Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: FOLIO 133-26 AUTO ADMISORIO TUTELA (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Carrillo Choles

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Radicado No. 23001221400020261007600 Folio 133-26 CLASE DE PROCESO ACCIÓN DE TUTELA EXPEDIENTE NO. 23001221400020261007600 FOLIO 133-26 ACCIONANTE THANIA ELIZABETH VIDAL AYALA ACCIONADO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Montería, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

1. DEL ESCRITO DE TUTELA Comparece ante este despacho THANIA ELIZABETH VIDAL AYALA, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía número 30.573.53, quien actúa a través de apoderado judicial y en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, con el fin de interponer acción de tutela contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Revisado el escrito de tutela, se advierte que el mismo satisface las exigencias mínimas previstas en el Decreto 2591 de 1991, en tanto contiene la identificación clara de los hechos que originan la presunta vulneración, los derechos fundamentales que se estiman afectados, la autoridad judicial accionada, las circunstancias relevantes para la decisión, los datos de identificación y notificación de la parte accionante; así como la manifestación bajo juramento de que trata el artículo 37 ibidem.

De igual manera, se observa que la acción fue presentada por intermedio de apoderado judicial, quien acredita su calidad mediante poder especial debidamente conferido por la accionante, en el cual se le faculta expresamente para promover y tramitar la presente acción constitucional, por lo que se encuentra legitimado para actuar. En consecuencia, al cumplirse las formalidades mínimas exigidas para la presentación de la acción de tutela y no advertirse causal de inadmisión o rechazo, se dispone su admisión para el trámite correspondiente.

Así mismo, y con el fin de garantizar el derecho de defensa y la debida integración del contradictorio, se hace necesario vincular a OSCAR ANTONIO PASTOR GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.461.617, en su calidad de parte demandante dentro del proceso ejecutivo objeto de cuestionamiento, por cuanto la decisión que se adopte puede incidir directamente en sus intereses.

De igual forma, al CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA FUNDACIÓN MÍNIMO VITAL DE MONTERÍA, en su condición de operador del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante de la accionante, en razón a que los hechos que sustentan la acción guardan relación directa con dicho procedimiento y con los efectos derivados del acuerdo de pago allí adelantado.

2. DE LA SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL Es dable mencionar que, al interior del escrito de tutela, la parte accionante solicitó como medida provisional la suspensión inmediata de la diligencia de entrega material del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 140-18676, ordenada dentro del proceso adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, hasta tanto se adopte una decisión de fondo en el presente trámite constitucional.

En relación con dicha solicitud, debe precisarse que las medidas provisionales en sede de tutela, previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, tienen una naturaleza eminentemente cautelar y excepcional, orientada exclusivamente a evitar la consumación de un perjuicio irremediable o a preservar la efectividad del eventual fallo de amparo.

En ese sentido, su finalidad no es resolver anticipadamente la controversia constitucional, ni sustituir el análisis propio de la sentencia, sino mantener el estado de cosas mientras se realiza el estudio integral del asunto sometido a consideración del juez. Bajo ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la procedencia de este tipo de medidas exige la verificación concurrente de dos presupuestos: (i) la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), esto es, que exista un sustento razonable de la posible vulneración alegada, y (ii) el peligro en la demora (periculum in mora), referido a la necesidad urgente de intervención del juez para evitar un perjuicio grave e irreparable.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Auto No. 259 de 2021, precisó: “Los dos pasos descritos deben operar conjuntamente. Precisamente, el segundo requisito (periculum in mora) impide que el juez de tutela profiera una orden ante la simple apariencia de verdad (fumus bonis iuris) de la solicitud de amparo. La medida provisional no es el escenario procesal para resolver el asunto de fondo, así se cuente con todos los elementos para tomar una decisión”.

Negrilla fuera del texto original Descendiendo al caso concreto, se advierte que la medida cautelar solicitada no se limita a preservar una situación fáctica neutral ni a impedir un daño transitorio mientras se decide la tutela, sino que recae directamente sobre la ejecución de las providencias judiciales cuestionadas, cuya validez constituye precisamente el objeto de controversia en esta acción constitucional.

En efecto, la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble supone, en la práctica, paralizar los efectos de las decisiones judiciales atacadas, lo cual se encuentra estrechamente ligado al análisis de fondo sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. En esa medida, la orden solicitada no tiene un alcance meramente conservativo o preventivo, propio de las medidas cautelares, sino que comporta una intervención directa en el resultado del litigio subyacente, en tanto impide la ejecución de una de las consecuencias jurídicas derivadas de las providencias cuya legalidad y constitucionalidad se cuestionan.

Así, acceder a dicha solicitud implicaría anticipar los efectos de un eventual fallo favorable, desnaturalizando la función instrumental de la medida provisional y convirtiéndola en un mecanismo de decisión anticipada. Por lo anterior, este despacho concluye que la medida provisional solicitada desborda el ámbito cautelar previsto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que coincide materialmente con uno de los aspectos centrales que deben ser definidos en la decisión de fondo de la presente acción, razón por la cual su estudio debe reservarse para el momento de proferir la sentencia correspondiente.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral, actuando como juez constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: ADMÍTASE la acción de tutela interpuesta por THANIA ELIZABETH VIDAL AYALA, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: ORDENAR NOTIFICAR al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA el presente proveído y el escrito tutelar, para que, en garantía del derecho de defensa, dentro del término de dos (2) días se pronuncien sobre los hechos de la acción constitucional y aporten las pruebas que pretendan hacer valer.

TERCERO: VINCÚLESE a OSCAR ANTONIO PASTOR GARCÍA, identificado con Cédula de ciudadanía número 7.461.617, en calidad de parte demandante en el proceso ejecutivo en comento y al CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA FUNDACIÓN MÍNIMO VITALDE MONTERÍA, en calidad de operador del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante de la accionante.

Por lo anterior, se ORDENA NOTIFICAR de la vinculación a los mencionados, debiendo acreditar dentro de la presente acción las gestiones efectuadas para dicho fin, concediendo para ello un término de un (2) días. Alléguense las constancias pertinentes.

CUARTO

NOTIFÍQUESE POR SECRETARÍA vía correo electrónico o por el medio más ágil y expedito; y córrasele traslado a las partes intervinientes mencionadas en el numeral anterior por el término de dos (2) días para que se pronuncien sobre la tutela y aporten las pruebas que pretendan hacer valer, para ejercer su defensa.

QUINTO: Por Secretaria,

COMUNÍQUESE a las partes que la respuesta al pronunciamiento en concreto sobre los hechos de la demanda de tutela deberá ser allegada a través del correo electrónico institucional de la Secretaría de esta Corporación, el cual es secscflmon@cendoj.ramajudicial.gov.co Además, infórmese que las providencias dictadas serán remitidas a través de correo electrónico y podrán ser consultadas en la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-monteria/98 y https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/justicia21/administracion/ciudadanos/frmCo nsulta.

SEXTO: TENER a EDUARDO RAFAEL SÁNCHEZ FLÓREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.067.848.176 y portador de la Tarjeta Profesional No. 219.819 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la señora THANIA ELIZABETH VIDAL AYALA, en los términos del poder conferido.

SÉPTIMO: La secretaría de esta Corporación deberá certificar si sobre el asunto de la referencia se surtió o se surte algún trámite ante esta Sala.

OCTAVO: Realizado lo anterior vuelva al despacho para proveer. MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrada