Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S.2023 00306 01 P. Sobrevivientes ARL - Confirma

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00306 01 Lady Johana Gamba Cipamocha en representación de la menor ASHG vs Seguros de Vida Suramericana SA y Otros. Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación de la parte demandada ARL Sura contra la sentencia condenatoria proferida el 1 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Lady Johana Gamba Cipamocha en representación de su menor hija ASHG, presenta demanda contra Cindy Milena Santana Abril, Transportes Betania SA, Seguros de Vida Suramericana SA y Cruz Construcciones SAS,con el fin de que se declare a la Seguros de Vida Suramericana SA como responsable de asumir la pensión de sobreviviente en favor de la menor, subsidiariamente se declare que la responsabilidad reposa en cabeza de las demandadas Cindy Milena Santana Abril y Transportes Betania SA, en consecuencia, se condene a la determinada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de la menor a partir del 20 de marzo de 2021, junto con el pago del retroactivo pensional desde dicha data, indexación e intereses de mora.

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que el señor Henry Daniel Hernández Cucanchón hoy fallecido, prestó sus servicios como conductor para la señora Cindy Milena Santana Abril desde el 20 de octubre de 2019 hasta el 19 de marzo de 2021, relata que el 19 de marzo de 2021 mientras conducía el vehículo de placas TMS008 para la empresa Transportes Betania SA sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó la muerte, omitiendo la señora Santana Abril su obligación de 1 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00306 01 informar del accidente de trabajo tanto al Ministerio de Trabajo como a la Seguros de Vida Suramericana, sumado a que Transportes Betania SA dejó de lado verificar la correcta afiliación del causante a la ARL.

Aduce que la demandada Cruz Construcciones SAS realizó una afiliación irregular que no correspondía a la realidad, toda vez que la única actividad laboral que ejercía el señor Hernández era la conducción. Señala que el 6 de abril de 2022 la accionada Santana Abril solicitó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA que no realizara ningún tipo de investigación del accidente de tránsito donde perdió la vida el señor Hernández.

La accionante presentó petición ante la señora Santa Abril el 29 de agosto de 2022, sin que la misma contara con respuesta, de igual forma, en la misma fecha presentó petición ante Transportes Betania para que suministrara la información relevante para obtener la pensión de sobreviviente en favor de la menor ASHG y en respuesta dicha sociedad le manifestó que la señor Cindy Milena era propietaria del vehículo ya mencionado que transportaba químicos mediante manifiestos de carga terrestre, y era ella quien tenía el vínculo laboral con el causante.

Dice que, el 5 de octubre de 2022 presenta solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante la demandada Seguros de Vida Suramericana, respecto del cual contó con respuesta en la que se indicó que accidente de trabajo ocurrido en el que perdió la vida el señor Henry Hernández no presentaba cobertura por parte de dicha entidad, debido a que no se encontraba prestando sus servicios para la empresa Cruz Construcciones SAS a la cual se encontraba afiliado.

Finalmente, refiere que presentó petición el 27 de marzo de 2023 ante la demandada Cruz Construcciones con el fin de indagar el tipo de afiliación que tenía el causante, sin embargo, la empresa le manifiesta que el causante no tenía relación laboral con esta sociedad (fls. 1 a 15 del PDF 01). 2. Correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá Cundinamarca, sede judicial que por auto de 5 de octubre de 2023 la admitió, ordenó la notificación a la parte accionada y el traslado de rigor (PDF 04). 3.

Contestaciones de la demanda 2 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00306 01 3.1. Transportes Betania S.A. Se opone a la totalidad de pretensiones incoadas en su contra. Acepta la existencia del contrato entre el causante y la demandada Cindy Milena Santana, del cual dijo que finalizó el 19 de marzo de 2021 como consecuencia del fallecimiento del trabajador.

Reconoce la existencia de un vínculo comercial con la demandada Santana Abril consistente en el transporte de mercancías, sin embargo, aduce que no tuvo ningún tipo de vinculación con el causante y precisa que para el día del insuceso, esto es, 19 de marzo de 2021 el señor Henry Hernández no se encontraba prestando el servicio de transporte para la empresa, debido a que no se emitió ningún manifiesto de cargo o requerimiento expreso que se relacionara con la mencionada actividad.

Insiste que quien contrató los servicios del causante fue la señora Cindy Milena Santana, quien era la propietaria del vehículo de placas TSM008 destinado para la carga terrestre de químicos, es decir, la mencionada demandada fungió en calidad de empleadora del trabajador fallecido. En ejercicio de su derecho de defensa, formuló las excepciones de mérito que denominó «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE TRANSPORTE BETANIA S.A. DE AFILIAR Y COTIZAR APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN RIESGOS LABORALES A FAVOR DEL SEÑOR HENRY DANIEL HERNÁNDEZ (QEPD) (…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) PRESCRIPCIÓN (…) BUENA FE (…) GENÉRICA (…)» (fls. 2 a 11 del PDF 07 y 2 a 17 del PDF 16). 3.2.

Seguros de Vida Suramericana SA. Se opone a todas las pretensiones. Acepta como ciertos los hechos relativos a la solicitud de pensión de sobrevivientes en cabeza de la menor ASHG y su respuesta negativa. Informa que el señor Henry Daniel Hernández estuvo afiliado como dependiente de Cruz Construcciones SAS, quien pagó los aportes al sistema de riesgos laborales que le correspondían, sin embargo, el 19 de marzo de 2021 al momento del accidente prestaba sus servicios laborales a Cindy Milena Santana, sin cobertura de la ARL Sura.

Señala que la sociedad Cruz Construcciones el 6 de abril de 2021, esto es, 15 días después del infortunado incidente, extrañamente reportó el accidente de trabajo, a pesar de que, por la misma certificación expedida por la empresa se pudo establecer que el trabajador fallecido no prestaba sus servicios laborales para la misma, pues 3 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00306 01 indicó que no dio ninguna orden o instrucción sobre ello, por lo que reiteró que el afiliado prestaba sus servicios a la demandada Cindy Milena Santana Abril.

En su defensa formuló como excepciones de fondo las que denominó así: «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN DEDUCIR EN JUICIO A CARGO DE LA DEMANDADA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ALGUNA (…) COBRO DE LO NO DEBIDO Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR (…) BUENA FE (…) PRESCRIPCIÓN (…)» 3.3. Cruz Construcciones SAS y Cindy Milena Abril Santamaria.

Dentro del término del traslado optaron por guardar silencio, por lo que la demanda se tuvo por no contestada por estas accionadas mediante auto de 30 de noviembre de 2023 (PDF 09). 4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 1 de octubre de 2021, dispone: «(…) Declarar que el hecho que originó la muerte del señor Henry Daniel Hernández Cucanchón el 19 de marzo del año 2021 fue un accidente de trabajo, lo que constituye que fue de origen laboral.

Condenar en consecuencia a la entidad demandada ARL Suramericana a reconocer y pagar en favor de la menor Ana Sofia Gamba Hernández el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada en virtud del deceso del señor Henry Daniel Hernández Cucanchón en cuantía de un salario mínimo causadas a partir del 19 de marzo del año 2021.

En consecuencia, se condena a ARL Suramericana a reconocer y pagar las siguientes cantidades de dinero a título de retroactivo: • -La suma de $9.109.276 por concepto de mesadas del año 2019, • -La suma de $11.411.439 por concepto de mesadas del año 2020, • -La suma de $11.810.838 por concepto de mesadas del año 2021, • -La suma de $13.000.000 por concepto de mesadas del año 2022, • -La suma de $15.080.000 por concepto de mesa del año 2023. • -La suma de $11.700.000 por concepto de mesadas causadas del año 2024, haciendo claridad que se hace la cuenta con corte al 30 de septiembre del año 2024.

Se condena a la ARL Suramericana a reconocer las mesadas que se causen con posterioridad a esta sentencia hasta que se haga efectivo su pago, haciendo claridad que es sobre el salario mínimo que deben ser calculadas. Se condena también a la entidad demandada ARL Sura a reconocer las costas y agencias y agencias las cuales se fijan en un (1) smmlv en favor de la demandante. 4 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00306 01 Este despacho en consecuencia absuelve de todas y cada una de las súplicas de esta demanda a la señora Cindy Milena Santana Abril, a la demandada Transportes Betania S.A., y a la demandada Cruz Construcciones SAS (…)» (minuto 00:05 a 28:30 del archivo 43). 5.

Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la demandada Seguros de Vida Suramericana SA formuló recurso de apelación, que sustenta de la siguiente manera: «(…) En forma respetuosa interpongo el recurso de apelación en contra de la decisión que se notifica, con fundamento en los siguientes hechos y razones de derecho que considero han sido desconocidos por el despacho al proferir esta sentencia. Ignoró el despacho que hay un principio en derecho laboral básico que toda la prestación de servicio va inmersa en una relación de trabajo y corresponde a la parte que ha sido detectada como empleador desvirtuarla, no al revés, en este sentido está demostrado el proceso y había un principio básico de declaración de contrato de trabajo cuando está demostrada la prestación de un servicio, la remuneración en cabeza de un tercero que se denomina Cindy Milena Abril Santana, y como empleado el señor Henry Hernández, ha debido declararse esa presunción y no solo por la presunción legal y no desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo, sino porque esta demandada no se hizo parte en el proceso, hizo un indicio grave en su contra, no se hace parte a los interrogatorios de parte, y por tanto ha debido ser declarada esa circunstancia por parte del despacho y se ignora.

Y, máxime cuando ella misma lo certificó y existe en las pruebas documentales certificación de la prestación de ese servicio por parte del señor Henry Hernández hacia ella en ese periodo de tiempo. Luego, claramente sí está demostrada la existencia de un vínculo llamado relación laboral que debió declararse entre el afiliado fallecido y esta empleadora llamada juicio.

En segundo lugar, señora juez, claramente todos los testigos indicaron esa relación, incluido el interrogatorio de parte, la relación que existía entre la propietaria del vehículo que captaba los dineros que provenían de terceros en la relación de transporte, recaudaba, descontaba los aportes de la Seguridad Social que ellos denominaron todos parafiscales, y tenía la obligación de ponerlos a disposición del sistema y no lo hizo, y, en ese sentido, el despacho también omite eso que ha sido demostrado a través de testimonios que claramente disponía de unas obligaciones de tipo laboral que se incumplieron por parte de esta empleadora.

Pero, no obstante lo anterior, es que está demostrado en el proceso, señora juez, y por afiliación que hizo Cruz Construcciones, que el trabajador afiliado fue trabajador, dependiente de Cruz Construcciones y claramente dispone la Corte Suprema de Justicia que es un hecho imprevisible de parte de la administradora de riesgos cuando se le presenta esa circunstancia de esa manera que afilian al sistema de Seguridad Social en salud como dependiente, al sistema pensional como dependiente y al sistema de riesgos laborales como dependiente y lo denomina como conductor.

En ese sentido, la ARL se escapaba de ese control que el despacho hoy le endilga, y nótese que ese contrato al que hace referencia el despacho y sobre el cual fundamenta su decisión, es un contrato que solo aparece con la muerte del afiliado, y que lo pone de presente Cruz Construcciones para descargarse en una responsabilidad que le incumbía, porque ella fue la que lo afilió. 5 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00306 01 En ese sentido, también yerra el despacho al disponer unas cargas a la administradora de riesgos laborales que no tiene, por la imprevisibilidad del riesgo y sobre eso hay suficiente jurisprudencia, y está demostrado en el proceso, señoría, lo que se acaba de mencionar de la afiliación que hace la empresa Cruz Construcciones el 13 de febrero del año 2019, y nótese que la relación que existió con la señora Cindy conforme a certificación que también aparece en el proceso a folio 43 de la respuesta de la demanda de Suramericana, esa relación existió solo en el octubre del 2019, es decir, ni siquiera son concomitantes para decirles que era por ahí que se podía determinar eso en la concurrencia de contratos, existía una afiliación desde febrero con una empresa, y una relación laboral o de prestación de servicios que se debe declarar como laboral por la presunción legal que existe y con la confesión ficta que existe en este proceso entre Henry Daniel Hernández Cucanchón y Cindy Milena Santana Abril, como ella misma lo certificó entre el 20 de abril de 2019 y el 19 de marzo de 2021, porque son contratos totalmente diferentes, su señoría, no es que el señor Henry Daniel Hernández se afilió como independiente, no, la afiliación es como dependiente, ese contrato que aparece en el proceso y que fue remitido a Suramericana, fue puesto en conocimiento después de que ese evento ocurrió, y para descargarse Cruz Construcciones de su responsabilidad como empleador, pero, eso no le resta a la concurrencia de contratos, incluido el de independencia con el de dependencia, y eso no se puede desconocer abiertamente sólo para endilgar responsabilidad a riesgos laborales, porque era la que lo tenía afiliado y determinar que era como independiente, no, es que su señoría, la afiliación fue como dependiente de Cruz y se puede observar claramente a folio 33 de la respuesta de la demanda de la ARL el certificado de afiliación a la EPS Sanitas, en donde Cruz Construcciones lo afilió como dependiente empleado, es decir, que esa afiliación se escapa a la imprevisibilidad de control por parte de la administradora de riesgos, y claramente se trataba de 2 actividades totalmente diferentes, y, en ese sentido, no se le puede decir que porque se afilió con Cruz Construcciones bajo un supuesto contrato que se denomina así y que se le puede dar la categoría independiente, también la relación estaba subsumida allí la relación con la prestación del servicio posterior en octubre del año 2019 con la señora Cindy Milena Santana Abril, eso el despacho le solicitó al tribunal que no se confundan esos dos contratos porque son totalmente diferentes y corresponden a diferentes condiciones que el despacho debe determinar, y no endilgar la responsabilidad objetiva que tiene mi mandante con respecto a cada una de las condiciones de afiliación una es la de Cruz Construcciones y sobre ella responde en la afiliación, pero no puede endilgársele que con esa afiliación también debe subsumir toda responsabilidad objetiva de las demás contrataciones que el afiliado llegó a tener, como la tuvo con Cindy Milena Santana Abril que le prestaba servicios como ella misma lo certifica, a la empresa Betania en tercerización. Y en ese sentido, yo le solicito al Tribunal revocar la decisión de condena que se le ha impuesto a la ARL en el sentido de disponer que ella no es la responsable de ese riesgo laboral que se le endilga, y menos en la forma en que ha sido condenada, porque todas esas condenas que se le impusieron desconocen claramente que la ARL tiene obligaciones en el reconocimiento pensional o una AFP en el reconocimiento pensional a los descuentos de salud que deben hacer y se califican sumas de dinero que no corresponden a una realidad en condena, porque debe haber por parte del despacho una morigeración en ese sentido.

En ese sentido, mi mandante ha obrado de conformidad con la ley, ha desconocido un derecho de riesgo que no estaba cubierto por el afiliado fallecido, que estaba afiliado a una empresa como dependiente, y 6 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00306 01 el riesgo ocurre frente a otra empresa y persona natural que lo tenían también contratado como conductor y que debían y tenían la obligación bajo esa prestación del servicio que se presume laboral de conformidad con el código sustantivo de trabajo, a menos de que sea probado lo contrario, no al revés como el despacho así lo indica y debe absolverse a mi mandante por tanto, de todas las pretensiones, y endilgar la responsabilidad a quien le corresponde en la omisión de la afiliación en el riesgo que se le endilga hoy a la ARL » (minuto 28:38 a 38:44 del archivo 43) 6.

Alegatos de conclusión. En el término de traslado, solo el apoderado de la Seguros de Vida Suramericana SA presentó alegaciones de segunda instancia, básicamente reitera que el trabajador fallecido estuvo afiliado como dependiente a la empresa Cruz Construcciones SAS para el cubrimiento de los riesgos de enfermedad, muerte e invalidez derivados del trabajo, sin embargo, para la fecha del siniestro no se encontraba prestando sus servicios laborales en favor de dicha empresa, sino que de igual forma se demostró una coexistencia contractual con la señora Cindy Milena Santa, para quien se encontraba prestando los servicios en la mencionada fecha y quien omitió el cumplimiento de requisitos legales en cuanto a la afiliación al Sistema de Seguridad Social, dando paso a la imposición de sanciones.

En consecuencia, solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar absolver a dicha entidad, debiendo ser asumida por quien efectivamente se demostró que lo puso en ese riesgo, sin demostración de afiliación y pago de aportes al sistema de riesgos laborales (PDF 04 Subcarpeta 02SegundaInstancia) 7. Problema (s) jurídico (s) por resolver.

De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, el problema jurídico por resolver se circunscribe a determinar si erró o no la Juzgadora de instancia el declarar la responsabilidad únicamente en cabeza de la aseguradora demandada frente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada 8.

Resolución a (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que se confirmará la sentencia apelada. 9. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 13, 29, 91 del Decreto 1295 de 1994, 1, 2, 9 y 10 Decreto 1772 de 1994, artículo 91 de la Ley 488 de 1998, artículos 6.º y 7.º del Decreto 1406 de 1999, artículo 99 de la Ley 633 de 2000, artículo 15 de la Ley 797 de 2003, artículo 8º de la Ley 828 de 2003, artículos 3, 4, 5 y 9 del Decreto 2800 de 2003, Decreto 3615 de 2005, artículo 2 del Decreto 2313 de 2006, Ley 1562 de 2012, Decreto 723 de 2013, artículo 2.2.4.2.1.3 del Decreto 1072 de 2015, 7 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00306 01 sentencias CSJ SL, 8 de julio de 2009, rad. 36174, la CSJ SL, 18 de noviembre de 2009, rad. 33180, CSJ SL, 23 de febrero de 2010, rad. 33265, CSJ SL, 25 de octubre de 2011, rad. 38956, CSJ SL823-2020, CSJ SL4572-2019, CSJ SL5031-2019, CSJ SL2233-2021, CSJ SL5698-2021, CSJ SL1117-2023, CSJ SL1376-2024, CSJ SL1745-2024 y CSJ SL3409-2024 10.

Cuestión preliminar. Debido a la inasistencia de Cindy Milena Santana Abril y los representantes legales de las demandadas Cruz Construcciones SAS y Transportes Betania SAS, a rendir interrogatorio de parte, la Juzgadora de instancia ordenó dar aplicación a las consecuencias procesales del artículo 205 del CGP, sin embargo, oportuno sea destacar que en este caso no se tendrá en cuenta la confesión ficta o presunta que declaró la juzgadora de primera instancia por la inasistencia de los representantes legales de las demandadas ni la persona natural enjuiciada porque dicha juzgadora no siguió las reglas consagradas en la normativa, que impone el deber de individualizar los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio de parte escrito y el hecho que haya desacertado en su aplicación, ello no es suficiente, ni legal, para que esta Sala continúe en el mismo error en un abierto desconocimiento a la normativa procesal.

Consideraciones En el presente asunto no se controvierte los siguientes supuestos facticos: i) Henry Daniel Hernández Cuchanchón falleció el 19 de marzo de 2021 (fl. 25 del PDF 01); ii) Que para esa fecha estaba afiliado en Seguros de Vida Suramericana SA a través de la demandada Cruz Construcciones SAS, con clase de riesgo 5 desde el 12 de febrero de 2019 con fecha de inicio de afiliación 13 de febrero de 2019 (fl. 63 del PDF 01 ); iii) que el insuceso en el que perdió la vida el causante fue producto de un accidente de tránsito que se presentó mientras que este manejaba el vehículo de placas TSM 008 de propiedad de la hoy demandada Cindy Milena Santana Abril (fls. 28 a 30 del PDF 14 y 31 a 34 del PDF 16); iv) Que su muerte, con ocasión a dicho insuceso fue catalogada como de origen laboral por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección, como se constata en la misiva de 3 de junio de 2022 (fl. 42 del PDF 01); y v) la calidad de beneficiaria del causante de su menor hija A.S.H.G. (fls. 20 a 21 del PDF 01).

Elucidado lo anterior, aborda la Sala el estudio del problema jurídico planteado. 8 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00306 01 Responsabilidad de la aseguradora Como se dijo en los antecedentes de esta providencia, la jueza de primera instancia en la sentencia apelada declaró la responsabilidad de la aseguradora Seguros de Vida Suramericana SA al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la menor hija del causante, al establecer que su deceso ocurrió como consecuencia de un accidente de trabajo, por ende, de origen laboral.

El argumento de defensa de la aseguradora convocada a juicio lo basa en que no le corresponde asumir la prestación pensional de sobrevivencia, ya que el accidente ocurrió mientras el causante prestaba servicios para un tercero diferente a quien lo reportaba como afiliado, por tanto, no contaba con cobertura para cubrir dicha contingencia. Cabe recordar que el sistema de riesgos profesionales está diseñado principalmente como un modelo de aseguramiento, es decir, estructurado de manera similar a un contrato de seguro, en el que el empleador actúa como el tomador del seguro, ya que es quien selecciona la entidad administradora y asume el pago de las cotizaciones, por ende, la prima de aseguramiento es la cotización que paga mensualmente y de forma exclusiva el empleador, la ARL asume el rol de aseguradora, el trabajador es el asegurado, mientras que el riesgo cubierto comprende las contingencias derivadas de accidentes laborales o enfermedades profesionales, por tanto, en caso de fallecimiento del trabajador, sus familiares se convierten en los beneficiarios de las coberturas establecidas, accediendo a las prestaciones económicas y asistenciales contempladas en la ley, tales como la pensión de invalidez, la pensión de sobrevivientes y la asistencia médica, entre otros beneficios.

(CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 33180, reiterada en CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265, CSJ SL4572-2019, CSJ SL5031-2019, CSJ SL1745-2024 y SL3409-2024). En otras palabras, dado que el empleador es quien genera el riesgo objetivo, tiene la obligación de garantizar la seguridad y protección de sus trabajadores, no obstante, de acuerdo al sistema de aseguramiento establecido por el legislador se permite al generador del riesgo -empleador- trasladar esa responsabilidad a las entidades administradoras, siempre que cumpla con la obligación de afiliarlos y asumir el pago exclusivo de las cotizaciones, de lo contrario, deberá responder con su propio patrimonio, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 91 del 9 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00306 01 Decreto 1295 de 1994.

(CSJ SL, 8 jul. 2009, rad. 36174, CSJ SL4572-2019, CSJ SL5698-2021). Ahora, pese a que esta obligación que determina el acceso a la cobertura de las contingencias laborales, en principio se concibió para los trabajadores dependientes, la evolución de las realidades en el campo del trabajo evidenció que la prestación de un servicio o la exposición a un factor de riesgo ocupacional también puede darse en distintos escenarios no necesariamente subordinados.

Por otro lado, en este sistema coexistían dos modalidades de afiliación y cotización: I) la obligatoria, a cargo del empleador para los trabajadores dependientes, tal como lo establece el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 y artículos 1, 2, 9 y 10 del Decreto 1772 de 1994, y la voluntaria, dirigida a los trabajadores independientes, quienes podían afiliarse y cotizar al subsistema de riesgos laborales a través del contratante como lo dispone el ya enunciado artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 y artículos 3, 4, 5 y 9 del Decreto 2800 de 2003, o a través de agremiaciones legalmente constituidas para este fin como lo señala el Decreto 3615 de 2005 y artículo 2 del Decreto 2313 de 2006, sin embargo, la protección para los trabajadores independientes adquirió el carácter obligatorio con la Ley 1562 de 2012, reglamentada posteriormente por el Decreto 723 de 2013.

En cuanto a la afiliación y control de cotizaciones en el subsistema de riesgos laborales, el aparato normativo en Colombia endilga una clara responsabilidad a las Administradoras de Riesgos Laborales, con miras al correcto ejercicio de sus funciones, es por esto que el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 establece que la afiliación se formaliza mediante el diligenciamiento del respectivo formulario, acompañado de la aceptación por parte de la entidad administradora, de igual forma, el artículo 29 ibidem faculta a las ARL para verificar la información de los empleadores y realizar visitas en cualquier momento a los lugares de trabajo para constatar la veracidad de la información, y, a su vez, el artículo 91 de la Ley 488 de 1998, modificado por el artículo 99 de la Ley 633 de 2000, impone a las ARL la obligación de controlar la correcta, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes que financian el sistema de seguridad social en riesgos laborales.

De otro lado, con el fin de evitar la evasión y la elusión de aportes, se crearon mecanismos como el registro único de aportantes, regulado en los artículos 6.º y 7.º del Decreto 1406 de 1999, que fue extendido a trabajadores independientes mediante 10 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00306 01 el Decreto 2800 de 2003, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 1406 de 1999.

Paralelamente, el registro único de afiliados, regulado en el artículo 15 de la Ley 797 de 2003 y en los artículos 1.º, 2.º, 3.º, 5.º, 6.º, 8.º y 10.º del Decreto 1637 de 2000, permite a las entidades del sistema de seguridad social consultar la forma en que se han ejecutado las afiliaciones y cotizaciones, sin sustituir su obligación de validarlas, es decir, se les otorga la facultad de requerir información para verificar la veracidad de los aportes, imponiendo sanciones a los afiliados y presentando denuncias en caso de inconsistencias.

El artículo 8º de la Ley 828 de 2003 faculta a las administradoras de riesgos laborales para solicitar a empleadores, afiliados cotizantes y beneficiarios la documentación necesaria para verificar la veracidad de sus aportes y la acreditación de la calidad de beneficiarios, del mismo modo, el artículo 2.2.4.2.1.3 del Decreto 1072 de 2015 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo que compila lo establecido en el artículo 6 del Decreto 1772 de 1994 faculta a las administradoras de riesgos profesionales a verificar, con posterioridad a la afiliación, que esta cumpla con la clasificación real, pese a ello, si la ARL omite ejercer su facultad de control y revisión o no objeta oportunamente la afiliación, el silencio de la ARL valida los efectos de la afiliación y la cobertura del riesgo asociado, en otros términos, la falta de cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades legalmente establecidas, puede generar que las irregularidades en la afiliación se subsanen tácitamente, lo que implica el reconocimiento de la afiliación y sus efectos jurídicos (CSJ SL823-2020, CSJ SL1117-2023, SL1376-2024, SL3409-2024).

Al respecto, en esta última sentencia (CSJ SL3409-2024) que se ocupa de un caso similar al que centra la atención de la Sala, la Corte señaló: «Adicionalmente, la falta de control reiterada sobre el cumplimiento de las condiciones de afiliación y el silencio prolongado de la ARL frente a las cotizaciones recibidas sancionan la inactividad administrativa y presumen válidos los efectos de la afiliación, impidiendo a la ARL cuestionar la cobertura del riesgo una vez ocurrido el accidente.

Dichas normas facultan y exigen a las administradoras de riesgos laborales ajustar, verificar y subsanar posibles incongruencias en el proceso de afiliación. Así, resulta improcedente que la ARL alegue inconsistencias en la afiliación en el momento en que ocurre un infortunio, cuando durante el periodo de vinculación no ejerció su deber de control. 11 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00306 01 Además, debe enfatizarse que el Tribunal no desconoció las disposiciones especiales aplicables en el transporte de carga, que exigen la suscripción de un contrato laboral.

Sin embargo, interpretó que la relación de aseguramiento para el sistema de riesgos laborales puede mantenerse cuando una ARL recibe cotizaciones sin que durante un tiempo no las objete ni realice sus tareas de verificación y control, incluso en ausencia de un vínculo laboral formal. Esta ausencia implica una convalidación de los efectos de la afiliación y de la cobertura del riesgo, sin que la naturaleza contractual de la relación afecte dicha cobertura.

En este sentido, el Colegiado no valoró erróneamente los formularios de afiliación que indicaban que la afiliación fue realizada por Transintegral, sino que determinó que, aunque la responsabilidad inicial sobre la afiliación y el pago de cotizaciones recaía sobre el empleador desde el inicio de la relación laboral, esta podía ser asumida por la ARL al no ejercer sus responsabilidades de verificación, recibir y aceptar cotizaciones.

Con ello, la ARL se arroga el deber de cubrir los riesgos laborales asociados frente al trabajador, sin perjuicio de la responsabilidad inicial del empleador para efectos del reconocimiento de las prestaciones. En suma, el cumplimiento en el pago de cotizaciones debe corresponder al riesgo asegurado; sin embargo, si se presentan inconsistencias en el proceso de afiliación, es responsabilidad de la ARL subsanar estas de forma oportuna.

En caso de no hacerlo, se considera que ha aceptado tácitamente los efectos de la afiliación y la cobertura correspondiente al riesgo (CSJ SL6035-2015). (…) Por lo tanto, al no controvertir de manera efectiva la conclusión del Tribunal sobre la validez de los efectos de la afiliación, no se evidencia un error con el carácter de ostensible, ya que, al ser indiscutible que Ricardo Javier Ocampo Pineda falleció el 15 de marzo de 2014 en un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para Luis Alejandro Sarmiento Díaz, propietario del tractocamión de transporte de mercancías, y que estaba afiliado a la ARL Positiva S. A. a través de ASITP desde el 23 de noviembre de 2013, sin que ejerciera sus deberes de verificación y control y objetara en modo alguno los efectos de la afiliación no es posible que ahora pretenda evadir el reconocimiento de la prestación.» (Resaltado y negrilla añadido).

Ahora, la condición de afiliado, ya sea como trabajador dependiente o independiente, no afecta el derecho al reconocimiento de las prestaciones establecidas en el artículo 7 del Decreto 1295 de 1994, dado que la afiliación de una u otra manera no genera perjuicio económico al sistema y menos cuando los aportes fueron realizados conforme a la ley y aceptados sin objeción, por lo que la cobertura de la contingencia es válida y no puede desconocerse bajo el argumento de supuesto error o engaño, tal 12 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00306 01 como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia, como por ejemplo en Sentencia CSJ SL2233-2021, reiterada en CSJ SL1745-2024, al señalar: «(…) En el asunto bajo examen, se tiene que la afiliación del causante que realizó la empresa Geoestudios Ltda. al sistema de riesgos profesionales (hoy laborales), administrado por la enjuiciada, el 19 de noviembre de 1999, a pesar de no corresponder a la de un trabajador dependiente, como fue lo informado por aquella compañía, si bien podría tildarse de irregular, ello en manera alguna puede desnaturalizar la esencia de aquel acto jurídico o restarle validez como lo pretende el recurrente, puesto que corresponde a un aspecto meramente formal, como es la calidad en que fue afiliado a la ARL, debiendo prevalecer el derecho sustancial de raigambre constitucional.

(…) De otra parte, la calidad de afiliado forzoso o voluntario, la connotación de trabajador dependiente o independiente, no tiene incidencia alguna para el caso en particular, respecto del infortunio laboral sufrido por el asegurado, como fue su muerte calificada por la autoridad competente como de origen en accidente laboral, y que da lugar a la reclamación de la pensión de sobrevivientes, pues independientemente de tratarse de uno u otro caso, lo cierto es que la obligación prestacional que de allí se deriva, es una de las previstas en el artículo 7 del Decreto 1295/94, por las que responde el sistema de riesgos laborales frente a sus asegurados.

Lo advertido por cuanto, el hecho de haberse afiliado al trabajador no como independiente, como en efecto correspondía a su verdadera condición, sino como dependiente y subordinado, ninguna lesión económica se le irrogada al sistema que pueda afectar de alguna forma el principio de sostenibilidad, en tanto los aportes no solo se efectuaron debidamente y con arreglo a la ley, sino que, además, fueron recibidos por la entidad sin objeción alguna, lo cual es una razón más que suficiente para que la contingencia que allí se ampara quedara cubierta, sin que sea admisible pregonar la invalidez de la afiliación, bajo el pretexto de la supuesta falsedad o engaño que esgrime la entidad, y que no ocurrió » (Resaltado y negrilla añadido).

Conforme con los anteriores presupuestos normativos y jurisprudenciales, procede la Sala a analizar las circunstancias particulares del caso, con miras a determinar si le asiste razón a la Juzgadora de instancia al haber declarado la responsabilidad de la aseguradora demandada frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la menor hija del demandante por tratarse de una contingencia de origen labora, o como lo opone la demandada no está obligada a responder por la contingencia, al estar el hoy causante prestando servicios para un tercero. 13 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00306 01 Con tal finalidad procede la Sala a analizar los medios de prueba recaudados en este caso.

Obra copia de la certificación de fecha 20 de octubre de 2021, suscrita por la demandada Cindy Milena Santana Abril en la que se dice: «CINDY MILENA SANTANA ABRIL C.C. 1.077.148.167 CE R T I F I C A Que el señor HENRY DANIEL HERNANDEZ <sic> CUCANCHON <sic>, identificado con cedula de cuidadania <sic> 1.075.657.244, presto sus servicios desde el 20 de Octubre de 2019 hasta 19 de marzo de 2021 desempeñando el cargo de CONDUCTOR en operación tercerizada de quimicos <sic> en la empresa Transportes Betania, identificada con NIT. 832.006.831, en su planta ubicada en Km 6 Vía Cajica-Zipaquira <sic>.

Para constancia de lo anterior se firma en Sopo, Cundinamarca a los veinte (20) dias <sic> del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021)» (fl. 24 del PDF 01 y 44 del PDF 14). Obra dictamen de pérdida de capacidad laboral N° 284885 expedido por la aseguradora demandada el 4 de mayo de 2022 respecto del causante en su calidad de «Afiliado», en el que se determinó que el accidente fue de origen laboral (fls. 30 a 34 del PDF 01).

Obra historia laboral de cotizaciones generada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección el 28 de junio de 2022, donde se observa que los aportes al sistema pensional del causante por el interregno de febrero de 2019 a marzo de 2021 se realizaron a través de Cruz Construcciones (fls. 35 a 41 del PDF 01). Obra copia de la petición presentada por la parte actora de fecha 29 de agosto de 2022 dirigida a las demandadas Transportes Betania y Cindy Santana, a través de la cual solicita documentos relativos a la relación del causante con dichas convocadas (fls. 42 a 45 del PDF 01), la cual se acompañó únicamente de la respuesta emitida por la sociedad Transportes Betania de 8 de septiembre de 2022 en la que se señaló que dicha sociedad no contó con ningún tipo de vinculación con el causante, sin embargo, aclaró que, si contrata los servicios de transporte de la señora Santa Abril propietaria del vehículo de placa TSM 008, quien a su vez sí contrató al fallecido señor Hernández (fls. 52 a 53 del PDF 01).

Obra copia de los documentos que acreditan el trámite adelantado por la parte accionante ante el Ministerio de Trabajo en procura de lograr la conciliación con la persona natural demandada (fls. 47 a 49 del PDF 01). 14 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00306 01 Obra misiva de 6 de abril de 2022 suscrita por la demandada Cindy Milena Santana dirigida ante la Administradora de Fondos y Cesantías Protección SA en los siguientes términos «Por medio de la presente carta, les notifico que yo CINDY MILENA SANTANA ABRIL mayor de edad, identificada con cedula de ciudadanía 1.077.148.167 en calidad de empleadora del señor HENRY DANIE <sic> HERNANDEZ <sic> CUCANCHON <sic> identificado C.C. 1.075.657.244 (Q.E.P.D) no se realice ningún tipo de investigación del accidente de tránsito, el día viernes 19 de marzo de 2021», sin embargo, dicha instrumental no cuenta con sello o impronta de recibido por parte de la AFP destinataria (fls. 50 a 51 del PDF 01).

Obra copia de la petición presentada por la parte actora ante la sociedad Cruz Construcciones SAS en la que solicita que le expidan copua del contrato de trabajo celebrado con el causante y copia del formulario de este ante la aseguradora demandada (fls. 54 a 56 del PDF 01), la cual se adosó con la copia de la respuesta que emitió dicha sociedad indicando «Como es de su conocimiento, de acuerdo a lo manifestado en los hechos punto uno y dos de su petición y !as pruebas aportadas con el mismo, el señor HENRY DANIEL HERNANDEZ <sic> (QEPD), NO tenía una relación laboral con la Sociedad que represento.

El ejercicio de sus funciones como conductor las desempeñaba según operación tercerizada para la empresa TRANSPORTES BETANIA S.A., y así lo certificó la señora CINDY MILENA SANTANA ABRIL. el día 20 de octubre de 2021 (…)», y en cuanto al formulario de afiliación, narró que el mismo fue radicado ante la aseguradora Suramericana por lo que no cuenta con copia del mismo (fls. 57 a 58 del PDF 01) Obra copia de la petición presentada por la demandante ante la ARL Sura, a través de la cual se pide el reconocimiento pensional (fls. 59 a 60 del PDF 01), la que fue resuelta de manera negativa con respuesta de fecha 21 de octubre de 2022 así: «Atendiendo su requerimiento y de acuerdo a los adjuntos a que ella acompañan, nos permitimos indicar que tal como fue informado en comunicado CE202241016439 de fecha 19 de julio de 2022, el evento ocurrido al señor Hernandez (q.e.p.d) el día 19 de marzo de 2021 no presenta cobertura por esta Administradora, ya que al momento del accidente que lleva al fallecimiento del trabajador, éste no estaba prestando servicios para la empresa que lo tenía afiliado a la ARL SURA (CRUZ CONSTRUCCIONES SAS) si no para otro empleador.

De acuerdo al certificado adjunto por usted, el señor Hernandez (q.e.p.d) prestaba sus servicios a la Señora Cindy Milena Santana Abril en operación tercerizada de químicos en la empresa TRANSPORTES BETANIA NIT 832006831 razón social por la cual no se encontraba afiliado a esta ARL» (fls. 61 a 62 del PDF 01) Obra copia de la certificación de la afiliación del causante ante la ARL Sura de fecha 12 de febrero de 2019, en la que se indicó: «(…) Que la(s) persona(s) relacionada(s) en el siguiente listado, se encuentra(n) afiliada(s) en Riesgos Laborales desde las fechas indicadas, a SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA como trabajadores de CRUZ CONSTRUCCIONES SAS que se encuentra EN COBERTURA, en el centro de trabajo 0000000001 PRINCIPAL CUNDINAMARCA, clase de riesgo 5, porcentaje de cotización 6.96%.

Número 15 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00306 01 identificación 01075657244 // Nombre HENRY DANIEL HERNANDEZ // Fecha inicio afiliación 13/02/2019 // Fecha fin vigencia: // Código de transacción 13741214 // fecha de proceso 12/02/2019 09:54:43» (fl. 63 PDF 01) Obra copia de la comunicación de 14 de diciembre de 2021 expedida por ARL Sura dirigida a Cruz Construcciones SAS en la que señala «Revisando nuestra base de datos, encontramos que efectivamente, el señor Henry Daniel Hernandez (q.e.p.d.), se encontraba afiliado a ARL SURA a través de la empresa “CRUZ “CONSTRUCCIONES SAS” desde el día 13 de febrero de 2019, en el cargo de “conductor”, en calidad de trabajador dependiente de dicha empresa (…) Se concluye, por lo mencionado anteriormente, que el señor Henry Daniel Hernández (q.e.p.d.), estaba realizando la actividad de conductor para la señora Cindy Milena Santana Abril en el momento en que ocurrió el accidente en el que perdió la vida, en ese sentido conforme a las normas existentes sobre la materia, no tendrá cobertura este evento por nuestra Entidad» (fls. 22 a 23 del PDF 14).

Obra documento denominado Historia Laboral de un Afiliado expedido por la ARL demandada en la que se detalla las diferentes afiliaciones del causante ante dicha entidad, pero se resalta lo relacionado con la afiliación por parte de la demandada Cruz Construcciones SAS, así: Obra informe de accidente de trabajo del empleador de fecha 6 de abril de 2021 reportado por Luz Estela Cruz Hernández de la demandada Cruz Construcciones SAS referente al accidente de trabajo que le cobró la vida al causante, del cual se desprende que: i) fue reportado por la mencionada sociedad en su rol de empleador; ii) se indica que la ocupación habitual del causante es «CONDUCTORES DE CAMIONES Y VEHÍCULOS PESADOS» con fecha de ingreso a la empresa el 13 de febrero de 2019; y iii) el accidente ocurre en ejercicio de su labor y dentro del horario de trabajo (fls. 32 a 33 del PDF 14).

Obra copia del formulario de afiliación del causante ante la EPS Sanitas de fecha 12 de febrero de 2019 y se describe a mano que la afiliación es por parte de la sociedad CONSTRUCCIONES SAS (fls. 34 a 35 del PDF 14). Obra copia de la respuesta presentada por la demandada Cruz Construcciones SAS ante la ARL Sura, en la que señala: 16 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00306 01 «Cruz Construcciones S.A.S es una Sociedad por Acciones Simplificada registrada en la Cámara de Comercio de Facatativá el 14 de febrero de 2017 cuyo Objeto Social corresponde a: “1.

LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO ASESOR DE SEGURIDAD SOCIAL PARA PERSONAS DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO Y EMPRESAS QUE REQUIERAN ESTE SERVICIO

2. ASESORÍA EN PLANES DE SEGURIDAD SOCIAL OBLIGATORIA

3. EN GENERAL CELEBRAR CONTRATOS, REALIZAR LAS OPERACIONES Y EFECTUAR LOS ACTOS QUE SEAN NECESARIOS O CONVENIENTES O ESTÉN RELACIONADOS CON EL OBJETO SOCIAL (…) Desde el 12 de febrero de 2019 el señor Henry Daniel Hernández (Q.E.P.D) Contratante- celebró un contrato de prestación de servicios con Cruz Construcciones S.A.S -contratista- contrato de prestación de servicios No. 00015 CJ 12-02 del año 2019 con el fin de: “EL INTERMEDIARIO en cumplimiento de su Objeto Social se obliga para con EL CONTRATANTE y LOS CONTRATADOS a realizar las afiliaciones al Régimen de Seguridad Social, de acuerdo con los requerimientos del CONTRATANTE y según las necesidades de LOS CONTRATATADOS <sic>, en cumplimiento de lo estipulado en el mes de Febrero de 2017 por acta N. 00037086 de constitución por documento privado realizado en la Cámara de Comercio de Facatativá. En su calidad de intermediario de la Salud EL INTERMEDIARIO, no tiene ningún vínculo laboral con EL CONTRATANTE o LOS CONTRATADOS, y se exonera en responder por Prestaciones de Ley o cualquier· obligación laboral legal.” (…) En consecuencia, a partir del 12 de febrero de 2019 Cruz Construcciones S.A.S procedió a efectuar la afiliación y los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Social vinculando al señor Henry Daniel Hernández (Q.E.P.D) (…) El señor Henry Daniel Hernández (Q.E.P.D) se encontraba clasificado en la clase de riesgo 5 en atención a la actividad que desarrollaba (transporte terrestre de químicos) según certificado laboral (Trascribe certificación de Cindy Santana y certificación de ARL Sura) (…) Es importante resaltar que si bien por error al momento de afiliación se registró al señor Henry Daniel Hernández (Q.E.P.D) como trabajador de CRUZ CONSTRUCCIONES S.A.S. esto no obedece a la realidad, pues tal como se señaló previamente -hecho 2- 17 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00306 01 correspondía a CRUZ CONSTRUCCIONES S.A.S. la obligación de gestionar la operación de los aportes a seguridad social que el contratante - Henry Daniel Hernández (Q.E.P.D)- señalara sin que se entendiera existente relación laboral alguna, toda vez que el empleador en todo momento ha sido la Señora Cindy Milena Santana Abril.

De hecho, se reitera que en todo momento los aportes a seguridad social del señor Henry Daniel Hernández (Q.E.P.D) en todo momento fueron realizados bajo la clasificación correcta, es decir la correspondiente a clase 5 de conformidad al riesgo y operación comunicada por el contratante. (…) En este orden de ideas, la Señora Cindy Milena Santana Abril prestaba el servicio de transporte de carga a la sociedad Transportes Betania SA a través del vehículo de placa TSM008, en la operación de químicos desde el 17 de Julio de 2019 tal como consta en el certificado remitido por la antedicha.

El vehículo de placa TSM008, marca FREGITHLINER Cilindraje 6.400 CC y Número de Motor 906979C1066087, propiedad de la Señora Cindy Milena Santana Abril (empleadora) y al servicio de TRANSPORTES BETANIA S.A, correspondió al vehículo en el cual falleció el señor Henry Daniel Hernández (Q.E.P.D) según información comunicada por la empleadora.

Una vez la empleadora comunicó esta información a CRUZ CONSTRUCCIONES S.A.S, de buena fe y en ejercicio de su actividad como asesor en Seguridad Social, el 06 de abril de 2021 se diligencia el formato de reporte de accidente laboral ARL SURA por CRUZ HERNANDEZ LUZ ESTELA aviso de siniestro Art. 1077 C.Co. (…) Finalmente se precisa que desde la misiva del 07 de abril de 2021 por ARL SURA, CRUZ CONSTRUCCIONES S.A.S remitió la solicitud documental, así como requerimiento a la empleadora CINDY MILENA SANTANA ABRIL no obstante, hasta la fecha -23 de octubre de 2021- se pronunció la mentada empleadora remitiendo los adjuntos a la presente, además del certificado laboral y la siguiente información (…)» Del contenido de esta instrumental, se extrae que la sociedad Cruz Construcciones SAS remitió a la ARL Sura, dentro de otros documentos, «1.

Certificado laboral emitido por CINDY MILENA SANTANA ABRIL de su empleado Henry Daniel Hernández (Q.E.P.D) en 1 folio. 2. Documento donde se detallan las funciones del trabajador Henry Daniel Hernández (Q.E.P.D) al servicio de CINDY MILENA SANTANA ABRIL en 3 folios 3. Certificación Capacitación de Henry Daniel Hernández (Q.E.P.D) TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS E HIDROCARBUROS RESOLUCIÓN 0001223 DEL 14 DE MAYO DE 2014 en 1 folio (…) 5.

Formulario de afiliación EPS SANITAS de Henry Daniel Hernández (Q.E.P.D) en 2 folios 6. Constancia de Afiliación de Henry Daniel 18 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00306 01 Hernández (Q.E.P.D) a PROTECCIÓN Fondo de Pensiones del 12 de febrero de 2019 en 1 folio.(…) 13. Certificación expedida por TRANSPORTES BETANIA S A en favor de Cindy Milena Santana Abril en 1 folio» (fls. 36 a 41 del PDF 14) A folio 43 del PDF 14 reposa copia del Certificado de Aptitud Laboral N° 5399 respecto del examen realizado al causante el 11 de noviembre de 2020, en el que se detalla la calidad de independiente y el cargo de conductor.

A folios 19 a 26 del PDF 16 obran copia de los manifiestos de carga generados por la demandada Transportes Betania del 2 al 18 de marzo de 2021 en los que se observa que la propietaria del vehículo de placas TSM008 es la demandada Cindy Santana Abril y que el conductor del mismo sería el causante, instrumentales que se acompañaron del listado de órdenes de pago en favor de la convocada Santana Abril desde el 13 de enero al 23 de marzo de 2021 (fls. 27 a 28 del PDF 16).

Obra copia de la licencia de tránsito N° 10012018958 del vehículo de placa TSM008 de propiedad de la demandada Cindy Milena Santana Abril (fl. 34 del PDF 16). Por el requerimiento efectuado por la Juzgadora de instancia, la demandada Seguros de Vida Suramericana SA allegó copia del «CONTRATO DE PRESTACION <sic > DE SERVICIOS No. 00015 CJ 12.02 DEL AÑO 2019 CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA CRUZ CONSTRUCCIONES S.A.S CON NIT No. 901.053.667-8 Y EL SEÑOR HERNANDEZ <sic > CUCNACHON <sic > HENRY DANIEL IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANIA <sic > No 1.075.657.244 DE ZIPAQUIRA <sic >», el cual reposa en los folios 3 y 4 del PDF 37, cuenta con la firma del causante y respecto del cual se extrae lo siguiente: «Entre los suscritos CRUZ CONSTRUCCIONES S.A.S, persona Jurídica con NIT. 901.053.667-8, domiciliada en el municipio de Cajicá, que para efectos de este documento se denomina EL INTERMEDIARIO, por una parte y por la otra HERNANDEZ <sic > CUCANCHON <sic > HENRY DANIEL con domicilio en Zipaquirá, quien para los efectos del presente documento se denominará EL CONTRATANTE, actuando en calidad de independiente, como aparece al pie de su firma, mayor de edad identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.075.657.244 y domiciliados en los municipios de Cajicá y Zipaquirá, que para efectos del presente contrato se denominara EL CONTRATADO y acuerdan celebrar el presente contrato, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: Primera.-Objeto.

EL INTERMEDIARIO en cumplimiento de su Objeto Social se obliga para con EL CONTRATANTE y LOS CONTRATADOS a realizar las afiliaciones al Régimen de Seguridad Social, de acuerdo con los requerimientos del CONTRATANTE y según las necesidades de LOS CONTRATATADOS <sic >, en cumplimiento de lo estipulado en el mes de Febrero de 2017 por acta N. 00037086 de constitución por documento privado 19 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00306 01 realizado en la Cámara de Comercio de Facatativá. En su calidad de intermediario de la Salud EL INTERMEDIARIO, no tiene ningún vínculo laboral con EL CONTRATANTE o LOS CONTRATADOS, y se exonera en responder por Prestaciones de Ley o cualquier obligación laboral legal.

Segunda.-Plazo. El plazo para la ejecución del presente contrato será de común acuerdo entre las partes, EL CONTRATANTE previo aviso, mínimo de Cinco (05) días calendario, debe informar AL INTERMEDIARIO el retiro, el costo será de acuerdo con los días laborados Tercera.-Valor. El valor del contrato será por la suma de TRESCIENTOS VEINTI <sic > OCHO MIL PESOS M/CTE CON ADMINISTRACION <sic > INCLUIDA Cancelando E.P.S, ARL, (6.96%) PENSION <sic > Y CAJA DE COMPENSACION <sic >, el Riesgo Profesional de acuerdo con la Ocupación en este caso por ser Conductor.

Dependiendo de las necesidades mínimas legales requeridas, que forma parte integral de este contrato; Cuarta.-Forma de pago. EL CONTRATANTE se compromete a cancelar mensualmente AL INTERMEDIARIO, el valor pactado en la cláusula anterior dentro de los primeros (5) cinco primeros días de cada mes, de lo contrario el costo de mora se le cobrara según la liquidación de asopagos al momento de realizar el pago.

Los cuales se liquidarán el día del pago y forman parte integral del Valor del Contrato. Quinta.-Obligaciones de EL CONTRATANTE. LOS CONTRATADOS desarrollan su actividad de forma autónoma e independiente, bajo su propio esfuerzo, por su cuenta y riesgo sin que medien con EL INTERMEDIARIO, relaciones de dependencia, mandato, colaboración o representación, EL INTERMEDIARIO por tanto no tiene ninguna obligación Legal por ningún concepto laboral ni la suscripción de prestaciones sociales ni con el CONTRATANTE ni con sus CONTRATADOS, por lo cual se Exonera de cualquier vínculo laboral o patronal EL INTERMEDIARIO.

Sexta.-Obligaciones de EL CONTRATANTE. EL CONTRATANTE se compromete con EL INTERMEDIARIO a realizar los pagos de la Seguridad Social, dentro de los plazos fijados y a avisar con antelación de los retiros e incapacidades de sus CONTRATADOS. Séptima.-Vigilancia del contrato. EL CONTRATANTE o sus CONTRATADOS podrán solicitar cuando deseen copias de las Planillas de Pago mensuales a Seguridad Social después del primer mes de Afiliación. El primer desembolso se hará por anticipado y se asignara para todos los trámites de afiliación y posteriormente se harán desembolsos mensualmente para la cancelación de las Planillas PILA.

Octava.-Cláusula penal. En caso de incumplimiento por parte de EL CONTRATANTE de cualquiera de las obligaciones previstas en este contrato dará derecho AL INTERMEDIRIO <sic > de desafiliar a los CONTRATADOS al Régimen de Seguridad Social, corriendo por cuenta y riesgo del CONTRATANTE la Seguridad Social de sus CONTRATADOS, asumiendo además el costo de $30.000 por desafiliación, asumiendo así también la mora y cualquier perjuicio que este hecho pueda causar al CONTRATADO y a su grupo familiar.

Novena.-Terminación. El presente contrato podrá darse por terminado por mutuo acuerdo entre las partes, por muerte de CONTRATANTE o de sus CONTRATADOS o por terminación del vínculo laboral entre los CONTRATADOS y el CONTRATANTE, y en forma unilateral por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, por cualquiera de las partes.

Décima.-Independencia de EL CONTRATANTE. LOS CONTRATADOS actuarán por su propia cuenta, con absoluta 20 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00306 01 autonomía y no estará sometido a subordinación laboral con EL INTERMEDIARIO y sus derechos se limitarán, de acuerdo con la naturaleza del contrato, a exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este contrato tanto del CONTRATANTE como del INTERMEDIARIO.

Décima primera.-Exclusión de la relación laboral. Queda claramente entendido que no existirá relación laboral alguna entre EL INTERMEDIARIO y EL CONTRATANTE, o el personal que éste utilice en la ejecución del su objeto social. De conformidad con lo anterior, las partes suscriben el presente documento en dos o más ejemplares del mismo tenor y valor, a los doce (12) días del mes de Febrero del año 2019, en la ciudad de Cajicá» (Resaltado y negrilla añadido) Además, se recibieron las pruebas personales de interrogatorios de parte y declaraciones de terceros.

En el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada Seguros De Vida Suramericana SA señaló que Henry Daniel Hernández estuvo afiliado a esa entidad a través de varios empleadores, entre ellos Cruz Construcciones SAS, quien lo afilió y registró como independiente. Reconoció que, al momento de la afiliación, no se tuvo conocimiento del contrato de prestación de servicios No. 0015SJ1202 de 2019 celebrado entre la sociedad Cruz Construcciones y Henry Daniel Hernández., ya que en la historia laboral del afiliado se registró su vínculo con esa sociedad (Cruz Construcciones SAS) desde el 13 de febrero de 2019 hasta el 20 de marzo de 2021, pero en calidad de dependiente.

Agregó que la aseguradora tuvo conocimiento del fallecimiento del señor Hernández dentro del período de cobertura debido al informe que presentó la sociedad Cruz Construcciones SAS, sin embargo, esta misma informó que el trabajador no estaba bajo su dirección ni recibiendo instrucciones al momento del accidente, dado que, al momento del fallecimiento, estaba prestando servicios para otra persona distinta a la que lo había afiliado, lo que llevó a Suramericana a desconocer la cobertura del seguro reclamado (minuto 4:00 a 8:30 del archivo 42) La demandante informó que no tenía conocimiento directo sobre la relación contractual que existió entre el fallecido Henry Daniel Hernández y la señora Cindy Milena Santana Abril, ya que, solo sabía que el causante conducía un vehículo de propiedad de la señora Santana; indicó que, aunque sabía que el causante pagaba sus parafiscales a través de Cruz Construcciones SAS, desconocía en qué calidad estaba afiliado a esa sociedad, es decir, si era dependiente o independiente, y explicó que Henry le pidió 21 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00306 01 ayuda con unos documentos para afiliarse, pero nunca supo bajo qué figura contractual estaba vinculado.

Respecto a la relación entre Henry Daniel y Cindy Milena, reiteró que sabía que él conducía un vehículo de propiedad de la señora Cindy y que ambos prestaban servicios para Transportes Betania como terceros, sin embargo, no conocía los términos específicos de su acuerdo, dado que, como lo explicó, para el momento del fallecimiento de Henry Hernández, estaban separados, por eso, no estaba al tanto de los detalles de su contratación, no obstante, recalcó que Cindy era la dueña del camión y Henry lo conducía, pero desconocía si existía un contrato formal de trabajo entre ellos.

Por otro lado, afirmó que Transportes Betania era quien asignaba las cargas directamente a Henry, no Cindy Milena, ya que esta no tenía injerencia en la relación de trabajo con la empresa de transporte, más allá de ser la propietaria del vehículo y recibir el pago por los viajes realizados. En cuanto a la forma de pago, señaló que la señora Cindy le entregaba dinero en efectivo a Henry Hernández, pero no sabía el monto exacto ni si le pagaba prestaciones sociales y mencionó que en este tipo de actividad los conductores no tienen un horario fijo, sino que están disponibles según las necesidades de la empresa transportadora.

Finalmente, cuando se le preguntó si el causante tenía un contrato vigente con Transportes Betania al momento de su fallecimiento el 19 de marzo de 2021, respondió que no, ya que el contrato estaba a nombre de Cindy Milena como propietaria del vehículo y subrayó que su conocimiento sobre la dinámica de ese tipo de negocios se basaba en la experiencia previa con Henry y en cómo generalmente funciona este tipo de relación entre conductores y empresas transportadoras (minuto 10:12 a 25:38 del archivo 42).

El testigo Pedro Salgado Cauta manifestó que conoce a las partes por su relación laboral con Daniel Hernández, con quien trabajó hace aproximadamente cinco años, señaló que al momento del fallecimiento de Henry Daniel Hernández, seguía siendo su compañero de trabajo, desempeñándose como conductor de un camión transportando químicos para la empresa Brinsa, y explicó que el causante trabajaba para Brinsa a través de Transportes Betania y que el camión que conducía pertenecía a una mujer, aunque no recordaba su nombre, pero explicó que ese vehículo estaba afiliado a la empresa transportadora. 22 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00306 01 Aclaró que no tenía conocimiento de una empresa llamada Cruz Construcciones ni de si el causante realizaba aportes al Sistema General de Seguridad Social, aunque señaló que en su experiencia, los propietarios de los vehículos descontaban de los pagos a los conductores valores correspondientes a la ARL y otras contribuciones necesarias para operar dentro de la empresa.

Indicó que Henry Daniel, al momento de su fallecimiento, se dirigía a Brinsa o a Transportes Betania después de haber descargado un viaje, lo que sabe porque un compañero le informó del accidente; aclaró que no tenía conocimiento de que el fallecido realizara alguna otra actividad laboral distinta a la conducción del camión, ni que recibiera una remuneración mensual fija.

Explicó que el proceso contractual en la empresa transportadora variaba según el propietario del vehículo y que no todos los transportadores tenían el mismo tipo de contrato, por eso, adujo que, en relación con los pagos, la dueña del camión era quien remuneraba a Henry Daniel, recibiendo a su vez el pago de Transportes Betania, que también impartía instrucciones sobre la forma y ocasión en que debía prestarse el servicio.

Señaló que para el ingreso a Transportes Betania se exigía que los conductores tuvieran al día su documentación, incluyendo hoja de vida, licencia de conducción y afiliación a la seguridad social, todo gestionado por el propietario del vehículo, y destacó que existía un control estricto de los viajes mediante seguimiento satelital, reportes telefónicos y documentos de cargue, por ello, en caso de incidentes con los vehículos, la transportadora enviaba un representante para evaluar la situación, aunque el tiempo de respuesta dependía de la ubicación del accidente.

En cuanto a las capacitaciones, mencionó que la sociedad Brinsa ofrecía charlas obligatorias sobre seguridad industrial dos veces al año, pero no recordaba que la ARL hubiese brindado entrenamientos similares. Finalmente, reiteró que no tenía conocimiento de que Henry Daniel estuviera vinculado con Cruz Construcciones SAS e insistió que la remuneración por su trabajo provenía de la dueña del camión, quien a su vez recibía el pago de Transportes Betania (minuto 36:02 a 55:42 del archivo 42) Frente a las declaraciones de Blanca Leonor López Morales (minuto 28:00 a 35:46 del archivo 42) y William Mauricio Morales Pinilla (minuto 56:55 a 1:03:56 del archivo 42), 23 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00306 01 poco o nada puede extraerse para dilucidar el presente asunto, en atención a que no tienen conocimiento de cómo fue la relación del fallecido con las llamadas a juicio, debido a que la señora López lo que supo fue por comentarios de la accionante, es decir es una testigo de oidas y el señor Morales ni siquiera conoció al causante.

Analizadas una a una y en su conjunto los anteriores medios de pruebas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, la Sala arriba a la conclusión de que la sentencia apelada debe ser confirmada, de acuerdo a las consideraciones que a continuación pasan a explicarse.

Tal como se dijo anteriormente, en el presente asunto no existe discusión acerca de la manera en que ocurrió el fallecimiento del causante, esto es, en el ejercicio de labores de conducción en el vehículo de placas TSM008 de propiedad de la demandada Cindy Milena Santana Abril, tal como se colige del informe del policial de accidentes de tránsito generado por la Policía Nacional, tampoco existe discordia en que dicho infortunio fue catalogado como de origen laboral por parte de la AFP Protección y así se constata con el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la ARL demandada.

Tampoco se debate que el hoy causante desde el mes de febrero de 2019 contaba con afiliación al subsistema de riesgos laborales por medio de la empresa Cruz Construcciones SAS ante la ARL Sura, tal como se verifica con las certificaciones de afiliación, y lo dicho por el representante legal de la aseguradora, situaciones de las que puede desprenderse que la ARL enjuiciada aceptó y recibió las cotizaciones del fallecido, sin cuestionar la validez de la afiliación o las circunstancias en que se hizo la misma.

Y es que frente a este último punto es necesario precisar que, conforme a la respuesta que dio Cruz Construcciones SAS ante la ARL Sura, esa sociedad reconoce que, con ocasión a su objeto social, el causante contrata sus servicios de intermediación en la afiliación al sistema general de seguridad social, lo cual se corrobora del contenido del contrato de prestación de servicios N° 00015 CJ 12-02 de 2019, por lo que a partir del 12 de febrero de 2019 procede con su afiliación ante el sistema, como se constata con el formulario de afiliación ante la EPS Sanitas, el reporte de cotizaciones ante la AFP Protección SA y las certificaciones de afiliación expedidas por la ARL Sura, de las que, 24 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00306 01 a su vez, se corrobora que el riesgo para el cual fue afiliado el hoy causante en virtud de las labores de conducción y transporte de químicos es riesgo V, sobre el cual se realizaron las cotizaciones.

Del mismo modo, en la aducida respuesta se explica que el señor Hernández conducía el camión de placas TSM008 de propiedad de la demandada Cindy Milena Santana, quien a su vez, contaba con un vínculo comercial con la también demandada Transportes Betania, afirmaciones que coinciden con la respuesta que dio la transportadora a la parte actora ante la reclamación presentada por la promotora del litigio.

Ahora, del mencionado contrato de prestación de servicios N° 00015 CJ 12-02 de 2019, también se extrae que el hoy fallecido ostentaría la calidad de independiente, sin que se desprenda ningún tipo de responsabilidad laboral con la sociedad intermediara, es decir, con Cruz Construcciones SAS, por tanto, es claro que el causante no contaba con ningún tipo de vinculación del orden laboral con dicha entidad, pero esto no desconoce que si contaba con cobertura para el riesgo existente con ocasión a su oficio como conductor.

Lo anterior significa que, independiente del tipo de vinculación que el hoy causante haya tenido con la demandada Cindy Milena Santana Abril, o si esta lo afilió o no al sistema de seguridad social, lo cierto es que el causante, previendo el riesgo al que se exponía con ocasión a su oficio, decidió afiliarse al subsistema de riesgos laborales a través de un tercero, realizando de manera oportuna sus cotizaciones ante la ARL demandada, por lo que, es dable señalar que al recibir y no objetar las cotizaciones la aseguradora convalidó la afiliación y asumió la cobertura, dado que, como lo establecen los apartes jurisprudenciales en cita, cualquier irregularidad en la afiliación se sanea si la entidad de riesgos no objeta oportunamente a través de sus facultades de vigilancia, verificación y control.

Es decir, si la ARL no supervisa de manera constante el cumplimiento de las condiciones de afiliación y permanece en silencio frente a las cotizaciones recibidas, se asume que la afiliación es válida y que la cobertura del riesgo no puede ser cuestionada después de un accidente, dado que, la normatividad enunciada anteriormente impone a las administradoras de riesgos laborales la obligación de revisar y corregir cualquier inconsistencia en el proceso de afiliación, por tanto, no es de recibo que la ARL Sura hoy argumente irregularidades en la afiliación, si durante 25 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00306 01 todo el tiempo de afiliación del causante, esto es, por más de 2 años no cumplió con su deber de control.

En otras palabras, si la aseguradora demandada no objetó, ni cumplió con su deber de verificación, vigilancia y control de la afiliación y cotizaciones del causante, no puede venir ahora a evadir su responsabilidad bajo el argumento de que la contingencia no estaba cubierta por el verdadero empleador, ya que como se ha dicho, la afiliación y pago de aportes a través de ese tercero, no puede convertirse en un obstáculo para que los beneficiarios de la prestación derivada del accidente de trabajo puedan disfrutar de un derecho que por ley les corresponde.

De igual forma, para la Sala no es de recibo el argumento del recurrente al aducir que la afiliación del causante al subsistema de riesgos laborales en su calidad de dependiente, a través de la sociedad Cruz Construcciones, constituye la imprevisibilidad del riesgo, ya que, como se ha expuesto a lo largo del presente proveído, el adecuado control de la afiliación y cotización del asegurado no era un hecho inadvertido o imposible de gestionar para la aseguradora demandada, al contrario era parte de sus obligaciones legales.

En suma, la calidad de dependiente o de independiente con que el causante fuese afiliado al subsistema no impide la cobertura de los riesgos, ya que, como lo tiene decantado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, sea una calidad u otra, si hay cotización oportuna no habría afectación a la financiación del sistema, y sí, por el contrario, evidencia aún más la falta de vigilancia y control por parte de la aseguradora en el proceso de afiliación del hoy fallecido Hernández Cucanchón, por la sencilla razón de que después de más de 2 años de afiliación viene a cuestionarse la calidad en que fue afiliado.

Y si bien el recurrente argumenta que la Juzgadora de instancia omitió analizar el hecho de que, entre el causante y la demandada Santana Abril existió un contrato de trabajo, con el fin de despojarse de la condena impuesta, a criterio de la Sala no hay lugar a entrar a analizar la existencia o no de una relación laboral entre estos, dado que, como se dijo, independientemente del tipo de relación que se haya suscitado entre estos, tal situación no le resta valor a la cobertura del riesgo que contrató el fallecido, y no desdibuja en nada la responsabilidad que recae sobre la aseguradora demandada, máxime que, tal como de antaño lo tiene decantado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral «(…) las posibles deficiencias que se presenten en la suscripción de convenios entre sociedades y el trabajador, son situaciones que afectan única y 26 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00306 01 exclusivamente a quienes intervinieron en la celebración de esos acuerdos y no pueden trascender al campo de la seguridad social» (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 38956 y CSJ SL4572-2019, CSJ SL5698-2021, CSJ SL1117-2023, CSJ SL1376-2024, CSJ SL1745-2024), por tanto, en el evento en que se considere que la demandada Cindy Milena Santana Abril haya actuado como empleadora directa del causante, pero este se vinculó a la administradora de riesgos a través de otra empresa que actuó como intermediaria, tal circunstancia no le resta valor al hecho de que dicha afiliación produjo plenos efectos jurídicos, por lo que la alegación de la apelante para eludir su responsabilidad carece de fundamento.

Elucidado lo anterior, se confirmará la sentencia apelada, de acuerdo con lo considerado. Así quedan analizados todos los aspectos objeto de apelación. Costas a cargo de la demandada Seguros de Vida Suramericana SA por perder el recurso, se fija como agencias en derecho la suma de $2.860.000. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Confirmar la sentencia apelada, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la demandada Seguros de Vida Suramericana SA, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $2.860.000 Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos.

Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada 27 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00306 01 LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 28