TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, catorce (14) de febrero de mil veinticinco (2025) Referencia: Ordinario Laboral (Acumulado) Demandantes: Héctor Raúl Vasco Builes y José Fabián Ávila Hernández Demandados: Herederos de Rafael Enrique Suárez Guevara (QEPD) y Efrén Rafael Suárez Baldovino Consecutivo: 70708318900220180009301 Aprobado en sesión del catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Acta N° 003 I. ASUNTOS PARA RESOLVER Se deciden los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales del extremo demandante y demandado, contra los autos proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), el día 15 de octubre de 2024, dentro del proceso de la referencia. II.
PROVIDENCIAS IMPUGNADAS Advierte la Sala de entrada que en el presente asunto existen dos (2) recursos de apelación pendientes por resolver: AUTO QUE DENEGÓ LA SOLICITUD DE NULIDAD POSTULADA POR EL DEMANDADO Primeramente, el recurso de alzada interpuesto contra el auto dictado por la juez de primera instancia en audiencia pública del art. 77 del CPTSS, a través del que, se negó el petitum de nulidad elevado por el señor Efren Rafael Suárez Baldovino. El recurrente sustenta su alzada con base en que, a su juicio, el proceso se encuentra viciado por la causal de indebida notificación contemplada en el numeral 8° del art. 133 del CGP, comoquiera que pese a ser heredero de su difunto padre y accionado señor Rafael Enrique Suárez Guevara (QEPD), tan solo fue notificado de la existencia del proceso en calidad de demandado directo; circunstancia que trajo consigo el quebrantamiento de su derecho de defensa, pues detenta una doble calidad de accionado y por tanto debe contradecir desde esas dos posiciones los hechos del libelo.
AUTO QUE NEGÓ DECRETO DE PRUEBA TESTIMONIAL De otra parte, se encuentra pendiente desatar la apelación propuesta por el vocero judicial del flanco accionante contra el proveído dictado en la referida vista pública del art. 77 del CPTSS, a través del que, se dispuso a negar el decreto de las testificales peticionadas en el escrito genitor.
El apelante difiere de la citada decisión, por cuanto considera que dicha prueba testimonial es fundamental para el éxito de las pretensiones de su mandante, siendo que debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal y, no hacer un culto ciego a la norma, máxime cuando están involucrados derechos de raigambre laboral que, como se sabe, deben ser protegidos por el Estado y no pueden ser desconocidos porque simplemente no se precisó el objeto de los testimonios.
Concedidos los citados recursos, el expediente fue remitido a esta Colegiatura para su resolución. III. TRÁMITE DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Ponente, a través de proveído adiado 31 de octubre de los corrientes, admitió los recursos de apelación y corrió traslado a las partes para que se sirvieran presentar sus alegatos en esta instancia. 2 No obstante lo anterior, dentro de la oportunidad otorgada no se recibió intervención alguna.
IV. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Es competente esta colegiatura para conocer de los presentes recursos de apelación en contra de sendos autos de primera instancia que decidieron acerca de: i) una nulidad procesal y, ii) el decreto de una prueba; de conformidad con lo estatuido en el art. 65, numerales 4° y 6° del CPTSS, modificado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001.
PROBLEMAS JURIDICOS Tal como están planteados los referidos medios verticales, los temas debatidos en esta sede giran en torno a determinar si: i) ¿está afectado el trámite del presente litigio de la nulidad invocada por el demandado Efrén Rafael Suárez Baldovino? y, ii) ¿fue adecuada la decisión del a quo relativa a negar el decreto de la prueba testimonial peticionada por el promotor del litigio, debido a la falta de enunciación de su objeto? Delimitado el marco de estudio y, sin más preámbulos, procede esta superioridad a acometer el estudio correspondiente.
DE LA NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO PRIMIGENIO DEL PROCESO Rememoremos que, las nulidades procesales son un mecanismo instituido por el legislador para restablecer el derecho al debido proceso, por cuanto es a través de ellas que se amparan los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades, con actuaciones desarrolladas a espaldas de las ritualidades del respectivo procedimiento. 3 Con base en lo anterior, el Código General del Proceso establece en su art. 133 las circunstancias que invalidan el proceso civil1, las cuales son aplicables al contencioso laboral, en virtud de la integración de normas prevista en el canon 145 del CPTSS.
Para el presente asunto debemos remitirnos en especial a la señalada en el numeral 8°, que consagra que el proceso es nulo: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deben ser citadas como partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
(…)”. En materia laboral, tenemos que, el art. 41 del CPTSS señala los modos de notificar las providencias, disponiendo que se notificará personalmente al demandado el auto admisorio de la demanda y/o la decisión que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte, y por estados, los autos que se dicten fuera de audiencia. A su turno, dada la pertinencia en el caso bajo estudio, es necesario traer a la palestra el contenido del canon 87 del CGP, aplicable al rito laboral por remisión del art. 145 del CPTSS, norma que a la letra reza: “ARTÍCULO 87.
DETERMINADOS E DEMANDA CONTRA INDETERMINADOS, HEREDEROS DEMÁS ADMINISTRADORES DE LA HERENCIA Y EL CÓNYUGE. Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código.
Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados. 1 Cumple anotar que el artículo 133 no es el único precepto que contempla los eventos que originan nulidades, pues el C.G.P. establece otros en los cánones 36, 107 –numeral 1°-, 40, inc.2, 121, inc. 6; 14 y 164. De igual manera, importa considerar que el CPTSS, en su art. 42, prevé una causal de nulidad especial para los litigios de su especialidad, es decir, laborales y de la seguridad social, relativa a la violación de los principios de oralidad y publicidad, mientras el inciso 6° del canon 29 de la Constitución Política, contempla como causal general la relacionada con las pruebas obtenidas con violación al debido proceso. 4 La demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentarios, aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan.
Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales.
En los procesos de ejecución, cuando se demande solo a herederos indeterminados el juez designará un administrador provisional de bienes de la herencia. Esta disposición se aplica también en los procesos de investigación de paternidad o de maternidad”. En el presente caso, el mandatario judicial del accionado EFREN RAFAEL SUÁREZ BALDOVINO fundamenta su solicitud de nulidad en la ya citada causal prevista en el numeral 8° del art. 133 del CGP, en tanto, considera que existió una indebida notificación de la demanda respecto a su prohijado, quien al tener la doble condición de demandado y heredero determinado del RAFAEL ENRIQUE SUÁREZ GUEVARA (QEPD) ha debido enterársele de la existencia del proceso bajo ambas calidades.
Al respecto, lo primero que debe decirse es que, el demandado EFREN RAFAEL SUÁREZ BALDOVINO no cuestiona en ningún momento el trámite de notificación que se le hizo en su condición de demandado principal-, de ahí que, cualquier anomalía que se hubiera presentado en ese trámite de enteramiento quedó subsanado por el silencio o consentimiento del enjuiciado.
Ahora bien, en lo que respecta a que ha debido agotarse paralelamente en su favor- el trámite de notificación como heredero determinado del extinto RAFAEL ENRIQUE SUÁREZ GUEVARA (QEPD), cabe señalar que, la Sala no comparte tal planteamiento por cuanto al estar enterado de la existencia del proceso en su calidad de demandado -directo-, resultaba innecesario correrle un doble traslado para 5 pronunciarse sobre la demanda, uno en calidad de demandado principal y, otro como heredero del finado SUÁREZ GUEVARA (QEPD), máxime si como se deriva de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2019 por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos 2, dentro de proceso de filiación extramatrimonial promovido por el aludido señor EFREN SUÁREZ contra los herederos determinados e indeterminados del causante RAFAEL ENRIQUE SUÁREZ GUEVARA (QEPD), la condición de heredero o hijo del señor EFREN RAFAEL fue reconocida a través de esa providencia, de manera que, para el momento en que fue iniciado el presente litigio laboral –15 de noviembre de 2018-3 y admitido el mismo -21 de noviembre de 2018-4, éste no ostentaba la condición de heredero conocido, como para dar aplicación a la regla prevista en la parte final del inciso 1° del art. 87 del CGP, referente a que “… si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados”.
Incluso, véase que en los hechos del libelo no se le endilga la condición de hijo o heredero del causante, sino que se le atribuye la condición de sustituto patronal del actor, tal como lo refleja el hecho 8° de la demanda: De ahí que, si la condición del señor EFREN SUÁREZ para ese entonces -cuando se presentó esta demanda- era de heredero indeterminado, la defensa de los intereses de las obligaciones que pudo haber dejado insolutas en vida su extinto padre, estaba siendo ejercida en este juicio a través del curador Ad-Litem designado por el juez primigenio, mismo al que le fue admitida su contestación según da cuenta el auto fechado 7 de febrero de 20245.
Dicho de otra forma, para este Corporativo no era necesario surtir el enteramiento personal del señor EFREN SUÁREZ en condición de heredero determinado del causante RAFAEL ENRIQUE SUÁREZ GUEVARA (QEPD), como éste lo implora en su escrito de nulidad. Allegada como anexo del escrito de nulidad -págs. 6 a 14 “88IncidenteDeNulidad” Ver “02ActaReparto” 4 Ver “04AutoAdmiteDemanda” 5 Ver “71AutoTienePorContestadaDemanda” 2 3 6 Bajo esa óptica, se concluye entonces, que la decisión de primera instancia de negar la invalidez del trámite por falta de notificación del auto admisorio del libelo se encuentra ajustada a derecho y, por ende, debe ser CONFIRMADA.
AUTO QUE NEGÓ EL DECRETO DE PRUEBA TESTIMONIAL Superado lo anterior, se prosigue a dirimir la impugnación impulsada contra el auto que negó el decreto de la testifical solicitada por el extremo accionante. Para tal efecto, se impone evocar que de acuerdo con nuestra legislación adjetiva los medios probatorios cumplen la función de llevar al juez el grado de convicción necesario, para que pueda decidir sobre el asunto materia de controversia; por virtud de ello se requiere que la actividad de las partes sea laboriosa en cumplimiento del principio según el cual toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso -necesidad de la prueba, art. 164 CGP-, lo que es consecuencia de la carga demostrativa de los supuestos de hecho y de derecho -carga de la prueba, art. 167 Ibídem-.
Ahora bien, la petición de pruebas, como todo acto procesal, no queda al arbitrio de las partes, sino que debe ajustarse a ciertos requisitos legales, tales como la oportunidad y aquellos relacionados con admisibilidad, lo que en materia laboral se traduce a que las mismas deben ceñirse al asunto materia del proceso, no pueden ser inconducentes, impertinentes o inútiles –art. 53 del CPTSSIgualmente, ha establecido el legislador que la referida solicitud probatoria también debe reunir unos presupuestos específicos, que dependen del medio probatorio que se escoja.
Respecto de las declaraciones de terceros –llamados testimonios-, los arts. 212 y 213 del CGP, aplicable al rito laboral por remisión contenida en el art. 145 del CPTSS, preceptúan: "( )
ARTÍCULO 212. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE testimonios deberá TESTIMONIOS. Cuando se expresarse nombre, domicilio, el pidan 7 residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.
ARTÍCULO 213. DECRETO DE LA PRUEBA. Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente ( )" (Subraya y negrilla fuera de texto) De los anteriores preceptos6 se extrae claramente que uno de los requisitos formales que debe contener la solicitud de decreto de testimonios es la enunciación concreta de los hechos materia de prueba.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que tal requerimiento normativo no puede traducirse en un rigorismo que sacrifique valores y bienes jurídicos establecidos en normas sustanciales, máxime en un escenario como el proceso ordinario laboral donde se encuentran involucrados derechos sociales que tienen la connotación de mínimos e irrenunciables por expresa disposición constitucional y legal, la suscrita Magistrada Ponente en esta oportunidad, atendiendo además la nueva composición de esta Corporación, corregirá su postura en lo atinente a exigir la enunciación concreta de los hechos materia de prueba para el decreto de la testimonial, para dar aplicación a la tesis referente a la posibilidad de acudir al contexto de la demanda con el fin de precisar la materia de los testimonios para decretar la prueba testifical, pues con ello se garantiza las finalidades de la norma reseñada anteriormente, pues la contraparte conocerá el objeto de los testimonios a partir del análisis que se hace por parte del juez al momento del decreto de la prueba y por la remisión al escrito de la demanda o su contestación tal como se indique, y de esa manera podrá ejercer su derecho de defensa a través del interrogatorio cuando sea la oportunidad para ello.
Normas que son de obligatorio cumplimiento, conforme lo consagra el art. 13 del CGP, que a la letra dice: 6 “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.” 8 Lo anterior no desconoce que, indicar de manera precisa los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento el testigo y podrá ser interrogado facilita la práctica del testimonio y su contradicción; sin embargo, cuando esto no se hubiese detallado, la solución para ello es obtener el enfoque -aunque resulte general- a través de los hechos de la demanda o su contestación, dado que allí se determina el objeto de la declaración, y la parte contra la cual versen los mismos, a partir de dicha información, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio.
Esta tesis representa la protección del principio de legalidad, y de los derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y contradicción, los cuales se protegen sin desmedro del otro y sin privilegiar a ninguno de los dos bandos procesales, dado que en nada perjudica a la contraparte que el juez verifique, a partir de un análisis contextual de la demanda, si es posible o no determinar con razonabilidad sobre lo que versará la prueba testimonial, y que la contraparte, a partir de la lectura de la demanda o contestación pueda ejercer su contradicción. Se refuerza lo anterior, con lo expresado por la H. CSJ SC Laboral en sentencia de tutela STL4403-2019, en la que se dijo: “(…) la determinación adoptada por el Juzgado accionado, al «decretar la práctica de los testimonios», aun cuando la petición no reunía los requisitos del artículo 212 del C.G.P, se evidencia que la fundamentación de su decreto no es por amaño o capricho, pues esta soportado en la condición que tiene el Juez, como «Director del Proceso», criterio también invocado por el Tribunal censurado, quien después de hacer el análisis pertinente concluyó, que cuando la prueba se requiere para lograr el esclarecimiento de los hechos, debe permitirse el decreto de la práctica, conforme lo consagra el artículo 54 del C.P.L., lo que en modo alguno comporta vulneración al debido proceso de la parte demandada, en tanto que a la misma le asiste el derecho de defensa y contradicción en la etapa subsiguiente al decreto de la práctica” Descendiendo al caso bajo examen, encontramos que, el accionante solicita con su demanda que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el extinto RAFAEL ENRIQUE SUÁREZ GUEVARA (QEPD), señalando que prestó sus servicios como operador de máquina y herramienta, tornero, fresador y soldador en un taller de propiedad del mismo, desarrollando su labor de manera personal y subordinada al 9 cumplimiento de órdenes del referido demandado, recibiendo el pago o contraprestación de su servicio.
Agrega además que, dicha vinculación se dio por terminada de manera unilateral e injusta por el extremo demandado y, que la misma duró en un tiempo 3 años y 8 meses, desde el 1 de marzo de 2015 al 30 de noviembre de 2018. Entre las pruebas solicitadas, requirió la práctica de declaración de terceros, siendo desestimada por el juzgado de primera instancia argumentando que no cumplía con los presupuestos del art. 212 del CGP, en cuanto no se enunció concretamente los hechos del litigio sobre los que recaería la atestación. En efecto, la referida probanza se pidió en los siguientes términos: No obstante, teniendo en cuenta el criterio desarrollado en esta providencia frente a la interpretación de la exigencia final del art. 212 del CGP, se dará aplicación a la tesis que permite acudir al contexto de la demanda o su contestación con el fin de precisar de manera razonada la materia de los testimonios para decretar la prueba, pues en el sub judice: i) puede deducirse el contexto de los testimonios a partir de los hechos descritos en el libelo, pues se evidencia que la finalidad de los mismos consiste en demostrar que se cumplen los elementos de una relación laboral entre las partes (y los motivos de su culminación), por lo que la materia de los testimonios no podría versar sobre un objeto diferente, adquiriendo así la prueba total pertinencia, conducencia y utilidad, de modo que: ii) no sería desconocido para el flanco demandado el objeto de las declaraciones solicitadas, garantizando así su derecho de defensa y contradicción. 10 Por lo anterior, se procederá a revocar el auto recurrido que negó el decreto de los testimonios solicitados por la parte demandante, para lo cual se ordenará devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
Costas en esta sede a cargo de la parte demandada, dada la improsperidad de su alzada. En relación con el extremo demandante se exonerará de la misma, ya que fue exitosa su alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto apelado por el demandante de fecha 15 de octubre de 2024, proferido dentro de este proceso por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos Sucre, y en su lugar, se ordena al juez de primera instancia que decrete la prueba de declaración de terceros solicitada en el escrito de demanda.
SEGUNDO: CONFIRMAR el auto apelado por la demandada de fecha 15 de octubre de 2024, a través del que, se denegó el petitum de nulidad elevado por esta parte.
TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la apelante EFREN RAFAEL SUÁREZ BALDOVINO. Fijar como agencias en derecho la suma de medio (1/2) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por las Magistrados 11 CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f0c7bd844fe2a0125028d60d3544a8c4840b7f609bfd0d728dfdeae8b77df01 Documento generado en 17/02/2025 04:30:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12