TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo:::: Responsabilidad Civil Hernando Salazar Márquez Liberty Seguros S.A y Otros 70001310300620170006901 ASUNTOS PARA TRATAR Se decide lo pertinente en relación con el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante en contra del auto emitido por esta Magistratura el día 13 de julio de 2020, dentro del proceso de Responsabilidad Civil promovido por el señor Hernando Salazar Márquez contra Liberty Seguros S.A., Mauricio Gallego Sánchez y Juan Carlos Mejía Manrique.
I.
ANTECEDENTES A través de proveído 21 de junio de 2019, esta Magistratura, declaró admisible el recurso de apelación contra la sentencia fechada 11 de junio de 2019, señalando que ejecutoriada la misma volviera al despacho para convocar a audiencia de sustentación y fallo. 1 En calendados 09 de diciembre de 2019 se emitió auto prorrogando por 6 meses, con ocasión a la implementación de la oralidad laboral y el alto flujo de tutelas.
A través de auto fechado 08 de junio de 2020, se corrió traslado a la parte apelante por 5 días, conforme al precepto del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, así mismo, se requirió al recurrente para que enviará copia del escrito de sustentación a la contraparte, allegando a constancia de envío, de conformidad con el parágrafo del artículo 9º del mencionado, el cual establece: “Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.”.
Mediante proveído adiado 06 de julio de 2020, el despacho en cabeza del DR. Héctor Manuel Arcón Rodríguez, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, arguyendo que conforme al inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el apelante debía sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, término en el que la impugnante no allegó sustentación. Contra la anterior decisión, el 10 julio de 2020, la apoderada judicial de la parte demandada Liberty Seguros presentó solicitud de corrección al señalarse en la resolutiva que el recurso de alzada había sido interpuesto por la parte demandada, cuando correspondía a la parte demandante.
Al tratarse de un error involuntario, a través de auto de fecha 13 de julio de 2020, se accedió a la corrección. El 15 de julio de 2020, la parte demandante interpuso recurso Contra esta última decisión, alegando que había realizado la sustentación del recurso de apelación ante el aquo. 2 Agotado por Secretaría, el trámite previsto en los arts. 110 y 319 inciso 2° del CGP, no se recepcionó memorial descorriendo traslado, por lo que se emitió constancia secretarial pasando al despacho el proceso en data 23 de agosto de 2022.
En fecha 31 de julio de 2023 y el 10 de abril de 2024, la apoderada judicial de la demandada presentó memorial solicitando impulso al proceso. La Secretaría general mediante nota al despacho del 08 de mayo de 2024, comunicó a esta Magistratura los impulsos procesales. Mediante memorial datado 24 de octubre de 2024, la apoderada de la demandada presentó solicitud de impulso procesal.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, el canon 318 del C.G.P., establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro del término de tres (3) días siguientes a su notificación y, si fuere en audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo. Igualmente, la referida disposición normativa indica que dicho recurso procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen, y seguidamente establece que el recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
Con apego a tales directrices y, teniendo en cuenta que el memorial allegado el 15 de julio de 2020 señala que se presenta “RECURSO DE REPOSICIÓN, contra el auto de fecha 13 de julio de 2020 que corrige el numeral 1° del auto de fecha 06 de julio de 2020, que declara desierto el recurso de apelación interpuesta en contra de la sentencia de fecha 11 de junio de 2019” y esta providencia fue 3 notificada por estado del 14 de julio de la misma 2020, resulta claro que, las partes contaban con tres (3) días para presentar el recurso de reposición, es decir, hasta el 17 de julio de esa anualidad, y el memorial contentivo del recurso horizontal fue allegado el 15 de julio de 2020, esto es dentro del término. Sin embargo, la sustentación del recurso no señala inconformidad con el auto que ordenó la corrección de una palabra en la resolutiva del auto adiado 06 de julio de 2020, si no con la providencia objeto de corrección que resolvió declarar desierto el recurso de apelación contra sentencia, ante la no sustentación. Frente a tal situación, se advierte que al no haber descontento con el auto recurrido este se confirmará y se abstendrá esta magistratura de atender los reparos realizados a la providencia que ordenó declarar desierto el recurso de apelación, por haberse interpuesto de manera extemporánea.
Lo anterior, teniendo en cuenta que a diferencia de los autos que aclaran o adicionan, el auto que ordena corrección no permite que en la ejecutoria de este se interpongan recursos contra la providencia principal, pues, como se observa en los art 285, 286 y 287 del C.G.P. la norma permite expresamente esta situación solo en los autos que aclaran o adicionan, sin que se señale tal prerrogativa especial a los autos que corrigen.
Así las cosas, si lo que se pretendía era recurrir el auto de fecha 06 de julio de 2020, este debía realizarse en la oportunidad de ley, que tal como se dijo anteriormente es dentro de los 3 días siguientes a su notificación, es decir, al haberse notificado el 7 de julio de esa anualidad, los términos corrían 08, 09 y 10 de julio de 2020 y solo se presentó reparos contra el mismo en la fecha 15 de julio de 2020, por lo que no hay duda que el recurso fue presentado extemporáneamente. 4 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de calendas trece (13) de julio de dos mil veinte (2020), que ordenó corregir el Auto de fecha 06 de julio de 2020, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del seis (06) de julio de dos mil veinte (2020), de conformidad con lo anotado en la parte motiva de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Magistrada Sala Civil-Familia-LaboralDespacho 003 Tribunal Superior de Sincelejo Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 5 Código de verificación: f5e015d49f98dea5e1035d6f8ed4dc9648b09975bf22fe2ba66cebaabd6669af Documento generado en 29/10/2024 10:08:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica