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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 10. 41001-31-05-003- 2016-00921-01 AutoConfirmaAuto Dr Ana Ligia

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Sustanciadora Auto Interlocutorio No. 076 Radicación: 41001-31-05-003- 2016-00921-01 Neiva, Huila, veinticuatro (24) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra del auto del veintidós (22) de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante el cual se decretó una medida cautelar, dentro del proceso Ejecutivo Laboral promovido por FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL por intermedio de apoderado judicial, en frente de SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A. Y OTRO.

ANTECEDENTES RELEVANTES Con memorial radicado el 18 de octubre de 2018 la apoderada de la parte demandante solicitó “Se decrete el embargo del título judicial identificado con número 439050000932455 por valor de $77.328.504.25, respecto del proceso N. 2011-01146 de la señora Beatriz Eugenia Ramos suaza contra clínica Emcosalud, el cual se encuentra terminado por pago” (fl.139, pág.188) 1 Radicación: 41001-31-05-003- 2016-00921-01 Proceso ejecutivo laboral promovido por FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL en frente de SOCIEDAD EMCOSALUD S.A. ____________________________________________ Mediante auto del 22 de octubre de 2018 el Juzgado de primera instancia resolvió “Por ser procedente la petición formulada por el apoderado ejecutante vista a folio 139, de conformidad a los Arts. 102 del C.P.T. y 593 del C.G.P., se decreta el embargo del título judicial No. 439050000932455 por valor de $77.328.504.26 que se encuentra pendiente de entregar al ejecutado SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A., en este mismo juzgado, en el proceso ordinario de primera instancia en ejecución de sentencia radicado bajo el No. 2011-01146-00.

Líbrese la comunicación respectiva” (fl.140, pág.189) RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A. interpuso recurso de apelación, en subsidio de la reposición, con fundamento en lo siguiente (fl.142, pág. 191): a) La solicitud de embargo elevada por la apoderada de la parte demandante es improcedente por ir dirigida contra EMCOSALUD quien no es demandada en este proceso pues la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD, identificada con Nit 800 006 150-6, es totalmente diferente de la CLÍNICA EMCOSALUD S.A. identificada con Nit. 813005431-3. b) La solicitud de embargo no viene con firma original ni presentación personal como lo ordena el Código General del Proceso para considerarla válida, además, no tiene constancia de haber sido presentado ante la ventanilla de la Oficina Judicial lo que contraría el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura sobre radicación de peticiones en actuaciones judiciales. c) El proceso 2011-1146, del que hace parte el título judicial 439050000932455, en el que es demandante la señora BEATRIZ EUGENIA RAMOS, fue terminado y archivado y, por tanto, mediante auto del 24 de noviembre de 2017 se ordenó el levantamiento del embargo y la entrega de los títulos obrantes a la parte demandada, sin embargo, el título judicial 439050000932455 fue reportado en el proceso el 10 de octubre de 2018, es decir, mucho después de haberse 2 Radicación: 41001-31-05-003- 2016-00921-01 Proceso ejecutivo laboral promovido por FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL en frente de SOCIEDAD EMCOSALUD S.A. ____________________________________________ terminado el proceso, por lo que debió ordenarse su entrega a la parte demandada. d) El juzgado debió informar de la constitución del título y, de otro lado, es dable interrogarse sobre la manera en que la apoderada de la demandante tuvo conocimiento de la existencia de éste. e) Los recursos que sirvieron de insumo para la constitución del título judicial 439050000932455 “…obedecen a dineros de las cuentas maestras que posee [SOCIEDAD EMCOSALUD S.A.] y por ende tienen la calidad de destinación específica al sector salud, toda vez que los recursos que maneja [la demandada] hacen parte del presupuesto general de la nación y del sistema de seguridad social.” TRASLADO A LA DEMANDANTE La apoderada de la demandante argumentó lo siguiente (fl.176, pág.230): a) Que si bien no se mencionó el nombre completo de la demandada lo cierto es que ésta se encuentra plenamente identificada y no hay lugar a confusión alguna, por tanto, debe darse primacía a lo sustancial sobre lo formal al contrario de lo pretendido por la parte demandada pues de no hacerlo así el juzgado podría incurrir en exceso de ritual manifiesto. b) Que el memorial fue radicado a través de correo electrónico, por tanto, se hizo uso de las tecnologías de la información como lo autoriza el artículo 103 del C.G.P. y, además, no existe norma que ordene la presentación personal para memoriales relacionados con medidas cautelares. c) Que le corresponde a la parte interesada y no al juzgado verificar si el proceso tiene alguna gestión pendiente, y el conocimiento sobre la existencia del título la abogada lo obtuvo de la consulta de procesos de la Rama Judicial. d) Que a la demandada no le está permitido escudarse en la inembargabilidad de los recursos para no cumplir con sus obligaciones pues la ejecución en este caso se refiere a emolumentos por la 3 Radicación: 41001-31-05-003- 2016-00921-01 Proceso ejecutivo laboral promovido por FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL en frente de SOCIEDAD EMCOSALUD S.A. ____________________________________________ prestación de servicios de salud y, en consecuencia, procede el embargo por tener el mismo origen de la destinación de los recursos embargados.

AUTO QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN La juez de la primera instancia, en respuesta a los reparos de la demandada, manifestó que si bien la solicitud de la medida cautelar se refiere a EMCOSALUD, también es cierto que se refiere al radicado 2016-921 por tanto, no cabe duda de que el memorial estaba destinado a este proceso, además, en un aparte el memorial menciona específicamente la "…clínica emcosalud”; de otro lado, ese tipo de memoriales no requieren presentación personal, y el hecho de haberlo recibido directamente en la secretaría no genera imposibilidad para tramitarlo.

En cuanto a que el título debió ser entregado directamente a la demandada, afirmó que “…tales alegaciones no pueden ser resueltas en este escenario por cuanto la decisión de tomar o no nota del embargo del título en referencia corresponde hacerla dentro del proceso en el cual se encuentra depositada la suma perseguida”. En este orden, denegó la solicitud de reposición y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación contra el auto del 22 de octubre de 2018.

Con auto del trece (13) de diciembre de 2018 esta Colegiatura admitió el recurso concedido, posteriormente, el dieciséis (16) de noviembre de 2021 se corrió traslado para alegar, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES 4 Radicación: 41001-31-05-003- 2016-00921-01 Proceso ejecutivo laboral promovido por FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL en frente de SOCIEDAD EMCOSALUD S.A. ____________________________________________ Le corresponde a esta Judicatura establecer si era improcedente decretar el embargo de las sumas de dinero constituidas mediante título judicial 439050000932455 en el proceso 2011-01146-00 por las razones que aduce el apelante.

Revisados los argumentos del recurrente la Sala concluye que la decisión de primera instancia está llamada a ser confirmada por las razones que se exponen a continuación: a) El uso del nombre EMCOSALUD en el memorial mediante el cual se solicitó la medida cautelar no se presta a confusión, aún cuando exista otra empresa llamada EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD, pues no se ha establecido que esa empresa tenga alguna relación con el título ejecutivo del que se pidió el embargo, y el referido memorial hizo clara alusión al radicado de este proceso y al número de identificación del proceso donde reposa el título, información suficiente para evitar cualquier tipo de confusión en este caso. b) Como lo expuso la juez de primera instancia no existe norma que ordene la presentación personal de memoriales relacionados con medidas cautelares, y aunque el apelante afirma que por ley existe tal exigencia, no citó siquiera una norma o precedente jurisprudencial en el que dicha regla hubiere sido plasmada.

Tampoco es relevante que el memorial no se hubiere radicado a través de ventanilla de la Oficina Judicial, pues aunque ello le genera alguna suspicacia al apoderado de la demandada, no hay evidencia de que en la radicación de aquel se hubiera incurrido en alguna irregularidad o situación contraria a la buena fe o la recta administración de justicia. c) Ahora, que el título judicial 439050000932455 hubiere sido constituido luego de la terminación del proceso 2011-01146 no constituye un obstáculo para que la medida cautelar se decretara pues en tratándose de medidas orientadas a satisfacer la obligación del acreedor, la ley no limita a que el proceso donde reposa el dinero embargado deba estar en curso, por tanto, hasta que no haya sido efectivamente entregado al deudor, es susceptible de ser aprehendido a través de orden judicial, en todo caso, la decisión sobre si se toma o no 5 Radicación: 41001-31-05-003- 2016-00921-01 Proceso ejecutivo laboral promovido por FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL en frente de SOCIEDAD EMCOSALUD S.A. ____________________________________________ nota del embargo debe proferirse en el proceso 2011-01146 y no en este proceso pues es allá donde deberá determinarse si procede el traslado del título judicial o la entrega al deudor como causa de la terminación del proceso 2011-01146. d) Afirma el apoderado de la demandada que el juzgado debió informar de la constitución del título, controversia que como puede advertirse del solo planteamiento del argumento no es propio del presente proceso, y acaso sería un tema que la parte podría discutirla en el radicado donde se constituyó el título.

Ahora, interrogarse sobre la manera en que la apoderada de la parte demandante tuvo conocimiento de la existencia de ese título constituye una mera especulación y, por tanto, no amerita que se ahonde en tal temática pues no está fundada en situaciones concretas sobre las cuales se puede erigir una decisión judicial. e) Finalmente, en lo que respecta al carácter inembargable de los dineros embargados, por haber sido parte de las cuentas maestras que la demandada maneja para la prestación de los servicios de salud debe indicarse, de un lado, que la inembargabilidad de esos recursos debió alegarse en el proceso donde se constituyó el título judicial, pues en última medida fue allá donde fueron inicialmente embargados dichos recursos, pero de otro lado, el apelante no aportó ningún elemento de juicio que permitiera concluir que en efecto los recursos tienen la naturaleza indicada para, a partir de allí, poder hacer un análisis más profundo sobre la presunta inembargabilidad de los mismos.

En los términos enunciados se confirmará el auto objeto de apelación. De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. se condenará en costas a SOCIEDAD EMCOSALUD S.A. por ser la parte vencida en esta instancia. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 6 Radicación: 41001-31-05-003- 2016-00921-01 Proceso ejecutivo laboral promovido por FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL en frente de SOCIEDAD EMCOSALUD S.A. ____________________________________________ PRIMERO-.

CONFIRMAR el auto del veintidós (22) de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO-. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO. - NOTIFICAR por estado la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO. - DEVOLVER la actuación al juzgado de origen, en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada 7 Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: caa3138b1edd5b4b60c4c714d54816c297c62a2ee79b5668b278ed89c03178b5 Documento generado en 24/09/2024 04:12:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica