Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, primero (01) de julio de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante En favor de Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 138 Acción de Tutela ADRIANA MARÍA BURGOS FADUL, Apoderada Judicial YOEMIR RAFAEL ROJAS MOSCOTE Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, Unión Temporal Norsalud PPL.
Fiduprevisora S.A., Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL. Derecho Fundamental a la Salud, a la Vida Digna, a la Integridad Física, a la Dignidad Humana. Sentencia Segunda Instancia. Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Zaía Palmera Arquez. 20001-31-09-001-2026-00076-01 2026-00142 Confirma con modificación. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 314 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Fiduprevisora S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL, en contra del fallo proferido el 03 de junio de 2026, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que decidió “Amparar el derecho fundamental a la Salud del señor Yoemir Rafael Rojas Moscote…”. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Refiere la señora accionante Adriana María Burgos Fadul que, su poderdante, el señor YOEMIR RAFAEL ROJAS MOSCOTE se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, bajo custodia del INPEC.
Que, desde hace aproximadamente un año, viene presentando un grave deterioro progresivo de salud sin que a la fecha exista un diagnóstico claro, oportuno e integral respecto de la patología que padece. Entre los síntomas que presenta se encuentran: “Pérdida considerable de masa muscular, Diarrea crónica persistente, Debilidad física progresiva, Afectaciones gastrointestinales permanentes, Salida de hemorroides y dolor asociado, Deterioro general de su estado físico, Posible afectación emocional y psicológica derivada de la enfermedad y la falta de tratamiento efectivo”.
CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar A pesar de la gravedad y persistencia de los síntomas, el interno no ha recibido una atención médica especializada, continua e integral que permita identificar el origen real de la enfermedad que presenta.
Por lo anterior, ha presentado múltiples Peticiones solicitando “Historia clínica, Valoraciones especializadas, Exámenes diagnósticos, Medicamentos o Seguimiento médico integral”. Mediante respuesta emitida por el Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario, se le informó que “Existía orden para valoración por Medicina Interna, El paciente sería programado para atención especializada, No existían medicamentos pendientes”.
Sin embargo, pese a las respuestas administrativas, el paciente continúa deteriorándose físicamente y persiste la ausencia de un diagnóstico médico definitivo y tratamiento eficaz. Considera que la respuesta de las entidades accionadas ha sido insuficiente, fragmentada y meramente formal, sin adoptar medidas reales, oportunas y efectivas frente al grave cuadro clínico que presenta el PPL.
Además, la omisión prolongada en realizar exámenes especializados, diagnósticos oportunos y tratamientos adecuados pone en riesgo la vida, integridad y dignidad humana del accionante, pues, el deterioro progresivo de su salud evidencia una posible falla estructural en la prestación del servicio médico intramural, configurándose una vulneración continua de sus derechos fundamentales.
Solicita se amparen los derechos fundamentales invocados en favor de su representado, y, en consecuencia, se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, al Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y a la Unión Temporal Norsalud PPL, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, i) garanticen a su protegido valoración médica integral prioritaria, practiquen todos los exámenes diagnósticos especializados requeridos, realicen valoración urgente por Medicina Interna, Gastroenterología, Coloproctología, Nutrición, Infectología y todos a los que se requiera para determinar su patología, ii) la realización inmediata de ayudas diagnósticas tales como: Colonoscopia, Endoscopia digestiva, Coprológicos especializados tales como coprológico con sangre oculta, Estudios hematológicos completos, Perfil nutricional, Estudios para enfermedades gastrointestinales crónicas y todo examen que el especialista considere necesario, iii) la entrega continua y efectiva de medicamentos, tratamientos y suplementos nutricionales requeridos, iv) seguimiento médico periódico e integral hasta establecer diagnóstico definitivo y estabilización del paciente, v) remisión a Institución hospitalaria externa de mayor complejidad si el Establecimiento Penitenciario no cuenta con capacidad resolutiva suficiente.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YOEMIR RAFAEL ROJAS MOSCOTE ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS. RADICADO: 20001-31-07-002-2025-00111-01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.2. Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela1, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, Cesar, donde se imprimió tramite a la acción mediante providencia del día 26 de mayo de 2026, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las accionadas, esto es, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, al Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y a la Unión Temporal Norsalud PPL; y se dispuso vincular oficiosamente a la Fiduprevisora S.A. y al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 0281 de esa misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 26 de mayo de 2026, a las 03:23 de la tarde. 1.3.
Respuesta de las accionadas y vinculadas Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC. Informó2 que, son una Entidad del orden nacional, creada como una Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho. En el actual esquema de prestación del servicio de salud a la Población Privada de la Libertad, intervienen tanto la USPEC –quien suscribe el contrato de fiducia mercantil–, como la Fiduciaria La Previsora S.A. –quien da cumplimiento a las obligaciones del contrato fiduciario–, efectuando lo contratación de las diferentes IPS, siendo estas últimas quienes en consideración al modelo de atención en salud de las PPL, adoptado con la Resolución No. 3595 de 2016, establecen servicios de salud de baja complejidad, de acuerdo con las necesidades y frecuencias de uso en cada Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional – ERON, teniendo en cuenta el número de PPL, la ubicación geográfica y la infraestructura disponible, apoyada por una red complementaria de mediana y alta complejidad, bajo la responsabilidad de operadores regionales contratados por la entidad fiduciaria.
Igualmente, el INPEC, Entidad que presta la vigilancia y custodia de la PPL, es quien debe trasladar a los internos, cuando así lo requiera, para asistir a las consultas extramurales ordenadas y programadas por las IPS, a través del médico tratante. Señala que, viene cumpliendo con el seguimiento al contrato fiduciario, el cual se circunscribe únicamente a la verificación de las actividades que contractualmente se 1 2 Conforme acta individual de reparto del 25 de mayo de 2026, con secuencia 3603 Por intermedio del señor Fabián Alberto Beltrán Mejía, jefe de la Oficina Asesora Jurídica SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YOEMIR RAFAEL ROJAS MOSCOTE ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS.
RADICADO: 20001-31-07-002-2025-00111-01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar pactaron, y no interviene en la contratación de los operadores de salud -dado que la entidad fiduciaria goza de autonomía para ello-, ni mucho menos interviene o tiene injerencia alguna en la prestación del servicio de salud, el agendamiento de citas o tratamientos respecto de los pacientes.
En ese sentido, solo tiene a su cargo el diseño del modelo de atención en salud y la contratación del encargo fiduciario. En ese orden de ideas, corresponde al INPEC, a través del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, realizar los trámites respectivos en cuanto a la programación, cumplimiento y desplazamiento a las citas médicas que se programen.
En síntesis, es claro que la prestación directa del servicio de salud de la Población Privada de la Libertad, se encuentra a cargo de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional – ERON y las IPS, prestadoras de salud, contratadas por el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad que, para el caso particular, es la Unión Temporal Norsalud PPL.
Solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la USPEC. Subsidiariamente solicita que cualquier orden respete el marco de competencias del modelo de atención en salud PPL y se dirija a los obligados funcionales. Fiduciaria la Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A. vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL, Informó3 que, no se allegó Poder Especial alguno que legitime la representación judicial que afirma ostentar la Abogada Adriana Marina Burgos Fadul.
En consecuencia, la acción de tutela debió ser inadmitida, en tanto no se acredita el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, exigencia indispensable para la procedencia del amparo constitucional. En el presente caso no se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, por cuanto quien promueve la acción no ostenta la calidad de Apoderado Judicial, en la medida en que (i) no le fue conferido un Poder Especial para interponer la acción de tutela, (ii) no existe poder general con mandato expreso para promover el amparo constitucional, y (iii) tampoco actúa como agente oficioso, ni se acredita que el presunto agenciado se encuentre en una situación de vulnerabilidad que le impida ejercer directamente la acción ni que haya manifestado su voluntad de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales.
Señaló que la Entidad carece de legitimación en la causa por pasiva en tanto que las pretensiones de la parte accionante desbordan sus competencias, debido a que i) Las funciones asignadas no deben confundirse con las previstas para una EPS porque no 3 Mediante oficio 20261113003324771 del 28 de mayo de 2026 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YOEMIR RAFAEL ROJAS MOSCOTE ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS.
RADICADO: 20001-31-07-002-2025-00111-01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar funge como tal; y ii) El objeto del contrato de fiducia mercantil está previsto para la administración y pagos de los recursos del precitado Fondo y no respecto a la materialización del servicio de salud, ya que ello es responsabilidad del Establecimiento Penitenciario y el INPEC en coordinación con las IPS contratadas.
El modelo de atención para la población privada de la libertad cuenta con la participación de diferentes intervinientes como son la USPEC, el INPEC y la Entidad Fiduciaria quien actúa como vocera del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025, razón por la que cualquier orden impartida dentro del trámite constitucional se debe realizar conforme a las competencias atribuidas a cada una de las entidades en la normatividad vigente.
Señaló que no maneja la custodia de las Historias Clínicas de los internos que se encuentren a cargo del INPEC como quiera que el Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC señala que La Historia Clínica debe permanecer en el Área de Archivo de la Unidad de Atención Primaria.
