Radicado No.: 730013105004-2023-00092-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: FREYDER STEFAN MARÍN BENITES Demandado: HM INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: Asunto: Demandante: Demandado: Magistrado Ponente: 730013105004-2023-00092-01 Ordinario laboral – apelación sentencia FREYDER STEFAN MARÍN BENITES HM INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A.S. RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 031 del 20 de junio de 2024 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado HM INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SAS contra la sentencia 28 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Ibagué, mediante la cual se declaró la existencia de un contrato de obra o labor, del 28 de octubre de 2020 al 31 de mayo de 2021, igualmente condenó a la demandada al pago de cesantías por $594.522, a los intereses a las cesantías por $24.748, prima de servicios por $594.522, y vacaciones en $268.772, suma última que ordenó pagar de forma indexada.
Del mismo modo, dispuso el pago de aportes al sistema de seguridad social, así, para el año 2020 (desde el 28 de octubre al 31 de diciembre) y para el año 2021 (entre el 01 de enero al 31 de mayo) el correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente, impuso condena por sanción moratoria en cuantía de $30.284 diarios desde el 01 de junio de 2021 y hasta cuando se haga el pago efectivo de las prestaciones, e impuso condena en costas y a favor del demandante en $ 2.649.442.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA P á g i n a 1 |9 Radicado No.: 730013105004-2023-00092-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: FREYDER STEFAN MARÍN BENITES Demandado: HM INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A.S. El A quo, una vez determinó que entre las partes no hubo controversia respeto a la existencia del contrato de trabajo, modalidad y los extremos temporales porque estos fueron aceptados por la demandada, procedió con el estudio de la procedencia de las prestaciones sociales deprecadas, las cuales prosperaron como quiera que la llamada a juicio admitió estar en mora en esos pagos, por lo que procedió a efectuar los cálculos correspondientes.
Del trabajo suplementario, absolvió porque el demandante no cumplió con su carga probatoria, recordándose que al juez no le es dable hacer cálculos acomodaticios en estos casos. Condenó al pago de los aportes pensionales por no existir prueba de ellos. Negó la indemnización por despido injusto, al verificar que la demandada cumplió con el deber de avisar en término la finalización del vínculo, y resaltó que en el asunto el finiquito no respondía a un despido, sino una terminación en atención a la finalización de la obra o labor contratada.
De otra parte, la juez precisó que si bien en las pretensiones de la demanda no se persiguió puntualmente la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al interpretar la misma, era dable colegir que esa protección de estabilidad laboral reforzada también se pretendía, y para desarrollar el punto hizo alusión a la sentencia CSL 1491 del año 2023, donde la Corte Suprema de Justicia morigeró la posición sobre el tema, resaltando que no cualquier contingencia de salud podía ser considerada como discapacidad, pues la misma debía limitar el ejercicio de las labores en condiciones de igualdad, por lo que al descender al caso, advirtió que si bien el demandante sufrió un accidente de trabajo que le generó unas incapacidades, lo cierto es que, éste había recuperado su fuerza de trabajo, al punto que retornó a sus actividades, aunado a que el contrato finalizó por una causa objetiva, por lo que sobre ese punto tampoco había lugar a imponer condena alguna.
Finalmente, en lo que respecta a la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo, se tiene que la juez de instancia accedió a la imposición de un día de salario por cada día de mora, en cuantía de $30.284 pesos diarios, a cancelar la llamada a juicio a partir del 01 de junio de 2021, hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales, aclarando que si bien la empresa alegó que está en proceso de liquidación, en el asunto se advertía que tal proceso inició el día 30 de agosto del año 2023, y como el contrato de trabajo finalizó el 31 de mayo de 2021, era evidente que esa situación no podía ser aplicable para la época, además no se probó por parte de la demandada conducta constitutiva de buena fe para que se eximiese de esta condena.
P á g i n a 2 |9 Radicado No.: 730013105004-2023-00092-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: FREYDER STEFAN MARÍN BENITES Demandado: HM INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A.S. RECURSO DE APELACIÓN La llamada a juicio únicamente objeta la condena de la indemnización moratoria que prevé el artículo 65 del CST. Considera que, si bien no contestó la demanda en tiempo, ello fue porque en la empresa se perdieron los computadores, sumado a que está en liquidación. Alega que, como empleador, ha estado atenta a la situación de sus trabajadores, en especial en el caso del demandante con quien estuvo pendiente con su tema de salud, pide se tenga en cuenta que el contrato de trabajo feneció por vencimiento de la obra, tal como se concluyó en el proceso, e indica que la indemnización impuesta cuenta con un límite en el tiempo en el cual la juez no reparó, pues ella solo procede por el término de dos años, además se debe revisar la fecha de radicación de la demanda, pues la misma supera el término de dos años.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En consonancia con el informe secretarial que milita en el archivo 05VenceTrasladoAlegar.pdf del cuaderno del Tribunal 02SegundaInstancia, se advierte que el término para alegar feneció en silencio. PROBLEMA JURÍDICO En estricta consonancia con el recurso de alzada, procede La Sala a verificar si la indemnización moratoria impuesta por la juez de instancia es procedente y, si la misma, está en consonancia con los postulados que señala el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.
P á g i n a 3 |9 Radicado No.: 730013105004-2023-00092-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: FREYDER STEFAN MARÍN BENITES Demandado: HM INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A.S. TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará el punto de inconformidad objetado por el apelante, al verificarse que la sanción impuesta está acorde tanto con lo enseñado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para proceder con su imposición, al no encontrarse un actuar constitutivo de buena fe que la exima de esta condena, además, se observa que la indemnización se ajusta a los presupuestos que establece la norma que la gobierna.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO Para abordar el asunto, se recuerda que a la llamada a juicio se le tuvo por no contestada la demanda, tal como se advierte del auto del 30 de noviembre de 2023 (pdf 15 – cuaderno del juzgado), además, se tiene que en el archivo pdf 13 reposa el auto de apertura de proceso de liquidación simplificada de HM inversiones y Construcciones SAS, el cual cuenta con fecha de salida del 30 de agosto de 2023 (fls 13 a 15 del pdf 13), y en el que se dispuso;
“Primero. Decretar la apertura del proceso de Liquidación Judicial Simplificado de los bienes de la sociedad HM Inversiones y Construcciones S.A.S., con NIT 900.518.296-2, con domicilio en la ciudad de Ibagué Tolima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” De lo cual, se puede tener certeza que el proceso de liquidación de la demanda inicio en el año 2023.
De otra parte, la disposición normativa que gobierna la indemnización objetada, es la prevista en el artículo 65 del CST, que señala:
ARTICULO
65. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO. <Texto original del inciso 1o. del Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente para los trabajadores que devenguen un (1) salario mínimo mensual vigente o menos:> 1. Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Para los trabajadores que devenguen menos de un (1) salario mínimo mensual vigente, continúa vigente el texto P á g i n a 4 |9 Radicado No.: 730013105004-2023-00092-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: FREYDER STEFAN MARÍN BENITES Demandado: HM INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A.S. que puede leerse en los párrafos anteriores, para los demás casos el nuevo texto es el siguiente:> Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero”. (…) De lo anterior, es dable concluir que esta indemnización, dispone que, si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la Ley o convenidos, debe pagar la sanción moratoria que allí se establece.
Adicionalmente, la jurisprudencia ha incorporado otros elementos para configurar su procedencia, pues ha indicado de vieja data que, su aplicación no es automática ni inexorable, ya que su imposición depende de una conducta patronal ausente de buena fe. Para tal efecto, la doctrina del precedente vertical ha reiterado esta interpretación, entre otras, en la sentencia SL3177-2023, del 8 de noviembre de 2023, con ponencia del Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA, en la cual precisó: “Tal conclusión deviene del análisis literal de la norma referida, como bien lo expone la censura, así como de la profusa jurisprudencia de esta Sala de Casación, de manera reciente en la CSJ SL4278-2022, donde al abordarse el tema de la sanción moratoria se razonó que ella «no opera de forma automática frente a la conducta del empleador de sustraerse del pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados al trabajador a la terminación del contrato de trabajo», y que su procedencia deviene «cuando quiera que el juez advierta que el empleador no aporta razones aceptables, serias y atendibles de su conducta, a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo».
(negrita fuera de texto). Dicho esto, La Sala se remite a los argumentos de defensa de la convocada a juicio para que se le exonere de ésta indemnización, los que consisten en su crisis financiera y en su actuar de buena fe con el manejo que brindó al trabajador cuando estuvo P á g i n a 5 |9 Radicado No.: 730013105004-2023-00092-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: FREYDER STEFAN MARÍN BENITES Demandado: HM INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A.S. incapacitado, al respecto es bueno indicar que, si bien se demostró que en este momento la empresa atraviesa por un proceso de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades, no es menos cierto que tal proceso inició el 30 de agosto de 2023 y el contrato de trabajo del demandante se terminó el 31 de mayo de 2021, sin que en el plenario se adviertan hechos que puedan eximir al empleador de la sanción moratoria impuesta, en tanto esa situación no existía para la época de la terminación del contrato de trabajo, en consecuencia, se tiene que tales aseveraciones no son suficientes para demostrar su dicho, pues no ejerció en debida forma la carga que le impone el art. 167 del CGP, respecto a ese argumento de defensa, recuérdese que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Así las cosas, en lo que respecta a este medio de defensa, se tiene que la demandada no demostró esa insuficiencia financiera para la época del finiquito contractual, esto es para el 31 de mayo de 2021, y por esa razón sus afirmaciones no pueden ser acogidas por la Sala. Recuérdese que, las medidas adoptadas por la grave situación financiera de una empresa no sirven de excusa para eludir el pago de las acreencias laborales, y es por ello que no pueden servir de exoneración de la sanción moratoria por ese argumento.
