Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00010-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2025-019)732683105001-2024-00010-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 8 de mayo de 2025. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Laboral del Circuito de EL Espinal María Magdalena Molina Tovar y otro. Orlando Durán Falla (2025-019)73268-31-05-001-2024-00010-01 Sentencia del 13 de diciembre de 2024. Recurso de apelación de la parte demandada Contrato de trabajo / pensión de sobrevivientes Jair Enrique Murillo Minotta 30/01/2025 24/04/2025 13S2DL - 8/05/2025 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de diciembre de 2024 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de EL Espinal. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y su contestación. María Magdalena Molina Tovar en nombre propio y en representación de su menor hijo Carlos Mario Ramírez Molina, a través de apoderada reclama de la judicatura y en contra del señor Orlando Durán Falla, para que se declare que existió con Mario Eduardo Ramírez Forero (Q.E.P.D) un contrato realidad a término indefinido, desde el 1 de agosto de 2006 al 31 de enero de 2021; que el demandado omitió su deber como empleador de afiliación y pago al sistema integral de seguridad social en pensión y riesgos laborales; como consecuencia solicita condenar al demandado al pago de salarios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización moratoria establecida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado en un S2(2025-019)732683105001-2024-00010-01 fondo, el auxilio de cesantías por los años 2018 a 2020; reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora María Magdalena Molina Tovar en calidad de cónyuge supérstite y en representación del menor Carlos Mario Ramírez en calidad de hijo del causante junto con la indexación. Como fundamento fácticos de las deprecaciones informa que el 1 de agosto de 2006 Mario Eduardo Ramírez Forero (Q.E.P.D) inició a trabajar para el señor Orlando Duran Falla mediante contrato de trabajo verbal, el cargo desempeñado fue el de vigilante de noche y oficios varios de día; durante los últimos 3 años, le cancelaban la suma semanal de $150.000, recibiendo mensualmente $600.000; el demandado nunca lo afilió a seguridad social en pensión; al señor Mario Eduardo Ramírez fue diagnosticado como un caso sospechoso para COVID -19 y falleció el 31 de enero de 2021: el causante y la demandante contrajeron matrimonio católico el 21 de noviembre de 2009 y procrearon a Carlos Mario Ramírez Molina el 30 de abril de 2008 (PDF. 003).

La demanda se presenta el 16 de enero de 2024 (PDF. 002); se admitió por auto del 5 de febrero del mismo año, donde se ordenan las notificaciones y traslado de rigor (PDF. 005). Por auto de 14 de junio de 2024, el Juzgado impartió aprobación al acuerdo de transacción celebrado por las partes, que conlleva a dar terminado el proceso frente a las pretensiones de la demanda, a excepción con las relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (PDF 022).

El demandado Oscar Durán Falla al contestar la demanda se opone a todas las súplicas de la acción, señaló que las labores que cumplía el señor Ramírez Forero (q.e.p.d), eran esporádicas y para la fecha del deceso no estaba laborando para él, que las labores relacionadas con actividades agropecuarias, obedecen a procesos estacionarios, específicos y de poca duración temporal.

En cuanto a la pensión de sobrevivientes adujo que no está llamada a prosperar, por carencia de origen legal y material, insistiéndose que la parte actora debe demostrar la relación laboral y que se tengan en cuenta que lo expuesto en la conciliación aprobada por el despacho, no puede ser utilizado como prueba de lo debatido y constituir confesión o elemento probatorio para las partes, en tanto que el principio de la confidencialidad de la conciliación así lo establece (SL-17032 de 2014).

Señaló que el causante laboró hasta el momento del deceso en el “Restaurante Chino”, cumpliendo funciones de “Domiciliario”, por espacio superior a 10 horas diarias. S2(2025-019)732683105001-2024-00010-01 Propuso las excepciones de fondo de cosa juzgada, inexistencia del vínculo laboral, pago de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (PDF 025).

Por auto del 16 de julio de 2024, se tiene por contestada la demanda y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF. 027); realizada el 10 de septiembre de 2024, donde se llega hasta el decreto de pruebas y se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (PDF. 034), la cual se realizó el 30 de octubre de 2024 (PDF 040), oportunidad en la cual se cerró el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión y se señaló fecha para proferir la sentencia, lo cual ocurrió el 13 de diciembre de 2024 (PDF 051). 2.

La decisión recurrida. “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor MARIO EDUARDO RAMIREZ FORERO (q.e.p.d.), como trabajador y el demandado ORLANDO DURAN FALLA, como empleador, existió un contrato de trabajo entre el 1º de agosto de 2006 y el 31 de enero de 2021.

SEGUNDO: DECLARAR que el menor CARLOS MARIO RAMIREZ MOLINA, representado por su señora madre MARIA MAGDALENA MOLINA, tiene derecho en calidad de hijo, la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor MARIO EDUARDO RAMIREZ FORERO (q.e.p.d.), la cual se encuentra a cargo del demandado ORLANDO DURAN FALLA.

TERCERO: CONDENAR al demandado ORLANDO DURAN FALLA, una vez en firme esta sentencia a pagar al menor CARLOS MARIO RAMIREZ MOLINA, representado por su señora madre MARIA MAGDALENA MOLINA, pensión de sobrevivientes a partir del 1º de febrero de 2021, en cuantía mensual inicial de $908.526.00, que corresponde al salario mínimo legal que regía para dicho año, monto de la pensión que debe ser aumentado en forma anual de acuerdo al salario mínimo que ha fijado y fije el gobierno nacional para los años subsiguientes, pensión que será cancelada por 13 mesadas al año, la cual se extenderá hasta cuando el menor cumpla 18 años de edad o hasta los 25 años de edad, si demuestra ser estudiante; mesadas pensionales que se deberá pagar debidamente indexadas, teniéndose como índice inicial el mes que se causó cada mesada pensional y el índice final el mes que se efectué el pago, cuyo retroactivo liquidado entre el 1º de febrero de 2021 al 30 de noviembre de 2024, asciende a la suma de $53.282.312.00.

CUARTO: ORDENAR al demandado que del monto de la pensión que se ordena pagar, debe realizar el descuento en salud, el cual opera por ministerio de la ley.

QUINTO: NEGAR las pretensiones de la demanda frente a la demandante MARIA MAGDALENA MOLINA, por no haber demostrado el derecho de percibir la pensión de sobrevivientes que dejó causada su cónyuge MARIO EDUARDO RAMIREZ FORERO (q.e.p.d.).

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado.

SEPTIMO: CONDENAR en costas procesales en esta instancia al demandado ORLANDO DURAN FALLA y a favor del menor CARLOS MARIO RAMIREZ MOLINA, quien se encuentra representado por su señora madre MARIA MAGDALENA MOLINA. Se fija como agencia en derecho la suma de $1.300.000.00. S2(2025-019)732683105001-2024-00010-01 OCTAVO: CONDENAR en costas procesales a la demandante MARIA MAGDALENA MOLINA y a favor del demandado ORLANDO DURAN FALLA.

Se fija como agencias en derecho la suma de $650.000.00.” El a quo adujo que entre el causante Mario Arando Ramírez Forero y el demandado Orlando Durán Forero Falla existió un contrato entre el 1 de agosto de 2006 y el 31 de enero de 2021; que la transacción celebrada entre las partes cumple con los requisitos del art. 281 del C.G.P., para tenerla como prueba para la demostración del contrato de trabajo, que existió entre el causante y el demandado, con la cual las partes exteriorizaron su voluntad de conciliar las diferencias que surgieron del vínculo laboral, que existió entre CARLOS MARIO RAMIREZ MOLINA (Q.E.P.D) y ORLANDO DURAN FALLA, señaló que si bien la Sala de Casación Laboral ha manifestado que ninguna de las afirmaciones vertidas en una audiencia de conciliación, se pueden tener como prueba de confesión de los hechos allí declarados; dicha tesis se aplica solo en los eventos en que la conciliación resulte fallida (SL 17032 de 2014 y SL 15412 de 2017) y en el presente caso la transacción fue efectiva, por tanto, con la transacción quedó demostrado el contrato de trabajo que existió entre el causante y el demandado entre el 1 de agosto de 2006 hasta 31 de enero de 2021.

Que el demandado no acreditó la afiliación al sistema general de pensiones ni el pago de aportes, por lo que es el demandado el que debe asumir el pago de la pensión de la pensión de sobrevivientes, pensión que le corresponde únicamente al menor Carlos Mario Forero Molina, a partir del 1de febrero de 2021 por 13 mesadas al año, pues la demandante no acreditó la calidad de beneficiaria. 3.

La impugnación. La apoderada de la parte demandada señala que no se acreditaron los elementos de la relación de trabajo; que los hechos señalados en la demanda no fueron respaldados con material probatorio, que diera luces al despacho sobre la existencia de un contrato de trabajo, cuándo inició el mismo, bajo qué modalidad, cuál era el salario devengado, las funciones que desempeñaba el causante, cómo terminó la relación de trabajo, si existió un despido, cómo se llevó a cabo; que las documentales arrimadas solo acreditan la muerte del presunto trabajador y la relación de parentesco con la parte demandante, pero nada que lleve al fallador a concretar cuáles fueron los extremos de la relación laboral y mucho menos a determinar los elementos que la integran; y que del mismo modo, no se puede hacer responsable al demandado a pagar los aportes a seguridad social y en S2(2025-019)732683105001-2024-00010-01 consecuencia, acceder a la denominada pensión sanción, además la transacción no puede tenerse como prueba dentro del proceso, porque no fue reconocida como tal y porque no contiene afirmaciones que den sustento a una relación de trabajo, solo se trató de un pacto entre las partes para terminar un litigio, de tal modo que no puede tenerse como prueba de la relación laboral. 4.

Las alegaciones. Las partes no presentaron alegatos de conclusión. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, precisa la Sala determinar: i) si entre Mario Eduardo Ramírez Forero (Q.E.P.D) y Orlando Durán Falla existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de agosto de 2006 al 31 de enero de 2021; de ser así, si hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes tal como lo indicó el a quo.

Para el a quo, quedó acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre el causante y el demandado desde el 1 de agosto de 2006 al 31 de enero de 2021, teniendo como respaldo probatorio lo señalado por las partes en el contrato de transacción, al cual se le impartió su aprobación en el trámite del proceso. Así mismo, ante la falta de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones y pago de aportes al trabajador, condenó al demandado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del hijo menor de edad.

Para la parte demandada, señaló que la demandante no acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre el causante y el demandado, toda vez que la S2(2025-019)732683105001-2024-00010-01 transacción no puede tenerse como prueba dentro del proceso, porque no fue reconocida como tal y porque no contiene afirmaciones que den sustento a una relación de trabajo, solo se trató de un pacto entre las partes para terminar un litigio.

Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará, debiéndose modificar el numeral tercero únicamente en cuanto al valor del retroactivo pensional, por su actualización. El Contrato de trabajo En lo que es materia de la alzada que ocupa la atención de la Sala, brindan sus luces al presente caso los artículos 22, 23, y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, con el siguiente tenor literal: “ARTICULO 22.

DEFINICION. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.” “ARTICULO 23.

ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” “ARTICULO 24.

PRESUNCION. <Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente>. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” S2(2025-019)732683105001-2024-00010-01 En materia probatoria, bridan sus luces los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social que rezan: “ARTICULO

51. MEDIOS DE PRUEBA. Son admisible todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.” “ARTICULO

60. ANALISIS DE LAS PRUEBAS. El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo.” “ARTICULO

61. LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.” Ahora bien, en cuanto a las obligaciones de los sujetos procesales, por la remisión analógica que autoriza el artículo 145 el CPTSS, se trae a colación el artículo 167 del Código General del Proceso que dice: “ARTÍCULO 167.

CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” Se colige del anterior marco normativo, la existencia de diversos medios de convencimiento, cuya valoración debe ser en su conjunto, tanto en lo favorable como en lo desfavorable frente a la probanza de los hechos u omisiones que soportan las pretensiones de la acción y excepciones propuestas; correspondiendo a quien afirma, acreditar en juicio los supuestos normativos que respalden su dicho.

Caso concreto S2(2025-019)732683105001-2024-00010-01 Pues bien, al estudiar el acervo probatorio frente a los puntos objeto de censura, prontamente advierte la Sala que en cuanto a la existencia del contrato de trabajo entre Mario Eduardo Ramírez Forero (Q.E.P.D) y Orlando Durán Falla desde el 1 de agosto de 2006 al 31 de enero de 2021, se advierte que al contestar la demandada, el demandado adujo: Con lo que se evidencia que el demandado aceptó la prestación del servicio por parte del causante a su favor, sin embargo, reiteró que no fue de manera continua y negó que haya sido en los extremos señalados en la demanda; por tanto, es a la parte actora que debe acreditar dichos factores.

Ahora, debe tenerse en cuenta que, el 12 de febrero de 2024, el apoderado de la parte demandante remitió al correo del despacho contrato de transacción celebrado entre las partes, solicitando se le imparta su aprobación y se dé por terminado el proceso, documento obrante en el PDF 013 y frente al cual el despacho impartió su aprobación mediante auto del 12 de junio de 2024 y se dio por terminado el proceso respecto de las pretensiones de la demanda a excepción del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual no hizo parte del arreglo transaccional (PDF 022), En el contrato de transacción se indicó entre otras cosas lo siguiente: S2(2025-019)732683105001-2024-00010-01 Así mismo, se indicó que la parte demandante recibió a satisfacción la suma de $25.000.000, declarando a paz y salvo al empleador Orlando Duran Falla, de los presuntos derechos del extrabajador Mario Eduardo Ramírez Forero (q.e.p.d.), Documento de donde se logra inferir que el demandado aceptó que el señor Mario Eduardo Ramírez Forero (Q.E.P.D). le prestó sus servicios como vigilante-oficios varios por el interregno comprendido entre el 1 de agosto de 2006 al 31 de enero de 2021.

Frente a la transacción la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL2107-2021, rad No. 84088 del 24 de mayo de 2021, trajo a colación lo señalado por esa corporación en providencia CSJ SL5032-2020, donde indicó: “Sea lo primero señalar que el artículo 2469 del CC define la transacción como «un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual» y dispone que «no es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa».

En dicho sentido, tal y como lo ha expuesto la Corte, la transacción es un mecanismo legítimo para precaver o finalizar un conflicto entre las partes, que hace tránsito a cosa juzgada y surte plenos efectos, la cual resulta válida, conforme se dijo en decisión AL3608-2017, cuando: i) exista un litigio pendiente o eventual (artículo 2469 CC), ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (artículo 15 CST), iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios, y si se pacta mediante representante judicial, este debe estar facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y, iv) que hayan concesiones mutuas o recíprocas”.

S2(2025-019)732683105001-2024-00010-01 Ahora, la transacción fue firmada únicamente por el demandante, su apoderado y el demandado, sin embargo, en ningún momento procesal, la parte demandada alegó la existencia de algún vicio, que le restara eficacia a la transacción, contrario a ello, al momento de contestar la demanda, solicitó tener en cuenta la transacción, para declarar probada la excepción de cosa juzgada.

Ahora, frente a lo señalado por la parte demandada, en cuanto a que ninguna de las afirmaciones vertidas en una audiencia de conciliación, se pueden tener como prueba de confesión de los hechos allí declarados; se advierte que dicha tesis se aplica solo en los eventos en que la conciliación resulte fallida, lo cual no es el caso, pues las partes celebraron una transacción, la cual fue aprobada.

Al respecto se trae a colación la sentencia SL 17032-2014, Rad. 41939 del 3 de diciembre de 2014 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde señaló: “En cuanto al valor probatorio del documento en referencia, sólo basta recordar lo que ha sostenido esta Corporación en el sentido de que las manifestaciones que realizan las partes durante la audiencia de conciliación no constituyen per se confesión, mucho menos si fracasa la autocomposición, así razonó en sentencia CSJ SL 26 may./ 2000, radicación 13400: a) No todas las afirmaciones hechas por las partes en el discurrir de una conciliación constituyen confesión. En múltiples ocasiones se ha sostenido, y ahora se reitera, que las declaraciones del trabajador o las del empleador en el juego de ofertas y contrapropuestas, a cuyo objetivo se dirige el acto conciliatorio, sobre los hechos y razones que fundamentan sus posiciones para reclamar o rechazar un determinado derecho no constituyen confesión. Ello, en aras de propiciar que tanto el uno como el otro asistan con buen ánimo, amplitud y espontaneidad a discutir abiertamente los derechos controvertidos; de lo contrario, se verían ambos constreñidos a hacer renuncias, rebajas u ofrecimientos específicos, por el temor de ser declarado confeso respecto de puntos que para ellos eran discutibles; b) En cambio, las declaraciones rendidas en la diligencia conciliatoria por alguno de los intervinientes, sí es probable que se constituyan en prueba de confesión, si del texto concreto examinado no se aprecian vinculadas de manera directa con las propuestas mismas, siempre y cuando reúnan los requisitos que las reglas procesales exigen; y c) en caso de resultar fallida la conciliación, ninguna de las afirmaciones vertidas en el acta puede ser esgrimidas como prueba de confesión de los hechos allí declarados por alguno de los intervinientes”(resaltado fuera de texto)”.

También lo recordó la CSJSL, en sentencia del 25 de agosto de 2020, SL41922020, radicación No. 71766, lo siguiente: “En caso de resultar fallida la conciliación ninguna de las afirmaciones vertidas en el acta puede ser esgrimida como prueba de confesión de los hechos allí declarados”, y tal como ya se indicó, esto no sucede en el caso que nos ocupa.

S2(2025-019)732683105001-2024-00010-01 Así las cosas, le asiste razón al a quo, al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Mario Eduardo Ramírez Forero (Q.E.P.D) y Orlando Durán Falla desde el 1 de agosto de 2006 al 31 de enero de 2021. De la pensión de sobrevivientes Declarada la existencia del contrato de trabajo, es claro que una de las obligaciones que tenía el demandado como empleador, era afiliar al causante al sistema de seguridad social en pensiones y realizar el aporte respecto, y en tanto no lo hizo, se da aplicación a lo señalado en el inciso 2° del Art. 8° del Decreto 1642 de 1995, recopilado en el 2.2.4.1.2. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, que dice: “Los empleadores del sector privado que no hubiesen afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, deberán asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez (…) por riesgo común, que se llegasen a causar durante el período en el cual el trabajador estuvo desprotegido”.

En el caso bajo estudio, el trabajador Mario Eduardo Ramírez Forero (Q.E.P.D) falleció el 31 de enero de 2021 (PDF 004), y la omisión en la afiliación al sistema de seguridad social en pensión, hace responsable a su empleador, de los perjuicios que esto genere, en este caso la imposibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, por tanto, la misma está a su cargo, tal como lo indicó el a quo, advirtiendo que no se impugnó la calidad de beneficiario de Carlos Mario Ramírez Molina, ni el monto de la mesada pensional, debiendo confirmar la sentencia en este punto.

Efectuadas las operaciones el valor de las mesadas causadas o retroactivo pensional desde el 1 de febrero de 2021 al 30 de abril de 2025, lo cual arroja la suma de $ 61.576.312, y en ese sentido se modificará el ordinal segundo de la referida decisión. 3. Las costas. Atendida la suerte del recurso formulado, se condenará a la parte demandada al pago de las costas de la segunda instancia, a favor de la parte demandante.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’423.500. S2(2025-019)732683105001-2024-00010-01 III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de 13 de diciembre de 2024 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de EL Espinal, el cual quedará así:

TERCERO: CONDENAR al demandado ORLANDO DURAN FALLA, una vez en firme esta sentencia a pagar al menor CARLOS MARIO RAMIREZ MOLINA, representado por su señora madre MARIA MAGDALENA MOLINA, pensión de sobrevivientes a partir del 1º de febrero de 2021, en cuantía mensual inicial de $908.526.00, que corresponde al salario mínimo legal que regía para dicho año, monto de la pensión que debe ser aumentado en forma anual de acuerdo al salario mínimo que ha fijado y fije el gobierno nacional para los años subsiguientes, pensión que será cancelada por 13 mesadas al año, la cual se extenderá hasta cuando el menor cumpla 18 años de edad o hasta los 25 años de edad, si demuestra ser estudiante; mesadas pensionales que se deberá pagar debidamente indexadas, teniéndose como índice inicial el mes que se causó cada mesada pensional y el índice final el mes que se efectué el pago, cuyo retroactivo liquidado entre el 1º de febrero de 2021 al 30 de abril de 2025, asciende a la suma de $61.576.312.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de las costas de la segunda instancia, a favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’423.500.

CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada S2(2025-019)732683105001-2024-00010-01 JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb50614612eb96170ee855f543b83f3b8826d787a9da87a1ed23d9359b940758 Documento generado en 08/05/2025 01:14:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica