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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Sentencia tutela 2a instancia Juan Antonio Cañizares Contreras 2024-03229-01 Revoca y concede amparo parcial - debido proceso adminsitrativo - recurso de queja - reque

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Juan Antonio Cañizares Contreras Caribemar de la Costa -Afinia y otro 20001-31-87-001-2024-03229-01 J. 1º de EPMS de Valledupar Camilo Manrique Serrano Diego Andrés Ortega Narváez Revoca y concede amparo parcial 070 del 17 de febrero de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Juan Antonio Cañizares, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado actor, en contra de Caribemar de la Costa -Afinia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló el accionante que interpone la presente acción de tutela con Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Antonio Cañizares Contreras Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-87-001-2024-03229-01 Decisión: Revoca y concede amparo parcial el objeto de que Caribemar de la Costa -Afinia asocie a reclamo la factura que se encuentra ligada al recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con radicado 20248004156842 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a Caribemar de la Costa -Afinia a asociar a reclamo la facturación que se encuentra ligada al recurso de queja interpuesto ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y se abstenga de suspenderle el servicio de energía. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, reconoció que, mediante escrito recibido bajo el número de radicado 20248004156842, recibió del señor Juan Antonio Cañizares Contreras, recurso de queja y que, para el caso concreto, fue necesario realizar requerimiento de expediente a Caribemar de la Costa -Afinia, mediante oficio SSPD 20248606060361 del veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), sin haber obtenido respuesta alguna de la comercializadora. 4.2.- Caribemar de la Costa -Afinia, afirmó que el señor Juan Antonio Cañizares Contreras, el dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), presentó escrito de radicado RE3110202472127, en el cual reclama los consumos facturados de abril a julio de dos 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Antonio Cañizares Contreras Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-87-001-2024-03229-01 Decisión: Revoca y concede amparo parcial mil veinticuatro (2024), toda vez que el inmueble se encuentra desocupado.

Alegó que, el dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), contestó mediante consecutivo 2471152041, en la que informa que, al realizar la verificación en el sistema de gestión comercial, encontraron que el suministro identificado con NIC 5301003 se le factura el consumo de acuerdo con las lecturas registradas. Adujo que el usuario interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación el nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), frente al cual, el doce (12) de la misma data se le respondió que se adeudaban valores no objeto de reclamo por la suma de $456.595,05, correspondiente a los conceptos no objeto de controversia en el trámite administrativo, por lo que denegó la concesión de los recursos en cuestión. Mantuvo que, a la fecha, no ha sido notificada de la presentación de recurso de queja que haya sido interpuesto por el actor, como tampoco de ninguna comunicación que así lo indique y que pueda generar efectos suspensivos en contra de una factura objeto de reclamo.

Finalmente, afirmó que el suministro de NIC 5301003 se encuentra con el servicio de energía activo y que en la actualidad no se registra orden de suspensión. 4.3.- No se registraron más intervenciones. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Antonio Cañizares Contreras Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-87-001-2024-03229-01 Decisión: Revoca y concede amparo parcial V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), a través del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Juan Antonio Cañizares Contreras en contra de Caribemar de la Costa Afinia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Para arribar a la decisión en comento, el A quo valoró que Caribemar de la Costa -Afinia tenía razón al exigir el pago de la obligación del señor Juan Antonio Cañizares Contreras para dar trámite al recurso de reposición, lo que de plano sujeta a derecho la decisión adoptada por la parte pasiva de esta acción constitucional y descarta cualquier amenaza o vulneración. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN El señor Juan Antonio Cañizares, accionante del presente trámite constitucional impugnó el fallo descrito en precedencia, solicitando su revocatoria, para en su defeco, conceder las pretensiones incoadas al interior del líbelo, dado que considera transgredidas sus garantías iusfundamentales por la actuación de las accionadas.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Juan Antonio Cañizares, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Antonio Cañizares Contreras Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-87-001-2024-03229-01 Decisión: Revoca y concede amparo parcial adiado treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Antonio Cañizares Contreras Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-87-001-2024-03229-01 Decisión: Revoca y concede amparo parcial acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación parcial incoada por el señor Juan Antonio Cañizares Contreras, en contra del fallo de tutela de primera instancia, adiado treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por la parte accionante.

De conformidad con el escrito de tutela e impugnación, se circunscribe la Corporación a los motivos de alzada y al extremo que los planteó, lo que significa que los demás ítems quedaron zanjados con la decisión de primer grado y también respecto de quienes no protestaron. Para el efecto, en el líbelo constitucional obra que el actor radicó, ante Caribemar de la Costa -Afinia, reclamación el dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), presentó escrito de radicado RE3110202472127, en aras de objetar los consumos facturados de abril a julio de dos mil veinticuatro (2024).

Por consiguiente, el dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), Afinia contestó mediante consecutivo 2471152041, en la que informó que, al realizar la verificación en el sistema de gestión comercial, encontraron que el suministro identificado con NIC 5301003 se le factura el consumo de acuerdo con las lecturas registradas. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Antonio Cañizares Contreras Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-87-001-2024-03229-01 Decisión: Revoca y concede amparo parcial Se acreditó que el usuario interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación el nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), frente al cual, el doce (12) de la misma data Caribemar de la Costa -Afinia contestó que se adeudaban valores no objeto de reclamo por la suma de $456.595,05, correspondiente a los conceptos no objeto de controversia en el trámite administrativo, por lo que denegó la concesión de los recursos en cuestión. A partir del informe rendido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pudo establecerse que mediante escrito recibido bajo el número de radicado 20248004156842, recibió del señor Juan Antonio Cañizares Contreras, recurso de queja y que, para el caso concreto, fue necesario realizar requerimiento de expediente a Caribemar de la Costa -Afinia, mediante oficio SSPD 20248606060361 del veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), sin haber obtenido respuesta alguna de la comercializadora.

En efecto, se encuentra en el plenario que, el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios requirió a Caribemar de la Costa Afinia, en los siguientes términos: Con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto por el usuario (a) de la referencia en contra del Consecutivo No. 202471196266 de fecha 12/09/2024 proferido por esa empresa, mediante la cual rechazó el recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1437 de 2011, se le requiere para que envíe copia del expediente completo de la actuación administrativa iniciada en sede de la citada prestadora, dentro de los tres (3) días siguientes al envío de la presente comunicación (…). 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Antonio Cañizares Contreras Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-87-001-2024-03229-01 Decisión: Revoca y concede amparo parcial Luego, en el plenario no se observa que la empresa Caribemar de la Costa -Afinia haya respondido el requerimiento, pese a que ha transcurrido más de un mes desde su recepción; tampoco aludió a ello la prestadora de servicios públicos domiciliarios en el informe que rindiera dentro del presente trámite.

En el mismo sentido, debe tomarse en consideración que la solicitud principal de la presente acción de tutela, más que la resolución del recurso de queja en cuestión, se fundamenta en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios comunique de manera efectiva a Afinia de la interposición del recurso a fin de que se generen los efectos pertinentes sobre las facturas del servicio de energía, ya sea para ponerlas en estado de reclamación o dejar sin efectos cualquier orden de suspensión del servicio.

Al respecto, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre el derecho fundamental al debido proceso administrativo. Para el efecto, vale la pena traer a colación la Sentencia T-010 de 2017, que consigna lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Por las consideraciones expuestas en precedencia, esta Sala entiende que lo adecuado es amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, y ordenar a la empresa Caribemar de la Costa -Afinia a que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Antonio Cañizares Contreras Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-87-001-2024-03229-01 Decisión: Revoca y concede amparo parcial providencia, si no lo ha hecho aún, atienda el requerimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de que trata el oficio SSPD 20248606060361 del veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), a fin de que la sede administrativa siga su curso de manera natural y se garantice el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, notificando al actor de las gestiones adelantadas a su cargo, para lo pertinente.

Ahora bien, existen una serie de pretensiones accesorias a la descrita en precedencia, tendientes a que la empresa Caribemar de la Costa -Afinia, se abstenga de suspender el servicio de energía del actor de manera unilateral. En este sentido, frente a estas pretensiones, la Sala observa que la actuación del tutelante no es viable, comoquiera que la actuación administrativa objeto del presente cuestionamiento en sede constitucional, se encuentra activa o en trámite, dado que aún no se surte el recurso de queja que fuera elevado por éste, así como que en el marco del debido proceso ante empresas de servicios públicos domiciliarios, los administrados cuentan con múltiples medios ordinarios de defensa, los cuales se encuentran perfectamente discriminados por la Corte Constitucional en Sentencia T-206A de 2018, así: Decisión empresarial Negativa del contrato Suspensión Terminación Recursos procedentes en sede administrativa Reposición (obligatorio) en subsidio de apelación (facultativo) Reposición (obligatorio) en subsidio de apelación (facultativo) Reposición (obligatorio) en subsidio de apelación (facultativo) Oportunidad Cinco (05) días Cinco (05) días Cinco (05) días 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Antonio Cañizares Contreras Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-87-001-2024-03229-01 Decisión: Revoca y concede amparo parcial Corte Facturación Reposición (obligatorio) Cinco (05) días en subsidio de apelación (facultativo) Reclamación Reclamación Acto administrativo que Reposición (obligatorio) Cinco (05) días resuelve reclamación en subsidio de apelación contra factura (facultativo) Conforme a lo precedente, se reitera que no es viable la posición que viene adoptando el accionante, con la que básicamente se desprende que lo pretendido es que el juez constitucional actúe como autoridad administrativa y adelante una actuación de dicha naturaleza con los términos perentorios de una acción de tutela, cuando tiene la oportunidad de continuar con el trámite en sede administrativa, ante las autoridades competentes y con los recursos que tiene a su disposición, señalados en la tabla relacionada en apartes precedentes.

Aunado a ello, si el accionante considera o vislumbra que existe una orden de suspensión del servicio público de energía eléctrica en su contra, proferida por la empresa Caribemar de la Costa -Afinia, puede interponer los recursos pertinentes contra ésta, manifestando las inconformidades y motivos jurídicos esgrimidos en el presente escrito de amparo constitucional, sin que se haya acreditado que el actor optó o agotó dicha vía. En conclusión, la Sala de Decisión no encuentra, en estas condiciones, senda de resolución diferente que la de revocar la sentencia de primera instancia, proferida el treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en la que se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Juan Antonio Cañizares Contreras en contra de Caribemar de la Costa Afinia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Antonio Cañizares Contreras Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-87-001-2024-03229-01 Decisión: Revoca y concede amparo parcial En su lugar, se concederá el amparo constitucional deprecado por el señor Juan Antonio Cañizares Contreras, respecto a su derecho fundamental al debido proceso administrativo y, en consecuencia, se ordenará al gerente de la empresa Caribemar de la Costa -Afinia a que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo ha hecho aún, atienda el requerimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de que trata el oficio SSPD 20248606060361 del veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), a fin de que la sede administrativa siga su curso de manera natural y se garantice el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, notificando al actor de las gestiones adelantadas a su cargo, para lo pertinente.

Respecto a las demás pretensiones elevadas en sede constitucional, serán declaradas improcedentes, dado que el trámite administrativo en cuestión sigue activo. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Revocar el fallo de primera instancia, proferida el treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en el que se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Juan Antonio Cañizares Contreras en contra de Caribemar de 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Antonio Cañizares Contreras Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-87-001-2024-03229-01 Decisión: Revoca y concede amparo parcial la Costa -Afinia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Segundo. – En su lugar, conceder la tutela del derecho fundamental al debido proceso administrativo, invocado por el señor Juan Antonio Cañizares Contreras, en contra de Caribemar de la Costa Afinia. Tercero. – Ordenar al gerente de la empresa Caribemar de la Costa -Afinia a que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo ha hecho aún, atienda el requerimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de que trata el oficio SSPD 20248606060361 del veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), a fin de que la sede administrativa siga su curso de manera natural y se garantice el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, notificando al actor de las gestiones adelantadas a su cargo, para lo pertinente.

Cuarto. – Declarar improcedentes las demás pretensiones elevadas en sede constitucional por el señor Juan Antonio Cañizares Contreras, dado que el trámite administrativo en cuestión sigue activo. Quinto. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Antonio Cañizares Contreras Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-87-001-2024-03229-01 Decisión: Revoca y concede amparo parcial Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ Permiso JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 13