Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: AUTO.CLARA MARIA CALDERON MUÑOZ vs COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A.

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado ORDINARIO LABORAL 13001-31-05-007-2020-00195-02 CLARA MARIA CALDERON MUÑOZ COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A. Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS En Cartagena a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación, dentro del proceso ordinario laboral, instaurado por CLARA MARIA CALDERON MUÑOZ contra COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A. con radicación única 13001-31-05-0072020-00195-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Mediante auto de fecha trece (13) de septiembre de la anualidad que discurre, siendo notificado mediante Estado No. 160 del dieciséis (16) de septiembre del presente año, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.

II. OBJETO El objeto de esta providencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de fecha 10 de octubre del 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el cual se aprueba la condena en costas en la suma de $2.320.000 a favor de la parte demandante.

III.ANTECEDENTES RELEVANTES El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2022 que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de mérito propuestas, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del traslado que realizó la señora CLARA MARÍA CALDERON MUÑOZ. del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: CONDENAR al PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora CLARA MARÍA CALDERON MUÑOZ. Que se anula, con todos sus intereses y rendimientos que se hubieren causado, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. remitir a COLPENSIONES la devolución de los gastos de administración, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante tiempo en que el demandante estuvo afiliado a dicha administradora, de conformidad con las razones antes esbozadas CUARTO: ORDENAR A COLPENSIONES a recibir de AFP PORVENIR S.A, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora CLARA MARÍA CALDERON MUÑOZ.

QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada AFP PORVENIR S.A. Para tales efectos, se señala como agencias en derecho, la suma de SEXTO: CONSULTAR este fallo de acuerdo a lo establecido en la sentencia 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL STL7382-2015, rad. 40200, proferida por la sala laboral de la corte suprema de justicia el 09 de junio de 2015.

Esta Sala mediante sentencia de fecha veintidós (22) de marzo del 2023, dispuso confirmar la sentencia apelada de fecha 18 de agosto de 2022. IV.DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia de fecha 10 de octubre de 2023 resolvió:

PRIMERO: IMPARTIR aprobación a la liquidación de costas procesales, presentada por la secretaría del despacho, en los términos de y de conformidad con el análisis realizado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONSECUENCIALMENTE, se señala que las agencias en derecho a cargo de la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES NIT 9003360047 y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., NIT 8001443313 y a favor de la demandante CLARA MARÍA CALDERON MUÑOZ C.C. No. 13.877.433, corresponde a la suma de $ 2.320.000.00.

ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: El a quo fundamentó su decisión, indicando que teniendo en cuenta que la liquidación de costas procesales visible en la carpeta virtual establecida en One Drive del paginario, se encuentra ajustada a lo previsto en el Numeral 5º. Del fallo de fecha 18-08-2022, proferido por esta judicatura, y lo señalado en el Numeral 2º.

Del fallo de fecha 22-03-2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en tal razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 Numeral 1º., del C.G.P, aplicable al campo laboral en virtud del principio de integración de normas procesales contenido en el artículo 145 del C.P.T.S.S, procedió a impartirle aprobación en los términos de su presentación. V. RECURSO DE APELACION PARTE DEMANDANTE Inconforme con la decisión del a quo el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación argumentando que la condena impuesta como agencias en derecho a Porvenir, corresponde al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en que se profirió la sentencia, este es el del año 2022, por valor de UN MILLÓN DE PESOS (COP $1.000.000), y no como se liquidó en el auto que se recurre.

Que al momento de liquidar las costas fijó las agencias en derecho de primera instancia con el salario mínimo del año 2023, siendo el valor correcto el correspondiente al año 2022. VI. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación el problema jurídico en el sub-lite se contrae en determinar si la tasación de las agencias en derecho se realizó conforme a los parámetros legales aplicables.

VI.FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA: ESTIMAMOS APLICABLES:    Numeral 11 del artículo 65 del CPTSS Artículo 365 y 366 del CGP Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL Subreglas:  CONSONANCIA: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia radicado SL4430-2014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.  La Liquidación de costas solo puede controvertirse mediante recurso de reposición y apelación contra el auto que las aprueba: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral Auto AL503-2018.

