Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandantes Demandados Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 10 de octubre de 2025 Verbal 05001310301020210009502 Johanna María López Osorio y otros. Trust Rental S.A.S. y otros.
Sentencia 181 Responsabilidad Civil Extracontractual. Guardián de la actividad peligrosa. Revoca parcialmente Martha Cecilia Lema Villada ANTECEDENTES 1. DEMANDA. Johanna María López Osorio, Ángela María Quintero Pachón, José Jesaín Idárraga Carmona, David Marcelo Idárraga Quintero y Pietro Alfonso Schiavo, ejercieron la acción de responsabilidad civil extracontractual en contra de Milton Noel Gutiérrez Arango -conductor del vehículo de placas GHW287-, Maria Elena Mora Zuluaga -propietaria y arrendadora del automotor-, Trust Rental S.A.S. -arrendataria y subarrendadora del vehículo- y la Aseguradora Solidaria de Colombia (convocada en virtud de la acción directa), con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declárese la responsabilidad civil extracontractual de MILTON NOEL GUTIERREZ ARANGO, MARIA ELENA MORA ZULUAGA, TRUST RENTAL S.A.S y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA por los perjuicios inmateriales y materiales ocasionados a JOHANNA MARIA LÓPEZ OSORIO, ANGELA MARIA QUINTERO PACHÓN, JOSÉ JESAIN IDARRAGA CARMONA, DAVID MARCELO IDARRAGA Proceso verbal 05001310301020210009502 QUINTERO, PIETRO ALFONSO SCHIAVO en accidente de tránsito causado por la imprudencia y negligencia del conductor del vehículo de placas GHW287 que devino en la muerte de SERGIO ALEJANDRO IDARRAGA QUINTERO (Q.E.P.D.) SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condena a pagar a MILTON NOEL GUTIERREZ ARANGO, MARIA ELENA MORA ZULUAGA, TRUST RENTAL S.A.S y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que a continuación se señalan: Proceso verbal 05001310301020210009502 TERCERO: Condenar en costas y agencias en derecho a los demandados.
CUARTO: Condenar a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA para que concurra al pago de la indemnización, de manera directa a favor de los demandantes con fundamento en el contrato de seguro.
QUINTO: Condenar a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA a pagar los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1080 del Código de comercio y/o artículo 94 del CGP, a partir del mes siguiente a la fecha de reclamación extrajudicial o de la notificación del auto admisorio de la demanda o su reforma. El interés moratorio será igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad”.
Como fundamento de lo pretendido, el apoderado judicial de la parte demandante expuso: a. El 22 de octubre de 2019, entre las 10:00 a.m. y las 10:20 a.m., aproximadamente en el km 7 + 145 en la variante Las Palmas de Envigado (Antioquia), ocurrió el accidente de tránsito en el que resultaron involucrados Milton Noel Gutiérrez Arango conductor del vehículo de placas GHW287- y Sergio Alejandro Idárraga Quintero -conductor de la motocicleta de placas URJ73D-. b. El accidente ocurrió cuando el conductor del vehículo de placas GHW287, quien se desplazada en sentido Medellín – Proceso verbal 05001310301020210009502 Rionegro, hizo un giro prohibido a la izquierda con la intención de ingresar a la vía que conduce a la vereda Pantanillo e invadió el carril contrario por el que circulaba el motociclista Sergio Alejandro Idárraga, colisionándolo y causándole graves lesiones. c. Sergio Alejandro Idárraga fue trasladado al Hospital San Vicente Fundación de Rionegro, allí falleció 4 días después del impacto, esto es, el 26 de octubre de 2019. d. La colisión se produjo en un tramo de vía recta, plana, con berma, con doble sentido de circulación, una calzada compuesta por dos carriles, con superficie de asfalto en buen estado, seca, con señales verticales de “no gire, no adelantar” y señales horizontales de zona peatonal, con línea central amarilla continua y línea de borde blanca. e. Milton Noel Gutiérrez Arango conducía el vehículo de placas GHW287, el cual le fue rentado por Trust Rental S.A.S., sociedad que a su vez tenía un contrato de arrendamiento de vehículo con la propietaria de este, María Elena Mora Zuluaga. f. La Secretaría de Movilidad de Envigado – Inspección de Policía Urbana, mediante Resolución 3136 de 01 de julio de 2020, declaró contravencionalmente responsable en materia de tránsito a Milton Noel Gutiérrez Arango -conductor del vehículo de placas GHW287- “por infringir el contenido de los Artículos 55, 61, 68 y 70 de la Ley 769 de 2002”. g. Sergio Alejandro Idárraga Quintero tenía 35 años y era licenciado en educación básica con énfasis en educación física, Proceso verbal 05001310301020210009502 recreación y deportes.
A la época del accidente, devengaba la suma mensual de $1 850 000 por concepto de honorarios. 2. CONTESTACIÓN: 2.1. La demandada Trust Rental S.A.S., por medio de apoderado judicial, contestó la demanda de manera extemporánea. 2.2. La Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las “excepciones” que denominó: (i) “Ausencia absoluta de legitimación en la causa por pasiva frente a Trust Rental S.A.S. y María Elena Mora Zuluaga y en consecuencia de Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa”, (ii) “Inexistencia de responsabilidad por parte de los demandados en el accidente”, (iii) “Ausencia del nexo causal”, (iv) “Culpa exclusiva de la víctima”, (v) “Cosa juzgada”, (vi) “Tasación excesiva de perjuicios – juramento estimatorio”, y (vii) “Prescripción”.
Luego, “para el evento de que el Despacho considere que existe algún grado de responsabilidad”, presentó las siguientes “excepciones”: (i) “Disminución del monto indemnizable por concurrencia de actividades peligrosas”, (ii) “Indebida cuantificación de los perjuicios materiales en la modalidad lucro cesante del demandante”, (iii) “Excesiva cuantificación de los perjuicios morales”, (iv) “Inexistencia, improcedencia y falta de legitimación en la causa para pedir indemnización por concepto de daño a la vida en relación”, (v) “compensación”, (vi) “Ausencia de valor probatorio declaraciones extra proceso”, (vii) “Objeción a la Proceso verbal 05001310301020210009502 estimación razonada de la cuantía”;
(viii) “Tasación excesiva de perjuicios – juramento estimatorio”, y (ix) “Prescripción”. Finalmente, en cuanto al contrato de seguro, alegó: (i) “Aplicación restrictiva del contenido del contrato de seguro y sus condiciones generales”, (ii) “Excepción de exclusión de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 535-40- 994000002094”, (iii) “Falta de cobertura de los perjuicios morales por ausencia de cobertura y por mandato legal”, (iv) “Cumplimiento del amparo hasta por el monto de la suma asegurada”, (v) “deducibles”, y (vi) “prescripción”. 2.3.
Los demandados María Elena Mora Zuluaga y Milton Noel Gutiérrez Arango, guardaron silencio. 3. SENTENCIA: El Juzgado 010 Civil del Circuito de Medellín, decidió: “PRIMERO. SE DECLARAN civil y solidariamente responsables del accidente ocurrido el día 22 de octubre de 2019, en el que falleció el señor SERGIO ALEJANDRO IDÁRRAGA QUINTERO, a los demandados TRUST RENTAL S.A.S. y MILTON NOEL GUTIÉRREZ ARANGO.
SEGUNDO. En esa medida SE NIEGAN las excepciones de inexistencia de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima, y reducción del monto indemnizatorio por concurrencia de culpas, aunque parcialmente prospera la de indebida tasación de los perjuicios inmateriales. Proceso verbal 05001310301020210009502 TERCERO. Con relación a la señora MARÍA ELENA MORA ZULUAGA SE DECLARA probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, por consiguiente, será exonerada.
CUARTO. SE CONDENA a TRUST RENTAL S.A.S. y a MILTON GUTIÉRREZ ARANGO a pagar a los actores las siguientes sumas de dinero: A favor de JOHANNA MARÍA LÓPEZ OSORIO. Patrimoniales 1. Lucro Cesante Pasado $31.390.467,4. 2. Lucro Cesante Futuro $337.406.321,9. Extrapatrimoniales 1. Daño Moral $55.000.000 2. Daño de vida en relación $30.000.000 A favor de JOSÉ JESAÍN IDÁRRAGA Extrapatrimoniales Daño Moral $55.000.000 A favor de ÁNGELA MARÍA QUINTERO PACHÓN Extrapatrimoniales Daño moral $55.000.000 A favor de PIETRO ALFONSO SCHIAVO Extrapatrimoniales Daño Moral $27.500.000 A favor de DAVID MARCERLO IDÁRRAGA QUINTERO Proceso verbal 05001310301020210009502 Extrapatrimoniales Daño Moral $27.500.000 QUINTO. SE NIEGAN los demás perjuicios demandados.
SEXTO. De no pagarse dichas sumas en el término de ejecutoria, los encausados deberán reconocer y pagar réditos moratorios a la tasa del 6% anual hasta la solución definitiva de la prestación impuesta.
SÉPTIMO. En virtud de la acción directa ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A. concurrirá al pago de la indemnización, con un límite de $500.000.000 y con un deducible del 10%.
OCTAVO. Las costas correrán a cargo de los demandados, excepción hecha de la señora MARÍA ELENA MORA ZULUAGA. En su liquidación se tendrá en cuenta la suma de $19.000.000 por concepto de agencias en derecho”. 3.1. El juez declaró la falta de legitimación por pasiva respecto a María Elena Mora Zuluaga -propietaria del vehículo de placas GHW287-, en tanto quedó acreditado que esta se desprendió de la guardia del vehículo al celebrar un contrato de arrendamiento con la sociedad Trust Rental S.A.S., en el que se pactó que esta, en la condición de arrendataria, se constituía como “depositario y, por ende, custodio del vehículo automotor, asumiendo todas las responsabilidades civiles y penales que tal condición implica, hasta tanto proceda la debida devolución al Arrendador”.
Proceso verbal 05001310301020210009502 3.2. Seguidamente, el funcionario judicial señaló que en este caso el accidente ocurrió en una vía en la que hay señales de “no adelantar” y “no girar”, con línea amarilla central continua, “de suerte que en ese punto de la carretera no es posible voltear para tomar otro camino, como el señalado en la vía Pantanillo en el municipio de Envigado”.
En ese sentido, indicó que el conductor del carro de placas GHW287 intentó ejecutar esa maniobra y así dio lugar al accidente, pues “si la vía es recta y plana no cabe otra explicación para los sitios de colisión, vale decir, la motocicleta en el frente y el carro, en la parte lateral derecha, como si, efectivamente, se hubiera dispuesto a girar”.
El juez concluyó que el accidente ocurrió porque, el conductor del vehículo de placas GHW287 -Milton Noel Gutiérrez Arango- se dispuso a ejecutar una maniobra prohibida e invadió la vía por la cual se desplazaba Sergio Alejandro Idárraga Quintero, dando lugar a la colisión, lo cual descarta la configuración del hecho exclusivo de la víctima o la concurrencia de causas en el accidente. 3.3.
El juez señaló que la responsabilidad de Milton Noel Gutiérrez se extiende a Trust Rental S.A.S., en la condición de arrendataria del vehículo y como responsable de los daños que este causara. 3.4. Al estudiar los perjuicios pretendidos, el juzgador indicó que “es dable concluir que la muerte de Sergio Alejandro, cónyuge, hijo y hermano de los actores, generaron, lo que se puede presumir, congoja, pesadumbre y frustración, todas ellas catalogables como daño moral (…)”.
En tal sentido, el juez señaló que los Proceso verbal 05001310301020210009502 demandantes tendrían derecho al reconocimiento de los perjuicios morales, pero no en la cuantía reclamada. Al respecto, estimó que el resarcimiento del daño moral a favor de Johanna María López Osorio, Ángela María Quintero Pachón y José Jesaín Idárraga Carmona debía ascender a $55 000 000, mientras que la tasación respecto a David Marcelo Idárraga Quintero y Pietro Alfonso Schiavo, se reduciría a la mitad de la reclamación, esto es, a $27 500 000.
En cuanto al daño a la vida en relación, el juez afirmó que este apenas fue acreditado respecto a Johanna María López Osorio consorte del finado-, en cuanto sufrió la limitación de su relación conyugal. En cambio, indicó que respecto a los padres “no quedó claro cuál es la afectación a la vida de relación, y aunque ya no es posible realizar visitas y encuentros familiares, es más el dolor que esa situación genera que su impacto sobre las condiciones de vida.
En esa medida, reconoció a favor de Johanna María López Osorio la suma de $30 000 000. 3.4. Al resolver lo pertinente en cuanto al lucro cesante, el juez indicó que la renta devengada por Sergio Alejandro Idárraga quedó acreditada con las declaraciones rendidas por los alumnos de ciclismo. Además, el juzgador reconoció la suma pretendida y estimada en la demanda por dicho concepto, luego de considerar esta se ajustaba a las fórmulas utilizadas por la doctrina y la jurisprudencia. 3.5.
El juez estudió la póliza de seguros de automóviles No. 530 40 994000009278 e indicó que en esta no se excluyó la cobertura del daño moral y el daño a la vida en relación para terceros Proceso verbal 05001310301020210009502 afectados, así como tampoco el lucro cesante frente a terceros beneficiarios. “Ahora, como el seguro tiene una cobertura dineraria, para el guarismo de muerte a una persona, de hasta $500.000.000, la cual es inferior al monto de la imposición, fácilmente se concluye, que hay límites respecto de los daños sufridos por la familia Idárraga Quintero.
Adicionalmente, se tendrá en cuenta que los contratantes pactaron un deducible del 10%”. 3.6. El juez advirtió que, si bien hay exclusiones relacionadas con la conducción de persona no autorizada, lo cierto es que, en este caso, Milton Noel estaba autorizado para conducir el vehículo de placas GHW287, “en primer lugar, desde el arrendamiento del coche por María Elena Mora y, en segundo lugar, dado que celebró un contrato con Trust Rental S.A.S., sociedad habilitada, incluso, para subarrendar”.
Asimismo, el juez señaló: “en las alegaciones conclusivas se insistió en que la concurrencia de la Aseguradora a la indemnización estaba excluida si se demostraba que el conductor había desconocido una señal de tránsito. Sin embargo, el Juzgado no observa consagrada esta exclusión en el clausulado anexo al expediente y, además, aunque la ley comercial excluye el dolo y la culpa grave, no se advierte que desconocer una señal de tránsito pueda considerarse dolo o culpa grave (…) Ese tipo de estipulaciones no comportan exclusión y son cláusula que, de existir, realmente impedirían el reclamo, desnaturalizando el contrato de seguro y el riesgo asegurado.
De manera que, si en este caso el desconocimiento de una señal de tránsito impidiera el reclamo del seguro, a la postre no se habría amparado el riesgo de Proceso verbal 05001310301020210009502 responsabilidad civil, que demanda culpa, y como la violación de reglamentos en culpa, significaría entonces que, en puridad, no estaría amparada la responsabilidad civil.
Sin embargo, como se trasuntó, es claro que el riesgo de responsabilidad civil estaba asegurado y, en esa medida, no es viable excluirlo por un tipo de culpa, salvo que fuera la grave”. 3.7. En tal orden, el juez a quo declaró probadas las “excepciones” de “aplicación restrictiva del seguro”, “límite asegurado” y “deducibles”, propuestas por la Aseguradora Solidaria de Colombia.
Además, precisó que la prosperidad de esas defensas se ciñe a la posibilidad de descontar el 10% de la condena impuesta, en virtud del deducible pactado. Finalmente, el juez indicó que la aseguradora no sería condenada al pago de intereses moratorios, debido a que el riesgo amparado apenas se consolidaba con la sentencia y, en esa medida, no había incurrido en mora. 4.
APELACIÓN. Inconformes con lo resuelto, ambas partes presentaron sendos recursos de apelación, así:
4.1. LOS DEMANDADOS TRUST RENTAL S.A.S., MARIA ELENA MORA y MILTON NOEL GUTIÉRREZ, presentaron los siguientes reparos: -El juez de primer grado se equivocó en la valoración de la prueba y no tuvo en cuenta la influencia de la víctima en la causa del daño. Omitió valorar la velocidad del conductor de la motocicleta y los objetos que aquel transportaba, los cuales sobresalían del Proceso verbal 05001310301020210009502 ciclomotor.
Tampoco tuvo en cuenta que la motocicleta se movilizaba muy cerca de la línea amarilla, desconociendo que esta debía movilizarse a una distancia no mayor de un (1) metro de la acera (art. 94 Código Nacional de Tránsito). -El juzgador pasó por alto que, si bien el informe de tránsito establece una hipótesis de accidente de tránsito, lo cierto es que no da cuenta de que el carro invadiera totalmente el carril por el cual se desplazaba la motocicleta.
El impacto al vehículo GHW287 se efectuó en la llanta derecha, por lo que es evidente que el vehículo apenas se encontraba tocando la doble línea amarilla. Ahora, en caso de que haya existido invasión del carril contrario, esta no fue total, y ello permite concluir que el motociclista sí tuvo un actuar culposo en el accidente, al desconocer la distancia prevista en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito.
Así, si el motociclista hubiese transitado por la derecha, a una distancia y velocidad adecuadas, probablemente, pese a la inevitable invasión de parte del carril por un vehículo de grandes dimensiones, el impacto no se hubiese producido. -El juez, basado únicamente en el supuesto código relacionado en la hipótesis de responsabilidad indicado en el IPAT, concluyó que la causa eficiente en el accidente de tránsito obedeció a una imprudencia del conductor de placas GHW287 y no tomó en consideración que el accidente se presentó por culpa exclusiva del conductor de la motocicleta.
Con todo, de evidenciarse alguna conducta imprudente por parte del extremo demandado, lo indicado era al menos haber declarado la concurrencia de culpas. Proceso verbal 05001310301020210009502 - En el proceso no se acreditó la dependencia económica de Johanna López, pues ella trabajaba y aportaba “en su mayoría” al hogar, mientras el finado Sergio Alejandro Idárraga percibía menos ingresos.
Además, los ingresos que este percibía de las actividades de ciclismo no fueron acreditados con precisión y, por tanto, como base de liquidación debió tenerse en cuenta el salario mínimo. -El daño a la vida en relación reconocido a favor de Johana María López no fue acreditado. El juez, al reconocer dicho concepto, tuvo en cuenta las causas que dieron lugar al perjuicio moral.
En el expediente no obra alguna declaración que haga referencia a la afectación o a la privación de actividades que para Johanna María López generaban placer, bienestar y satisfacción, y que ahora, como consecuencia del lamentable fallecimiento del cónyuge, no podrá ejecutar. - En la carátula de la póliza no se encuentra pactado el deducible y este tampoco fue alegado por la aseguradora a título de excepción. Revisada la póliza número 530 40 994000009278, se advierte que para el amparo de “Muerte o Lesión a una persona” no se pactó deducible.
4.2. LA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA presentó los siguientes reparos: - El juez se equivocó al aplicar a este caso la tesis de la culpa presunta. Cuando hay concurrencia de actividades peligrosas se debe aplicar el régimen de la culpa probada. En el proceso quedó probado que al momento del accidente el motociclista Sergio Proceso verbal 05001310301020210009502 Alejandro Idárraga Quintero transportaba en la motocicleta una llanta de gran tamaño que no le permitía ejercer en debida forma la actividad que desarrollaba. -En la póliza se estableció que la tomadora del seguro es Trust Rental S.A.S., y la asegurada y beneficiaria es María Elena Mora Zuluaga.
Asimismo, quedó acreditado que María Elena trasladó la guarda de la actividad peligrosa a la demandada Trust Rental S.A.S. mediante el contrato de arrendamiento de vehículo automotor. Por lo tanto, la aseguradora no puede ser obligada si la asegurada María Elena Mora -propietaria del vehículo- no ha sido declarada civilmente responsable. -El juez desconoció que la autorización al conductor Milton Noel Gutiérrez no fue dada por quien tiene interés asegurable en la póliza contratada, es decir, María Elena Mora, por lo que la aseguradora tampoco estaría llamada a responder por este demandado ni por Trust Rental S.A.S., pues esta apenas tomó el seguro por cuenta de un tercero. -El daño moral se encuentra excluido del contrato de seguro por disposición legal.
El artículo 1127 del Código de Comercio establece que el seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado, lo que significa que aún en ausencia de exclusión expresa frente a los perjuicios morales, el asegurador no asume esa prestación. Además, las cláusulas 2.1., 2.1.2., 2.2.11. y 3.1. dan cuenta de las exclusiones de las reclamaciones por perjuicios morales y el lucro cesante del Proceso verbal 05001310301020210009502 asegurado, tomador, conductor autorizado o beneficiario en caso de afectación de las coberturas contratadas en la póliza. - El daño a la vida de relación pretendido por Johanna María López Osorio no fue acreditado. -El juez se equivocó al reconocer el lucro cesante a favor de Johanna María López Osorio.
En este caso quedó acreditado que la demandante era la encargada del sostenimiento del hogar, debido a que tenía mejores ingresos que Sergio Alejandro Idárraga, quien los destinaba a ayudar a los jóvenes que él entrenaba. -Los ingresos de Sergio Alejandro Idárraga Quintero no fueron acreditados. Si bien con la demanda se aportaron certificados de consignación para probar los ingresos de la víctima, lo cierto es que, de la ratificación practicada sobre tales documentos, se desprende que dichos ingresos eran ocasionales y no periódicos.
4.3. LA PARTE DEMANDANTE presentó apelación adhesiva en los siguientes términos: El juez erró al exonerar de responsabilidad a María Elena Mora Zuluaga, en tanto esta no se desprendió de la condición de guardiana de la actividad peligrosa, sino que la ejerció de manera compartida con la demandada Trust Rental S.A.S. En efecto, María Elena Mora no se desprendió del control y dirección del vehículo, ya que aquella se beneficiaba de manera mensual de la renta del vehículo, pues recibía por parte de Trust Rental S.A.S. la suma de $1 300 000 y, además era la encargada del Proceso verbal 05001310301020210009502 mantenimiento del vehículo y del pago del SOAT y el seguro todo riesgo.
Asimismo, arrendamiento del la cláusula vehículo sexta del contrato de automotor, no excluye la responsabilidad de la arrendadora.
5. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. 5.1. Al sustentar los recursos, la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa y los demás apelantes por pasiva reiteraron y explicaron los argumentos expuestos al momento de presentar los reparos concretos ante el juez de primer grado. 5.2. La parte demandante -apelante adhesiva- se opuso a los argumentos expuestos por los demás apelantes y solicitó que la sentencia atacada sea revocada parcialmente, para que en su lugar se declare también la responsabilidad civil de María Elena Mora Zuluaga.
CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. Se contrae a responder las siguientes cuestiones: i) ¿Una debida valoración de las pruebas lleva a concluir, contrario a lo expuesto por el juez de primer grado que, si el conductor de la motocicleta de placas URJ73D -Sergio Alejandro Idárraga- hubiese transitado por el lado derecho de su carril, a una distancia adecuada respecto a la acera, a la velocidad permitida y sin transportar objetos que sobresalieran del ciclomotor, el accidente no hubiera ocurrido y, por tanto, en este Proceso verbal 05001310301020210009502 caso operó el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad? ii) De confirmarse que no se configuró el hecho exclusivo de la víctima, deberá determinarse si, como la parte demandada alega, ¿la decisión de primera instancia debe ser modificada para declarar la concurrencia de causas entre la víctima Sergio Alejandro Idárraga -conductor de la motocicleta de placas URJ73D- y Milton Noel Gutiérrez Arango -conductor del vehículo de placas GHW287-? En todo caso, de ratificarse lo resuelto por el juez a quo en cuanto a la declaración de responsabilidad civil, se abordará los siguientes problemas: iv) ¿El juez erró al declarar la falta de legitimación por pasiva respecto a María Elena Mora Zuluaga -propietaria del vehículo de placas GHW287-, en tanto en el proceso quedó acreditado que esta, pese a haber entregado el vehículo en arrendamiento a Trust Rental S.A.S. para que lo subarrendara, no se desprendió de la condición de guardiana de la actividad peligrosa? Este cuestionamiento está atado al reparo según el cual no había lugar a que la Aseguradora Solidaria de Colombia fuera condenada, en tanto la asegurada María Elena Mora no fue declarada civilmente responsable. v) ¿Había o no lugar a reconocer el lucro cesante a favor de Johanna María López, en tanto la dependencia económica de esta no quedó acreditada, sino que, por el contrario, ella era quien sostenía el hogar conformado con el finado Sergio Alejandro Proceso verbal 05001310301020210009502 Idárraga? En el evento de confirmarse el reconocimiento del lucro cesante, se resolverá los reparos tendientes a cuestionar la prueba del monto de los ingresos del finado. vi) ¿Había lugar o no al reconocimiento del daño a la vida en relación a favor de Johanna María López? vii) ¿El juez pasó por alto que en este caso el siniestro no se encuentra amparado en el contrato de seguro objeto de litigo, en tanto el conductor del vehículo de placas GHW287 -Milton Noel Gutiérrez Arango – no había sido autorizado por parte de la asegurada María Elena Mora Zuluaga para la conducción del automotor? ¿Al juez le asistió razón al advertir que, en este caso, el daño moral no se encuentra excluido de la póliza? viii) ¿Se aplica a este caso en concreto el deducible a que hace alusión la póliza?
2. MARCO NORMATIVO DEL CASO EN CONCRETO. La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, en sentencia SC2111 de 02 de junio de 2021, expuso: “(…) existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza.
Proceso verbal 05001310301020210009502 Sobre el punto ha dicho la Sala que “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal.
“Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el Proceso verbal 05001310301020210009502 fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”.
“Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”. En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico.
Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”.
3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO: 3.1. En cuanto al supuesto comportamiento determinante y exclusivo o, por lo menos concurrente, del finado Sergio Alejandro Idárraga Quintero en la ocurrencia del accidente de tránsito: La parte demandada -apelante- adujo que, contrario a lo expuesto por el juez a quo, en este caso se configuró el hecho exclusivo de la víctima -Sergio Alejandro Idárraga Quintero- como eximente de responsabilidad, en tanto quedó acreditado que la Proceso verbal 05001310301020210009502 conducta de este fue determinante y exclusiva en la ocurrencia del accidente.
Según los demandados apelantes, si el conductor de la motocicleta de placas URJ73D -Sergio Alejandro Idárragahubiese transitado por el lado derecho de su carril, a una distancia adecuada respecto a la acera y no cerca de la línea amarilla, a la velocidad permitida y sin transportar objetos que sobresalieran del ciclomotor, el accidente no hubiera sucedido.
Asimismo, advirtieron que, por lo menos, en el presente caso existió una concurrencia de causas. Desde ya, la sala advierte que a la parte apelante demandada no le asiste razón y, por lo tanto, lo decidido sobre el particular será confirmado por los motivos que pasa a exponer: En este caso en particular, la sala encuentra que los elementos probatorios obrantes en el expediente no dan cuenta de que el accidente de tránsito objeto de este pleito haya ocurrido por el hecho exclusivo de la víctima Sergio Alejandro Idárraga Quintero -conductor de la motocicleta de placas URJ73D -, en tanto no se demostró que el comportamiento de este reuniera los requisitos de toda causa extraña, esto es, “que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad”1.
Inclusive, la sala precisa que, en este evento, queda al margen de toda prueba la incidencia o concurrencia causal de la actividad desarrollada por el conductor de la motocicleta de placas URJ73D, dado que la conducta de este en la ejecución del daño 1 CSJ SC 23 de noviembre de 1990, G.J. CCIV, pág. 69. Proceso verbal 05001310301020210009502 resultó intrascendente.
Por el contrario, las pruebas obrantes en el proceso apenas dan cuenta del actuar imprudente y determinante del conductor del vehículo de placas GHW287 en el accidente de tránsito, sin que al conductor de la motocicleta Sergio Alejandro Idárraga- se le pudiera exigir otra conducta diferente a circular por el respectivo carril, pues para este, la aparición intempestiva en su recorrido por parte de un vehículo que circula en sentido contrario y hace un giro prohibido, resulta imprevisible e irresistible y, por tanto, la conducta del conductor del automóvil de placas GHW287 es causa única del accidente, como se pasa a explicar En efecto, según las pruebas obrantes en el proceso, el conductor del automóvil -Milton Noel Gutiérrez Arango-, quien se desplazaba en sentido Medellín -Rionegro, ejecutó una maniobra prohibida e invadió el carril contrario por el que circulaba el motociclista Sergio Alejandro Idárraga, dando lugar al accidente de tránsito.
Proceso verbal 05001310301020210009502 Véase que la vía en la que ocurrió el accidente objeto de este pleito consta de una calzada, compuesta de dos carriles en doble sentido, separados por dos líneas centrales amarillas continuas que indican prohibición de adelantamiento y cruce entre carriles. Al respecto, el Manual de Señalización Vial, en relación con la demarcación de las carreteras, en el artículo 3.11.3., al referirse a las líneas amarillas centrales continuas dobles que separan flujos opuestos -como en este caso-, dispone que estas “se emplean en calzadas con doble sentido de tránsito, en donde la visibilidad en la vía se ve reducida por curvas, pendientes u otros, impidiendo efectuar adelantamientos o virajes a la izquierda en forma segura en ambas direcciones”.
Proceso verbal 05001310301020210009502 Además, como quedó establecido en el trámite contravencional, en el sector en que la colisión ocurrió, también había “señales verticales de no gire, no adelantar”, las cuales, según se desprende del croquis del accidente, fueron desconocidas por el conductor del carro que hizo el giro prohibido a la izquierda cruzando el carril contrario- para ingresar a la vereda Pantanillo.
Efectivamente, como se advierte en el croquis, el automotor de placas GHW287 quedó ubicado casi al ingreso de la vereda Pantanillo, lo que indica que el vehículo ejecutó la maniobra prohibida, mientras que la motocicleta, que circulaba por el carril que le correspondía en sentido Rionegro- Medellín, quedó extendida en este, ocupando parte de la doble línea central continua y sobresaliendo un poco al carril contrario.
Sobre la ocurrencia del accidente, el demandado Milton Noel Gutiérrez Arango -conductor del vehículo de placas GHW287-al ser interrogado en el trámite contravencional, indicó, contrario a lo plasmado en el croquis, que el accidente ocurrió cuando él “estaba detenido para hacer el giro, o sea no llevaba velocidad”, pues afirmó que “el punto de impacto es sobre la línea amarilla (…)”, esto es, sobre la línea central.
Seguidamente, el conductor del vehículo refirió: “la moto tenía la prioridad, lo único que me llama la atención es porqué iba tan pegado a la línea amarilla. Otra cosa que me llama mucho la atención es porqué si estamos en una vía recta, él nunca frena, no entiendo si fue que no me alcanzó a ver o qué”. Cabe precisar que el conductor en cita señaló que, si bien la línea amarilla continua prohíbe cruzar la vía, lo cierto es que se dispuso a hacer el giro porque vio que otros vehículos lo hacían en ese momento y, además, porque así lo marcaba el “GPS” (Sistema de Posicionamiento Global).
Proceso verbal 05001310301020210009502 El conductor Milton Noel Gutiérrez, al hacer alusión a lo ocurrido inmediatamente luego del accidente, señaló: “veo que hay tráfico de carros mediano, o sea van y vienen, corro el carro a la entrada donde iba a coger la vía, pongo las estacionarias y nos bajamos del carro un pastor, la pastora y vamos a darle los primeros auxilios al señor, pedimos ayuda a la policía, porque no hay nadie, nosotros nos ponemos a llamar a la policía, luego a llamar a la cruz roja y le pedimos ayuda a la gente que va pasando (…) ahí ya llega la policía de caminos, el patrullero, me hacen preguntas, me piden los documentos del carro (…)” (Resalto del Tribunal).
No obstante, de manera contradictoria, en la declaración rendida en el presente trámite judicial, el demandado Milton Noel Gutiérrez señaló que “en el momento que llegó la policía, ya se estaba haciendo mucha congestión en la carretera, había mucha congestión, entonces el policía, tratando pues de que los carros siguieran pasando, me dijo que moviera el carro hacia la entrada (…) moví el carro hacia la entrada [de la vereda Pantanillo] y me dijeron que me quedara ahí hasta que llegara tránsito, llegaran ambulancias…”.
Nótese que el demandado Milton Noel Gutiérrez -conductor del vehículo de placas GHW287-, en la declaración rendida ante el tránsito dio cuenta de que luego de que ocurriera el accidente, movió el carro hacia la entrada de la vereda para dar paso a los demás vehículos que estaban en la vía y luego llamó a la policía; mientras que, en el trámite judicial, indicó que el movimiento del vehículo lo hizo a petición de la policía, todo lo cual da cuenta de Proceso verbal 05001310301020210009502 la contradicción entre las versiones del demandado, que apuntan a desconocer el croquis elaborado por la autoridad de tránsito.
No obstante, esa contradicción del conductor del vehículo de placas GHW287, así como la divergencia entre la declaración de este y el croquis del accidente de tránsito, queda zanjada con la declaración del policía Mauricio Gómez Agudelo -quien atendió el accidente tránsito- quien al respecto indicó que: “Llego al sitio, me encuentro con un accidente de tránsito, una persona tirada en la vía siendo atendida por la ambulancia del tramo, me dispongo a realizar el bosquejo y pruebas de embriaguez al conductor del vehículo tipo automóvil, encuentro vehículo tipo automóvil girando hacia la Vereda Pantanillo y la motocicleta a un lado del vehículo en la parte de atrás. Lo que yo recuerdo que él me dijo a mí [el conductor del carro], que iba para la Piedra del Peñol o Guatapé y que activó en el GPS el Google Maps y lo direcciona hacia esa Vereda Pantanillo, por tal motivo hizo ese giro”.
El agente de tránsito refirió que la maniobra de giro a la izquierda para acceder a la vereda Pantanillo no se encuentra permitida, y al ser más específico respecto a la posición de los vehículos luego de ocurrido el accidente, afirmó: “Vehículo No 1 tipo automóvil lo encuentro en el carril sentido Rionegro Medellín girando hacia la Vereda y la motocicleta en la mitad de la calzada”.
Al agente de tránsito se le preguntó: “¿Al llegar al sitio donde ocurre la colisión, encuentra vestigios o rastros, algún elemento diferente a los dejados por la moto y el automóvil?” a lo que contestó: “sí, una llanta de bicicleta, estaba ahí a un lado”. Además, el deponente indicó que “Se movió el vehículo cuando se procedió a hacer el informe de accidente y las medidas Proceso verbal 05001310301020210009502 respectivas, cuando uno llega a un accidente de tránsito, toma las medidas, toma las fotografías y de ahí se mueven los vehículos para que la vía quede totalmente despejada” (hora 2, min. 52 y s.s.).
Al referirse a la posición final del vehículo, indicó que este estaba “después de la línea amarilla, o sea para entrar a la vereda”, pues afirmó que el vehículo “ya estaba realizando el giro” y que se encontraba sobre el carril izquierdo por el que transitaba la motocicleta. Obsérvese que el policía de tránsito que atendió el accidente dio cuenta de las posiciones finales de los vehículos, de la trayectoria que cada uno de los involucrados llevaba en la vía y del momento en el que dio la orden para que se moviera el vehículo, lo cual fue luego de que se tomara las fotos para elaborar el croquis.
Asimismo, indicó que el accidente ocurrió en el carril izquierdo, por el que circulaba la motocicleta, ya que el vehículo de placas GHW287 efectivamente había hecho el giro prohibido, esto es, había cruzado hacia la izquierda la doble línea amarilla continua para ingresar a la vereda Pantanillo. Ahora, aunque los mismos apelantes refieren que el motociclista Sergio Alejandro Idárraga transitaba por el carril que le correspondía, pero muy orillado a la izquierda -lo cual no fue acreditado-, lo cierto es que tal conducta deviene intrascendente en este asunto, ya que el Ministerio de Transporte, mediante concepto de 31 de octubre de 2017, explicó que tal y como lo dispone el artículo 96 del Código Nacional de Tránsito modificado por la Ley 1239 de 2008- las motocicletas “ Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del Presente Código”, y que por tanto, al ser el Proceso verbal 05001310301020210009502 artículo 96 una norma posterior al artículo 942 -según el cual aquellas deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla-, debe prevalecer en los términos del artículo 2 de la Ley 153 de 18873, razón por la que el argumento de los demandados no permite endilgarle al finado Sergio Alejandro Idárraga una incidencia eficiente o determinante en la causa del accidente objeto de litigio, pues al motociclista apenas le era exigible ocupar un carril, como lo venía haciendo, sin ninguna restricción al respecto.
Además, sea esta la oportunidad para precisar que sobre la velocidad del conductor de la motocicleta no existe ninguna prueba en el expediente. Los apelantes demandados también indicaron que el motociclista llevaba consigo una llanta de “gran tamaño” que no le permitía ejercer en debida forma la actividad que desarrollaba. No obstante, si bien el agente de tránsito Mauricio Gómez Agudelo indicó que en el lugar de los hechos encontró una llanta de bicicleta, y la cónyuge del finado informó que en la motocicleta él llevaba el referido elemento, lo cierto es que en el proceso no se acreditó la incidencia que el transporte de dicho elemento tuvo en la ocurrencia del accidente, pues ni siquiera se sabe cómo ni dónde la llevaba y cómo dicho elemento pudo afectar a Sergio Alejandro en la maniobrabilidad de la motocicleta.
Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación la sentencia SC5125 de 15 de diciembre de 2020, en la que la Corte 2 Según el cual los motociclistas “Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo 3 “La ley posterior prevalece sobre la ley anterior.
En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior”. Proceso verbal 05001310301020210009502 Suprema de Justicia -Sala Civil-, enseñó lo siguiente: “(…) Por ello, no es suficiente que al perjudicado le sea atribuible una culpa, sino que se requiere que él con su conducta, haya contribuido de forma significativa en la producción del detrimento que lo aqueja, independientemente de si su proceder es merecedor o no de un reproche subjetivo o, si se quiere, culpabilístico (…). 3.Siendo ello así, se colige que el cargo estudiado envuelve su propio fracaso, puesto que partió del simple supuesto fáctico de que el Tribunal admitió que el señor Ramírez Gómez, al momento del accidente, portaba en sus piernas una caja de herramientas, conducta que en sentir del censor era culposa, por constituir una infracción de tránsito, toda vez que esa calificación, como quedó sustentado, es insuficiente para hacer actuar el mandato del artículo 2357 del Código Civil, en tanto que no comporta que dicha imprudencia de la víctima hubiese sido causa eficiente y determinante del accidente o, más exactamente, de su propio fallecimiento.
(…) 4. Con otras palabras, así se acepte que el reconocimiento que el sentenciador de segunda instancia hizo de que el prenombrado causante, al momento de la ocurrencia del accidente, llevaba consigo el mencionado objeto, significó que éste actuó con culpa, ello no conducía, indefectiblemente, a que operara la reducción de la indemnización prevista en el precepto atrás citado, pues para que ello fuera así, lo que debió demostrarse era que la referida actuación imprudente de la víctima colaboró de forma significativa en la producción del resultado dañoso (…)”.
En ese mismo sentido, en atinado análisis elaborado por la Secretaría de Movilidad de Envigado -Inspección de policía urbana-, mediante la Resolución 3136 de 01 de julio de 2020-, se concluyó que “si bien portar un rin por parte del conductor N°2 Proceso verbal 05001310301020210009502 motociclista hoy occiso es una contravención, no se alcanza a demostrar la incomodidad que genera hasta el grado de impedir que maniobre correctamente su moto y sea la causa directa para producir la colisión, del supuesto exceso de velocidad podemos decir lo mismo no hay elementos suficientes que nos permitan determinar la velocidad con la cual se desplazaba, lo que sí es notorio para este despacho es la impericia conductiva del conductor N°1, que con su mal maniobrar (girar a la izquierda) maniobra que está prohibida para el lugar de los hechos, genera como consecuencia un accidente de tránsito, y que independiente de las contravenciones en que pudo incurrir el conductor N° 2 no son óbice para que haya el nexo causal entre la mala maniobra de girar a la izquierda estando prohibido dicho giro y la posterior colisión con el vehículo N°2, en conclusión si hacemos mentalmente una abstracción del vehículo N°1, el vehículo dos ineluctablemente continua su marcha” (fol. 96-102).
Así las cosas, en armonía con lo expuesto por el juez a quo, el análisis del conjunto de pruebas obrantes en el expediente lleva a concluir que el comportamiento del conductor del vehículo de placas GHW287 -Milton Noel Gutiérrez Arango- fue el determinante y exclusivo en la causa del daño. En efecto, el conductor del vehículo hizo un giro prohibido e invadió sorpresivamente el carril por el que transitaba el motociclista Sergio Alejandro Idárraga, para quien dicha aparición no era previsible, dada la existencia de la doble línea amarilla central continua de separación de estos flujos vehiculares opuestos, que dispone que la maniobra de giro a la izquierda está expresamente prohibida en las normas de tránsito.
El conductor del automóvil irrumpió la trayectoria de la motocicleta, dando lugar así al accidente de tránsito. No solo se trató de una conducta culpable, Proceso verbal 05001310301020210009502 sino que esta incidió de manera determinante en el resultado, sin la cual el accidente no hubiera sucedido. En tal sentido, las anteriores apreciaciones son suficientes para descartar la configuración del hecho exclusivo de la víctima.
Adicional a ello, como se advirtió, la sala no encuentra elementos probatorios que acrediten la concurrencia causal de la víctima en el accidente. 3.2. En cuanto a la guarda de la actividad peligrosa por parte de la demandada María Elena Mora Zuluaga: Según la parte demandante -apelante adhesiva-, el juez a quo se equivocó al exonerar de responsabilidad civil a María Elena Mora Zuluaga, en tanto esta no se desprendió de la condición de guardiana de la actividad peligrosa, sino que la ejerció de manera compartida con la demandada Trust Rental S.A.S., en tanto se beneficiaba de manera mensual por la renta del vehículo y, además, era la encargada del mantenimiento de este y del pago del SOAT y el seguro todo riesgo.
Sobre el particular, el tribunal advierte que a la parte apelante le asiste razón, en tanto las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta de que la demandada María Elena Mora Zuluaga, pese a que entregó en arrendamiento el vehículo de placas GHW287, no se desprendió de la guarda de la actividad peligrosa y, en ese sentido, la sentencia deberá ser revocada parcialmente, como se pasa a exponer.
Previo a ello es necesario señalar que la noción de “guardián de la actividad” se refiere “a quienes en ese ámbito tengan un poder Proceso verbal 05001310301020210009502 efectivo de uso, control o aprovechamiento respecto del artefacto mediante el cual se realiza dicha actividad (cfr. Casación Civil de 26 de mayo de 1989, aún no publicada)” (CSJ SC4750-2018, 31 oct.).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- en sentencia SC4966 de 18 de noviembre de 2019, reiteró: “La guarda de las actividades peligrosas, pues, tiene por fin ligar causalmente un hecho dañoso concreto al ámbito de responsabilidad de quien detenta su custodia intelectual; o lo que es lo mismo, es un criterio de imputación jurídica del hecho dañoso en hipótesis como esta.
(…) 2.7. En síntesis, frente a quien ejerce la guarda tantas veces expuesta, la causalidad se estructura alrededor del vínculo entre la actividad peligrosa y el daño (no entre la cosa y el daño); por ende, es absolutamente imprescindible averiguar por el control intelectual de esa acción riesgosa, y no lo es tanto determinar quien ostenta el dominio –u otro título jurídico asimilable– de la cosa con la que aquella se desarrolla.
Esto no significa, por supuesto, que el dominio, la posesión o la tenencia sean intrascendentes en estos casos, pues a partir de ellos puede edificarse una presunción de guarda. Pero la relación jurídica entre una persona y una cosa –con la que se ejerce una actividad peligrosa– tiene esa sola función, la de servir como hecho indicativo de la guarda, mas no sirve al propósito de estructurarla definitivamente.
Proceso verbal 05001310301020210009502 (…) 2.8. Finalmente, debe recalcarse que la Corte ha prohijado la figura de la guarda compartida, pues una misma actividad (peligrosa) puede estar bajo la custodia de varias personas. Inclusive, puede decirse que esto ocurre frecuentemente, más aún en un contexto como el actual, donde la colaboración empresarial exige el concurso de esfuerzos de varios sujetos distintos, desde orillas también diferentes.
Verbigracia, así sucede con la prestación del servicio público de transporte, labor en la que suelen concurrir, como guardianes de la actividad peligrosa de conducción de automóviles, la sociedad transportadora y el propietario del vehículo usado para tal efecto, o –en similar hipótesis– el dominus de un tractocamión y la empresa que contrata sus servicios para la distribución exclusiva y permanente de ciertos productos en zonas prefijadas, entre otros.
En ese sentido, en CSJ SC4428-2014, 8 abr., se decantó que «( ) el concepto de guardián no repele la eventual existencia de una “guarda compartida”, de podérseles imputar a varios sujetos la responsabilidad en la realización del daño, producto de una actividad riesgosa, porque de una u otra forma ejercen, todos ellos, control y dirección efectiva sobre la “actividad” (…). [E]n el ejercicio de actividades peligrosas no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, puedan ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas Proceso verbal 05001310301020210009502 les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros»”.
(Resalto del Tribunal) En el proceso quedó acreditado que, para el momento del accidente (22 de octubre de 2019), el vehículo de placas GHW287 era propiedad de la demandada María Elena Mora Zuluaga. Asimismo, que el 12 de septiembre de 2019 -un mes y 10 días antes del accidente-, María Elena Mora Zuluaga, en la condición de arrendadora, celebró un “contrato de arrendamiento de vehículo automotor” con la sociedad Trust Rental S.A.S. como arrendataria, mediante el cual entregó a título de arrendamiento el vehículo de placas GHW287 y autorizó a dicha sociedad a “subarrendar el vehículo objeto del presente contrato” (Archivo 52, cláusula quinta).
Además, en la cláusula Cuarta del convenio, se pactó que el arrendamiento tendría la duración de un (1) año “a partir del día 12 de septiembre de 2019 (…)”, por lo que para el momento del accidente que importa a este proceso (22 de octubre de 2019), el contrato se encontraba vigente. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la sociedad Trust Rental S.A.S. tiene por objeto el “Alquiler y arrendamiento de vehículos automotores” (fol. 203), y como la representante legal de dicha sociedad al hacer alusión al contrato en mención informó: “dentro de la renta tenemos una modalidad de subarriendo, ella [María Elena Mora] compró su carro 0 kms, y lo ingresa a la empresa, y por ese hecho lo tenemos” (min. 24 y s.s.).
En virtud de tal negocio, en la cláusula Tercera del contrato, se pactó la suma de $1 300 000 por concepto de canon de arrendamiento a favor de la arrendadora María Elena Mora. Proceso verbal 05001310301020210009502 Ahora bien, en las cláusulas Sexta y Octava del contrato de arrendamiento del vehículo automotor, se pactó lo siguiente: Con fundamento en ese contrato de arrendamiento y, en particular, con énfasis en las dos cláusulas en mención, el juez a quo declaró la falta de legitimación por pasiva respecto a María Elena Mora Zuluaga, en tanto consideró que la entrega del vehículo automotor a Trust Rental S.A.S. en las condiciones previstas, da cuenta de que aquella se desprendió de la guardia del vehículo.
No obstante, como ya se anticipó, si se detalla con precisión la integridad del contrato, así como la declaración rendida por la demandada María Elena Mora Zuluaga, se concluye que, tanto esta, como la sociedad Trust Rental ejercieron la guarda compartida de la actividad peligrosa que desplegaba el vehículo que a su vez era subarrendado como parte del convenio celebrado entre aquellas, pues “desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios”, Proceso verbal 05001310301020210009502 ejercían al mismo tiempo y a su manera, la dirección o control de la actividad, lo cual les imponía el deber de impedir que se convirtiera en fuente de perjuicios para terceros.
