SICGMA Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Barranquilla, veinte (20) de febrero del Año Dos Mil Veintiséis (2026) PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: MARTHA SILVANA ALCALA CASTRO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS.
EXPEDIENTE No: 08001310500220220011101 RAD. INTERNA: 77.723-A Magistrada Ponente: DRA. KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA AUTO Procede la Sala a resolver las solicitudes de adición y complementación presentadas por la parte demandada, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS, el 16 de enero de 2026, respecto a la sentencia proferida por esta Corporación, el 21 de noviembre de 2025, notificada el 27 de noviembre de 2025.
Sea lo primero indicar que la demandada SKANDIA S.A., en cuanto a la solicitud de adición o complementación, solicitó textualmente: …” teniendo en cuenta la parte motiva de la sentencia de segunda instancia, es importante indicar que la sala hace referencia al fallo de primer grado, puntualmente al acta de la audiencia enviada por el Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla en la cual de manera errónea el a quo agrega una condena a mi representada que no fue impuesta en el fallo de primer grado correspondiente a devolver el concepto de gastos Cra. 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla Telefax: 3401930 www.ramajudicial.gov.co Correo: sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA de administración, como se observa en el folio No. 11 del fallo de segunda instancia, así: “8. ORDENAR a la AFP SKANDIA., que en el término improrrogable de un (1) es contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a trasladar las cuotas de administración y/o cualquier otro emolumento que suponga una disminución o deterioro del bien administrado, respecto de la señora MARTHA SILVANA ALCALA CASTRO, identificada con cedula de ciudadanía N° 32.686.144, de conformidad a los artículos 963 y 1746 del Código Civil a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original) No obstante, de lo anterior, se reitera que, en el fallo del 11 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla, el señor Juez en el numeral 8° el Juzgado indicó: “Ordenar a la AFP SKANDIA que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a trasladar cualquier otro emolumento que suponga una disminución o deterioro del bien administrado, respecto de la señora MARTHA SILVANA ALCALA CASTRO identificada como se indicó anteriormente.” Lo anterior, lo podemos escuchar del minuto 1:12:47 a 1:13:04.
Es fácil concluir que posterior a que se profiriera el fallo por error involuntario al ad quo agregó condenas no impuesta en audiencia por lo que en ese momento no se presentó oposición alguna, esto es, se condenó de manera posterior a la devolución del concepto de gastos de administración. En ese sentido es importante que la Sala se sirva a aclarar el fallo de fecha 21 de noviembre de 2025, notificado por edicto desfijado el 01 de diciembre del mismo año, en el sentido de indicar frente a que conceptos se confirma la sentencia de primer grado.
Cra. 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla Telefax: 3401930 www.ramajudicial.gov.co Correo: sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA Bajo este sentido, y atendiendo a que se modificó la decisión no apelada, se puede observar que el el Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla modificó la parte resolutiva, agregando una condena no impuesta a mi representada.
En virtud de lo anterior, respetuosamente se solicita al Despacho se sirva adicionar y/o complementar la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2025, notificado por edicto desfijado el 01 de diciembre del mismo año, en donde el Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla modificó la parte resolutiva, agregando una condena no impuesta a mi representada posterior a la audiencia celebrada…”.
CONSIDERACIONES El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicables al trámite laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone que: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Cra. 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla Telefax: 3401930 www.ramajudicial.gov.co Correo: sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. En armonía con lo anterior, se advierte que la demandada Skandia S.A. pretende que se adicione y/o complemente la sentencia del 21 de noviembre de 2025.
Lo anterior, por cuanto al proferir el fallo de segunda instancia, no se advirtió una inconsistencia en el acta de audiencia, específicamente en el numeral 8. Se advierte que dentro del presente proceso, únicamente apeló Colpensiones, lo que quiere decir que no existió ninguna inconformidad por las otras partes, por lo que el pronunciamiento en esta instancia se ciñó a la inconformidad de Colpensiones.
Sobre este punto, es imperativo recordar que el principio de congruencia se encuentra consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual representa una manifestación de los derechos al debido proceso y defensa.
Es así como, dicha directriz obliga al juez a adecuar su decisión a las pretensiones de la demanda y a los supuestos fácticos derivados del escrito inicial. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL440-2021, precisó: “… Principio de congruencia El principio procesal de congruencia establecido en el entonces vigente artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los litigios del trabajo por autorización expresa del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es una expresión del debido proceso y el derecho de defensa, que se manifiesta en la obligación del juez de adecuar la Cra. 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla Telefax: 3401930 www.ramajudicial.gov.co Correo: sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA definición del juicio a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes.
Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional. (…) Por otra parte, debe destacarse que el principio de congruencia tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, como cuando: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466- 2013);
(ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL2808- 2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibidem. De otro lado, es pertinente anotar que escuchada la audiencia de primera instancia (récord 1:07:22), observa la Sala que el a- quo indicó que las consecuencias del traslado son la devolución de aportes y la afiliación efectiva a Colpensiones, junto con los rendimientos y el bono pensional (si hubiere lugar a ello).
No obstante, aunque el juzgado mencionó que no era factible devolver primas, gastos de administración y porcentajes de garantía indexados, en la parte resolutiva dictó una orden en sentido contrario. Llama la atención de la Sala que el apoderado de Skandia no solicitó la aclaración de la decisión ante el juzgado de origen, ya que, de acuerdo al artículo 286 del Cra. 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla Telefax: 3401930 www.ramajudicial.gov.co Correo: sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA CGP, toda providencia que se haya incurrido en error solo puede ser corregidos por el Juez que la dictó. Sumado a lo anterior, el solicitante tampoco utilizó los medios de impugnación (apelación) contra dicho numeral de la sentencia de primer grado, lo que implica que lo dispuesto por el juzgado de origen quedó en firme y no fue objeto de debate en esta alzada.
La solicitud de adición no puede ser utilizada como un recurso extemporáneo para cuestionar puntos que la parte consintió al no apelar. Corolario de lo indicado, se negará la solicitud de corrección y complementación de la sentencia presentada por SKANDIA S.A. En virtud y mérito de lo expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de corrección y complementación presentada por la demandada SKANDIA S.A., contra la sentencia 21 de noviembre de 2025, proferida por esta Sala en el proceso ordinario adelantado por MARTHA SILVANA ALCALÁ CASTRO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS.
SEGUNDO. Ejecutoriado el presente proveído, vuelva al despacho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada (RAD. 77.723) LISBETH NIEBLES MEJIA ARIEL MORA ORTIZ Magistrada Magistrado (Ausencia justificada) Cra. 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla Telefax: 3401930 www.ramajudicial.gov.co Correo: sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA Firmado Por: Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 301b9f3dc45a35f2b1be8ec8c5ece718a0a9b69243f6f9aa24c9d7c73991881b Documento generado en 20/02/2026 03:10:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Cra. 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla Telefax: 3401930 www.ramajudicial.gov.co Correo: sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
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