los elementos de juicio recaudados no imponen colegir el consabido cambio de comportamiento de la actora sobre el predio a partir del 12 de septiembre de 2003 (fecha del óbito de su madre), y a falta de prueba en contrario, ha de tenerse por cierto que la detentación que prosiguió, al igual que el pago de impuestos y servicios públicos y la 3 En líneas generales, los testimonios que aquí se recaudaron, rendidos por las señoras Noralva Rivera Amador y Luz Fanny Chilatra de alguna manera muestran que la demandante sí ha habitado en el predio en disputa desde antes del deceso de su progenitora, detentación que eventualmente no había sufrido interrupción hasta la fecha de las declaraciones testimoniales (audiencia de 8 de agosto de 2024).
Desde luego de esas manifestaciones ambiguas no cabe predicar la tajante alusión a verdaderos actos de señorío que permitan inferir la aducida mutación del título desde el 12 de septiembre de 2003, o en una oportunidad posterior. OFYPZZ 2018 00144 01 7 elaboración o auspicio de eventuales mejoras, lo fue en condición de coposeedora, por lo menos hasta la fecha de formulación de la demanda de pertenencia. No se olvide que “conforme a los artículos 943, 2322, 2325, 2327, 2328 y 2525 del Código Civil, el ordenamiento presume que todos los actos que ejecuta el condueño sobre el bien que comparte, los acomete en provecho de la comunidad; por ello es imperativo analizar con riguroso rasero el comportamiento de quien asegura haberse rebelado contra los demás condóminos” y que “Sobre el condómino recae la carga de acreditar los elementos esenciales de toda posesión y también desvirtuar el señorío que, en principio, se presume de los demás copropietarios.
En estos casos, la prueba de la exclusividad es muy exigente, y debe desterrar cualquier ambigüedad o equivocidad sobre la naturaleza de los actos del demandante (Cfr. CSJ SC, 2 may. 1990), pues si fuera razonable asumir que los actos del demandante aprovechaban a la comunidad, no podría afirmarse que los restantes condóminos actuaron pasivamente en defensa de sus derechos” (sent.
SC388-2023 de 2 de noviembre de 2023, M.P., Luis Alonso Rico Puerta). 5. No prospera, por ende, la alzada en estudio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia que el 8 de agosto de 2024 profirió el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de la referencia. Costas de la segunda instancia a cargo de la demandante.
Liquídense por la juez a quo quien tendrá en cuenta como agencias en derecho de la alzada la suma de $1’000.000, según lo estima el Magistrado ponente. Remítase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese OFYPZZ 2018 00144 01 8 Los Magistrados, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee474ad400c849238fdf230224b00f110ee8d315c235a7789dbc53fdc97e4869 Documento generado en 22/10/2024 05:00:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYPZZ 2018 00144 01 9