VII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1. En primer lugar, valga señalar que el auto recurrido es susceptible de apelación por así preverlo el artículo 65 del CPTSS, en su numeral 11, en concordancia con el numeral 5 del artículo 366 del CGP, como quiera que, la decisión recurrida gravita sobre el valor aprobado por concepto de liquidación de costas.

Pues bien, las costas “son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón. Motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios del abogado que la parte gananciosa efectuó, y que le deben se reintegradas”1. Por su parte, las agencias en derecho son “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento.”2 Al revisar el sub-lite, advierte la Sala que la parte demandada cuestiona la aprobación de la liquidación de costas efectuada por el juzgado de primera instancia, interponiendo el recurso de reposición y en subsidio apelación, tal como lo establece – se reitera – el artículo 366 del CGP, en el numeral 5, así: “5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. (…)” Sentado lo anterior, evidencia la Sala que la inconformidad del apelante radica en torno al monto aprobado por el juez de primer grado como agencias en derecho, por ende, resulta imprescindible traer a colación las normas vigentes para la fecha en que fueron fijadas.

Al respecto, el artículo 365 del CGP, dispone: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo López Villegas. Exp: 36013, reiterada mediante sentencia rad. 38135 del 3 de agosto de 2010 y más recientemente en Sentencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN LABORAL, Radicación No. 44673- SL 819 – 2013, de fecha 16 de octubre de 2013-Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, y Sentencia radicado SL4430014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)” Consecuente con lo anterior, el artículo 366 de la misma codificación, regula la liquidación de las costas y agencias en derecho, al estipular en lo pertinente, lo siguiente: “Art.366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2.Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

(…) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

(…)”. (Negrillas y subraya para resaltar).” En concordancia con el inciso cuarto de la norma arriba transcrita, el artículo 2 del Acuerdo PSAA16-10554, del 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, estipula los criterios que se deben cumplir para la fijación de las agencias en derecho, al disponer que: “ARTÍCULO 2º.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

PARÁGRAFO. Cuando el asunto objeto del proceso esté relacionado con la violencia de género y dentro de él se hayan acreditado las circunstancias constitutivas de la misma, el funcionario judicial al fijar agencias en derecho deberá realizar una valoración favorable de cargas y costos para las mujeres víctimas de aquella.” Mientras que, el artículo 3 de la misma normatividad, estipula los límites de las agencias en derecho al señalar que: “Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta.

Cuando la demanda no contenga pretensiones de dicha índole, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, en delante S.M.M.L.V. 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL PARÁGRAFO 1o.

Para los efectos de este acuerdo entiéndase que las pretensiones no son de índole pecuniario cuando lo que se pide sea la simple declaración o ejecución de obligaciones de hacer o no hacer, licencias, designaciones, declaración de situaciones, autorizaciones, correcciones o solicitudes semejantes.

PARÁGRAFO 2 º. Cuando en un mismo proceso converjan pretensiones de diversa índole, pecuniarias y no pecuniarias, la base para determinar las agencias la constituirán las primeras.

PARÁGRAFO 3 º. Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior.

PARÁGRAFO 4 º. En cuanto fuere procedente, cuando el asunto concluya por uno de los eventos de terminación anormal, se tendrán en cuenta los criterios previstos en el artículo anterior, atendiendo a la clase de proceso según lo que adelante se regula, sin que en ningún caso las agencias en derecho superen el equivalente a 20 S.M.M.L.V.

PARÁGRAFO 5 º. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, en caso de que la demanda prospere parcialmente, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, lo cual, por ende, también cobija a las agencias en derecho.” A su vez, el artículo 5 del citado Acuerdo, establece las tarifas de las agencias en derecho, y especialmente de los procesos declarativos, de la siguiente manera: “Tarifas.

Las tarifas de agencias en derecho son: PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V” Pues bien, conforme a lo anterior resulta necesario precisar que las agencias en derecho se tasan atendiendo si en la demanda que se promovió, contiene pretensiones pecuniarias o si por el contrario carecen de cuantía o de pretensiones pecuniarias, para así aplicar de manera correcta los precisos parámetros que trae el mencionado Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016.

Una vez analizada, la demanda que dio lugar al presente proceso ordinario laboral advierte la Sala que las pretensiones incoadas por la parte actora no son de carácter pecuniario, por cuanto en sus pretensiones solicitaron la ineficacia del traslado y a su vez se transfieran los aportes de su cuenta de ahorro individual a Colpensiones. 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL Las referidas pretensiones fueron resueltas favorablemente para la parte demandante en la sentencia de fecha 18 de agosto de 2022 la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena mediante providencia de fecha veintidós (22) de marzo del 2023.

Pues bien, atendiendo las tarifas de agencias en derecho que se deben tasar en primera instancia a que hace alusión el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, y conforme a las pretensiones formuladas en el sub examine, se tasaron en 4 S.M.M.L.V y al tratarse de un asunto que carece de una cuantía o de pretensiones pecuniarias estas se tasan entre 1 y 8 S.M.M.L.V., monto que no excede lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En el sub-lite, advierte la Sala que mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2022 el juzgado de primer grado impuso condena en costas a cargo de la parte demandada en 1 SMLMV y en segunda instancia mediante providencia del 22 de marzo de 2023 al resolverse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada AFP PORVENIR S.A, se condenó a pagar costas de segunda instancia en cuantía de 1 SMLMV.

En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP, el 25 de septiembre de 2023, la secretaria del juzgado de primer grado procedió a realizar la liquidación correspondiente al equivalente fijado como agencias en derecho en primera instancia, en la suma de $2.320.000 que corresponde a 2 SMLMV para el año 2023. Se tiene entonces que la liquidación de costas y su aprobación por parte del juzgado de primera instancia se ajusta a lo dispuesto en el citado acuerdo, dado que al establecer las costas en SMLMV, se entiende que la vigencia del salario mínimo aplica al momento de realizar la liquidación de las costas, pues se debe mantener el poder adquisitivo de la moneda y no al momento de la emisión de la sentencia, razón por la cual habiéndose liquidado las agencias en derecho en el año 2023 conforme lo establece el ordenamiento legal, se debía tomar como base para efectos de liquidar las costas, el SMLMV de ese año, porque no considera esta judicatura que sea excesivo el monto de la condena en costas, puesto que no es de recibo lo expresado por el apoderado de la parte demandada que se debe liquidar con el SMLMV del año 2022.

Es del caso y se hace necesario precisar por parte de la Sala, que los jueces de primer grado, al momento de proferir la decisión de fondo establecer sin lugar a equívocos en forma clara, en cuanto a la condena en costas en SMLMV debe liquidar con el salario mínimo vigente al momento de la liquidación de costas por parte del secretario del juzgado de primera instancia, si así lo considera, teniendo en cuenta que esa fue la decisión planteada en el asunto.

Cabe precisar que, esta Sala Primera en casos anteriores, ha decidido que la misma sentencia establece la condena en costas en salario mínimos, se debe liquidar este valor al momento de proferirse la decisión, no obstante, tales decisiones fueron analizadas conforme las circunstancias de cada caso y que fueron señaladas así en la sentencia de primera instancia. Entonces deja sentado esta Sala que la posición adoptada en este caso concreto y que se viene estableciendo en providencias anteriores, es que la liquidación de costas cuando la condena es en SMLMV será la vigente al momento de la liquidación por parte del secretario y no el vigente al momento de dictarse sentencia, recogiendo cualquier otra decisión contraria a lo dispuesto en esta providencia, al 7 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL unificar la decisión respecto de la condena de costas impuestas en salarios mínimos.

Por las consideraciones antes expuestas, se confirmará la decisión de primera instancia. VIII.COSTAS Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la Secretaría de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

IX. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 10 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, en este Proceso ordinario laboral instaurado por CLARA MARIA CALDERON MUÑOZ contra COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A., conforme a lo antes expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la Secretaría de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ba3b1448c6305579735c0ca814d5f9fd9e4f55f6106bf52fe902890dea9ba799 Documento generado en 24/09/2024 02:55:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica