A2(2024-165A)730013105006-2023-00346-01 República de Colombia Rama Jurisdiccional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Clase de proceso: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
José Gilberto Triana Gómez. Porvenir S.A. y Colpensiones. (2024-165A)730013105006-2023-00346-01 Auto del 23 de mayo de 2024. Recurso de apelación de la parte demandante. Auto que rechaza de plano la reforma de la demanda. Jair Enrique Murillo Minotta. 16/08/2024. 29/08/2024. 29S2DL-5/9/2024 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del Auto del 23 de mayo de 2024, por medio del cual, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué rechaza de plano la reforma de la demanda.
I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis del trámite. A través de apoderado, José Gilberto Triana Gómez reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado o afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; con el consecuente retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; debiéndose trasladar los saldos que tenga en su cuenta en el fondo privado, con sus rendimientos financieros, sumas del seguro previsional y gastos de administración; para el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Colpensiones, a partir del 28 de marzo de 2023, debidamente indexada, más los A2(2024-165A)730013105006-2023-00346-01 intereses de mora.
Fundamenta principalmente las deprecaciones de la acción en su natalicio el 28 de marzo de 1961, su afiliación inicial al entonces ISS en agosto de 1980, su traslado al RAIS en diciembre de 1995, sin que se le explicara sobre: la posibilidad de realizar aportes voluntarios, sumas para adquirir el derecho pensional, bonos pensionales, posibilidad de retracto, características o pérdidas derivadas del traslado (pdf. 003).
La demanda se radica en el juzgado el 18 de diciembre de 2023 (pdf. 006), es admitida mediante actuación del 19 de enero de 2024 (pdf. 006), se notifica a las AFP accionadas mediante mensaje de datos del 13 de febrero de 2024 (pdf. 009), quienes dan contestación en sendos escritos del 23 y 28 de febrero de 2024 (pdf. 13 y 14). El apoderado judicial del demandante por escrito del 5 de abril del 2024 allega escrito de reforma de la demanda (pdf. 018), el que es rechazado de plano por el despacho en conocimiento por extemporáneo. 2.
La decisión impugnada. La juez a quo en Auto del 23 de mayo de 2024, rechaza de plano la reforma de la demanda por haber sido presentada extemporáneamente según la constancia de secretaría visible a folio 16 del expediente (pdf. 019). 3. Recurso de apelación. En memorial del 31 de mayo de 2024 la parte demandante interpone recurso de apelación contra el Auto del 23 de mayo de 2024, argumentando que mediante correo electrónico del 5 de abril de 2024, dentro del término otorgado por el artículo 172 de la ley 1437 de 2011, conforme al traslado de la demanda al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como sujetos vinculados, a quienes se les notificó el 13 de febrero de 2024; para lo que invoca el artículo 93 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 15 de la ley 712 de 2001 (pdf. 021). 4.
Las alegaciones. Las partes dejaron vencer en silencio el término para alegar de conclusión. A2(2024-165A)730013105006-2023-00346-01 II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso por el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1°, 65 numeral 1° y 66 A del CPTSS.
No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso impetrado precisa la Sala determinar si la reforma de la demanda fue presentada oportunamente; en caso afirmativo, si procede su admisión. Para la juez a quo la reforma del libelo inicial fue presentado extemporáneamente, teniendo en cuenta el control de términos realizado por la Secretaría del juzgado.
Para la censura que hace la parte demandante la decisión debe revocarse argumentando que la reforma de la demanda si fue presentada en tiempo, en la medida que el término para modificar el escrito genitor contabilizar a partir de la finalización del término de traslado del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, invocando normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Código General del Proceso, y la Ley 712 de 2001.
Para la Sala la decisión impugnada habrá de confirmarse, por cuanto la parte demandante no actuó dentro del término expresamente dispuesto para reformar la demanda, conforme lo estipulado por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atendiendo las siguientes premisas: Del debido proceso. Sobre el particular, en lo que atañe al recurso que se decide, la Constitución Política de Colombia en sus artículos 29 y 229 consagran: “ARTICULO 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. A2(2024-165A)730013105006-2023-00346-01 Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.” “ARTICULO. 229.
Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” Así, teniendo en cuenta el pronunciamiento del despacho judicial de origen y el sustento del recurso de apelación, es menester identificar, si el comportamiento de la parte se compadece con los postulados constitucionales y la observancia de la norma procesal aplicable.
De la forma de las notificaciones La norma instrumental del trabajo y de la seguridad social, contempla las reglas para que se surta en debida forma la notificación de las providencias proferidas dentro de los distintos procesos sujetos a esta especialidad, las que frente al asunto materia de impugnación enseña: “ARTICULO
41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. 2.
La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y 3. La primera que se haga a terceros. (…)
PARÁGRAFO. NOTIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando en un proceso intervengan Entidades Públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. A2(2024-165A)730013105006-2023-00346-01 Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso.
(…) En tratándose del auto admisorio de la demanda, la diligencia debe ser notificada personalmente conforme la norma adjetiva que ritúa este tipo de procesos. No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022, por la cual se adoptaron de manera permanente las disposiciones del Decreto 806 de 2020, las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Lo anterior aplica para cualquiera que sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
Sobre la reforma de la demanda. La posibilidad de modificar el escrito introductorio del proceso y su oportunidad está expresamente reglada por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando dispone: “ARTÍCULO 28. DEVOLUCIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale.
A2(2024-165A)730013105006-2023-00346-01 La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso. (…)” “ARTICULO
74. TRASLADO DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.” En este orden de ideas, la notificación del auto admisorio de la demanda y su traslado, determinan el momento procesal para que la parte actora proceda a reformarla, precisando el dispositivo jurídico los tiempos para que la parte demandante incorpore al escrito introductorio del proceso las modificaciones que considere pertinentes.
En cuanto a la aplicación de las normas procesales, partiendo de la remisión que autoriza el artículo 145 del CPTSS, brindan sus luces al presente caso el artículo 13 y 117 del CGP con el siguiente tenor literal: “ARTICULO 145. APLICACION ANALOGICA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.” Consecuente con lo anterior, en lo no dispuesto expresamente por el CPTSS, resulta aplicable el Código General del Proceso, que en el presente asunto dispone: “ARTÍCULO
13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.
Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” “ARTÍCULO 117. PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES. Los términos señalados en este código A2(2024-165A)730013105006-2023-00346-01 para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.
El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento.” Así las cosas, en un análisis armónico de las anteriores piezas instrumentales; frente a la actuación que ocupan la atención de la Sala, se encuentra previsto un término de naturaleza legal, para un trámite en particular, por lo tanto, corresponde al juzgado verificar el cumplimiento de los supuestos normativos de la fuente de derecho correspondiente, para pronunciarse sobre su admisión y eventual traslado. 3.
Del caso en concreto. Al profundizar en el expediente electrónico surtido en primera instancia, se encuentra en el pdf. 006 el auto calendado 19 de enero de 2024 por medio del cual se admitió la demanda presentada por el señor José Gilberto Triana Gómez contra Colpensiones y Porvenir S.A., ordenándose su notificación personal, al igual que a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.
El trámite de notificación personal de las AFP accionadas se agotó mediante mensaje de datos remitido al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judicial el 13 de febrero de 2024 (pdf. 009), entendiéndose surtida al finalizar el día 15 de febrero de la misma anualidad (pdf.010). Ahora, similar diligencia se realizó el mismo 13 de febrero de 2024, con ocasión al debido enteramiento al Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (pdf. 011).
Sabido es que al surtirse el último de los enteramientos a los sujetos procesales mediante correo electrónico del 13 de febrero de 2024, conforme lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 8 de la ley 2213 de 20221, la notificación personal se entiende 1 ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
A2(2024-165A)730013105006-2023-00346-01 surtida dos (2) días después, esto es, finalizado el 15 de febrero de 2024, venciendo los diez (10) del traslado de la demanda el 29 de febrero de 2024, y los cinco (5) días para reformarla el 7 de marzo de 2024, luego entonces, el control de términos realizado por la Secretaría del despacho judicial en conocimiento se encuentra ajustado a derecho.
En este punto cabe recordar que el término de traslado de la demanda en los juicios del trabajo y de la seguridad social se encuentra expresamente regulado en el artículo 74 del CPTSS, de manera que, en el presente asunto no hay lugar atender el término de traslado previsto en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el cual se aplica exclusivamente en el trámite de los medios de control consagrados en ese código para dirimir las controversias relacionadas el artículo 104 ídem.
Bajo tales premisas, emerge evidente que no se equivocó la juez de primer grado al determinar que la solicitud de reforma de la demanda que gravita en el pdf. 018 del expediente digital y data del 5 de abril de 2024, fue presentada de manera extemporánea, pues como viene indicado, el termino de cinco (5) días para reformar la demanda feneció el 07 de marzo de 2024, sin embargo, fue presentada únicamente hasta el 05 de abril de 2024, es decir, extemporáneamente.
Corolario de lo expuesto no se presta a duda alguna que la providencia acusada se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se confirmará. 4. Las costas. Atendida la suerte de recurso se condenará al pago de las costas en esta instancia a la parte actora en favor de las demandadas. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMMLV, esto es, $1’300.000.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en Sala Cuarta de Decisión Laboral, dispone: 1°. Confirmar el auto del 23 de mayo de 2024 mediante el cual se rechaza la A2(2024-165A)730013105006-2023-00346-01 reforma de la demanda, proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. 2°.
Condenar en costas de esta instancia a la parte actora en favor de las demandadas. Se fijan como agencias en derecho en la segunda instancia el equivalente a un (1) SMMLV, esto es, $1’300.000. 3°. En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrado (En permiso) MÓNICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ea11e92dfae1ffb4ce2012e1ce9db4e75e37fb1207ac8f52aeaf32c796b212ba Documento generado en 05/09/2024 09:49:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica