Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 422-25 Niega casación x falta de interés para recurrir

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente Folio 422-2025 Radicación n° 23-001-31-10-001-2021-00412-01 Montería, dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2.026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide lo que en derecho corresponda sobre el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal dentro del proceso declarativo que JOSÉ NICOLÁS LORA BECHARA promovió contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF); litigio al que fue convocada MARÍA JOSÉ PEÑALOZA LORA y los herederos indeterminados de LETICIA REBECA LORA DE PEÑALOZA.

II. CONSIDERACIONES Rad. 23-001-31-10-001-2021-00412-01. Folio 422-2025 2 En atención a la naturaleza extraordinaria, excepcional y de interpretación restrictiva del recurso de casación, su procedencia se encuentra supeditada al cumplimiento estricto de los presupuestos expresamente previstos por el legislador, entre los cuales ocupa lugar preeminente la demostración del interés para recurrir, exigencia que no se presume y cuya verificación debe efectuarse de manera objetiva, con apoyo exclusivo en los elementos de convicción que obren válidamente incorporados al expediente.

En tal sentido, el artículo 338 del Código General del Proceso dispone que, cuando las pretensiones debatidas sean esencialmente económicas, el acceso a la sede de casación se habilita únicamente si el valor actual de la resolución desfavorable al impugnante supera el umbral de los mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuantía que ha de establecerse con referencia a la fecha en que fue proferida la providencia recurrida.

La jurisprudencia reiterada de la Honorable Sala de Casación Civil ha precisado que el interés para recurrir en casación se concreta en la magnitud del agravio patrimonial que la decisión adversa irroga al recurrente, entendido este como la desventaja económica real, cierta y jurídicamente relevante que deriva de la sentencia impugnada, evaluación que debe realizarse para el día del fallo (CSJ AC7638-2016).

Así mismo, se ha señalado que cuando la providencia es íntegramente Rad. 23-001-31-10-001-2021-00412-01. Folio 422-2025 3 desestimatoria, dicho interés se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o en su eventual reforma, sin que resulte admisible acudir a estimaciones globales, conjeturales o ajenas al alcance material de las pretensiones efectivamente formuladas (CSJ AC1650-2021, reiterada en AC1101-2022).

Tratándose de procesos de petición de herencia, como en criterio del Tribunal lo es el presente, la Corte ha dejado sentado que estos ostentan una naturaleza esencialmente pecuniaria, en cuanto su finalidad es la adjudicación de una cuota parte del acervo sucesoral ya conformado, lo que comporta, de manera necesaria, un incremento patrimonial para quien acciona y un correlativo menoscabo para quienes resultan afectados por dicha reclamación (CSJ AC2476-2024).

De igual modo, se ha precisado que esta clase de acciones no incorpora pretensiones encaminadas a la determinación o modificación del estado civil de los intervinientes, sino que se circunscribe al ámbito estrictamente patrimonial de la sucesión, razón por la cual la fijación del interés para recurrir debe atender, de manera directa, a la entidad económica del derecho reclamado (CSJ AC1776-2022).

Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 339 del estatuto procesal, cuando para la procedencia del recurso extraordinario sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía debe establecerse a partir de los elementos de juicio Rad. 23-001-31-10-001-2021-00412-01. Folio 422-2025 4 que obren en el expediente, sin perjuicio de la facultad que asiste al recurrente de aportar dictamen pericial si lo estima necesario, supuesto en el cual el magistrado decide de plano sobre la concesión del recurso.

De allí se sigue que la carga de acreditar el interés para recurrir recae de manera exclusiva sobre quien pretende acceder a la instancia extraordinaria, sin que sea dable trasladar al juzgador el deber de suplir la inactividad probatoria de la parte inconforme. En el caso concreto, el actor pide declarar que, «como único heredero sobreviviente», él «tiene mejor derecho hereditario» frente al ICBF respecto a las dos sextas (2/6) partes del inmueble con Matrícula Inmobiliaria n°. 140-8984 de la ORIP de Montería, que fueron adjudicadas mediante sucesión a dicha entidad.

La sentencia fue totalmente adversa a sus pretensiones. Por ello formuló el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, la parte recurrente no aportó dictamen pericial alguno al momento de interponer el recurso, para efectos de demostrar la cuantía del agravio patrimonial derivado de la sentencia de segunda instancia. Tampoco obran en el expediente medios de convicción idóneos y oportunamente allegados que permitan establecer que, para la fecha del fallo impugnado, el valor del bien herencial superara el umbral legal de los mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes exigido por el artículo 338 del Código General del Proceso.

Rad. 23-001-31-10-001-2021-00412-01. Folio 422-2025 5 Por el contrario, los elementos de juicio constatados por esta Corporación dan cuenta de que el valor del bien objeto de controversia asciende a la suma de $463.738.000, cifra que corresponde al avalúo catastral para el año 2014 (época en que se promovió la acción), único referente objetivo disponible en el plenario para establecer su valor, al no existir prueba distinta que permita arribar a una conclusión diversa.

Debe destacarse, además, que desde la presentación de la demanda inicial (promovida ante la jurisdicción contencioso administrativa) el propio actor fijó la cuantía del proceso con base en dicho avalúo, concretamente respecto de la porción cuya adjudicación reclamó. En ese orden, como quiera que la pretensión se circunscribió de manera exclusiva a la adjudicación de las dos sextas (2/6) partes del referido bien, la afectación patrimonial que la sentencia adversa generó a los recurrentes se concreta únicamente en el valor de esa cuota parte, esto es, la suma de $154.579.333.33, monto que se sitúa de manera ostensible por debajo del mínimo legal exigido para habilitar el acceso al recurso extraordinario de casación. En consecuencia, al no acreditarse el interés económico para recurrir en los términos exigidos por los artículos 338 y 339 del Código General del Proceso, presupuesto de procedencia que resulta insoslayable en sede de casación, se impone negar la 6 Rad. 23-001-31-10-001-2021-00412-01.

Folio 422-2025 concesión del recurso interpuesto, sin que sea jurídicamente admisible acudir a estimaciones globales del acervo sucesoral ni a valoraciones abstractas que desbordan el alcance real del agravio patrimonial derivado de la providencia impugnada. III. DECISIÓN Así las cosas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante.

SEGUNDO. En su oportunidad vuelva el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado