Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302820160045202_DraGalvisAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintisiete de mayo de dos mil veintiséis. Proceso: Verbal Demandante: Germán Molina Bermúdez Demandado: Hocol S.A. Radicación: 110013103028201600452 02 Procedencia: Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá AI-113/26 Se resuelve el recurso de apelación promovido por el demandante contra el auto proferido en audiencia el 12 de febrero de 2026.

Antecedentes 1. El señor Germán Molina Bermúdez, por conducto de su apoderado, promovió proceso “DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE MAYOR CUANTÍA” contra la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A., Hocol S.A. y Grant Geophisycal Int’l Inc -hoy Geokinetics International Inc- con el propósito de obtener la reparación de los daños ocasionados en los predios de su propiedad, producto de una exploración sísmica para la búsqueda de hidrocarburos 1. 2.

La reforma fue admitida en auto de 5 de diciembre de 2013 por el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá2. En esa misma providencia se ordenó remitir el proceso a reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad porque, con la modificación introducida, el asunto pasó a ser de mayor cuantía. Con proveído de 7 de marzo de 2014 se modificó dicha determinación y se dispuso el envío de las diligencias a los Juzgados Administrativos de Bogotá ya que la demandada Ecopetrol S.A. es una sociedad de economía mixta3. 3.

Por reparto, el conocimiento fue asignado al Juzgado 19 Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito Judicial de 1 Folio 411 y siguientes, PDF 001.DemandaAnexos478, 001Principal, 001PrimeraInstancia. 2 Folio 731, PDF 001.DemandaAnexos478, 001Principal, 001PrimeraInstancia. 3 Folio 779, PDF 001.DemandaAnexos478, 001Principal, 001PrimeraInstancia. 110013103028201600452 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Bogotá, Sección Tercera, autoridad que, el 21 de octubre de 2014, rechazó la reforma de la demanda respecto de Ecopetrol S.A. por haber operado la caducidad de la acción. Ordenó la devolución al Juzgado 63 Civil Municipal de esta ciudad4.

Esa determinación fue confirmada en sede de apelación por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A5. 4. A su retorno, el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá, por el factor cuantía, dispuso el envío a reparto entre los Juzgados Civil del Circuito de este Distrito Judicial6. El conocimiento correspondió al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que con proveído de 29 de julio de 2016 asumió el conocimiento7. 5.

En auto de 14 de octubre de 2021 se tuvo por desistida la reforma de la demanda en contra de Geokinetics International Inc. Trabada la litis, y agotadas las etapas procesales correspondientes, el pasado 12 de febrero de 2026 se llevó a cabo la audiencia inicial.; acto en el que sobre las pruebas solicitadas por el extremo actor se negaron las siguientes8: 5.1.

La inspección judicial de la finca Agua Blanca, al considerar que, según la solicitud, está orientada a verificar circunstancias posteriores a la intervención realizada por Hocol S.A. en el inmueble. Precisó que el debate no gira en torno al estado actual del predio. 5.2. Oficiar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y al Ministerio de Ambiente para que ratifiquen el Concepto Técnico Ambiental aportado por el demandante, porque esa no es la finalidad para la que se concibió el medio de prueba. 6.

El apoderado del demandante presentó recursos ordinarios contra la negativa de la inspección judicial y, añadió que el juez no se pronunció respecto de la solicitud probatoria formulada al descorrer el traslado de las excepciones de mérito. Para sustentar su desacuerdo señaló que, aunque puede entenderse que la inspección judicial se dirige a constatar hechos actuales y no los ocurridos en noviembre de 2001, la prueba es necesaria, pertinente y conducente para acreditar otros aspectos relevantes para la definición del litigio; en particular, la correspondencia de las coordenadas geográficas para individualizar el inmueble donde ocurrieron los hechos. 7.

Al resolver el recurso principal, el juez advirtió que la finalidad de la inspección judicial expuesta al sustentar los recursos difiere de 4 Folio 883, PDF 001.DemandaAnexos478, 001Principal, 001PrimeraInstancia. 5 Folio 925, PDF 001.DemandaAnexos478, 001Principal, 001PrimeraInstancia. 6 Folio 935, PDF 001.DemandaAnexos478, 001Principal, 001PrimeraInstancia. 7 PDF 003.AutoAsumeConocimiento1, 001Principal, 001PrimeraInstancia. 8 Récord 13:43, archivo de audio y video 064Audiencia(2)201600452-20260212, 001Principal, 001PrimeraInstancia. 110013103028201600452 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil la consignada al pedir la prueba, donde se indicó que el objeto era verificar el estado del terreno, de allí que el medio probatorio era inconducente.

En cuanto a la solicitud de adición, reconoció que incurrió en una omisión; accedió a la documental solicitada, pero negó el decreto de los oficios al estimar que no se acreditó que previamente se hubiera agotado la solicitud vía derecho de petición. Además, calificó esas pruebas como impertinentes e inconducentes, ya que el litigio versa sobre el predio Agua Blanca, por lo que la existencia de recursos acuíferos en predios colindantes es irrelevante para la resolución del asunto. 8.

El demandante extendió su recurso de apelación a la decisión que en sede de adición negó los oficios. Como soporte de su discrepancia, insistió en que la inspección judicial busca verificar directamente la ubicación de los puntos de detonación de los explosivos instalados por la demandada en el predio. Aseguró que negar la prueba es desconocer el debido proceso, puesto que es necesaria para corroborar las coordenadas geográficas incorporadas en la demanda y su reforma.

Esa diligencia es de especial importancia no solo para el demandante sino para los propietarios de predios vecinos quienes, sostuvo, también resultaron afectados. Indicó que la solicitud de oficios elevada el 3 de agosto de 2023 estuvo precedida del agotamiento del derecho de petición. Por otro lado, requirió que se modifique el decreto de pruebas, para que la experticia decretada en favor de la demandada se realice por un perito de la lista de auxiliares de la justicia y no por un profesional escogido por aquella.

Consideraciones 1. En cuanto a los medios de prueba, el artículo 164 de nuestra normativa procesal establece el principio de necesidad de la prueba: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”. Disposición que, en lo medular, reprodujo el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil9. 2.

Conforme a los principios de la teoría general de la prueba, para que tenga validez y efectos procesales, debe cumplir con los siguientes presupuestos: 9 “Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.” 110013103028201600452 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Requisitos intrínsecos: relacionados con la admisión de la prueba, que incluyen su proposición y su decreto. i) Conducencia: el medio probatorio debe ser adecuado y capaz de demostrar el hecho en cuestión, según la normativa aplicable; ii) Pertinencia la prueba debe tener una relación directa con el hecho que se pretende probar.

Es improductivo probar algo irrelevante; iii) utilidad es el poder de convencimiento que para el juzgador tiene la prueba. Por economía procesal, es inútil si el hecho ya está demostrado o no tiene valor probatorio; iv) licitud la prueba debe obtenerse conforme a la ley y con respeto al debido proceso, en concordancia con lo reglado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Requisitos extrínsecos: necesarios para la admisibilidad y para la práctica de la prueba. i) oportunidad procesal de la petición y de la admisión y de su ordenación o decreto y práctica; ii) formalidades procesales para su petición, admisión o decreto y práctica; iii) competencia y capacidad del juez para recibirla o practicarla y, iv) legitimación de quien la pide y decreta. 2.1.

De no cumplirse con tales presupuestos, con base en el artículo 168 de la Obra Adjetiva Civil: “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. las Por ello se impone al juzgado el estudio previo de la solicitud de pruebas de cara al objeto del debate, antes de proceder a su ordenación para su incorporación o práctica en el proceso; en esa gestión, debe verificar que la petición reúna los requisitos mínimos que exige la ley, que la probanza solicitada esté permitida por el ordenamiento jurídico, que tenga relevancia con el tema controvertido y que el hecho que se busca demostrar no esté suficientemente demostrado en el proceso con otros elementos demostrativos.

El objeto de la prueba son los hechos, supuestos en lo que se funda el efecto jurídico cuya declaración se pretende; el fin de la prueba es dotar de certeza al funcionario judicial en cuanto a la ocurrencia de los hechos determinantes y no sobre cualquier hecho. 3. Previo a desatar la alzada, cumple precisar que el proceso del epígrafe 10 data del año 2007, al tiempo que la reforma de la 10 Consta en el folio 77 del PDF 001CUADERNODOS182, 002CuadernoDos, 001PrimeraInstancia, que ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Ortega Tolima el 3 de diciembre de 2007 se radicó la demanda; autoridad que la admitió con auto de 10 de diciembre siguiente, con auto de 19 de mayo de 2008 (folio 199 ídem) acogió la excepción previa de 110013103028201600452 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil demanda fue radicada11 el 15 de julio de 2013; todo ello antes de la entrada en vigor de la Ley 1564 de 2012 que, según lo establecido en el Acuerdo PSAA15-10392, adquirió “(…) vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1o de enero del año 2016, íntegramente”.

Esto significa que, por tratarse de un proceso en curso para la data en que empezó a regir el actual Estatuto Procesal Civil, al tenor de lo dispuesto en el literal a, numeral 1, artículo 625 de ese compendio normativo: “Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive” y “A partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación”.

Entonces, hasta el momento en que el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá resolvió sobre las pruebas, lo que ocurrió en audiencia del pasado 16 de febrero, este proceso continuaba bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, precisión que resulta de vital importancia dados los cambios que sobre el decreto y práctica de pruebas introdujo el legislador. 4.

Precisado lo anterior, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, señalaba: «Procedencia de la inspección. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos. Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como medida anticipada con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere conveniente para aclararlos.

El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso; así mismo podrá aplazar la decisión sobre tal prueba hasta cuando se hayan practicado las demás que versen sobre los mismos hechos, y en este caso, si el término probatorio está vencido, la practicará durante el indicado en el artículo 180.

Contra estas decisiones del juez no habrá recurso alguno». Y, el artículo 245 ejúsdem, disponía: «Solicitud y decreto de la inspección. Quien pida la inspección expresará con claridad y precisión los puntos sobre los cuales ha de versar y si pretende que se practique con intervención de peritos, caso en el cual, formulará en el mismo acto el cuestionario que aquéllos deben absolver.

En el auto que decrete la inspección el juez señalará fecha y hora para iniciarla, designará los peritos si los solicitó el interesado o lo considera falta de competencia y ordenó la remisión del asunto a reparto entre los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, correspondiéndole al Juzgado 63 Civil Municipal según acta individual de reparto de 25 de junio de 2008 (folio 209 ibidem). 11 Folio 411 y siguientes, PDF 001.DemandaAnexos478, 001Principal, 001PrimeraInstancia. 110013103028201600452 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil conveniente por la naturaleza científica, técnica o artística de los hechos que deban examinarse, y dispondrá cuanto estime necesario para que la prueba se cumpla con la mayor eficacia».

La petición probatoria se planteó en los siguientes términos12: Ante este panorama, se advierte que la negativa de la inspección judicial se confirmará, pero no por las razones expuestas por el juez de primer grado, sino porque la solicitud no satisfizo las exigencias previstas en la legislación procesal aplicable. Como viene de verse, el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil imponía la carga de expresar “(…) con claridad y precisión los puntos sobre los cuales ha de versar (…)”; esta exigencia no puede considerarse como una mera formalidad, es más bien una garantía orientada a delimitar el objeto de la actividad probatoria, verificar su relación con el debate y así permitirle al juez establecer su pertinencia, conducencia y utilidad.

Este requerimiento se armoniza con los principios generales del derecho probatorio, pues solo con la individualización del hecho que se quiere constatar, es posible verificar si la inspección judicial es idónea para su acreditación y sí, además, su práctica contribuye con el esclarecimiento de supuestos de hecho relevantes. El demandante solicitó la inspección con el fin de constatar los hechos, las pretensiones, las pruebas de la demanda y la indemnización solicitada; pero con esa formulación no delimitó los aspectos específicos que debían ser susceptibles de percepción directa por parte del funcionario judicial.

Su pedimento se remitió de forma indeterminada a todo el litigio, lo que desborda el ámbito de la inspección judicial como medio destinado al examen directo de personas, lugares, cosas o documentos. Aunque indicó que para la práctica de la diligencia era menester usar un sistema GPS para constatar las coordenadas relacionadas 12 Folio 433, PDF 001.DemandaAnexos478, 001Principal, 001PrimeraInstancia. 110013103028201600452 02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil en el hecho 13 de la demanda, esa afirmación no es más que una precisión instrumental para el desarrollo de la visita judicial.

Por lo que, la posterior alusión efectuada al sustentar los recursos, encaminada a sostener que con la diligencia se buscaba individualizar el bien y corroborar los puntos afectados por la exploración, introdujo un alcance distinto al inicialmente planteado, pues tales extremos no fueron indicados cuando se pidió la prueba. Bajo este entendido, la inspección judicial no podía ser decretada, no porque no fuera apta para verificar determinadas circunstancias físicas del predio, sino porque la forma en que se hizo la solicitud no cumplió con la carga mínima de precisión que exigía el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil. 5.

Ahora bien, al descorrer el traslado de las excepciones planteadas por la defensa, el demandante solicitó oficiar al Ministerio de Ambiente, la Corporación Autónoma Regional del Tolima, la Agencia Catastral Departamental del Tolima, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, la Agencia Nacional de Tierras, el Sistema de Información Ambiental y el Sistema de Información del Recurso Hídrico, con el siguiente propósito: 5.1.

Lo primero que se debe reiterar es que este asunto fue promovido antes de la ley 1564 de 2012 y, en el particular, tampoco había operado el tránsito de legislación. En consecuencia, las solicitudes probatorias formuladas al descorrer el traslado de las excepciones de mérito debían examinarse a la luz del Código de Procedimiento Civil y no con la exigencia actualmente contemplada en los artículos 78 y 173.

No obstante, subsiste para el juez el deber de verificar si la prueba reúne las exigencias de admisibilidad y satisface los presupuestos de pertinencia y utilidad, examen que permite mantener la negativa como pasa a explicarse. 110013103028201600452 02 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil La solicitud se encaminó a la petición de conceptos, documentos, registros, archivos de imagen, audio o video e información sobre la existencia de nacederos, drenajes acuíferos, manantiales, ríos, quebradas y demás recursos hídricos en las zonas circundantes y aledañas al predio Agua Blanca.

Tal finalidad, desborda el objeto propio del litigio y no corresponde con los hechos que estructuran la pretensión indemnizatoria. Este proceso busca establecer si las actividades adelantadas por la demandada afectaron el inmueble del actor, y de ser así, determinar la magnitud de los perjuicios. Por ello, el objeto de las pruebas debe concentrarse en la ocurrencia del daño, su entidad, la relación causal y las consecuencias patrimoniales de los hechos atribuidos a la convocada.

Sin embargo, los oficios se dirigen a obtener información que permita identificar de manera amplia la posible presencia de recursos naturales e hídricos en sectores vecinos y áreas de influencia indeterminadas, así como a reconstruir registros históricos de tales condiciones ambientales. A ello se añade que la petición comprendió un conjunto amplio e indeterminado de documentos, conceptos, registros, archivos e información técnica, pero sin individualizar concretamente el elemento que se quería incorporar y tampoco explicó la forma en que se relaciona con los hechos materia de la discusión. Por lo dicho en precedencia, en efecto, lo deprecado no satisface el presupuesto de pertinencia exigible a todo medio de convicción, pues los hechos que se querían demostrar no tienen conexión con el objeto del litigio. 6.

Finalmente, al sustentar la apelación el demandante solicitó modificar el decreto de pruebas en relación con la experticia ordenada en favor de su contraparte, para que su práctica no se haga por un profesional designado por aquella, sino por un auxiliar de la justicia de la lista oficial. No obstante, ese planteamiento no puede ser objeto de estudio por esta Corporación, porque la inconformidad que dio paso al recurso que aquí se resuelve, se circunscribe a la negativa de la inspección judicial y los oficios, por lo que este último y novedoso reclamo es una cuestión diversa, autónoma y ajena al objeto de la impugnación. Es que, frente a esa concreta determinación, no se formuló oportunamente reparo ante el juez de primera instancia, no se atacó vía recurso de reposición y tampoco sobre ese tópico se concedió la alzada, por lo que su introducción con la sustentación del remedio vertical es absolutamente inadmisible. 110013103028201600452 02 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 7.

Corolario de lo explicado, se confirmará el auto vilipendiado y, al tenor del numeral 1° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, se condenará en costas al apelante vencido. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto proferido en audiencia de 12 de febrero de 2026 por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá que negó el decreto de inspección judicial y oficios pedidos por el demandante. 2. Condenar en costas al recurrente vencido. Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1’000.000,oo). Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103028201600452 02 9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b28dfbdf8a2f44af928ea4411c21c5269f460ccdfcf28ce5aeca9b0654dcbeb3 Documento generado en 27/05/2026 02:03:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica