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sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 12FalloT1aInstanciaRad41001220400020240031800

Sala: SALA PENAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Acta No. 1314 Neiva, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) I.- ASUNTO La Sala resuelve la acción de Tutela instaurada por Climinton Triana Achipiz, contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante indicó que el pasado 20 de febrero radicó una petición ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, donde solicitaba la libertad condicional y redención de pena.

Dicha solicitud fue recordada el 16 de julio, sin recibir respuesta a la fecha. Por lo anterior, deprecó amparo de sus derechos constitucionales. III.- TRÁMITE IMPARTIDO El pasado 13 de agosto, la Sala admitió la tutela contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, habiéndoles corrido traslado por el término de dos días para pronunciarse sobre los hechos y Rad: 41001 22 04 000 2024 0031800 Accionante: Climinton Triana Achipiz Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. pretensiones y ejercieran su derecho de defensa con las pruebas que pretendan allegar.

Del mismo modo, dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y al Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de La Plata –Área Jurídica-. IV.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA 1. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

Informa vigilar la sanción impuesta a Climinton Triana Achipiz, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Plata, donde lo condena a la pena de seis años, tres meses de prisión, y 315 SMLMV de multa, entre otras, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro del Radicado No. 413966000594202000632 00.

Precisó que el 25 de junio del año en curso el Director del EPMSC de la Plata – Huila solicitó la redención de la pena y la libertad condicional en favor del actor la cual fue reiterada por el condenado el pasado 16 de julio. Especificó que con autos del pasado 15 de agosto, redimió por trabajo y estudio dos meses y 0.5 días la pena impuesta y concedió la libertad condicional deprecada.

El subrogado quedó supeditado a la suscripción del acta de compromiso con un período de prueba de dos años y 2.5 días, respaldada por caución de tres (3) SM.L.M.V. o póliza por igual valor. Para la notificación de tales decisiones dispuso librar despacho comisorio al Juzgado Penal Municipal de la Plata. Lo antepuesto descarta vulneración de derechos fundamentales y pide denegar las pretensiones.

SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Rad: 41001 22 04 000 2024 0031800 Accionante: Climinton Triana Achipiz Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 2. El Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de la Plata – Área Jurídica. Indicó que Climinton Triana Achipiz fue condenado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata a seis años y tres meses de prisión, además de una multa de 315 SMLMV, por el delito de tráfico, fabricación o tenencia de drogas.

Esta decisión está documentada bajo el Radicado No. 413966000594202000632 00. Explicó que el pasado 20 de febrero, la Oficina Jurídica de CPMS La Plata, remitió el oficio No. 141-AJCA – 0165 al Centro de Servicios de Ejecución de Penas de Neiva y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, con el cual se anexó la solicitud de libertad condicional, la cartilla bibliográfica del accionante, resolución de favorabilidad No. 039 del 19 de febrero, certificados de computo No. 18999510 y el 1912107 correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2023 y 2024 y certificados de conducta del accionante.

Así mismo, el 25 de junio hogaño, el Director de la EPMSC de La Plata solicitó la redención de la pena y la libertad condicional para Triana, reiterada el 16 de julio. Después, el 15 de agosto, el juzgado aprobó la reducción de su pena en dos meses y 0,5 días por aportes de trabajo y estudio, otorgándole la libertad condicional. Este subrogado está sujeto a un período de prueba de dos años y requiere la firma de un acta de internamiento respaldada por una garantía de tres SMLMV o póliza equivalente.

Añadió que, los días 25 de marzo y seis de mayo de la presente anualidad, remitió los oficios suscritos por el actor bajo el asunto de recordatorio de libertad condicional al correo electrónico del juzgado vigilador. Por lo expuesto arguyó en absoluto haber vulnerado garantías fundamentales del actor. Deprecó despachar desfavorablemente las solicitudes.

SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Rad: 41001 22 04 000 2024 0031800 Accionante: Climinton Triana Achipiz Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 3. El Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Alegó que las peticiones allegadas a ese Centro de Servicios han sido incorporadas al expediente y puesto a disposición del despacho para su resolución. Así mismo, a las decisiones tomadas se ha dado los trámites pertinentes para su notificación. Niega que existan solicitudes o actividades pendientes por ejecutar y descarta vulneración de las garantías fundamentales.

Pide desestimar las pretensiones. V.- CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer y resolver en primera instancia la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 20211. Esto en atención a la condición de superior jerárquico funcional del Despacho ante el cual actúa el demandado.

El problema jurídico a resolver gira en torno a determinar si existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso y petición de Climinton Triana Achipiz, irrogada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por omitir resolver las solicitudes de redención de pena y libertad condicional del privado de la libertad Triana Achipiz.

La acción de tutela es un mecanismo judicial para proteger los derechos vulnerados o amenazados por una acción u omisión de una autoridad o un particular. Sin embargo, debe cumplir los siguientes requisitos mínimos para su trámite. Legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, pues la aludida acción puede “ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o 1 Modificado por el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Rad: 41001 22 04 000 2024 0031800 Accionante: Climinton Triana Achipiz Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. amenazada en uno de sus derechos fundamentales, (…) por sí misma o a través de representante2.” Aquí el accionante es una persona natural y actúa como titular del derecho objeto de estudio.

Así mismo, procede contra toda acción u omisión vulneradora de derecho de las autoridades. En el presente asunto la demanda está dirigida contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, autoridad señalada de quebrantar sus derechos. También satisface el requisito de inmediatez. La presunta conducta vulneradora, atribuida a la omisión de respuesta del requerimiento se mantiene y afecta el derecho a recibir respuesta, por eso reclama amparo.

El mecanismo de defensa judicial en este caso es idóneo y eficaz para proteger el núcleo esencial de estas peticiones; pues, el ordenamiento jurídico colombiano carece de otra alternativa para su protección, por esto está satisfecho del requisito de subsidiariedad. Suele distinguirse el derecho de petición del derecho de postulación, por ser conceptos diferentes en el ámbito jurídico.

El primero, según el artículo 23 de la Constitución Política, es la posibilidad de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de estas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. El segundo, según el artículo 29 de la Carta, la tienen las partes en un proceso judicial de presentar solicitudes o recursos ante esas autoridades.

En otras palabras, si los sujetos procesales presentan solicitudes al funcionario judicial competente, en el marco de la actuación donde están vinculados, sin ser resueltas, el derecho vulnerado en absoluto es el de petición sino el debido proceso en su faceta de postulación. Lo anterior por cuanto estas actuaciones están regladas por la ley procesal, incluso en los trámites penales en fase de indagación, donde también debe garantizar las prerrogativas fundamentales de los involucrados en una actuación judicial.

En el caso de marras, está demostrado las siguientes actuaciones: i) juzgado accionado vigila la sanción impuesta a Triana Achipiz, por la pena impuesta 2 artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Rad: 41001 22 04 000 2024 0031800 Accionante: Climinton Triana Achipiz Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Plata, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro del Radicado No. 413966000594202000632 00; ii) el penado elevó solicitudes el 20 de febrero y el 16 de julio del año en curso ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, de redención de pena y libertad condicional; iii) el juzgado vigilador resolvió el pasado 15 de agosto de 2024 por un lado reconoció 02 meses y 0.5 días la pena impuesta y de otro lado concedió la libertad condicional al encartado, subrogado supeditado a la suscripción del acta de compromiso con un período de prueba de dos años y 2.5 días, respaldada por caución de tres (3) SM.L.M.V. o póliza por igual valor, decisiones notificadas; iv) el pasado 16 de agosto el sentenciado suscribió diligencia de compromiso y prestó Póliza No. 14-53-101003460.

Bajo ese derrotero, los hechos origen de la presente acción constitucional se han superado, en tanto que, el juzgado vigilador efectuó una redención de pena de acuerdo al estudio efectuado a los certificados allegados por el penal y concedió el subrogado de libertad condicional al sentenciado, decisiones tomadas en el curso de la presente acción tutelar, por lo cual deberá la Colegiatura declarar carencia actual de objeto la presente acción constitucional, por la existencia de un hecho superado.

Con relación a esta circunstancia, la Corte Constitucional indica que: “( ) si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela (…)3” En este orden de ideas, es forzoso para esta Corporación falladora declarar infundada la protección reclamada en la demanda, pues la decisión a proferir en absoluto tendría incidencia frente a la omisión del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, pues realizó las acciones 3 Corte Constitucional.

Sentencia. T-519 de 2012. SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Rad: 41001 22 04 000 2024 0031800 Accionante: Climinton Triana Achipiz Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. pertinentes para atender los requerimientos invocados por el actor, lo cual impone la aplicación de la hipótesis contenida en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991.

No obstante, se exhorta al juzgado ejecutor dar celeridad a las solicitudes de los privados de la libertad para evitar afectación de derechos fundamentales y menguar la congestión de la administración de justicia de las PPL que se ven abocados a acudir a las acciones constituciones para ser atendidos con más rapidez. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado la acción de tutela impetrada por Climinton Triana Achipiz, en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. 2º.- EXHORTAR al juzgado ejecutor para que en lo sucesivo imprima celeridad para resolver las solicitudes de los privados de la libertad como los aquí ventilados a fin de evitar afectación de derechos fundamentales de las personas que están bajo la custodia del estado y con menguar la congestión de la administración de justicia ante tales hechos. 3º.- NOTIFICAR a las partes en los términos señalados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º. - Contra esta decisión procede el recurso de impugnación. 5º.- Una vez regresen las diligencias procedentes de la Honorable Corte Constitucional, se dispone el archivo definitivo previas las anotaciones de rigor.

SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Rad: 41001 22 04 000 2024 0031800 Accionante: Climinton Triana Achipiz Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 6º.- De no impugnarse el presente fallo, al día siguiente del vencimiento del término para ello, REMITIR el expediente digital de tutela a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión (Inciso 2º art. 31, Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL