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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05129310300120220019601 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia: Tema: Decisión: Sustanciador: Medellín, 11 de noviembre de 2025 Ejecutivo para la efectividad de la garantía real 05129310300120220019601 BANCOLOMBIA S.A. BIO GROWER S.A.S., K SUPPLY GROUP S.A.S. y JUAN ANDRÉS ESCUDERO LÓPEZ Auto Incumplimiento de los requisitos del artículo 135 del CGP justifica rechazó de plano de solicitud de nulidad.

Confirma Sergio Raúl Cardoso González Se decide la apelación interpuesta, frente al auto del 2 julio de 2025, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas rechazó de plano el incidente de nulidad formulado por el apoderado de Elkin Fernando Taborda Montoya, quien fue designado como depositario de los inmuebles en la diligencia de secuestro. 1.

ANTECEDENTES. En el asunto de la referencia, mediante auto del 29 de noviembre de 20221 el juzgado de origen libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de los bienes hipotecados y, por 1 Ver archivo “08Auto10112022LibraMandamientoHipotecario202200196.pdf” Proceso Radicado Ejecutivo para la efectividad de la garantía real. 05129310300120220019601 proveído del 27 de julio de 20242 ordenó seguir adelante la ejecución. Posteriormente, a solicitud de la parte ejecutante3, se expidió despacho comisorio dirigido a la Alcaldía de Angelópolis para la práctica de la diligencia de secuestro, la cual se llevó a cabo el 30 de agosto de 20244, designándose como depositario a Elkin Fernando Taborda Montoya.

El 12 de junio de 20255, el depositario de los inmuebles secuestrados formuló incidente de nulidad constitucional de la diligencia de secuestro practicada el 30 de agosto de 2024, al considerar que se realizó con afectación al debido proceso e indebida notificación, toda vez que los inmuebles no fueron descritos por su ubicación, cabida y linderos, no fueron recorridos para su plena identificación y comodidades, y la diligencia no fue notificada previamente al poseedor.

Pretende que se invalide la actuación y, en consecuencia, se ordene rehacer la diligencia de secuestro otorgando las garantías suficientes del debido proceso a los ocupantes de los predios objeto de la diligencia. Mediante auto del 2 de julio de 20256, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas rechazó de plano la solicitud de nulidad con fundamento en el artículo 135 del CGP, al considerar que el peticionario no indicó expresamente la causal invocada y que del acta de secuestro se advertía su participación activa en la diligencia en calidad de depositario. 2 Ver archivo “19AutoSigueAdelante202200196.pdf” 3 Ver archivo “18SolicitudDespachoComisorio2022001996.pdf” 4 Ver archivo “34InformeDiligenciaSecuestro202200196.pdf” 5 Ver archivo “IncidenteNulidad202200196/001EscritoIncidente202200196.pdf” 6 Ver archivo “IncidenteNulidad202200196/002RechazaPlanoNulidad202200196.pdf” Proceso Radicado Ejecutivo para la efectividad de la garantía real. 05129310300120220019601 2.

EL RECURSO. Inconforme con la decisión, el apoderado del solicitante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que la nulidad tenía fundamento constitucional en los artículos 29 de la Constitución Política y 40 del CGP, por cuanto la autoridad comisionada excedió sus facultades, la diligencia se practicó sin las formalidades esenciales y sin permitir contradicción ni identificación adecuada de los bienes.

Mediante auto del 26 de septiembre de 20257, el juzgado a quo no repuso la providencia y concedió la apelación en el efecto devolutivo, al considerar que la denominada “nulidad constitucional” no tiene reconocimiento autónomo y que las causales procesales de nulidad son taxativas, conforme a los artículos 133 y 135 del CGP. 3. CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado en el numeral 6.

Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar 7 Ver archivo “57AutoReposicion202200196.pdf” Proceso Radicado Ejecutivo para la efectividad de la garantía real. 05129310300120220019601 su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde determinar si el rechazo de plano de la solicitud de nulidad por falta de invocar alguna de las causales contenidas en el artículo 133 del CGP se encuentra ajustada a derecho. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS Régimen de nulidades El trámite normal del proceso se puede afectar por múltiples razones, algunas de ellas se consideran tan graves que han sido consagradas como causal de nulidad de manera taxativa en el artículo 133 del estatuto procedimental8, los demás defectos deben ser impugnados oportunamente so pena de que, por ausencia de reclamo, se entiendan remediados, según dispone el parágrafo de la norma en cita.

Con relación a los requisitos formales, para alegar la nulidad y la consecuencia jurídica de su ausencia, el artículo 135 prevé que debe expresarse la causal invocada y que el “juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o … la que se proponga después de saneada ” 8 En concreto la nulidad formulada se encuentra consagrada en el numeral 8 del artículo 133 CGP, disposición que indica que es nula en todo o en parte “8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado” Proceso Radicado Ejecutivo para la efectividad de la garantía real. 05129310300120220019601 En esa misma línea, el artículo 136 dispone que la nulidad se considera saneada, entre otros eventos “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”. 3.3 CASO EN CONCRETO.

Se acreditó que mediante auto del 29 de noviembre de 20229 se libró mandamiento de pago en el asunto de la referencia y se decretó el embargo y secuestro de los inmuebles con MI 001532981, 001-544093 y 001-819731 de la ORIP de Medellín Zona Sur; que el 19 de febrero de 202410 se expidió despacho comisorio dirigido a la Alcaldía de Angelópolis para practicar la diligencia de secuestro, la cual se llevó a cabo el 30 de agosto de 202411, designándose como depositario a Elkin Fernando Taborda Montoya; que el 12 de junio de 202512, este último promovió incidente de nulidad constitucional, alegando vulneración del debido proceso e indebida notificación en la referida diligencia, por cuanto los bienes no fueron descritos ni recorridos y no se notificó previamente al poseedor, pese al conocimiento de la autoridad comisionada sobre su ocupación y; que el 2 de julio de 202513, el juzgado de conocimiento rechazó de plano la solicitud con fundamento en el artículo 135 del CGP, al advertir que el peticionario no señaló causal de nulidad y que del acta de secuestro se desprendía su participación activa en la diligencia, decisión que recurrió el promotor insistiendo en que la nulidad tenía fundamento constitucional de conformidad con Ver archivo “08Auto10112022LibraMandamientoHipotecario202200196.pdf” “13AutoResuelveReposicion202200196.pdf” 10 Ver archivo “31DespachoComisorio202200196.pdf” 11 Ver archivo “34InformeDiligenciaSecuestro202200196.pdf” 12 Ver archivo “IncidenteNulidad202200196/001EscritoIncidente202200196.pdf” 13 Ver archivo “IncidenteNulidad202200196/002RechazaPlanoNulidad202200196.pdf” 9 y Proceso Radicado los arts. 29 de la Ejecutivo para la efectividad de la garantía real. 05129310300120220019601 C.P. y 40 del CGP porque la autoridad comisionada excedió sus facultades y la actuación careció de contradicción efectiva.

El régimen de nulidades procesales se inspira por los principios de especificidad, convalidación y taxatividad, así, el estatuto procesal prevé las reglas que rigen en torno a la legitimación y oportunidad para formular la nulidad correspondiéndole al juez rechazarla de plano cuando entre otros asuntos, se funde en una causal distinta de las determinadas por la ley, de manera que, no puede ser formulada por cualquier motivo, ni en cualquier momento.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “( )Las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles de ser ampliadas a otras informalidades ajenas a las previstas en el artículo 133 del CGP, ( ) Tal disposición debe leerse en armonía con el canon 135 del mismo compendio, según el cual la parte que alegue una nulidad deberá́ tener legitimación para proponerla, y expresar la causal invocada ( ) De tal suerte que como no es viable plantear fundamentos ajenos a las causales taxativas del artículo 133 del CGP, «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo»”14 Ciertamente, el artículo 29 de la Carta Política consagra una causal especial de nulidad y la Corte Constitucional se ha encargado de establecer la hermenéutica de la norma, en el sentido de que su naturaleza es constitucional, por lo que no 14 Ver auto AL801-2023, Radicación n.° 86641 del 13 de marzo de 2023.

Proceso Radicado Ejecutivo para la efectividad de la garantía real. 05129310300120220019601 contraría las nulidades procesales de carácter legal que consagraba el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (Sentencias C-491-95, C-217-96 y C-093-98). Particularmente, en la Sentencia C-372-97, la Corte precisó que se diferencia de las nulidades procesales, porque esta causal de invalidez se limita a la prueba: “De todas maneras, es preciso advertir que la nulidad prevista en el último inciso del artículo 29 de la Constitución, es la de una prueba (la obtenida con violación del debido proceso), y no la del proceso en sí.” En el caso bajo estudio, se observa que el recurrente no invocó expresamente ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del CGP, ni sus fundamentos fácticos permiten encuadrarla dentro de alguna de ellas, incumpliendo así el requisito exigido por el artículo 135 ibidem.

En consecuencia, el rechazo de plano resulta ajustado a derecho, pues el juez solo puede admitir solicitudes que cumplan con los presupuestos formales y materiales previstos por la ley. El solicitante de la nulidad no atacó prueba alguna de la diligencia de secuestro, sino que se enfocó en criticar el procedimiento adelantado por la autoridad comisionada, de tal forma que el razonamiento del a quo no resulta contrario a lo previsto por el artículo 135 del CGP, pues en realidad el solicitante de la nulidad no invocó causal de nulidad procesal, sino que refirió la del artículo 29 que se refiere a la nulidad de una prueba que no concretó y, en ese sentido, ciertamente, dejó de indicar alguna de las causales que de manera taxativa consagra el artículo 133 del CGP, luego la consecuencia no podía ser otra que el rechazo de plano como lo dispone el 135.

Proceso Radicado Ejecutivo para la efectividad de la garantía real. 05129310300120220019601 Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia, en providencia STC16631-2022, precisó que el trámite de la nulidad contemplada en el artículo 40 del CGP no debe impartírsele el procedimiento previsto para el régimen general del artículo 133, en tanto se trata de una nulidad propia de las diligencias comisionadas.

En palabras del referido precepto: “[l]a nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición”. En ese orden, si el solicitante pretendía controvertir la validez del despacho comisorio diligenciado por la Alcaldía de Angelópolis, debió hacerlo dentro de los cinco (5) días siguientes al auto del 10 de octubre de 202415, mediante el cual se ordenó agregar la comisión diligenciada al expediente, providencia que, por disposición legal, no es susceptible del recurso de alzada.

Al no haberlo hecho en dicha oportunidad, la irregularidad alegada quedó saneada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, sin condena en costas. 15 Ver archivo “36AutoCorreTrasladoAvaluo202200196.pdf” Proceso Radicado Ejecutivo para la efectividad de la garantía real. 05129310300120220019601 SEGUNDO: REMITIR el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 62524e4241a2cb4fcfa25497b24811c86fb9507fceb31ff95b212a55e13cba7a Documento generado en 11/11/2025 03:15:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica