Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 009. 018-2024-00045-01CARS RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Carlos Alberto Romero Sánchez

Ref. 760013103018-2024-00045-00 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, vienticinco de noviembre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Verbal de resolución de contrato Mirian Nesly Tangarife María Bertha Bravo 760013103018-2024-00045-00 Apelación Auto Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en reconvención, contra el auto proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual negó la solicitud de reforma de la demanda de mutua petición.

ANTECEDENTES 1.- La señora María Bertha Bravo, demandada al interior del proceso principal de resolución de contrato de compraventa, presentó demanda de reconvención, la cual fue admitida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, mediante proveído de 21 de octubre de 2024. Posteriormente, dicho extremo procesal presentó escrito de reforma a la demanda para la “[l]a exclusión del señor Luis Enrique Atehortúa, […] [pues] si bien en un comienzo la demanda se dirigió contra esta persona, en todo caso, el juzgado solo se refirió a la reconvención entre María Bertha Bravo y Mirian Nelsy Tangarife, y así la admitió […]”.

Además, señaló que “modifica[…] el acápite de hechos”, así como también “[…] las pretensiones en cuanto a que se excluyen la 2, 4 y 5 y se corrige la pretensión”. 1 Ref. 760013103018-2024-00045-00 Finalmente modifica el acápite de “[l]a petición y/o aportación de nuevas pruebas”1. 2.- El estrado de circuito negó la solicitud de reforma de la demanda de reconvención, tras considerar por una parte que, la reconvención “[…] se admitió únicamente en contra de la señora MIRIAM NESLY TANGARIFE por ser el extremo activo de la demanda principal –verbal de Resolución de Contrato– y, de acuerdo a la literalidad de lo establecido en el artículo 371 del C. G. del Proceso, este mecanismo procesal se propone por iniciativa del demandado durante el término del traslado de la demanda en contra de quien obra como parte demandante, luego entonces, al no ser el señor LUIS ENRIQUE ATEHORTUA RAMIREZ parte procesal en este asunto, no había lugar ni antes y mucho menos ahora, en trámite de reforma, incluirlo en la litis a través de la figura de la reconvención […]”.

De otro lado, señaló que, la petición enarbolada “[…] pretende la reforma de todos y cada uno de los hechos como de las pretensiones incoadas en el escrito inicial de contrademanda, lo cual se encuentra prohibido por el Legislador al tenor de lo establecido en el numeral segundo del artículo 93 del C. G. del Proceso”. 3.- Inconforme, la apoderada de la demandante en reconvención interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, aduciendo que existió un error en la lectura de su solicitud, toda vez que “[…] en ningún momento se pretende incluir al citado señor [Luis Enrique Atehortúa Ramírez] como demandado […]”, precisando que en su escrito expresó que, “siendo esta la oportunidad para reformar la demanda, se quier[e] dejar en claro que la misma será únicamente dirigida en contra de Mirian Nelsy Tangarife, tal como se ha venido tramitando”.

Explicó que, la mención del señor Atehortúa obedeció únicamente a la necesidad de corregir el encabezado del libelo inicial en el que figuraba como demandado. Como segundo punto, sostuvo que su reforma no implicó sustitución total de pretensiones, pues en ambas versiones subsistió la finalidad 1PDF “039ReformaDemanda” – Expediente digital 2 Ref. 760013103018-2024-00045-00 de “resolver el contrato de promesa de compraventa”, habiéndose limitado a reorganizar los hechos para “puntualizar de manera concreta lo pretendido”.

Finalmente, manifestó que la adecuación textual de algunas pretensiones no comportó una sustitución prohibida, sino una clarificación orientada a facilitar el estudio judicial y la contradicción de la contraparte. 4.- El juez a quo confirmó su decisión y concedió la alzada propuesta, - lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede-, tras considerar que “[…] la disyuntiva traída a consideración radica en la negativa de es[e] Despacho en darle trámite a la reforma a la demanda de reconvención porque se considera que con ella se pretende la modificación de todos y cada uno de los hechos como de las pretensiones incoadas en el escrito inicial de contrademanda, lo que se encuentra prohibido por el Legislador”.

En su análisis, el despacho recordó el contenido del artículo 93 del C.G. del P., y reiteró que la reforma no puede implicar una “[…] sustitución o alteración total […]” de los elementos estructurales de la demanda original, y concluyó que resultaba “palmario […], que la abogada pretende ya la modificación, corrección, sustitución, eliminación o alteración tanto de todos los hechos como de las pretensiones, pruebas y cuantía de la demanda original […]”.

Precisó que en la demanda inicial los hechos “[…] iban enumerados del 1 al 12 y se dedicaban a explicar: la génesis y efectos jurídicos tanto del contrato de arrendamiento emanado entre el señor LUIS ENRIQUE ATEHORTUA RAMÍREZ y MIRIAN NELSY TANGARIFE, como de la promesa y contrato de venta y como está última se informó a las partes; como se originó la posesión de mala fe de los aquí demandados y la negativa de estos en restituir el bien; mientras que, con la reforma, se pretende reducir el número de hechos de 12 a 11, corrigiendo cada uno de ellos ya en su forma de expresión como de orden y centrándose en explicar por un lado, la razón por la cual, el señor Luis Enrique firmó la promesa de compraventa, señalando tajantemente que actúo en su calidad de cesionario, de ahí que profese que este es ajeno a la relación contractual materia de estudio y por lo tanto pida su exclusión del trámite, por otro lado, se centra exclusivamente 3 Ref. 760013103018-2024-00045-00 en el incumplimiento de los prometientes compradores, para lo cual, itera la inasistencia de estos en la notaría determinada y elimina la referencia frente a la existencia de una posesión de mala fe de parte del señor Atehortúa Ramírez”.

Asimismo, advirtió que las pretensiones pasaron de seis a cuatro, modificando las relativas a perjuicios y “eliminando la solicitud de restitución inmediata de los inmuebles […] y el reconocimiento de lucro cesante y daño emergente”. En materia de cuantía, contrastó que la original ascendía a “$455.000.000” y la reformada a “$374.000.000”.

Finalmente, en el tema de pruebas indicó que de nueve ítems se pasó a doce, “incluyendo nuevos documentos como Paz y salvo de impuesto predial y administración, extractos bancarios y se solicita testimoniales para que se cite al señor Jhon Esneider García Bravo”. Con todo, afirmó que “[…] la reforma impetrada claramente incumple los requisitos establecidos por el Legislador para su procedencia […]”.

CONSIDERACIONES 1.- Dispone el inciso 1° del artículo 93 C.G. del P. que “El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial”. Igualmente, la norma establece que la reforma de la demanda sólo procede por una vez y bajo ciertas reglas y limitaciones específicas, entre las cuales sobresalen las que a continuación se precisan. 2.- Se considera que hay reforma de la demanda cuando se altera alguno de sus elementos esenciales, esto es, las partes en el proceso, las pretensiones o los hechos en que estas se fundamentan, o cuando se aducen nuevas pruebas.

Es decir, si el escrito presentado por la parte actora introduce cambios en cualquiera de esos aspectos, estamos en presencia de una auténtica reforma y no una mera corrección formal. 4 Ref. 760013103018-2024-00045-00 Cumple precisar que, no es procedente sustituir la totalidad de las partes o de las pretensiones de la demanda original; en cambio, sí es válido suprimir algunas pretensiones e incorporar otras nuevas siempre que no se reemplacen absolutamente todas las inicialmente formuladas; en otras palabras, la ley permite modificar o complementar el petitum de la demanda, siempre que subsista al menos parte del objeto inicial y que no se introduzca un litigio completamente distinto.

Esta previsión legal constituye una clara limitación a la figura de la mutatio libelli, mas no una proscripción absoluta de reformar la demanda, la razón de ser de esta restricción es evitar que, so pretexto de una reforma, se eluda la litispendencia inicial y se despliegue un debate enteramente nuevo que desborde la competencia fijada desde la demanda original.

Adicionalmente, la reforma de la demanda debe presentarse integrada en un solo escrito, que reemplace y recoja de manera armónica todas las modificaciones propuestas, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 93 adjetivo, de tal suerte que, admitida la reforma, si esta se presenta después de haber sido notificada la demanda inicial al demandado, el juez ordenará notificar por estado el auto que admite la reforma y dispondrá correr traslado al demandado por la mitad del término inicial para contestarla, de conformidad con el numeral 4º del artículo 93 C.G. del P. Durante ese traslado, el demandado podrá ejercer plenamente su derecho de defensa frente a la demanda reformada (contestación, excepciones previas, etc.), en igualdad de condiciones a las que tuvo respecto de la demanda original.

La observancia de las enunciadas reglas determina entonces la procedencia de su admisión o rechazo. De allí que, no pueda el juez invocar motivos de rechazo distintos a las que expresamente prescribe la ley, pues no cuenta con facultades omnímodas, sino que debe ajustarse a lo previsto en este caso por el legislador. 5 Ref. 760013103018-2024-00045-00 3.- Sentado lo anterior, procede la Sala Unitaria a determinar si, en este caso, el rechazo de la reforma de demanda encuentra sustento en el marco jurídico reseñado o si por el contrario está desprovisto de tal respaldo, particularmente en lo referente a las dos puntos de inconformidad, a saber, a la inclusión del señor Luis Enrique Atehortúa Ramírez en la reforma a la demanda de reconvención y a la posible sustitución total de pretensiones que denunció el a quo, para lo cual, es preciso abarcar, en lo sustancial, las pretensiones de la demanda de reconvención original con las contenidas en el escrito de reforma aportado por la apelante, a fin de determinar si subsisten o no elementos del petitum inicial y si, en definitiva, la reforma desfiguró la causa petendi y el objeto del litigio.

Pues bien, descendiendo al caso bajo estudio, se observa que los fundamentos principales esgrimidos en el proveído censurado son la supuesta intención de la parte demandada en reconvención de incluir como extremo pasivo a Luis Enrique Atehortúa Ramírez, quien no figura como parte demandante en el proceso principal, y, por tanto, el estrado de circuito concluyó que “no había lugar ni antes y mucho menos ahora, en trámite de reforma, incluirlo en la litis a través de la figura de la reconvención”2.

No obstante, del análisis del escrito de reforma allegado por la apoderada de la parte demandante en reconvención no se desprende intención alguna de incorporar al señor Atehortúa Ramírez como demandado. Por el contrario, de manera expresa se manifestó que “si bien en un comienzo la demanda se dirigió contra esta persona, en todo caso, el juzgado solo se refirió a la reconvención entre María Bertha Bravo y Mirian Nelsy Tangarife, y así la admitió [ ] siendo esta la oportunidad para reformar la demanda, se quier[e] dejar en claro que la misma será únicamente dirigida en contra de Mirian Nelsy Tangarife, tal como se ha venido tramitando”. 2 PDF “041.

“AutoNiegaReformaReconocePersoneriaSurtidoTrasladoExcepciones” – Expediente digital 6 Ref. 760013103018-2024-00045-00 De este modo, se tiene que la inclusión del nombre del señor Atehortúa Ramírez en la reforma no obedeció a la intención de incorporarlo nuevamente como parte en el contradictorio, sino a una necesaria precisión procesal con el fin de corregir el encabezado del libelo original, en el cual, como también lo reconoció el propio despacho, figuraba indebidamente su nombre como demandado en reconvención. En efecto, la decisión de admisión de la a quo fue clara al delimitar que la demanda de reconvención se admitía exclusivamente contra Mirian Nelsy Tangarife.

Así lo indicó en el numeral tercero del auto admisorio “ADMITIR la demanda de reconvención de Resolución de Contrato que hace la señora MARÍA BERTHA BRAVO en contra de MIRIAN NESLY TANGARIFE”3. A su vez, las actuaciones procesales posteriores, incluyendo el traslado de las excepciones, se han surtido únicamente respecto de la referida señora Tangarife.

Bajo esa óptica, resulta claro que la mención del señor Atehortúa Ramírez en el escrito de reforma obedeció exclusivamente a la necesidad de depurar el contradictorio, confirmando lo que ya había sido definido en la admisión de la reconvención, esto es, que el litisconsorcio pasivo en la reconvención está integrado únicamente por la señora Tangarife.

En tal medida, pretender interpretar dicha mención como una nueva inclusión procesal, cuando lo que se hace es precisamente su exclusión, constituye una interpretación abiertamente equivocada del sentido del memorial reformatorio. Con todo, se advierte que la negativa de la juez a quo partió de una lectura errada de la intención de la reforma, derivando en un rechazo injustificado que desatiende el propósito aclaratorio y depurativo del escrito presentado por el extremo demandante en reconvención. 3 PDF “007AutoAdmiteresoluciónPromesaCompraventa 2024-00045” – Expediente digital 7 Ref. 760013103018-2024-00045-00 4.

Ahora, siguiendo esta línea argumentativa, respecto al segundo punto de los reparos, se observa que, en la demanda de reconvención inicial, Miriam Nelsy Tangarife formuló, entre otras, pretensiones orientadas a que se declare la resolución de la promesa de compraventa celebrada entre ella, como prometiente vendedora, y María Bertha Bravo, como prometiente compradora, según manifestó, por el incumplimiento de esta última en el pago del precio convenido en lugar y tiempo determinado en el contrato, así como a conseguir determinadas condenas indemnizatorias o restitutorias en caso de prosperar la resolución del contrato prometido.

Por su parte, en el escrito de reforma se aprecia que la reconviniente desistió de la pretensión de restitución inmediata de los inmuebles prometidos en venta y también omitió la condena por lucro cesante y daño emergente, así como la pretensión de liquidación de compensaciones, que sí figuraban expresamente en la demanda inicial.

En cambio, se mantuvo la pretensión resolutoria, ahora con una redacción más precisa, en los siguientes términos: “[q]ue se declare la resolución del contrato de promesa de compraventa de fecha 17 de mayo de 2023 [ ] por no haberse cumplido, por parte de la demandada, con la obligación del pago total del precio convenido respecto de los inmuebles prometidos en venta" 4, con lo cual se refuerza el eje principal de la controversia sin alterar la causa petendi.

Asimismo, la pretensión relativa a las arras fue depurada, pasando de solicitar “la retención de las arras y el pago doblado de las mismas, pactadas por valor total de $110’000.000,oo”5 a pedir una indemnización única por “la suma de $55.000.000 de pesos moneda corriente”6, lo cual deja ver un ajuste cuantitativo y de enfoque, pero no una sustitución de fondo, toda vez que persiste la intención indemnizatoria derivada del presunto incumplimiento. 4 PDF “039ReformaDemanda” – Expediente digital 5 PDF “018PresentaciónDemandaRecovención” – Expediente digital 6 PDF “039ReformaDemanda” – Expediente digital 8 Ref. 760013103018-2024-00045-00 Por último, la nueva pretensión tercera que reza “[q]ue en consecuencia se disponga la devolución del saldo que quede en favor de la demandada en reconvención, luego de descontarse la suma antes señalada”7, la cual puede entenderse como una consecuencia lógica de la solicitud de indemnización parcial, y no como una pretensión autónoma o disruptiva frente al objeto del proceso.

En consecuencia, no todas las pretensiones formuladas en la reconvención inicial desaparecieron en la reforma; por el contrario, subsiste en el libelo reformado al menos una de las pretensiones fundamentales de la demanda original, referente a obtener reparación o compensación económica por el presunto incumplimiento de la promesa de compraventa, la cual incluso ha sido precisada cuantitativamente en la reforma.

Ahora, si bien es cierto que la demandante en reconvención abandonó otra pretensión, aquella relacionada con la conservación del negocio o con una declaración específica que figuraba en su demanda primigenia, tal supresión no equivale a una sustitución total del objeto litigioso, puesto que el eje central del reclamo en reconvención continúa girando en torno al mismo contrato y a las consecuencias jurídicas de su eventual incumplimiento por parte de la demandante en la demanda principal.

En otras palabras, la reforma se mantiene dentro del ámbito de la misma relación negocial controvertida, esto es, la promesa de compraventa celebrada entre las partes, y busca delimitar con mayor claridad cuáles son las secuelas jurídicas y económicas que, a juicio de la reconviniente, dicho incumplimiento debería aparejar, sin incorporar al proceso una controversia extraña o enteramente nueva. 7 Ibidem 9 Ref. 760013103018-2024-00045-00 En esos términos, desde el punto de vista de la identidad del proceso, la Sala estima que se conservan incólumes los sujetos procesales originales y persiste la misma causa petendi fundamental, es decir, el presunto incumplimiento de las obligaciones derivadas de la promesa de compraventa objeto del litigio, aunque la reforma haya variado parcialmente el petitum para poner el acento en las pretensiones de índole resarcitoria, itérese que tal variación parcial resulta legítima y está prevista en la ley, dado que, como se advirtió, el artículo 93 del estatuto procesal civil expresamente autoriza “prescindir de algunas [pretensiones] o incluir nuevas” siempre que no se reemplacen absolutamente todas las formuladas inicialmente. 5.- En el caso bajo estudio, al permanecer vigente al menos una de las pretensiones originales en el escrito reformado, junto con los hechos principales que la sustentan, la Sala concluye que la reforma de la demanda de reconvención sí cumple con las condiciones formales exigidas en el numeral 2º del artículo 93 adjetivo, de tal suerte que no estamos ante una demanda completamente distinta, sino ante una modificación parcial y puntual de la demanda reconvencional, encaminada a clarificar el objeto del debate y a adecuar las pretensiones a lo que la parte reconviniente considera sus reales intereses jurídicos en juego, todo ello dentro del marco de la misma controversia contractual planteada inicialmente.

Cumple agregar que, la carga argumentativa de la apelante, direccionada a precisar los hechos y concretar el objeto litigioso para facilitar el debate, concuerda plenamente con el espíritu de la figura de la reforma de la demanda. En efecto, dicha facultad busca que el litigio quede correctamente delimitado desde un comienzo, evitando confusiones o vacíos que puedan entorpecer la defensa de las partes o la actividad del juez, siempre que la reforma se encauce dentro de las fronteras legales, como ha ocurrido en este caso, al no sustituirse totalmente las pretensiones ni las partes del contradictorio, debe 10 Ref. 760013103018-2024-00045-00 privilegiarse su admisión para garantizar el derecho de acción y la eficacia del proceso. 6.- Así las cosas, anduvo desacertada la Juez a quo al rechazar la reforma de la demanda de reconvención; por tanto, se impone la revocatoria del auto censurado, para que, en su lugar, el juzgado de primer grado realice el estudio pertinente que este asunto requiere y provea sobre la admisión, en la forma en que legalmente corresponda.

Por lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE 1.- REVOCAR el auto objeto de censura, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se ordena a la juez de primera instancia, provea sobre la admisión de la reforma a la demanda de reconvención, en la forma en que legalmente corresponda. 2.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 3.- Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 11