Conforme con las obligaciones contractuales del Contrato de Fiducia Mercantil No. 158 de 2024, suscrito entre Fiduprevisora S.A. y la USPEC, se encuentran suscritos contratos para la prestación de los servicios de salud bajo las modalidades de pago por: (i) cápita y (ii) pago global prospectivo (PGP), los cuales fueron cedidos al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025, con el operador regional Unión Temporal Norsalud PPL, encargado de la prestación de servicios de salud de baja y mediana complejidad, con enfoque preventivo, predictivo y resolutivo.
En tal sentido, dicho operador debe emitir una autorización en la que se indique el lugar de prestación del servicio y el procedimiento a realizar, para que el personal del ERON, en este caso, del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar efectúe el agendamiento en la IPS asignada por el operador y realice lo que corresponde a su competencia, incluido el traslado de la persona privada de la libertad en caso de tratarse de una atención extramural.
Solicita se declare improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no se acreditó la legitimación en la causa por activa, al no haberse demostrado la existencia de Poder Especial alguno que habilite la interposición de la acción de tutela en nombre del presunto titular de los derechos fundamentales invocados. Solicita, además, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025, respecto a la materialización, prestación o aseguramiento en salud del señor YOEMIR RAFAEL ROJAS MOSCOTE en atención a la contratación del prestador intramural SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YOEMIR RAFAEL ROJAS MOSCOTE ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS.
RADICADO: 20001-31-07-002-2025-00111-01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Unión Temporal Norsalud PPL, el cual tiene a su cargo la prestación del servicio médico requerido de baja y mediana complejidad. UT Norsalud PPL Señaló4 que, tiene a su cargo la prestación de servicios de salud intramural de baja complejidad y de mediana complejidad, conforme a lo estipulado en los contratos No. IPS-004-2024 y No. IPS-003-2024, suscritos con el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, administrado por la Fiduprevisora S.A. Por ende, la cobertura no abarca todos los servicios de salud, ya que solo están contemplados aquellos servicios en salud expresamente suscritos en el pliego definitivo (nota técnica), incluyendo el suministro de medicamentos a la población privada de la libertad que se encuentra bajo el régimen especial de salud PPL.
Informó que, aquellos servicios que no se encuentran contratados con ellos, el Fondo de Atención en Salud PPL ha dispuesto una red externa de prestadores, encargada de su atención. Por ello, los servicios relacionados con programas específicos como VIH y Salud Mental están contratados directamente por el Fondo, a través de los prestadores Vivir IPS S.A.S. y Goleman IPS S.A.S., respectivamente.
La atención intramural se presta dentro de las Unidades Primarias de Atención – UPA de cada Establecimiento Penitenciario a cargo de esa Entidad. Esta atención está dirigida exclusivamente a la población privada de la libertad bajo la supervisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC que esté debidamente registrada en la base censal emitida por el Fondo; por lo que se excluye de esta atención a las personas pertenecientes a regímenes especiales o al régimen contributivo, quienes deben ser atendidos por las EAPB a las cuales estén afiliados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1142 de 2016 y el Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población PPL dirigido por el INPEC.
Señaló que ha garantizado al señor YOEMIR RAFAEL ROJAS MOSCOTE el suministrado de las valoraciones médicas que ha requerido de conformidad a las necesidades clínicas y sintomatología que ha expuesto, garantizando una prestación optima y oportuna, en el marco de sus competencias técnicas y en los modelos de atención a la población reclusa.
Al examinar la Historia Clínica del paciente, observó que, fue valorado por especialista en Cirugía General, en donde el profesional de la salud, luego del examen médico correspondiente determinó la pertinencia médica de remitir al accionante la ayuda diagnostica denominada Colonoscopia Total Con o Sin Biopsia, en aras de determinar el 4 Mediante escrito del 29 de mayo de 2026 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YOEMIR RAFAEL ROJAS MOSCOTE ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS.
RADICADO: 20001-31-07-002-2025-00111-01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tratamiento y la conducta médica a seguir. Ahora, respecto al procedimiento médico y la consulta en mención, no cuenta con la competencia técnica ni contractual para materializar la intervención ordenada, en tanto dicha intervención no se encuentra incluida dentro de la ficha técnica de servicios contratados con el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud para la Población PPL.
En tal sentido, las obligaciones asumidas por la Entidad se encuentran estrictamente supeditadas a lo pactado contractualmente con el mencionado Fondo. Solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe actuación alguna por parte de UT Norsalud PPL que haya vulnerado o amenazado los derechos fundamentales alegados por el accionante, toda vez que, no son la Entidad llamada a garantizar o prestar dichos servicios, al no encontrarse dentro del marco de sus obligaciones contractuales ni operativas.
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Informó5 que, recibió informe médico del 27 de mayo de 2026, del Área de Sanidad del Establecimiento en el cual, con relación a la PPL YOEMIR RAFAEL ROJAS MOSCOTE, se señala que: “mediante correos electrónicos se ha solicitado al prestador de salud intramural Norsalud PPL, se allegue información frente a lo ordenado por el Juzgado Primero, sin recibir a la fecha información frente al caso…”.
Señaló que Unión Temporal Norsalud PPL – UT Norsalud PPL, es la Entidad responsable de la atención en salud de las personas privadas de la libertad, pues tiene a su cargo la prestación de servicios de salud de intramural de baja complejidad y de mediana complejidad conforme a lo estipulado en los contratos firmados por esa Entidad el 01 de agosto de 2024.
El Establecimiento de Reclusión tiene una Oficina de Sanidad para manejar temas administrativos, pero es el Prestador de Salud el que contrata al personal asistencial (Médicos, Enfermeras, Terapistas y demás) que labora al interior del ERON atendiendo a las PPL; así mismo, es el Prestador el que tiene bajo su custodia, vigilancia y manejo las Historias Clínicas en cumplimiento a la normatividad que indica la reserva de esta información, debido a ello, no tienen información real y completa de las atenciones en salud que requiere el interno accionante, sino que, es la UT Norsalud PPL la que fue contratada por el Consorcio para la prestación de estos servicios, Entidad que es completamente externa al INPEC.
En síntesis, la Historia Clínica debe ser solicitada directamente a la UT Norsalud PPL; de manera que esa Entidad es la única que puede 5 Mediante oficio AT-232-2026 del 29 de mayo de 2026 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YOEMIR RAFAEL ROJAS MOSCOTE ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS.
RADICADO: 20001-31-07-002-2025-00111-01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar proporcionar información real y completa del estado de salud del accionante, dado que desconoce cuáles son las patologías y cuáles son los tratamientos y atenciones que reciben los internos. Solicita se les desvincule de la presente acción de tutela en razón a la falta de legitimación en la causa por pasiva que se configura sobre el particular.
Solicita, además, se vincule y exhorte a la USPEC y al Prestador UT Norsalud PPL para la respectiva asignación de citas especializadas. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Indicó6 que esa Dirección General no posee responsabilidad y competencia legal para agendar y solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentren recluidas en algunos de los Centros carcelarios, como tampoco la de prestar el servicio en especialidades requeridas como medicina “legal”, entre otras, y mucho menos la entrega de equipos o elementos médicos para tratamiento, rehabilitación, terapia, ni la entrega de medicamentos, gafas, prótesis dentales, entre otros; además, no tienen acceso a las Historias Clínicas de las personas privadas de la libertad.
La responsabilidad y competencia legal de la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud y de las especialidades requeridas, así como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad, es de competencia del Ministerio de Salud y Protección Social, y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC. ahora, con el fin de garantizar la prestación del servicio de salud la USPEC y el consorcio Fiduprevisora S.A., suscribieron el contrato de fiducia mercantil USPEC-CTO-158-2024 en el cual se estableció que los recursos del fondo de salud de las personas privadas de la libertad los recibirá la fiducia, estos debían destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y prevención de la enfermedad de la población reclusa, y se estableció la obligación del contratista de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, para lo que la Fiduprevisora S.A., ha contratado operadores de salud intramurales que se hacen cargo de la atención primaria en salud, así como de la atención de algunas especialidades bajo la modalidad de brigadas, sin embargo, para garantizar el acceso a servicios de salud de mayor complejidad, dispone de la contratación con una red extramural con las condiciones específicas de talento humano, infraestructura y equipos biomédicos. 6 Mediante oficio 2026EE0139852 del 01 de junio de 2026 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YOEMIR RAFAEL ROJAS MOSCOTE ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS.
RADICADO: 20001-31-07-002-2025-00111-01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Las funciones a cargo del INPEC se encuentran a cargo de los Establecimientos de Reclusión del orden nacional, pues su organigrama, está compuesto por una Dirección General, seis Direcciones Regionales y ciento veintiséis Direcciones de Establecimientos de Reclusión. Solicita declarar falta de legitimación en la causa por pasiva, se les desvincule de la acción constitucional, se exhorte a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, para que realice las gestiones correctivas necesarias como supervisor del contrato celebrado con la Fiduprevisora S.A., para que los prestadores de salud brinden la atención en salud requerida por el accionante, asimismo, se exhorte al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, para que en coordinación con el Operador de Salud, contratado por la Fiduprevisora S.A., realice las gestiones administrativas y traslados que requiera el accionante. 1.4.
Sentencia impugnada Mediante providencia del 03 de junio de 2026, la señora Juez de primera instancia resolvió conceder el amparo solicitado por el señor YOEMIR RAFAEL ROJAS MOSCOTE, y, en consecuencia, ordenó a la Unión de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, al Fondo de Atención en Salud PPL 2025, a la UT Norsalud PPL y a la Fiduprevisora S.A., que procedan a adelantar los trámites administrativos internos necesarios para garantizar y materializar el procedimiento de Colonoscopia Total Con o Sin Biopsia que requiere el accionante.
Lo anterior tras considerar que, el Privado de la Libertad, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, requiere la realización del procedimiento denominado Colonoscopia Total Con o Sin Biopsia en aras de determinar el tratamiento y la conducta médica a seguir, sin embargo, del soporte allegado no es posible evidenciar en qué fecha la UT Norsalud llevó a cabo la solicitud de autorización del servicio de salud.
Destacó el Juzgado que, no existe explicación lógica, ni valida que permita justificar la omisión de las entidades accionadas, quienes no han puesto en acción los medios e instrumentos con que cuentan para hacer efectivo el derecho a la salud de un recluso, que depende de ellas por su estado especial de sujeción debido a las naturales condiciones de seguridad impuestas por el Establecimiento de Reclusión. En tal sentido, señaló que el derecho fundamental a la Salud, está siendo vulnerado por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y el Fondo de Atención en Salud PPL 2025 cuya vocera es Fiduprevisora S.A., puesto que deben velar por los internos recluidos en lo atinente a sus derechos fundamentales, lo que implica cuidado, conservación, SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YOEMIR RAFAEL ROJAS MOSCOTE ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS.
RADICADO: 20001-31-07-002-2025-00111-01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tratamiento y recuperación de su salud, máxime cuando no está en libertad de decidir si acude o no al médico general o especialista cada vez que le aqueje alguna dolencia. 1.5. La impugnación Fue propuesta por Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A.7, argumentando que, esa Entidad tiene única y exclusivamente relación con la suscripción del Contrato de Fiducia Mercantil No. USPEC-CTO-298-2025 con la USPEC cuyo objeto es la administración, suscripción de contratos y realización de pagos con los recursos del Fondo Nacional de Salud para las Personas Privadas de la Libertad.
Por tanto, quien tiene la posibilidad jurídica de dar cumplimiento a la orden de tutela e informar al Despacho lo que corresponde es el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025, quien cuenta con capacidad para ser parte procesal como lo establece el numeral 2° del artículo 53 del Código General del Proceso. Señala que existe una clara falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de Fiduprevisora S.A., incumpliéndose así, uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela frente a esa Sociedad fiduciaria.
En el mismo sentido, no se pudo endilgar a esa Sociedad una acción u omisión relacionada con la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de los tutelantes, incumpliéndose otro de los requisitos de procedencia de la acción, puesto que son una Sociedad de servicios financieros que tiene por objeto la celebración y ejecución de todos los actos, contratos y operaciones propias de la actividad fiduciaria con sujeción a los requisitos, restricciones y limitaciones impuestas por las leyes aplicables a las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Precisó que no le corresponde cumplir con la orden de tutela, dado que esa Sociedad fiduciaria no constituye una entidad del sector salud ni actúa como prestador de servicios de salud, sino como administrador fiduciario de los recursos entregados por el Fideicomitente y que ejecuta a través del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025 constituido para dicho efecto.
Los requerimientos relacionados con la prestación de servicios de salud deben ser gestionados por las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Solicita se revoque el fallo impugnado, y, en su defecto, se declare la falta de legitimación por pasiva frente a esa Entidad, por no tener a su cargo propiamente, la contratación de los servicios de salud para la población privada de la libertad, obligación que es propia 7 Mediante oficio radicado 20261113003613521 del 10 de junio de 2026 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YOEMIR RAFAEL ROJAS MOSCOTE ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS.
RADICADO: 20001-31-07-002-2025-00111-01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud PPL 2025, a quien debe redirigirse la orden de tutela. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, cumplen sus efectos en este Distrito judicial; además, porque la Sala ostenta la calidad de superior funcional de la señora Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que emitió la decisión en primera instancia. 2.2.
Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón a la señora Juez de primera instancia, cuando decidió conceder el amparo deprecado en favor de la PPL; o, si como lo expone la Fiduprevisora S.A., debe revocarse la decisión, toda vez que a esa Entidad le asiste falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto contractualmente no es responsable de la contratar los servicios de salud para la población privada de la libertad, cuya obligación es propia del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud PPL 2025.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YOEMIR RAFAEL ROJAS MOSCOTE ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS.
RADICADO: 20001-31-07-002-2025-00111-01 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”8 En primer lugar, es claro que la señora Adriana María Burgos Fadul, quien actúa como Apoderada del señor YOEMIR RAFAEL ROJAS MOSCOTE, está legitimada para accionar en procura del resguardo de los derechos fundamentales que estima vulnerados a su representado, en atención al Poder conferido, incorporado en el folio 190 de la carpeta digital, en el documento PDF “003TutelaYoemirRafaelRojas”, cumpliendo con los presupuestos contenidos en el inciso 1° del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991.
Del mismo modo, es posible afirmar que, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y la Unión Temporal Norsalud PPL, estarían directamente relacionada con la situación que se predica como lesionadora, y por tanto, les asistiría legitimación en la causa por pasiva, y se justifica la vinculación efectuada respecto de la Fiduprevisora S.A. y el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL, en tanto que podrían tener algún tipo de intervención relacionada con la situación que se predica como lesionadora, o porque eventualmente, podrían ser destinatarias de alguna orden, lo que obligaba a llamarlas para resistir la acción. Ahora, la señora accionante invoca como derechos fundamentales lesionados, el derecho a la Salud, a la Vida Digna, a la Integridad Física y a la Dignidad Humana, los cuales ostentan un rango fundamental y relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito, destacándose que, si bien la situación puesta de presente podría involucrar tales derechos, se encuentra directamente relacionada con el derecho a la Salud.
Justamente, la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, entre ellas, en la sentencia T-183 de 2021, dijo sobre el derecho a la salud lo siguiente: “…Derecho fundamental a la salud9 1. El artículo 49 de la Constitución establece que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, a quien le corresponde organizar, dirigir y reglamentar su prestación, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Esto, sin perjuicio que la atención en salud también sea prestada por entidades privadas, bajo la vigilancia y control estatal. 2. La jurisprudencia constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud antes de que se profiriera la ley estatutaria en la materia. Por ejemplo, en la sentencia T-859 de 200310, esta corporación sostuvo que la cualidad de fundamental garantizaba el acceso a la atención básica y obligatoria establecida en las normas que estructuran el 8 CC sentencia T-010 de 2017 Las consideraciones de este acápite constituyen una reiteración de la sentencia T-274 de 2020, proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional 10 Citada en la sentencia T-760 de 2008 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YOEMIR RAFAEL ROJAS MOSCOTE ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS.
RADICADO: 20001-31-07-002-2025-00111-01 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SGSSS. Por otro lado, la Corte en la sentencia T-760 de 2008, afirmó que esta prerrogativa protege múltiples ámbitos de la vida desde diferentes perspectivas. Así mismo, señaló que se trata de un derecho de naturaleza compleja dada “la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general”11. 3.
Con base en lo anterior, el legislador expidió la Ley estatutaria 1751 de 2015 que reconoció a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Adicionalmente, indicó que su protección engloba las facetas de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación, según lo requiera el estado médico de la persona. 4.
El artículo 6 de dicha normativa consagra que la continuidad es uno de los elementos esenciales del derecho a la salud. Según esta característica: “[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. 5.
El anterior mandato legal es el fundamento de lo que la jurisprudencia constitucional ha definido como el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, el cual pretende evitar que el paciente se vea sometido de forma injustificada a interrupciones en los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, poniendo en peligro su vida12. 6.
En conclusión, el derecho a la salud presenta dos facetas, como derecho fundamental y como servicio público a cargo del Estado. En virtud del principio de continuidad, las EPS no pueden suspender de forma arbitraria los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, previamente iniciados y prescritos al paciente ” De tal manera que el derecho a la Salud ostenta un carácter fundamental, basta con que el médico tratante defina la necesidad de un procedimiento o atención, para que se genere un derecho del usuario para reclamar el cubrimiento de las prestaciones, que, de no ser atendidas, quebrantan las condiciones de dignidad que debe garantizar la administración a todo usuario del sistema de seguridad social en salud.
Los artículos 1° y 2° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, reconocen el derecho a la Salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, el cual comprende el acceso a los servicios de salud de manera, oportuna, eficaz y con calidad, para su mejoramiento, preservación y promoción. No obstante, no todos los aspectos que involucran tal derecho, son susceptibles del amparo constitucional, ya que principios como la eficiencia, universalidad y solidaridad contenidos en el artículo 49 de la Constitución, suponen un límite razonable al derecho a la Salud, haciendo que la protección por vía de tutela proceda cuando: (i) Esté amenazada la dignidad humana del peticionario, (ii) El accionante sea un sujeto de especial protección constitucional y/o;
(iii) El solicitante se encuentre en un estado de indefensión, ante su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho. 11 CC sentencia T-760 de 2008 En sentencia T-697 de 2014, esta corporación señaló: “[L]a continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la prestación de los tratamientos, procedimientos médicos, suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según las prescripciones médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación válida.
Por lo que es claro que el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, exige entonces que tanto las entidades públicas como las privadas que tienen la obligación de satisfacer su atención, no pueden dejar de asegurar la prestación permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuación pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios” 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YOEMIR RAFAEL ROJAS MOSCOTE ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS.
RADICADO: 20001-31-07-002-2025-00111-01 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Lo anterior significa que la urgencia de la protección del derecho a la Salud por vía de tutela, se puede dar en razón a que, o bien se trata de un sujeto que merece especial protección constitucional, o bien se trata de una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y de suficiente relevancia constitucional, que permitan concluir que no garantizar tal derecho, implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protección del derecho constitucional a la Salud dentro de un Estado como el Colombiano. Ahora, tratándose del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad como sujetos de especial protección por parte del Estado, la Corte Suprema de Justica en sentencia T-330 de 2022, señaló: “…40.
Concretamente el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad se encuentra regulado en el artículo 104 del Código Penitenciario y Carcelario13: Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica.
Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene.14. 41. En la Sentencia T-762 de 2015 esta Corte insistió en que el deficiente sistema de salud en las cárceles, que salta a la vista por las demoras desmesuradas en la atención, la falta de personal médico en el interior de los centros de reclusión, y las fallas administrativas, se mantienen como los principales inconvenientes del sector penitenciario y carcelario del país15. 42.
En esta misma dirección este Tribunal en sentencia T-427 de 2019 concedió el amparo a los derechos del accionante quien era una persona privada de la libertad y le ordenó al centro de reclusión, a la USPEC y al INPEC que realizaran, dentro del ámbito de sus competencias, todas las gestiones necesarias para que se efectuara la cita con especialista en otología, la cual ya estaba ordenada y autorizada pero pendiente de llevarse a cabo.
Allí mismo, se le ordenó a las accionadas garantizar la prestación de todos los servicios que le fueran prescritos al actor16. 43. Por otra parte, es importante resaltar que existe una conexión inescindible entre el derecho a la salud, la dignidad humana y la resocialización del recluso. En palabras de la Corte Constitucional: “(i) existe un vínculo entre el derecho a la salud y la resocialización, al ser condición necesaria para ella;
(ii) ‘la atención médica debe ser proporcionada regularmente’; (iii) las condiciones de salubridad e higiene indignas son causas permanentes de enfermedades y complicaciones de salud de los internos; (iv) la provisión oportuna de medicamentos está directamente relacionado con el principio de dignidad humana y con la ausencia de tratos o penas crueles o inhumanos; y (v) la continuidad es un elemento definitorio de la salud, en tanto ‘la interrupción de un tratamiento médico por razones presupuestales o administrativas vulnera los derechos fundamentales del paciente pues supedita su atención al cumplimiento de una serie de trámites burocráticos que obstaculizan su acceso al servicio’”17. 44.
De esta forma, esta Corporación ha advertido que las conductas omisivas implican el desconocimiento de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, la cual goza de una especial protección constitucional…”. 13 Ley 65 de 1993 Artículo 104 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014 15 CC sentencia T-762 de 2015 16 CC sentencia T-427 de 2019 17 CC sentencias T-044 de 2019 y T-427 de 2019 14 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YOEMIR RAFAEL ROJAS MOSCOTE ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS.
RADICADO: 20001-31-07-002-2025-00111-01 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.3. La Decisión En el caso bajo estudio, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en la carpeta digital que acompaña la actuación, se tiene que el privado de la libertad, señor YOEMIR RAFAEL ROJAS MOSCOTE, quien fue diagnosticado con “K649 HEMORROIDES, SIN OTRA ESPECIFICACION”, fue atendido en el Área de Sanidad del Establecimiento de Reclusión el día 24 de abril de 2026 por Cirugía General18 quien le ordenó el procedimiento quirúrgico19 “452305 COLONOSCOPIA TOTAL CON O SIN BIOPSIA”, tras indicar en sus observaciones que: “REFIERE HEMORROIDES, SUFRE DE DIARREA CON FECUENCIA, DICE QUE CASI TODAS LAS COMIDAS LE HACEN DAÑO, DICE CUANDO HACE DEPOSICIONES NOTA SALIDA DE HEMORROIDES”.
Obra en el expediente digital “SOLICITUD DE RESPALDO ECONÓMICO Y AUTORIZACIÓN DE SERVICIO ROJAS MOSCOTE YOEMIR RAFAEL”, mediate el cual UT NOSALUD PPL, solicita al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL, a través del del canal Unidad Línea Vital, respaldo económico y autorización de servicios (código CUPS 7574338) a efectos de que el paciente accionante le sea practicado el procedimiento quirúrgico denominado Colonoscopia Total Con o Sin Biopsia, ordenado por su médico tratante.
Sin que se cuente con respuesta por parte del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025, en la que se refleje dicha autorización y sin que se hubiera acreditado que dicho procedimiento se llevó a cabo. En virtud de lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad resolvió amparar los derechos fundamentales del paciente Privado de la Libertada, ordenando a la Unión de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025, a la UT Norsalud PPL y a Fiduprevisora S.A., que procedan a adelantar los trámites administrativos internos necesarios para garantizar y materializar el procedimiento de Colonoscopia Total Con o Sin Biopsia que requiere el señor YOEMIR RAFAEL ROJAS MOSCOTE, decisión que no compartió Fiduprevisora S.A., quien impugnó la decisión argumentando que no es la Entidad competente para la contratación de los servicios de salud para la población privada de la libertad, pues, dicha responsabilidad recae en el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025, de quien es administrador fiduciario de sus recursos, y quien cuenta con capacidad para ser parte procesal dentro del presente asunto, advirtiendo entonces que no le asiste legitimación en la causa por pasiva y por tanto debe redirigirse la orden hacia la Entidad obligada. 18 19 Doctor Agustín Abel Roldan Barrios, Médico especialista en Cirugía General Conforme Historia Clínica No. Ingreso No:9200714 del 24 de abril de 2026 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YOEMIR RAFAEL ROJAS MOSCOTE ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS.
RADICADO: 20001-31-07-002-2025-00111-01 15 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora, conforme el Contrato de Fiducia Mercantil No. 298 de 2025, suscrito entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y la Fiduprevisora S.A., esta última se obliga a la Administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad para las vigencias 2025 y 2026, los cuales, deben destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y prevención de la enfermedad de la población reclusa.
En virtud del precitado Contrato de Fiducia el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL (administrado por Fiduprevisora S.A.), en aras de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, suscribió contrato con la Unión Temporal Norsalud PPL – UT Norsalud PPL para la atención de servicios en salud intramural de baja complejidad y de mediana complejidad, de la población privada de la libertad en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional – ERON de las regiones norte y oriente del país. De manera que, como lo predica la Entidad impugnante, no tendría por qué ser destinataria de orden alguna.
En ese sentido, debió la señora Juez establecer la responsabilidad específica en las entidades realmente encargadas de la prestación del servicio de salud de las Personas Privadas de la Libertad y dirigir las ordenes concretas a quienes corresponde. Así las cosas, las accionadas Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Unión Temporal Norsalud PPL, así como la vinculada, Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL, son las llamadas a gestionar administrativamente la prestación del servicio requerido, y facilitar el traslado del PPL de ser necesario, en tanto que el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025, es el obligado a autorizar la prestación de los servicios y determina quién debe prestarlos; la UT Norsalud PPL, claramente se ha indicado tiene contratada la prestación de algunos servicios, pero de manera específica, aquellos que se proveen al interior del Establecimiento, por lo que le asiste la obligación, tal como lo hizo, de solicitar respaldo económico y autorización de servicios cuando las órdenes dadas por el médico tratante exceden su competencia y deben suministrarse de manera extramural con otro prestador de salud contratado por el Patrimonio Autónomo; y, en lo que respecta al Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, le corresponde tramitar a través de la Dirección del Penal el traslado el accionante a efectos de que reciba la atención medica extramural ordenada.
Así las cosas, en este caso en particular, para la concreta prestación del servicio requerido, no era lo propio darle orden alguna a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC, ni a la Fiduprevisora S.A., para garantizar la autorización y SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YOEMIR RAFAEL ROJAS MOSCOTE ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS.
RADICADO: 20001-31-07-002-2025-00111-01 16 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar materialización del procedimiento quirúrgico denominado Colonoscopia Total Con o Sin Biopsia, ordenado por el médico tratante al señor YOEMIR RAFAEL ROJAS MOSCOTE. Consecuente con lo que viene de explicarse, le asiste razón al impugnante, y en consecuencia, considera la Sala que, si bien debe confirmarse la decisión adoptada el día el 03 de junio de 2026 por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, se modificará en el sentido de precisar que la orden está dirigida al Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, a la Unión Temporal Norsalud PPL y al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL.
En lo demás se mantendrá la decisión. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 03 de junio de 2026 por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en cuanto a la TUTELA concedida para el derecho fundamental a la Salud del señor YOEMIR RAFAEL ROJAS MOSCOTE, y se MODIFICA en el sentido de precisar que la orden contenida en dicho fallo, está dirigida al Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, a la Unión Temporal Norsalud PPL y al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL.
En lo demás se mantendrá la decisión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YOEMIR RAFAEL ROJAS MOSCOTE ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YOEMIR RAFAEL ROJAS MOSCOTE ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS. RADICADO: 20001-31-07-002-2025-00111-01 18