Sobre el particular, ya la Corte Suprema de Justicia se pronunció en esos términos, tal como ocurre en la sentencia SL845-2021 Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, en la que se precisó; “Bajo la anterior precisión, a la Sala le corresponde establecer si la omisión patronal en el pago de salarios excusada en la crisis financiera de la empresa revela, por si sola, buena fe de la empleadora; y si el mismo parámetro de conducta se deduce en este particular caso, teniendo en cuenta que el demandante era socio de la compañía. Por anticipado, se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones.
En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.
Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque P á g i n a 6 |9 Radicado No.: 730013105004-2023-00092-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: FREYDER STEFAN MARÍN BENITES Demandado: HM INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A.S. aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles.
Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales. Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.
De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente. (negrita fuera de texto). En ese orden, las medidas adoptadas por la grave situación financiera de una empresa, se itera, no sirve de excusa para eludir el pago de las acreencias laborales de sus trabajadores, de modo que tal actuar bajo este fundamento no es el más afortunado para acreditar la buena fe alegada.
De otro lado, la empresa pide que se tenga en cuenta su comportamiento ante el proceso de salud que presentó el demandante. Para ello, recuerda la Sala que el actor desempeñó el cargo de ayudante de construcción, y su actividad era la carga o transporte de material pesado y, actividades referentes como: mezclar, estucar, pañetar, pintar, etc., además se informa en el cartulario que el demandante el día 03 de diciembre del año 2020 sufrió un accidente laboral, donde se le diagnosticó una hernia inguinal, otorgándole una incapacidad de tres días, la cual necesitaba ser intervenida quirúrgicamente.
Respecto de este argumento, lo que advierte La Sala es que la empresa cumplió con sus deberes y responsabilidades a su cargo como empleador, sin que tal actuar sea constitutivo de buena o mala fe, pues ante una situación médica su obligación es respetarla y esperar que el periodo de la incapacidad culmine, suerte que corría la caída que tuvo el demandante desde su propia altura, el día 21 de enero de 2021, en la que se lesionó el codo y mano derecha, oportunidad en la que se le reconocieron 05 días de incapacidad.
En consecuencia, estas situaciones, todas anteriores por espacio de varios meses al finiquito laboral, solo evidencian que en su momento el empleador cumplió con su P á g i n a 7 |9 Radicado No.: 730013105004-2023-00092-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: FREYDER STEFAN MARÍN BENITES Demandado: HM INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A.S. obligación de respetar el derecho a la recuperación de la salud de su trabajador, pero tampoco es un eximente de responsabilidad, para no pagar las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.
Finalmente, se ha de indicar que, en el asunto, el demandante contaba con un salario mínimo mensual legal vigente durante toda la relación laboral, que el contrato de trabajo finalizó el 31 de mayo de 2021 y que la demanda se radicó el día 19 de abril de 2023, factores determinantes para condenar a la indemnización, sin el límite de los dos años que alega el recurrente, en tanto esa restricción se estableció para aquellos trabajadores que devenguen más de un salario mínimo legal mensual vigente, sin que este sea el caso.
Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 70860 del 5 de septiembre de 2018, con ponencia de la magistrada CLARA CECILIA DUEÑAS, explicó: «Dicha sanción viene tarifada en la ley y corresponde a un día de salario por cada día de retardo, durante los 24 meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico. Sin embargo, la modificación legal del año 2002 previó que en tratándose de trabajadores que devenguen más de un salario mínimo legal mensual vigente debería evaluarse si la reclamación se impetró dentro de los 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral.
En caso afirmativo, la indemnización será equivalente al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, luego de lo cual se tendrá derecho a intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique, los cuales se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.» (negrita fuera de texto).
Bajo estas consideraciones, queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el cual, ante su improsperidad, la Sala confirma la sentencia apelada. CONDENA EN COSTAS En consonancia con el art. 365 del CGP, hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia en contra del apelante y a favor del demandante, debiéndose incluir como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, P á g i n a 8 |9 Radicado No.: 730013105004-2023-00092-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: FREYDER STEFAN MARÍN BENITES Demandado: HM INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A.S.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por FREYDER STEFAN MARÍN BENITES contra HM INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A.S; por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia al demandado HM INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A.S y a favor del demandante FREYDER STEFAN MARÍN BENITES, fíjese como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.300.000), para los dos.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima P á g i n a 9 |9 Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f6bc09158404d88e3c24e56a53e94b3cc36e10672689726a984cb3bb978636b Documento generado en 04/07/2024 03:06:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica