Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 15 08758311200120180014504 08SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Carmiña Gonzalez Ortiz

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-12-001-2018-00145-04. RADICACIÓN INTERNA: 46.029. 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ. Barranquilla, Septiembre Diecisiete (17) de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante señor LIBARDO DE ORO ESPAÑA, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, dentro del proceso Verbal de Pertenencia - Reivindicatorio promovido por el señor LIBARDO DE ORO ESPAÑA contra ACCION FIDUCIARIA S.A. como vocera del FIDEICOMISO GARANTIA RYMCO y Personas Indeterminadas.

ANTECEDENTES El señor LIBARDO DE ORO ESPAÑA presenta demanda de Pertenencia por Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio contra l ACCION FIDUCIARIA S.A. como vocera del FIDEICOMISO GARANTIA RYMCO y Personas Indeterminadas, solicitando las siguientes, PRETENSIONES PRIMERA: Pertenece el dominio pleno y absoluto al demandante LIBARDO MANUEL DE ORO ESPAÑA, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria de dominio, el predio rural en referencia y se encuentra ubicado en la Carretera Oriental del Caribe en jurisdicción del Municipio de Malambo, que forma parte de un globo de terreno de mayor extensión contenido según escritura pública No. 1310 del 04/06/2015 otorgada por la Notaría Doce del Círculo de Barranquilla, ubicado en jurisdicción del municipio de Malambo.

El lote que se pretende del lote de mayor extensión con las siguientes medidas y linderos: Norte: 400 metros linda con predio 1276 lote 4; Sur: 400 metros linda con el predio 538; Este: 100 metros linda con predio 538; Oeste: 100 metros linda con carretera Oriental, según consta en la escritura pública protocolaria No. 2233 del 07 de noviembre de 2006 de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Barranquilla.

SEGUNDA: Ordenar la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad. Lo anterior, con base en los siguientes, Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-12-001-2018-00145-04.

RADICACIÓN INTERNA: 46.029. 2 HECHOS 1.- El señor LIBARDO MANUEL DE ORO ESPAÑA, le ha conferido poder para solicitar en su nombre demanda Verbal de Pertenencia Adquisitiva de Dominio, efectuado en su favor sobre un predio urbano ubicado en el municipio de Malambo. 2.- El inmueble en cuestión fue adquirido por el demandante hace más de veinte años como consta en la escritura protocolaria No. 2233 del 07 de noviembre de 2006 de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Barranquilla. 3.- El bien inmueble en referencia se encuentra ubicado en jurisdicción del municipio de Malambo, cuenta con un lote de terreno que forma parte de un globo de terreno de mayor extensión contenido en la Escritura Pública No. 1310 del 04/06/2015, otorgada por la Notaría Doce del Círculo de Barranquilla, ubicado en el municipio de Malambo.

El lote que se pretende del lote de mayor extensión con las siguientes medidas y linderos: Norte: 400 metros linda con predio 1276 lote 4; Sur: 400 metros linda con el predio 538; Este: 100 metros linda con predio 538; Oeste: 100 metros linda con carretera Oriental, según consta en la escritura pública protocolaria No. 2233 del 07 de noviembre de 2006 de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Barranquilla. 4.- El predio en referencia, se encuentra ubicado en jurisdicción de Malambo, Atlántico, el cual es poseído de manera pública, pacifica e ininterrumpida y explotado económicamente por el demandante, realizando labores del campo como agricultura, venta de pasto al por menor. 5.- Las posesiones ameritadas en el hecho anterior, sumadas entre sí, exceden los diez años continuos e ininterrumpidos establecidos en la ley como requisito indispensable para la eficacia de la adquisición del dominio por el modo de prescripción extraordinaria. 6.- Las posesiones sobre el predio en referencia se encuentra ubicado en jurisdicción del municipio de Malambo, no han sido interrumpidas ni civil, ni naturalmente, y ha sido ejercido de manera pública, pacifica y tranquila, sin violencia ni clandestinidad, por el demandante que ha ejercido su señorío mediante una permanente, continua y adecuada explotación económica del suelo, consistente, entre otros hechos ostensibles, en la erección y mantenimiento de cierres, hechura y limpieza de potreros. 7.- El demandante ha ejercido la posesión material y ha realizado las explotaciones económicas del predio en referencia en los lapsos de tiempo respectivos, en Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-12-001-2018-00145-04.

RADICACIÓN INTERNA: 46.029. 3 nombre propio con verdadero ánimo de señor y dueño y sin reconocer dominio ni otros derechos a personas o entidades distintas de sí mismos. 8.- Tanto el señor JUAN CARLOS ESCORCIA GUTIERREZ y LUIS ALBERTO ESCORCIA DE LA HOZ son testigos de las actividades de agricultura que ha ejercido el señor LIBARDO MANUEL DE ORO ESPAÑA en el predio mencionado en el hecho tercero. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 20 de abril de 2018, se admite la demanda.

Por auto del 1° de agosto de 2018, se acepta la Cesión de Derechos Litigiosos presentada por el señor LIBARDO MANUEL DE ORO ESPAÑA en calidad de Cedente y la señora JACQUELINE KATERINE DE LA ROSA PATERNINA, en calidad de Cesionaria, para todos los efectos legales, dentro del presente proceso. Por auto del 15 de agosto de 2018, se designa Curador Ad Litem de las Personas Indeterminadas quien descorre el traslado de la demanda.

La parte demandada interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto admisorio de la demanda, recursos que fueron resueltos por auto del 03 de diciembre de 2018, no reponiendo la decisión y denegando el recurso de apelación. Por autos del 03 de abril de 2019, se niega la solicitud de declaratoria de ilegalidad de lo actuado; no se decreta la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada; y se tiene por contestada la demanda y se admite la demanda de reconvención reivindicatoria.

El 10 de octubre de 2019, se declara no probada la excepción previa de Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. El 11 de julio de 2023, se realiza la audiencia inicial, de que trata el artículo 272 del C.G.P., cumpliéndose con las siguientes etapas: se prescinde de la etapa de conciliación; no hay excepciones que resolver; se reciben los interrogatorios de Parte del señor LIBARDO MANUEL DE ORO ESPAÑA, (demandante), JACQUELINE DE LA ROSA (demandante cesionaria).

DANIEL ARDILA PAEZ, (demandada) ACCION SOCIAL FIDUCIARIA S.A. y JUAN GUILLERMO CACERES (demandada GLOBAL SECURITY; Fijación del Litigio;; decreto de pruebas solicitadas por las partes y de oficio, la cual se suspendió. El 10 de agosto de 2023, se realiza la Inspección Judicial en el inmueble a prescribir. El 13 de septiembre de 2023, se continua con la audiencia, dentro de la cual se sustentó el dictamen pericial; se recibieron las declaraciones de los testigos LUIS ALBERTO ESCORCIA DE LA HOZ, JUAN CARLOS ESCORCIA GUTIERREZ y MANUEL ALBERTO PASOS MORALES.

Se realizó un control de legalidad, para evitar futuras Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-12-001-2018-00145-04. RADICACIÓN INTERNA: 46.029. 4 nulidades, ordenándose requerir de oficio a la parte demandante que aporte certificado de matrícula inmobiliaria No. 041-147799 y 041-159930 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad, suspendiéndose la audiencia. El 27 de noviembre de 2024, se continua con la audiencia de que trata el artículo 373, numeral 4° del C.G.P. que señala practicar pruebas, tuvieran los alegatos de las partes, habiéndose tomado las medidas del caso, incluso habiéndose detectado un control de legalidad, y agotada la etapa probatoria, se procede a escuchar a las partes en alegatos, profiriéndose el fallo, en el cual se ordenó:

PRIMERO: DESESTIMAR las pretensiones de la demanda de pertenencia deprecada por LIBARDO MANUEL DE ORO ESPAÑA- JACQUELINE DE LA ROSA (Cesionaria), ACCIÓN FIDUCIARIA S.A., por los motivos anotados.

SEGUNDO: DESESTIMAR las pretensiones de la demanda de Reivindicación en Reconvención deprecada por ACCIÓN FIDUCIARIA S.A., por los motivos anotados. TERCERO CONDENAR en costas a la demandante EN VERBAL DE PERTENENCIA Y DEMANDADA, siendo esta última además Demandante en Reconvención – Reivindicatorio. Tásense. Señálese como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente a cada uno, conformidad al Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura).

CUARTO: En su oportunidad procédase con la cancelación de la inscripción de la demanda. Líbrese el oficio de rigor.

QUINTO: Ejecutoriada la sentencia, archívese el expediente, dejándose las constancias en el expediente digital. Contra la anterior decisión el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual es concedido el 11 de diciembre de 2024.

FUNDAMENTOS DEL A-QUO Hace un estudio de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y para el buen éxito de la pretensión, le corresponde a la parte demandante demostrar el animus y el corpus por todo el tiempo que exige la ley, que de acuerdo al artículo 2532 del C.C. es de 10 años para bienes inmuebles y la plena identificación del mismo.

En igual sentido, para la prosperidad de la acción reivindicatoria presentada en reconvención, uno de los elementos es la plena correspondencia entre lo poseído y lo solicitado en reconvención. Sin embargo, las características del predio no son claros, no se identifican de manera clara los linderos, las pruebas recaudadas no resultan concluyentes, no se ha logrado determinar qué porción del lote de mayor extensión corresponde exactamente al inmueble de mayor extensión del inmueble de propiedad de la parte demandada.

Por lo que ante esas circunstancias no se encuentran probados los elementos estructurales de la acción de pertenencia ni la acción reivindicatoria, por lo que desestima dichas pretensiones. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-12-001-2018-00145-04.

RADICACIÓN INTERNA: 46.029. 5 FUNDAMENTOS DEL RECURSO El juez al momento de tomar la decisión negando las pretensiones de la parte demandante y también las de la parte demandada de manera injustificada demostrando que desconoció los elementos materiales revelados durante todo el proceso, donde el animus y el corpus consolidados tanto en las pruebas documentales y testimoniales, como lo manda el código civil y general del proceso, corroborados por la inspección judicial materializada en el informe rendido por el perito, señor JOSÉ MARÍA CASTAÑEDA NARANJO (designado por el juzgado primero civil del circuito de Soledad) donde se evidencia, claramente, la posesión de mi mandante de forma elemental y a simple vista.

CONSIDERACIONES En el caso que nos ocupa, el demandante inicial pretende adquirir por prescripción adquisitiva de dominio el predio que identificó en la demanda, primera pretensión, así: “Pertenece el dominio pleno y absoluto al demandante LIBARDO MANUEL DE ORO ESPAÑA, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria de dominio, el predio rural en referencia y se encuentra ubicado en la Carretera Oriental del Caribe en jurisdicción del Municipio de Malambo, que forma parte de un globo de terreno de mayor extensión contenido según escritura pública No. 1310 del 04/06/2015 otorgada por la Notaría Doce del Círculo de Barranquilla, ubicado en jurisdicción del municipio de Malambo.

El lote que se pretende del lote de mayor extensión con las siguientes medidas y linderos: Norte: 400 metros linda con predio 1276 lote 4; Sur: 400 metros linda con el predio 538; Este: 100 metros linda con predio 538; Oeste: 100 metros linda con carretera Oriental, según consta en la escritura pública protocolaria No. 2233 del 07 de noviembre de 2006 de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Barranquilla.” De lo anterior, se desprende que el bien inmueble a prescribir, se encuentra dentro de otro bien de mayor extensión, por lo que dentro de los requisitos exigidos para determinar que una demanda está en forma, se debe tener en cuenta el artículo 82 del C.G.P. que exige en su numeral 4°: “4.

Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.” En tratándose de procesos en los que se pretende la adquisición del dominio por prescripción extraordinaria de dominio, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que se impone demostrar “(i) posesión material del prescribiente; (ii) que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción;

(iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción; y la iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir”. En relación con el punto referido a la identidad del bien pretendido a partir del artículo 762 del Código Civil, que define la posesión como la tenencia de una cosa determinada, por lo que se hace necesario e indispensable establecer el sitio o lugar donde el demandante detenta los actos posesorios, a efectos de acceder a lo pretendido.

En todo proceso de pertenencia, al poseedor le corresponde demostrar sin duda alguna, que ejerce los actos de posesión sobre el bien a prescribir, lo cual se Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-12-001-2018-00145-04.

RADICACIÓN INTERNA: 46.029. 6 comprueba con la inspección judicial sobre el inmueble, la cual de acuerdo al numeral 9° del artículo 375 del C.G.P. deberá practicar personalmente el juez sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados en la demanda, dentro de los cuales se encuentra precisamente la identificación del predio a prescribir.

En el presente caso, la diligencia de inspección judicial con intervención de perito, se llevó a cabo el día 10 de agosto de 2023, y en la audiencia de fecha 13 de septiembre de 2023, el perito designado, JESÚS MARIA CASTAÑEDA NARANJO, sustentó el trabajo realizado, el cual concluyó que el predio materia de la inspección judicial está determinado de la siguiente manera: NORTE: Mide 400,00 MTS, linda con predio de INV.

MODIANO MITRANI & CIA S. EN C. y MODIANO GRUNFELD & CIA S. EN C. SUR: Mide 400,00MTS, linda con parte del mismo predio que Es o fue de INV. MODIANO MITRANI & CIA S. EN C. y MODIANO GRUNFELD & CIA S. EN C. ESTE: Mide 100,00 MTS, linda con LAGUNA EN MEDIO. OESTE: Mide 100,00 MTS, linda con CALLE 30 O VIA CARIBE. AREA DE TERRENO: 4 HECTAREAS M2.

MATRICULA INMOBILIARIA: No. 040 - 269285. REFERENCIA CATASTRAL: No. FORMA DEL PREDIO: RECTANGULAR” (Se resalta) En relación con la demanda de reconvención, señaló: “DETERMINAR SI EL INMUEBLE OBJETO DE ESTE INFORME TECNICO PERICIAL LOTE DE MENOR EXTENSION SE ENCUENGTRA O HACE PARTE DEL LOTE EN DEMANDA DE RECONVENCION. Para resolver este cuestionamiento, lo primero que debo señalar, es que el suscrito procedió a realizar un estudio del material jurídico que obra en el expediente – y en lo que respecta a la inspección judicial ocular e información que se encuentran en el expediente, puedo afirmar, que el lote de menor extensión no se encuentra o hace parte del lote No. 3. – pretendido en pertenencia por el señor LIVARDO MANUEL DE ORO ESPAÑA– no es el mismo predio de que tratan la demanda en reconvención, pues pude ver que estos procesos tienen como objeto predios diferentes al pretendido en el asunto donde se rinde este dictamen, pues las colindancias verificadas en esas pruebas no son las mismas del lote que tienen en ocupación el demandante, ya que este predio hace parte del predio de las 17 hectáreas, las cuales fueron objeto de SERVIDUMBRE.” (Se resalta).

De lo anterior, es del caso concluir que existe una total indeterminación, del lote a prescribir, y ello se presenta desde el momento en que se presentó la demanda, por cuanto el demandante no determinó en su demanda cual era el Folio de Matrícula Inmobiliaria correspondiente al lote de mayor extensión, y a pesar de ello, el Juez A-quo admitió la demanda, cuando era imprescindible que se allegara dicho documento, con el fin de darle estricto cumplimiento a lo señalado en el numeral 5° del artículo 375 del C.G.P. que dispone: “Art. 375.- En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial se aplicarán las siguientes reglas: 1…2…3…4…5.

A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a éste. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-12-001-2018-00145-04.

RADICACIÓN INTERNA: 46.029. 7 contra ella. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario.” (Se resalta). A pesar de no allegarse el Folio de Matrícula Inmobiliaria, el Juez A-quo, al admitir la demanda, ordenó su inscripción en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 041147799 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad, Folio del cual se desprendieron los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 041-159930 y 041159931, folios que no corresponden al lote de mayor extensión, dentro del cual se encuentra ubicado el predio a prescribir.

Por lo que, en relación con la demanda de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, al no haberse configurado los presupuestos axiológicos exigidos para la procedencia de la precitada acción, y no prosperar los reparos invocados por el impugnante, lo procedente es no acceder a las pretensiones de la demanda y por ende confirmar el proveído impugnado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante inicial. Inclúyase la suma de UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, como Agencias en derecho. Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, remítase al correo electrónico del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, y póngase a disposición lo actuado por esta Corporación.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ BERNARDO LOPEZ SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-12-001-2018-00145-04.

RADICACIÓN INTERNA: 46.029. 8 Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ae3c1a990115d562941b4646f0cbf0f9dc5082a2799c485c668589e2a39 08f3 Documento generado en 17/09/2025 10:44:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8