Además, contrario a lo expuesto por el juez a quo, una lectura puntual de las cláusulas Sexta y Octava del contrato de arrendamiento, no permite concluir que la responsabilidad de la demandada María Elena Mora Zuluaga haya sido excluida, pues allí simplemente se confirma que la sociedad arrendataria -Trust Rental S.A.S., que a su vez sería subarrendadora, también es responsable por los daños causados por el vehículo de placas GHW287 en el ejercicio de la actividad peligrosa.
Ahora, en el contrato de arrendamiento se pactó las siguientes cláusulas, impositivas de obligaciones a cargo de la demandada María Elena Mora Zuluaga como arrendadora del vehículo de placas GHW287, que contribuyen al desarrollo de la actividad de subarriendo del vehículo por parte de Trust Rental S.A.S.: Proceso verbal 05001310301020210009502 Al absolver el interrogatorio de parte, la demandada María Elena Mora Zuluaga (archivo 47, min. 1 y s.s.), explicó: “Yo lo compré [el carro] e inmediatamente se lo pasé a Trust Car, por subarriendo, de modo que ellos lo utilizaran y me pagaran a mí una mensualidad, a partir del 12 de septiembre de 2019 fue eso”.
Luego, al referirse a las obligaciones que debía cumplir respecto al vehículo entregado en arrendamiento, afirmó: “Yo recibo una mensualidad y ellos se hacen a cargo de absolutamente todo. O sea, yo tengo es que hacerle mantenimiento cada 7.500 kms, y ellos se encargan de todo lo demás” (min. 7 y s.s.). También indicó que ella es la encargada de pagar el seguro contratado con la Aseguradora Solidaria de Colombia debido a que se trata de una actividad de alto riesgo (min. 9): “Yo recibía una remuneración de $1 300 000 mensuales y a esa cantidad había que sacarle el seguro y la retención en la fuente y me consignaban la diferencia”, a lo que agregó que pagaba los impuestos, el Soat y se encargaba del “mantenimiento normal de un carro en uso”, haciendo alusión al cambio de llantas, pastas de frenos y cambio de aceite, entre otras cosas (min. 11 y s.s.).
A su vez, véase que, en el parágrafo de la cláusula Octava, se pactó que “en caso de arreglos mecánicos o de lámina y pintura que el Arrendatario quiera hacer sobre el Vehículo automotor, deberá informar previamente al Arrendador, quien podrá oponerse respecto a la clase, marca o procedencia de repuestos o métodos que se vayan a usar”. A partir de lo anterior, la sala encuentra que, en el presente asunto, contrario a lo expuesto por el juez a quo, la demandada María Elena Mora Zuluaga no se desprendió de la condición de guardiana de la actividad peligrosa, pues pese a que en principio, se podría decir -como lo hizo el juez- que en virtud de la Proceso verbal 05001310301020210009502 suscripción del contrato de arrendamiento por medio del cual entregó el vehículo a la sociedad Trust Rental S.A.S., se liberó de la guarda de dicha actividad, lo cierto es que, conforme con las particularidades del contrato celebrado y la forma de ejecución del mismo, la arrendadora no se desentendió de la actividad, pues se lucraba de esta y estaba a cargo de contribuir para que el vehículo estuviera en óptimas condiciones para el normal desarrollo mediante el mantenimiento periódico, siendo además la encargada de pagar el seguro obligatorio y el seguro todo riesgo para amparar a los terceros que se pudieran ver afectados por dicha actividad.
En efecto, estas actividades evidencian que la demandada María Elena Mora Zuluaga, al celebrar el contrato de “arrendamiento” con Trust Rental S.A.S., participó en la ejecución de este y, a su manera, continuó con la guarda de la actividad -que se mantuvo vigente inclusive con posterioridad al accidente-, lo cual hizo de manera compartida con la sociedad arrendataria.
En virtud de lo expuesto, la sentencia de primera instancia será revocada parcialmente, para en su lugar, declarar civilmente responsable a María Elena Mora Zuluaga -propietaria y arrendadora del vehículo de placas GHW287, quien será condenada solidariamente con los demandados Trust Rental S.A.S. y Milton Noel Gutiérrez Arango. Esta es por ende la oportunidad para indicar que, ante la declaración de responsabilidad civil de María Elena Mora Zuluaga, quien figura como asegurada en la póliza No. 530 40 994000009278, se torna inane el estudio del reparo según el cual la Aseguradora Solidaria de Colombia no podía ser condenada al Proceso verbal 05001310301020210009502 pago de la indemnización, porque la asegurada no había sido declarada civilmente responsable. 3.3.
De la inconformidad referida al reconocimiento del lucro cesante a favor de la demandante Johanna María López Osorio. 3.3.1. Los apelantes por pasiva señalaron que el juez se equivocó al reconocer el lucro cesante pretendido por Johanna María López Osorio, en tanto en el proceso no se acreditó la dependencia económica de esta, pues ella trabajaba y aportaba “en su mayoría” al hogar, mientras el finado Sergio Alejandro Idárraga percibía menos ingresos, los cuales destinaba a ayudar a los jóvenes que él entrenaba.
Sobre la dependencia económica de cara al lucro cesante, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en sentencia SC11149 de 21 de agosto de 2015, expuso: “Lo antes expuesto ilustra la forma en la cual no resulta del todo exacta la afirmación del Tribunal, formulada en el sentido de que los «perjuicios materiales […] se presumen en los parientes que son acreedores a obligaciones alimentarias», con el alcance de entender que, en cualquier contexto, la sola relación de parentesco contemplada en el artículo 411 del Código Civil, releva por completo de prueba a los demandantes con respecto a la efectiva generación del perjuicio material -a consecuencia del fallecimiento de aquel que alegan contribuía o podía contribuir a su sostenimiento-.
Nótese a este respecto que la tajante proposición que ha sido referida ha merecido diversas puntualizaciones en las cuales Proceso verbal 05001310301020210009502 la Corte ha exigido, las más de las veces, la demostración directa de la «dependencia económica», esto es de que se recibía el «apoyo efectivo» del difunto o incapacitado; o a lo menos de que se dan en concreto todos los elementos de la obligación alimentaria, estableciendo al efecto que «no basta la simple condición de acreedor alimentario en el demandante para que la muerte por accidente de su [pariente] le cause un perjuicio actual y cierto, sino que se requiere además la demostración plena de que aquél recibía la asistencia a que por ese concepto le da derecho la ley, o que cuando menos se encontraba en situación tal que lo capacitara para demandarla y obtenerla y que aquella estaba en capacidad económica para suministrársela»”.
Asimismo, esa Corporación, en sentencia SC042 de 07 de febrero de 2022, aclaró “que la sola circunstancia de que él o la cónyuge y/o compañero (a) permanente reclamante del lucro cesante perciba ingresos propios, no desvirtúa su condición de dependiente económico de su pareja fallecida, cuando ésta contribuía con los gastos para el sostenimiento del hogar común, toda vez que acaecido el fallecimiento de la última, aquél o aquélla, al no contar con dichos aportes, debe, con los medios de que dispone, atender todas las necesidades familiares, situación que, como lo explicó la Sala en el fallo reproducido, le ocasiona una lesión patrimonial que, sin duda, debe indemnizarse”.
En el caso en concreto, quedó acreditado que Johanna María López Osorio era la cónyuge del finado Sergio Alejandro Idárraga (fol. 68, archivo 2), que llevaban más de 10 años conviviendo y que de sus actividades laborales obtenían ingresos económicos. Proceso verbal 05001310301020210009502 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que “En hipótesis como la en precedencia descrita, la prueba del daño patrimonial consistirá en la acreditación, por una parte, del vínculo conyugal o marital y, por otra, de los aportes que para el sostenimiento de hogar común hacia la víctima, que como lo tiene dicho la jurisprudencia, se inferirán del hecho de que ella tuviese ingresos económicos, pues ante la existencia de éstos, es dable presumir que utilizaba parte de ellos a contribuir al cubrimiento de las necesidades de la familia, habida cuenta que aplicado el principio de la buena fe y las reglas de la experiencia, las personas, por regla general, prioritariamente cumplen con las obligaciones de ese linaje -familiares- a su cargo”.
(SC 28 feb. 2013, rad. 2002-01011-01). Si bien en este caso se ha cuestionado el monto de los ingresos del finado Sergio Alejandro Idárraga -de lo cual la sala se ocupará más adelante-, lo cierto es que en ningún momento se discutió que aquel fuera una persona económicamente activa y que convivía con la cónyuge Johanna María López Osorio, pudiendo inferirse -como lo enseña la Corte- que parte de sus ingresos los destinaba al sostenimiento del hogar conformado con aquella, sin perjuicio de que aquellos fueran menores a los de la pareja.
Por otra parte la sala observa que, aunque la Corte ha considerado que para la base de la liquidación del lucro cesante, los ingresos del finado se deben deducir en un 25% por concepto de gastos personales -a título de presunción- y que el 75% restante habría de distribuirse entre las víctimas directas, lo cierto es que en este caso en particular, las pruebas practicadas permiten concluir que el finado Sergio Alejandro Idárraga Proceso verbal 05001310301020210009502 contribuía al sostenimiento del hogar, a lo sumo, con un 50% de sus ingresos, pues también quedó acreditado que el restante lo utilizaba para gastos personales y obras de caridad que eran habituales.
A propósito, el demandante David Marcelo Idárraga Quintero hermano de la víctima directa- (hora 2, min. 47 y s.s.), al ser cuestionado sobre la destinación que el finado Sergio Alejandro Idárraga le daba a los ingresos que percibía por sus actividades laborales, indicó: “Principalmente al hogar, a la vida común con su mujer, y lo que le quedaba después de eso, le puedo asegurar señor juez que lo dedicaba a invertírselo a los muchachitos, le invertía el dinero a los niños (…) mi hermano más de una vez, y eso me consta, se quitó el pan de la boca para dárselo a los alumnos, porque son chicos que no están en unas condiciones económicas muy favorables, y Sergio le ayudaba en todos, en todos los ámbitos”.
Sobre ese mismo punto, la demandante Ángela María Quintero Pachón (madre del finado), declaró: “Mi hijo vivía con su esposa, con la cual llevaba 11 años, ellos vivían en un apartamento bastante modesto, pagaban como 500.000 o algo más de arriendo y luego compartían los gastos de manutención, y había una cosa que es necesaria mencionar, porque mi hijo no devengaba mucho, pero todo el dinero que él podía destinar para los muchachos, lo hacía. Entonces su esposa muchas veces me decía, es que claro, él se la pasa haciendo obras de caridad y aquí tenemos necesidades.
Pero efectivamente él ayudaba a los muchachos porque eran pobres, señor juez, entonces él les compraba zapatillas de ciclismo, uniformes de ciclismo, a muchos les ayudó Proceso verbal 05001310301020210009502 a conseguir las bicicletas, entonces digamos que la mayor parte de sus ingresos iban a parar allá, porque mi nuera también trabajaba y ganaba, ella es enfermera jefa, y ganaba más o menos para subsistir” (hora, 1, min. 36 y s.s.).
El demandante José Jesaín Idárraga Carmona (padre del finado), advirtió que su hijo era “albacea” de tres niños (hora 1, min. 56 y s.s.), pues “les pagaba la matrícula en el colegio, digamos que hacía parte de una labor social con ellos, él les pagaba la matrícula, iba a reclamar las calificaciones, estaba pendiente de esos tres niños”. Por su parte, la cónyuge Johanna María López confirmó que el finado Sergio Alejandro Idárraga ayudaba económicamente a tres estudiantes de un colegio en Santuario Antioquia, aunque afirmó que no sabía de cuánto era la ayuda.
Al respecto señaló: “le voy a decir bajo qué concepto era [la ayuda]. Él era un apasionado del ciclismo, él como les conté en algún momento fue el curador de escuelas de ciclismo con la Cooperativa Coogranada, y como resultado de todo esto, él siguió entrenando unos chicos, ¿cuál era entonces lo económico en lo que él los apoyaba? No les cobraba absolutamente nada, por entrenarlos.
Adicionalmente, también estaba pendiente de detalles pues mínimos, por ejemplo, pues mínimos no, de verdad muy significativos, pero dentro del alcance que él tenía económico y era por ejemplo si ellos no tenían para la llanta, o para un neumático él se los daba, les empacaba los refrigerios para las jornadas de entrenamiento de ruta que pueden ser muy largas, de tres horas o más, no sé de pronto que otra cosa lo haya hecho, yo en eso no interfería con él pues porque me parecía algo muy bonito, y si él destinaba algo su dinero para ello, yo no iba a tener ningún problema, de hecho yo también digamos que tuve una cercanía con Proceso verbal 05001310301020210009502 estos chicos de tipo sentimental, me gustaba lo que hacía Sergio con ellos, entonces no sé cuánto es la cifra, pero sí sé que les apoyó. No sé cuánto en dinero le significaba” (hora 2, min. 44 y s.s.).
En este orden de ideas, la cuantía fijada como base para liquidar el lucro cesante debe disminuir, acreditado como está que el porcentaje de gastos personales del finado que el juez de primera instancia tuvo en cuenta, debe ser aumentado, en el sentido de que del monto total de ingresos del occiso no se reducirá apenas el 25% por gastos personales –reconocido por presunción judicial-, sino el 50%, debido a que en el proceso quedó acreditado que aquel también destinaba gran parte de sus ingresos a los alumnos de bajos recursos, como los mismos demandantes declararon.
En efecto, al aumentar el porcentaje de gastos personales del finado, el monto total del lucro cesante que corresponde en este caso a la cónyuge Johanna María López Osorio disminuye, así que se liquidará nuevamente, una vez se aborde lo pertinente respecto al monto de los ingresos fijados por el juez para el respectivo cálculo. 3.3.2. En efecto, los apelantes señalaron que los ingresos que el finado Sergio Alejandro Idárraga percibía por las actividades de ciclismo no fueron acreditados con precisión y que, en ese orden, debía tener en cuenta el monto equivalente a un salario mínimo.
No obstante, ocurre que en este caso se acreditó que, efectivamente, al momento del deceso de Sergio Alejandro Idárraga, este devengaba una suma mensual de $1 850 000, provenientes de los honorarios por las clases personalizadas de ciclismo. Proceso verbal 05001310301020210009502 Al respecto, la deponente Adiela María Arenas Herrera -quien ratificó la declaración extraprocesal obrante a folio 134-, señaló que, en octubre de 2019 le pagaba a Sergio Alejandro la suma mensual de $650 000 por las clases personalizadas de ciclismo.
La testigo indicó: “realmente no sé en todos los casos, sé que tenía varias personas con las que entrenaba, pero en mi caso particular, yo le pagaba $650 000 mensuales ( ) estuvimos entrenando 2 años y pues lo recuerdo muy bien porque estábamos entrenando para el Gran Fondo de Boyacá que fue 15 días antes de que ocurriera el accidente fatal de Sergio”.
La testigo afirmó que hacía los pagos en efectivo (hora 1, min. 36 y s.s.). A su vez, el joven Samuel Gómez Mercado -alumno de ciclismo de Sergio Alejandro Idárraga- rindió declaración extraprocesal en la que indicó: “SERGIO ALEJANDRO IDARRAGA QUINTERO (Q.E.P.D.) … fue mi entrenador de ciclismo entre los meses de mayo a octubre del año 2019, al cual por concepto de valoración y preparación inicial, realicé (sic) un pago de DOS MILLONES DE PESOS M/Cte.
($2.000.000,oo) y continué haciendo pagos mensuales de SEISCIENTOS MIL PESO M/cte. ($600.000oo) (sic) (fol. 129). Luego, al comparecer al presente trámite judicial, indicó: “Yo llegué a Sergio, primero por una valoración física, que eso tuvo un pago, y ya luego de eso de los resultados, sí, mensualmente le pagaba porque él me entrenara…”.
Al hacer alusión al monto que pagaba mensualmente, indicó: “600 más o menos, igual el encargado de los pagos era mi papá, yo en ese tiempo era menor de edad entonces, pero sí tenía conocimiento de igual, el que lo realizaba era él”. Además, afirmó que la valoración física y las pruebas para la valoración inicial tuvieron un costo Proceso verbal 05001310301020210009502 “de Alrededor de 2’000.000”, antes de iniciar el plan mensual de entrenamiento.
El deponente Samuel Gómez afirmó que para el momento del accidente de tránsito en el que Sergio Alejandro Idárraga perdió la vida, los entrenamientos estaban vigentes y que llevaban cinco o seis meses más o menos en esas prácticas. El testigo afirmó que los pagos los hacía su papá desde Sincelejo, mediante transferencia o consignación. Ahora bien, aunque la parte apelante por pasiva alega que el testigo en mención incurrió en una contradicción, porque en la declaración extra juicio dio a entender que él era quien hacía los pagos, mientras que en el trámite judicial advirtió que era su papá el encargado porque él era menor de edad, lo cierto es que tal divergencia o falta de precisión, no le resta credibilidad al ingreso mensual que obtenía el finado Sergio Alejandro Idárraga por las clases personalizadas que le brindaba al joven Samuel Gómez Idárraga.
Al respecto, sin importar que fuera el joven el que hiciera el pago directamente, con dinero de su padre, o que lo hiciera el papá directamente, lo cierto es que ambas versiones coinciden en que el pago mensual era por $600 000, luego de una cuota inicial de $2 000 000. Inclusive, cuando el joven Samuel Gómez fue cuestionado por la supuesta contradicción a la que alude la parte apelante, indicó: “al yo ser menor de edad, pues trabajaba únicamente al ciclismo y a estudiar, pero creo que hace parte de lo mismo, como yo era el que me presentaba ante él todos los días, él era el que me entrenaba… el decir que los pagos los había realizado yo o mi papá no cambia en nada, por lo que ya dije que pues por la cuestión de edad, por las cantidades de dinero Proceso verbal 05001310301020210009502 que eran, pero pues viene siendo lo mismo, no cambia nada” (hora 1, min. 52 y s.s.).
Finalmente, el testigo Santiago Ordoñez Carmona -alumno de ciclismo de Sergio Alejandro Idárraga- también rindió declaración extrajudicial en la que indicó: “mensualmente realicé los pagos por la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000)… al señor SERGIO ALEJANDRO IDARRAGA QUINTERO… por concepto de pago de servicios de asesoramiento y entrenamiento en ciclismo, desde el mes de enero del año 2019 hasta la fecha de su accidente, hecho ocurrido el día 22 de octubre de 2019.
Manifiesto además que ocasionalmente realice las consignaciones a la cuenta de ahorros… a nombre su señora esposa JOHANNA MARIA LOPEZ OSORIO LOPEZ” (fol. 132). Dicha declaración fue ratificada por el testigo Santiago Ordoñez quien, además, expuso lo siguiente: “Yo empecé a trabajar con él casi en el 2015, después corté comunicación porque me fui de viaje (…) volví a llegar a un equipo profesional en el 2019 en el canal de México y, bueno, yo necesitaba la ayuda de él. Nuevamente volvimos a firmar un contrato por 600.000 pesos mensuales (…) Yo los pagaba en consignación bancaria”.
Asimismo, refirió que empezó a entrenar con Sergio Alejandro desde principio de año (2019), “Yo en ese momento estaba en el equipo nacional que dirige don Raúl Mesa, que es el de EPM, cierto, yo anteriormente pues estaba en otro equipo de Facatativá y con otro entrenador, pero pues ya en este equipo ya vi la necesidad de un profesional (…) pues venía hablando con él diciéndole que necesitaba la ayuda del próximo año. Eso fue en el 2018, y en el 2019, pues ya él me comenzó, pues a entrenar” (hora 2, min. 15 y s.s.).
Proceso verbal 05001310301020210009502 Así las cosas, se tiene que a los apelantes de la parte demandada no les asiste razón, pues las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta de que al momento del accidente (octubre de 2019), el ahora finado Sergio Alejandro Idárraga devengaba una suma mensual de $1 850 000 como en la demanda fue narrado, en virtud de por lo menos, tres clases personalizadas de ciclismo que brindaba de manera concurrente en esa época.
Así las cosas, zanjada la discusión en cuanto al monto de los ingresos del finado Sergio Alejandro Idárraga, al Tribunal corresponde liquidar nuevamente el lucro cesante, dada la observación hecha en cuanto al aumento de los gastos personales del finado. -Cálculo del lucro cesante. En atención a que en 2019 el finado Sergio Alejandro Idárraga devengaba una suma mensual de $1 850 000, este monto deberá ser indexado hasta la fecha de esta sentencia, así: Va = Vh (valor histórico) x Índice final Índice inicial Va = $1 850 000 x 150,714 = $2 695 673 103,435 Este valor de $2 695 673 no será aumentado en un 25% por concepto de prestaciones sociales como se hizo en la liquidación presentada en la demanda (y que fue aceptada equivocadamente 4 Correspondiente al IPC de julio de 2025 (último reportado al momento de la elaboración del proyecto de la sentencia) 5 IPC de octubre de 2019 Proceso verbal 05001310301020210009502 por el juez), en tanto quedó acreditado que el finado Sergio Alejandro Idárraga no estaba vinculado mediante contrato laboral (CSJ, sentencia SC2498 de 03 de julio de 2018).
Ahora bien, a ese valor mencionado, habrá de restársele un porcentaje, el cual como ya se advirtió, se estima en un 50% que el finado debió destinar para satisfacer sus gastos personales (entre los cuales se incluyen los destinados a ayudar a terceras personas), así: $2 695 673 - 50%= $1 347 836. De igual manera, para la liquidación del perjuicio la Sala tendrá en cuenta la expectativa de vida del finado Sergio Alejandro Idárraga Quintero (que es menor a la expectativa de vida de la demandante Johanna María López Osorio), que según lo dispuesto en la Resolución Nro. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera es de 45.6 años (547.2 meses), en consideración a que, al momento del deceso a consecuencia del accidente de tránsito, tenía 35 años.
Liquidación del lucro cesante consolidado. S= Ra (1 + i) n - 1 i En que S = Es la suma resultante del período a indemnizar. Ra = Es la renta o ingreso mensual: $1 347 836 i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde la fecha del fallecimiento de Sergio Proceso verbal 05001310301020210009502 Alejandro Idárraga (26 de octubre de 2019) hasta la fecha de elaboración de esta sentencia – 05 de septiembre de 2025-, esto es, 70.3 meses.
S= $1 347 836 (1 + 0.004867)70,3 - 1 0.004867 S= $1 347 836 x 0.406803 = 83.583932 0.004867 S= $112 657 432 Liquidación del lucro cesante futuro. Periodo comprensivo del término de expectativa de vida del finado Sergio Alejandro Idárraga, que como se dijo asciende a 45.6 años, equivalente a 547.2 meses, menos el número de meses liquidados en el período consolidado 70,3 meses, para un total de 476.9 meses a indemnizar.
S = Ra (1 + i) n - 1 i(1 + i)n S = $1 347 836 (1+0.004867)476.9 - 1 0.004867(1+0.004867)476.9 S = $1 347 836 x 9.129401 = 185.184303 0.049299 S = $249 598 070 Proceso verbal 05001310301020210009502 En conclusión, la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la demandante Johanna María López Osorio quedará así: L.C. Consolidado: CIENTO DOCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($112 657 432) y L.C. Futuro: DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETENTA PESOS ($249 598 070). 3.4.
De los reparos dirigidos a cuestionar la existencia del daño a la vida en relación reconocido a la demandante Johanna María López Osorio: Los demandados señalaron que en este caso el daño a la vida en relación reconocido a favor de Johana María López no fue acreditado, y que el juez, al reconocer dicho concepto, apenas tuvo en cuenta las causas que dieron lugar al perjuicio moral.
La Corte Suprema de Justicia -Sala Civil-, en la sentencia SC4803 de 2019, al hacer alusión al daño a la vida en relación, señaló que: “se ha considerado que es un perjuicio de naturaleza extrapatrimonial, distinto del moral, pues tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, al no corresponder certeramente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable Proceso verbal 05001310301020210009502 la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras”.
Sobre el particular, el Tribunal advierte que a la parte apelante accionada le asiste razón y, por tanto, la decisión que ordenó el reconocimiento del daño a la vida en relación a favor de Johanna María López Osorio, debe ser revocada. Al respecto, se precisa que el juez a quo, sin hacer alguna mención probatoria, reconoció este daño inmaterial bajo el argumento de que “se vislumbra evidente” que la demandante Johanna María López “obviamente sufrió la limitación de su relación conyugal”.
No obstante, al estudiarse el acervo probatorio, se advierte que ni los testigos, ni los demás demandantes, dieron cuenta de cómo la muerte del señor Sergio Alejandro Idárraga afectó la actividad social no patrimonial de la cónyuge demandante. Los declarantes apenas hicieron alusión a las afectaciones morales y psicológicas de la demandante Johanna María López, que sirven para configurar el daño moral, pero en ningún momento se refirieron a aspectos del relacionamiento con el entorno que hubiesen cambiado en la demandante.
En efecto, no existe prueba alguna que demuestre esa “disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima” ni “la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente (…)” (CSJ, SC22036, 19 dic. 2017, rad. n° 2009-00114-01). En síntesis, no hubo ningún esfuerzo probatorio en tal sentido y, en consecuencia, no existen elementos para determinar las circunstancias y condiciones concretas en que la demandante Johanna María López Osorio se vio afectada en la esfera externa o social; ni cuál fue la modificación en la vida de esta o en qué Proceso verbal 05001310301020210009502 consisten esos impedimentos, esas exigencias, dificultades o privaciones que aparecieron en su ámbito externo como consecuencia del fallecimiento del cónyuge Sergio Alejandro Idárraga.
Las declaraciones obrantes en el proceso (interrogatorios de parte y testimonios) apenas hacen alusión a términos de tristeza, dolor y dificultad para enfrentar la muerte de un ser querido. Por lo expuesto, dada la ausencia de elementos probatorios que acrediten las circunstancias o condiciones en que la demandante Johanna María López Osorio padeció el daño a la vida en relación, la sala revocará lo resuelto por el juez a quo en tal sentido, para en su lugar, negar el reconocimiento del referido perjuicio extrapatrimonial. 3.5.
En cuanto a las exclusiones del contrato de seguro: 3.5.1. La Aseguradora Solidaria de Colombia insistió en que el juez a quo no tuvo en cuenta que el conductor Milton Noel Gutiérrez no fue autorizado para manejar el vehículo por quien tenía interés asegurable en la póliza contratada, esto es, María Elena Mora Zuluaga, por lo que la aseguradora no estaría llamada a responder.
Sobre el particular, basta precisar lo siguiente para concluir que a la aseguradora no le asiste razón: (i) La demandada María Elena Mora Zuluaga -propietaria y arrendadora del vehículo de placas GHW287- autorizó a Trust Rental Car S.A.S. para “subarrendar el vehículo”, como consta en la cláusula Quinta del contrato de Proceso verbal 05001310301020210009502 arrendamiento, lo cual significa que, Milton Noel Gutiérrez -conductor del automotor al momento del accidente-, quien recibió el vehículo por parte de Trust Rental, estaba autorizado para conducirlo, como en efecto lo afirmó la representante legal de esa sociedad.
(ii) La demandada Trust Rental S.A.S. tiene por objeto el “Alquiler y arrendamiento de vehículos automotores” y esa actividad era conocida por la aseguradora. En efecto, en la Póliza Seguro de Automóviles 530 -40 -994000009278, en la que consta como tomadora Trust Rental S.A.S., y como asegurada y beneficiaria María Elena Mora Zuluaga, se anotó que el vehículo de placas GHW287 “PRESTA SERVICIO DE RENTA CAR”.
(iii) Por último, debe precisarse que ni en la carátula de la póliza, ni en las condiciones generales de esta, se establece que el conductor debe ser autorizado directamente por quien consta como asegurado. 3.5.2. De otro lado, la entidad aseguradora, contrario a lo expuesto por el juez a quo, insiste que en este evento el daño moral se encuentra excluido del contrato de seguro por disposición legal.
Según la recurrente, el artículo 1127 del Código de Comercio establece que el seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado, lo que significa que aún en ausencia de exclusión expresa frente a los perjuicios morales, el asegurador no asume esa prestación. Sobre el particular, la sala encuentra apropiado el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia en STC de 17 de Proceso verbal 05001310301020210009502 septiembre de 2015, en cuanto a que al establecer el artículo 1127 del Código de Comercio que en el seguro de responsabilidad se impone la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado, ello no implica la exclusión automática de todos aquellos menoscabos que no tengan ese carácter, incluido el dolor que sufra la víctima y las afectaciones a la esfera social de la misma.
Al fin de cuentas, el resarcimiento de este menoscabo se traduce en un pago a cargo del causante del daño y a favor de la víctima. Puntualmente, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC10180-2019 de 31 de julio de 2019, concluyó que “(…) el precedente pacífico de la Sala de Casación Civil indica que los seguros de responsabilidad civil amparan, por vía general, los perjuicios que deba asumir el asegurado, cualquiera que sea su naturaleza desde la óptica de la víctima.
Así, el daño moral y el daño a la vida de relación –por ejemplo– habrán de entenderse cobijados dentro de las coberturas contratadas, a menos, claro está, que accidentalia negotia las partes decidieran excluirlos por pacto expreso en ese sentido (…)” En tal orden, ante la falta de exclusión expresa de la cobertura del daño moral a favor de los terceros afectados, el mismo se entenderá amparado por el seguro y, por tanto, en ese sentido, la decisión del juez a quo será confirmada.
En efecto, al revisar la póliza objeto de debate y las condiciones generales, se observa que la Aseguradora Solidaria de Colombia expidió la póliza 530 40 -994000009278, que de forma general ampara la “responsabilidad civil extracontractual”, entre otras cosas, por “muerte o lesión a una persona”, sin que en la carátula ni en las condiciones generales se hubiera consignado la exclusión del daño moral a favor de terceros afectados.
Proceso verbal 05001310301020210009502 Ahora, si bien en las cláusulas 2.1. y 2.1.2 del condicionado general se indicó como exclusiones las reclamaciones por perjuicios morales y/o el lucro cesante del asegurado, tomador, conductor autorizado o beneficiario en caso de afectación de las coberturas contratadas en la póliza, lo cierto es que la misma no es aplicable en este caso, en tanto quienes demandan son los terceros afectados (víctimas) cubiertos por el amparo de responsabilidad civil extracontractual, respecto a quienes no se avizora exclusión en tal sentido.
Por lo tanto, de la expresión general de la cobertura, se puede colegir el amparo total de la indemnización que la asegurada debiera pagar, comprensiva de todos los daños cuya reparación está a cargo de ella, esto es, tanto los perjuicios patrimoniales como los extrapatrimoniales. En otras palabras, la aseguradora se obligó a responder por las indemnizaciones que debiera asumir su asegurada como consecuencia de la responsabilidad civil extracontractual, derivada de los riesgos amparados en la póliza, y no hizo uso de la posibilidad de excluir puntualmente la contingencia del daño moral, como el artículo 1056 del estatuto mercantil establece, en tanto le permitía delimitar el riesgo asumido, por lo que se puede concluir que tomó la obligación de responder también por el perjuicio inmaterial reclamado, en la modalidad de daño moral.
En virtud de lo expuesto, se advierte que la empresa aseguradora estará obligada a pagar a los demandantes la condena impuesta por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) e inmateriales (morales y daño a la vida de relación), hasta el monto del límite asegurado. Proceso verbal 05001310301020210009502 Finalmente, si bien la aseguradora al momento de presentar el recurso de alzada invocó -de forma general- la exclusión prevista en la cláusula 2.2.11, según la cual no están cubiertos los “PERJUICIOS CAUSADOS POR EL ASEGURADO O CONDUCTOR AUTORIZADO QUE ESTÉN O SEAN CUBIERTOS POR EL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES RESPONSABILIDAD CIVIL DE TRÁNSITO (SOAT) EXTRACONTRACTUAL Y Y CONTRACTUAL OBLIGATORIA EXIGIDAS POR EL ESTADO, ARL, EPS, ARS, ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGADA, PLANES COMPLEMENTARIOS, FONDOS DE PENSIONES O DE OTRAS ENTIDADES DE SEGURIDAD SOCIAL, ASÍ COMO LOS COBROS QUE POR SUBROGACIÓN ESTÉ FACULTADA DE MANERA LEGAL O CONVENCIONAL, LAS ENTIDADES ANTES CITADAS, CON OCASIÓN DE LAS PRESTACIONES CUMPLIMIENTO DE SUS CANCELADAS OBLIGACIONES LEGALES EN O CONTRACTUALES”, lo cierto es que la aseguradora no acreditó que en el presente caso se haya configurado alguna de las hipótesis allí previstas. 3.6.
En cuanto al deducible: En atención a los reparos expuestos por la parte demandada, la sala advierte, contrario a lo expuesto por el juez a quo, que en este evento no hay lugar a aplicar el deducible del 10%, ya que según la póliza 530 -40 994000009278, en el amparo de responsabilidad civil extracontractual, este solo está pactado para la cobertura de daños a bienes de terceros, lo cual no aconteció en este caso, en el que los daños a resarcir devienen de la muerte de Sergio Alejandro Idárraga Quintero, cobertura que tiene un límite de $500 000 000 y sin deducible.
Proceso verbal 05001310301020210009502 Así las cosas, la orden en contra de la aseguradora debe ser modificada, para eliminar lo referente a la aplicación del deducible. 4. Actualización de la condena en concreto: El artículo 283 del Código General del Proceso, dispone que: “La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados.
El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado (…)”. En aplicación de tal precepto, la sala actualizará hasta la fecha de presentación del proyecto (8 de septiembre de 2025) esta sentencia, la condena impuesta por concepto de perjuicios inmateriales a favor de la parte demandante -en atención a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC4703 de 20216-, en los siguientes términos: 6 “Precisamente el aludido fallo, con análogas circunstancias al actual, indexó la condena impuesta por perjuicios morales, porque se estableció en una cantidad fija de moneda legal corriente, de modo que no utilizó por ejemplo, salarios mínimos o gramos oro, u otra unidad de cuenta o de valor que recogiera la actualización de la moneda y por tanto de la condena; por ello, aquí como allá resulta procedente la actualización en relación con lo fijado inicialmente y el fallo que ahora se profiere (…) 13.6.
Limitar el pago de lo señalado por concepto de perjuicios inmateriales a una suma nominal no responde al principio de reparación integral y en equidad ni a la mitigación del dolor. Si bien carecen de la característica de resarcitorios, la actualización no los convierte en tales. Se pretende que, sin dejar de ser paliativos, se satisfagan a valor presente.
El pago en valor histórico, en lugar de atenuar el sufrimiento padecido, lo incrementa y pone en desventaja a las víctimas. El agregado de la actualización, por supuesto, no tiene la condición de perjuicio. Se trata de la misma suma, en su valor real. Por esto, en esta ocasión se reitera la posibilidad de pagar los Proceso verbal 05001310301020210009502 -El perjuicio moral a favor de Johanna María López Osorio, José Jesaín Idárraga y Ángela María Quintero Pachón que, a la fecha de la sentencia de primera instancia (01 de noviembre de 2022) ascendía a $55 000 000 para cada uno, quedará así: Va = Vh (valor histórico) x Índice final Índice inicial Va = $55 000 000 x 150,71 (julio de 20257) = $66 600 112 124,46 (noviembre de 2022) El valor actualizado por concepto de perjuicios morales a favor de Johanna María López Osorio, José Jesaín Idárraga y Ángela María Quintero Pachón, asciende a la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL CIENTO DOCE PESOS ($66 600 112) para cada uno. -El perjuicio moral a favor de Pietro Alfonso Schiavo y David Marcelo Idárraga Restrepo que, a la fecha de la sentencia de primera instancia ascendía a $27 500 000 para cada uno, quedará así: Va = $27 500 000 x 150,71 (julio de 20258) = $33 300 056 124,46 (noviembre de 2022) perjuicios morales con sumas actualizadas.
Al fin de cuentas, una suma nominal, pagada a valor presente, es la misma cantidad, solo que actualizada”. 7 Último IPC reportado por el DANE para el momento de la elaboración de este proyecto. 8 Último IPC reportado por el DANE para el momento de la elaboración de este proyecto. Proceso verbal 05001310301020210009502 El valor actualizado por concepto de perjuicios morales a favor de Pietro Alfonso Schiavo y David Marcelo Idárraga Restrepo, asciende a la suma de TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS ($33 300 056) para cada uno. 5.
Así las cosas, sin necesidad de ahondar en aspectos adicionales, se impone la modificación y revocatoria parcial de la decisión de primera instancia en los siguientes términos: - El ordinal PRIMERO será adicionado, en el sentido de incluir a la demandada María Elena Mora Zuluaga como “civil y solidariamente responsable” del accidente de tránsito ocurrido el 22 de octubre de 2019.
En consecuencia, el ordinal TERCERO será revocado, para en su lugar, negar la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. A su vez, el ordinal CUARTO será modificado para incluir a María Elena Mora Zuluaga entre las obligadas a pagar la condena impuesta. -El ordinal CUARTO será revocado parcialmente, en el sentido de negar el reconocimiento de daño a la vida en relación a favor de la demandante Johanna María López Osorio.
Asimismo, en dicho ordinal se modificará la condena impuesta por concepto de lucro cesante y se actualizará los montos impuestos por concepto de perjuicios inmateriales hasta este mes (septiembre de 2025). Por último, el ordinal SÉPTIMO será modificado, para indicar que la Aseguradora Solidaria de Colombia responderá hasta por el límite del valor asegurado, sin aplicación de deducible.
En lo demás, la providencia impugnada será confirmada. Proceso verbal 05001310301020210009502 6. Ante la prosperidad parcial de los recursos de apelación elevados por las partes, no habrá condena en costas en esta instancia (artículo 365, núm. 5 del CGP). DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 01 de noviembre de 2022 por el Juzgado 010 Civil del Circuito de Medellín, en los siguientes términos:
SEGUNDO. REVOCAR el ordinal TERCERO y, en su lugar, negar la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” declarada a favor de María Elena Mora Zuluaga.
TERCERO. ADICIONAR el ordinal PRIMERO de la sentencia en el sentido de incluir como civilmente responsable a la demandada María Elena Mora Zuluaga, por lo cual quedará así: “SE DECLARAN civil y solidariamente responsables del accidente ocurrido el día 22 de octubre de 2019, en el que falleció el señor SERGIO ALEJANDRO IDÁRRAGA QUINTERO, a los demandados TRUST RENTAL S.A.S., MILTON NOEL GUTIÉRREZ ARANGO y MARÍA ELENA MORA ZULUAGA”.
Proceso verbal 05001310301020210009502 CUARTO. REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal CUARTO, en el sentido de negar el reconocimiento del daño a la vida en relación a favor de Johanna María López Osorio, y MODIFICARLO, para indicar que la demandada María Elena Mora Zuluaga también es condenada al pago de los perjuicios, los cuales, luego de la actualización efectuada hasta septiembre de 2025 quedarán así: “CUARTO: SE CONDENA a TRUST RENTAL S.A.S., MILTON NOEL GUTIÉRREZ ARANGO y MARÍA ELENA MORA ZULUAGA apagar a los actores las siguientes sumas de dinero: A favor de JOHANNA MARÍA LÓPEZ OSORIO.
Patrimoniales 1. Lucro Cesante Pasado $112 657 432 2. Lucro Cesante Futuro $249 598 070 Extrapatrimoniales 1. Daño Moral $66 600 112 A favor de JOSÉ JESAÍN IDÁRRAGA Extrapatrimoniales Daño Moral $66 600 112 A favor de ÁNGELA MARÍA QUINTERO PACHÓN Extrapatrimoniales Daño moral $66 600 112 A favor de PIETRO ALFONSO SCHIAVO Extrapatrimoniales Daño Moral $33 300 056 A favor de DAVID MARCERLO IDÁRRAGA QUINTERO Proceso verbal 05001310301020210009502 Extrapatrimoniales Daño Moral $33 300 056 QUINTO. REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal SÉPTIMO de la sentencia, en el sentido de indicar que la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. responderá hasta por el límite del valor asegurado, sin aplicación de deducible, por las razones expuestas.
SEXTO. En lo demás, la providencia impugnada permanece incólume.
SÉPTIMO. Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Salvamento parcial de voto Proceso verbal 05001310301020210009502 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto con los compañeros de sala, salvo parcialmente el voto, en cuanto revocó parcialmente la sentencia de primer grado, que acogió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, en su lugar, extendió la responsabilidad por el accidente de tránsito y condena en contra de la señora María Elena Mora Zuluaga, arrendadora del automotor con el que se causaron los daños, cuya indemnización de perjuicios se demanda, por las razones que paso a exponer: En efecto, si el propietario se desprende de la guarda material de la cosa, cuando cede la tenencia mediante una relación jurídica, como ocurre con el contrato de arrendamiento, en cuyo caso, la detentación material la tiene el arrendatario y, de contera, es quien tiene el control y dirección sobre ella, utilizándola a su gusto y haciéndola desplazar a donde quiera; la guarda material recae sobre éste.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal de Casación, en los siguientes términos: “En el fondo, al que tiene el poder de control se le carga y exige el cumplimiento de la obligación de custodia y guarda de la cosa con la cual se causa el perjuicio. Esa guardianía en principio recae en el propietario pero puede desvirtuarla éste si demuestra que transfirió ese poder sobre la cosa a otra persona o si esta le fue arrebatada, porque lo que en últimas está en juego es, más que la guarda jurídica, una especie de obligación de quien material o intelectualmente manipula y se vale de una cosa, que ella no cause perjuicios a terceros.
Más, preciso es establecer que todo cuanto viene dicho, referido a las cosas peligrosas, la Corte lo ha venido Proceso verbal 05001310301020210009502 aplicando con propiedad y a tono con el artículo 2356, a la actividad que con cosas o sin ellas son riesgosas; y así, el guardián de esta se hace responsable de los daños en los términos de tal precepto.
“Recogiendo esta idea ya consolidada en el derecho patrio y ampliándola a otros casos, tuvo oportunidad la Sala de indicar: “[S]iendo en sí misma la actividad peligrosa la base que justifica en derecho la aplicación del artículo 2356 del Código Civil, preciso es establecer en cada caso a quién le son atribuibles las consecuencias de su ejercicio, lesivas para la persona, el alma o los bienes de terceros, cuestión ésta para cuya respuesta es común acudir a la noción de "guardián de la actividad", refiriéndose con tal expresión a quienes en ese ámbito tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento respecto del artefacto mediante el cual se realiza dicha actividad (cfr. Casación Civil de 26 de mayo de 1989, aún no publicada), debiendo por consiguiente hacerse de lado dos ideas que, quizás a diferencia de lo que pudiera sostenerse sobre el tema en otras latitudes, en nuestro ordenamiento y a la luz del precepto legal recién citado, resultan desprovistas de suficiente sustento legal, a saber: la primera es que el responsable por el perjuicio causado sea necesaria y exclusivamente el mero detentador físico de la cosa empleada para desplegar la actividad riesgosa -toda vez que la simple circunstancia de que esa cosa se halle al momento del accidente en manos de un subordinado y no del principal, no es obstáculo para que apoyo en el artículo 2356 del Código Civil la obligación resarcitoria pueda imputársele al segundo directamente-, mientras que la segunda, por cierto acogida a la ligera con inusitada Proceso verbal 05001310301020210009502 frecuencia, es que la responsabilidad en estudio tenga que estar ligada, de alguna forma, a la titularidad de un derecho sobre la cosa.
En síntesis, en concepto de "guardián" de la actividad será entonces responsable la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se desprende que, en términos de principio y para llevar a la práctica el régimen de responsabilidad del que se viene hablando, tienen esa condición: “(i) el propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que " la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener ", agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la "guarda de actividad", puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, (.. ) o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada " (G.l. T CXLIl, pág. 188).
“(ii). Por ende, son también responsables los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual, usufructuarios y Proceso verbal 05001310301020210009502 los llamados tenedores desinteresados (mandatarios y depositarios);
“(iii). y en fin, se predica que son "guardianes" los detentadores ilegítimos y viciosos, usurpadores en general que sin consideración a la ilicitud de los antecedentes que a eso llevaron, asumen de hecho un poder autónomo de control, dirección y gobierno que, inhibiendo obviamente el ejercicio del que pertenece a los legítimos titulares, a la vez constituye factor de imputación que resultaría chocante e injusto hacer de lado” (SC 196-1992 de 4 de junio de 1992, rad. n°. 3382, G.J. CCXVI, n°. 2455, págs. 505 y 506.
En el mismo sentido, SC del 17 de mayo de 2011, rad. n°. 200500345-0; SC de abril 4 de 2013, rad. n°. 2002-09414-01; SC4428-2014 de 8 ab 2014, rad. n°. 11001-31-03-026-200900743-01) (Sala de Casación Civil; sentencia SC4750-2018 del 31 de octubre de 2018, Rdo. 05001-31-03-014-2011-00112-01). Así mismo, en la sentencia C-035 del 13 de mayo de 2008, con ponencia del Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, fue determinante al señalar: “Como es sabido, en la responsabilidad civil por los perjuicios causados a terceros en desarrollo de las llamadas actividades peligrosas, gobernadas por el artículo 2356 del Código Civil, la imputación recae sobre la persona que en el momento en que se verifica el hecho dañino tiene la condición de guardián, vale decir, quien detenta un poder de mando sobre la cosa o, en otros términos, el que tiene la dirección, manejo y control sobre la actividad, sea o no su dueño.” (Subrayado fuera de texto).
Proceso verbal 05001310301020210009502 En este caso, no queda duda que la señora María Elena Mora Zuluaga, cuando entregó el vehículo en arrendamiento a la demandada Trust Rental S.A.S quien tiene por objeto el arriendo y subarriendo de vehículos, no solo se desprendió de la detentación material, sino, que no podía ejercer control; se reitera, porque este poder de mando y dirección quedó en manos del arrendatario.
El solo hecho de que en el contrato de arrendamiento se hubiera acordado que, el arrendador asumía la obligación de pagar el SOAT, el seguro todo riesgo, así como cambio de llantas, pastas de freno y el aceite, no es suficiente para colegir que conservaba la guarda material, pues para cumplir con estas obligaciones no requería de la detentación material del vehículo; conclusión que sube de tono, si se tiene en cuenta que el arrendatario estaba facultado para descontar de la renta el valor por esos conceptos; se reitera, este es quien detenta materialmente el vehículo y, de contera, quien tiene la guarda, control y dirección, con exclusión del arrendador, como expresamente lo consigna la clausula sexta del contrato de arrendamiento, donde se constituyó como depositario y custodio del automotor, asumiendo todas las responsabilidades civiles y penales; incluso, por los daños que con este se cause a terceros.
Si así fuera, también se tendría que colegir que tiene la guarda material por el hecho de que, en cabeza del arrendador, cabalga la obligación de asegurar al arrendatario la tenencia y disfrute del bien; incluso, manteniéndolo en estado de servir, como incluso ocurre con el pago de los impuestos; entre otras prestaciones, a pesar de que no tiene la custodia, el mando, el control y dirección del bien arrendado.
Proceso verbal 05001310301020210009502 Bajo estas circunstancias, se impone la confirmación en su integridad de la sentencia de primer grado. Atentamente, LUIS ENRIQUE GIL MARIN MAGISTRADO Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b75a462f25b687863309ea2242f42784658bd6e11b268c552a40707158c1631c Documento generado en 10/10/2025 03:31:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica