República de Colombia – Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente Luis Eduardo Ángel Alfaro Ordinario Laboral No. 520013105003-2021-00350-01 (437) Ángel Orlando Fiquitiva Prieto Vs Porvenir S.A., Colpensiones, Skandia S.A. Recurso de Casación San Juan de Pasto, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Se pronuncia la Sala frente a la presentación del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por esta Corporación el 04 de diciembre de 2024, por las apoderadas judiciales de la parte demandada Porvenir S.A. y Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Consideraciones: A partir de lo establecido en los artículos 86 y 88 del Código de Procedimiento Laboral1, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha decantado como presupuestos de procedencia del recurso extraordinario de casación, los siguientes: “que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido”2.
En el caso concreto, el 13 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto declaró la ineficacia del traslado del demandante al RAIS, administrado por la AFP PORVENIR S.A, con efectividad a partir del 1º de julio de 1999, adicionalmente tuvo probadas las excepciones denominadas imposibilidad de condena en costas propuesta por Colpensiones, e inexistencia de la obligación incoada por Skandia y no probadas las demás excepciones de fondo formuladas por Porvenir S.A. Como consecuencia de esta decisión, condenó a Porvenir S.A., a, trasladar a Colpensiones, y a este a recibir, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros y bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo 1 Artículo 86.
Sentencias susceptibles del recurso. (…) sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente Artículo 88. Mod Artículo 62 del Decreto Reglamentario 528 de 1964. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia 2 AL2302-2024 Radicación N.º 101431del 24 de abril de 2024.
Recurso de Casación 520013105003-2021-00350-01 (347) M. P. Luis Eduardo Ángel Alfaro a sus propias utilidades, estos debidamente indexados. Dispuso que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Tras ser apelada por la demandada Porvenir S.A., dicha decisión fue adicionada y aclarada por esta Sala de Decisión Laboral con providencia del 04 de diciembre de 2024, la cual se notificó por edicto al día siguiente (Pdf 17); a la postres, los días 10 y 11 de diciembre de 2024, las apoderadas judiciales de la parte demandada, integrada, entre otras por Skandia S.A. y Porvenir S.A., respectivamente, presentaron recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida en esta instancia, esto es, dentro del término legal previsto en el artículo 88 del C.P.L., (Pdf. 18,19).
Por lo tanto, los dos primeros presupuestos de procedencia de la alzada se encuentran acreditados. En torno al tercer presupuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del C.P.L., se tiene que el salario mínimo legal mensual vigente en el año 2024, anualidad en la que se dictó la providencia atacada, corresponde a la suma de un millón trescientos m/cte.
(1.300.000 cop), de manera que los 120 s.m.l.m.v., que constituyen la cuantía del interés económico para recurrir, están representados en la suma de ciento cincuenta y seis millones m/cte. (156.000.000 cop). No obstante, según lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Laboral3, y el alcance que al respecto ha decantado la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debe tenerse en cuenta que, si bien la estimación de la cuantía que constituye el interés económico para recurrir en casación se remite al agravio que sufre el impugnante, esta a su vez, se contrae a los puntos apelados 4.
En el caso de Skandia S.A., se tiene que, ante la condena impuesta en primera instancia, la apoderada judicial que representaba los intereses de esta sociedad no interpuso recurso de apelación frente a la condena que le fue impuesta. (min 2:39:38). Al respecto, en proveído calendado 18 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con radicado 103648, AL 6651, señaló lo siguiente: “/…) En tal sentido, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes impuestas por el a quo, que fueron confirmadas por el ad quem; por tanto, no hay lugar a atender los 3 Artículo 92.
Estimación de la cuantía. Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo. (…) 4 AL3952-2024 Radicación No. 101605 26 de junio de 2024. “La Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona.
De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el actor, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido (…) Recurso de Casación 520013105003-2021-00350-01 (347) M. P. Luis Eduardo Ángel Alfaro argumentos dirigidos a cuestionar los rendimientos financieros, los «aportes que obran en cuenta del afiliado» y las primas de seguros previsionales.
Al respecto la Corte ha indicado que la inconformidad que se plantea en casación debe estar en consonancia con la presentada en el recurso de apelación, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con lo adjudicado en la sentencia y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico que interese para recurrir en casación (…)” Siendo así resulta evidente que, la alzada interpuesta por la apoderada de Skandia S.A., no está llamada a concederse, pues la conformidad ante la condena impuesta en primera instancia infirmó el interés económico de dicha compañía, para recurrir en casación. Ahora, si para la recurrente ello no fuera suficiente, aunque para la Sala si lo es, debe tenerse en cuenta además que el interés jurídico económico para recurrir en casación de las partes, se contrae a los rubros que económicamente le perjudiquen, lo cual tampoco ha sido acreditado, pues tratándose de fondos privados, el interés no se extiende al monto acumulado en la cuenta de ahorro individual de la afiliada y a sus rendimientos5; en este caso, la sumatoria de comisiones indexadas en favor de Skandia S.A., ascienden tan solo a tres millones ochocientos veintitrés mil cuatrocientos veintiún pesos M/Cte.
($3.823.421 cop). Por lo tanto, al no superarse el margen legal, no se concederá el recurso extraordinario de Casación interpuesto por Skandia S.A. En igual sentido, la Sala encuentra que el recurso interpuesto por la recurrente Porvenir S.A, tampoco se ajusta al tercer presupuesto de procedencia del recurso extraordinario de casación, en la medida que el cálculo de comisiones y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados, no superan la cuantía legal, pues corresponden a sesenta millones ochenta y cinco mil ciento dieciocho pesos M/Cte.
($60.085.118 cop); en consecuencia no se concederá el recurso extraordinario en referencia. Finalmente, se procederá a reconocerle personería adjetiva a la abogada Diana Esperanza Gómez Fonseca, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.023.967.512 de Bogotá D.C. y T.P. 419705 del C. S de la J. para que actúe como apoderada Skandia - Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y Porvenir S.A., en los términos del poder conferido, esto es de conformidad con las facultades concedidas en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad Godoy Cordoba Abogados S.A.S., persona jurídica que funge como apoderada especial de la recurrente.
Así mismo, se encuentra procedente el reconocimiento de personería adjetiva a la abogada María Alejandra Ramírez Olea, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.152.225.557 y T.P. 359.508 del C. S. de la J., en calidad de apoderada de la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A., de acuerdo con el poder especial conferido a través de escritura pública, 1649 del 15 de julio de 2024 (Pdf 18 Pág. 13 y Pdf 19, pág. 45). 5 AL7094 de 2024.
Sobre el asunto, esta Corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada.
Recurso de Casación 520013105003-2021-00350-01 (347) M. P. Luis Eduardo Ángel Alfaro En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, Resuelve Primero. – Reconocer personería adjetiva para actuar dentro del presente proceso como apoderada de Skandia S.A., a la abogada Diana Esperanza Gómez Fonseca, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.023.967.512, portadora de la tarjeta profesional No. 419705 y a la abogada María Alejandra Ramírez Olea, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.152.225.557 y T.P. 359.508 del C. S. de la J., como apoderada de Porvenir S.A. Segundo. - No conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por las apoderadas judiciales de las demandadas Skandia S.A. y Porvenir S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 04 de diciembre de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
Tercero. - En firme esta providencia, remítase al despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha mediante Acta No.038 y se notifica a las partes por estados electrónicos. En constancia se firma por los que en ella intervinieron. Luis Eduardo Ángel Alfaro Magistrado Ponente Paola Andrea Arcila Saldarriaga Magistrada Juan Carlos Muñoz Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 17 DE FEBRERO DE 2025 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA