República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Sustanciador REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO CIVIL- EJECUTIVO 20001-31-03-003-2018-00015-00 ROSA DELIA VILLALBA ARIZA OTONIEL MEJIA MARTINEZ Y OTROS CALIFICACIÓN IMPEDIMENTO Valledupar, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre impedimento manifestado por la jueza Marina Acosta Arias, titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, dentro del proceso de la referencia. II.
ANTECEDENTES En el presente asunto, la Juez Marina Acosta Arias, mediante auto de 6 de septiembre de 2024, puso de presente su impedimento para continuar conociendo del asunto, al estimar configurada la causal prevista en el numeral 8º del artículo 141 del Código General del Proceso (en adelante, C.G.P.), consistente “haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal.”.
Lo anterior, al haber ordenado remisión o compulsa de copias para que se investigara la conducta de Elmer Enrique Daza Daza dentro de las causas civiles con radicación No. 20001-31 -03-003-2015-00283-00 y 20001-31-03003-2017-00012-00, en su calidad de apoderado judicial. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar.
Recibido el asunto, por el despacho en turno, mediante proveído de 31 de enero de 2025, rechazó el impedimento propuesto, al considerar que no se estructuraban los presupuestos normativos ni fácticos de la causal invocada. Pues, “si bien la juzgadora ordenó la compulsa de copias en cumplimiento de su deber legal, no se vislumbra dentro de las diligencias adelantadas en esa sede judicial conceptos u opiniones previo a ordenarla que puedan comprometer los atributos de imparcialidad e independencia con que se debe ejercer la función judicial”1.
En consecuencia, se remitió el expediente al Tribunal Superior conforme a lo previsto en el artículo 140 del C.G.P., e ingresó por Secretaría de esta Sala a despacho el 16 de abril del año en curso. III. CONSIDERACIONES La independencia e imparcialidad que debe revestir la función judicial exige que los jueces se aparten del conocimiento de un asunto cuando concurra alguna de las causales taxativamente previstas por el legislador.
Tales causales buscan preservar la transparencia del proceso y la confianza de las partes en que su causa será resuelta por un funcionario ajeno a intereses personales, pasiones o prejuicios. Sobre el particular, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que: «( ) con el designio de garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces, en cuanto son condiciones consustanciales al ejercicio de sus funciones (artículo 228 Constitución Política) y evitar que la rectitud en la administración de justicia resulte alterada por factores incompatibles con ella, como son el afecto, los sentimientos de animadversión, el interés personal, la predeterminación del criterio o el amor propio de los funcionarios, así como también asegurar un debido proceso (artículo 29 Constitución Política), el legislador ha consagrado en los códigos de procedimiento unas causales de separación de los funcionarios judiciales del conocimiento de los procesos, por voluntad de los mismos o por petición de las partes, en desarrollo de las instituciones de los impedimentos y las recusaciones.
( ) [L]a jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso, y por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía» (CSJ AC, 24 may. 2012, rad. 2011-00408-00).
En armonía con lo anterior, precisa: «Los jueces ( ) deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador, destacando que, “según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley, toda 1 Archivo “35 2009-00143-00 NO ACEPTA recusacion de juz 2 cctovpar.pdf”.
Cuaderno No. 5 de primera instancia. 2 vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica” (CSJ AC, 8 abr. 2005, rad. 2005-00142-00)» (CSJ AC4511-2019, 17 oct.). 3.1. Causal octava del artículo 141 del Código General del Proceso. La causal octava del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 establece como motivo de impedimento o recusación que el juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en primer grado de consanguinidad o civil, formule denuncia penal o disciplinaria en contra de alguna de las partes, sus representantes o apoderados.
Así, la norma parte que, si el juez formula dicha denuncia penal o queja disciplinaria, carece de la objetividad necesaria frente al denunciado para tramitar y resolver el proceso, por lo que debe separarse de su conocimiento. 3.2. Caso concreto. Bajo este panorama, se advierte que en el presente asunto se trata de la remisión de copias para eventual investigación disciplinaria en contra de Elmer Enrique Daza Daza, con ocasión de causas civiles distintas a la presente (radicados No. 20001-31-03-003-2015-00283-00 y 20001-31-03-003-201700012-00), circunstancia que tempranamente advierte la improcedencia de la causal invocada.
En primer lugar, el motivo invocado exige de manera expresa que el funcionario judicial formule denuncia penal o disciplinaria contra alguna de las partes, su representante o apoderado. Hipótesis normativa que, por su carácter excepcional y restrictivo -en cuanto comporta la separación del juez natural-, es de interpretación estricta. Desde esa perspectiva, no resulta jurídicamente admisible equiparar la compulsa de copias con la formulación de una denuncia. Mientras esta última comporta una manifestación de parte encaminada a activar el ius puniendi del Estado, la compulsa de copias constituye una actuación oficiosa del juez, orientada a poner en conocimiento de la autoridad competente hechos que podrían revestir relevancia penal o disciplinaria, sin que ello implique, per se, la exteriorización de un juicio de responsabilidad.
Dicha actuación encuentra sustento en el deber legal de los funcionarios judiciales de poner en conocimiento de las autoridades competentes la posible 3 comisión de conductas punibles o disciplinables. En tal sentido, el numeral 25 del artículo 38 del Código General Disciplinario prescribe el deber de “Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley.” En igual sentido, el Código General del Proceso establece en su artículo 42, numeral 3, el deber de “Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal.” Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la orden de investigar una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias no constituye solo una facultad sino una obligación de los funcionarios (CC T-738 de 2007).
En esa línea, la Corte Suprema de Justicia ha indicado “que cuando en el trámite de los procesos los funcionarios judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta un deber informar tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias.” STP1556-2022De igual forma, se ha precisado que dicha actuación corresponde al ejercicio de «una facultad discrecional de los funcionarios», dirigida a «poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones» (CSJ, STC, 23 de febrero de 2012, rad. 2011-00102 reiterada en CSJ STC4502-2023, STC14847-2024 y STC11668-2025).
De ahí que tal actuación, “sin perjuicio de señalar que la orden de compulsar copias no constituye una imputación o acusación ni una decisión definitiva sobre la responsabilidad de una persona ni conlleva sanción alguna, por tanto, no se vulneran los derechos invocados.” -STC979-2026-. En segundo lugar, no obra en el expediente acreditación de la formulación de denuncia penal o queja disciplinaria por parte de la funcionaria judicial, ni la materialización de la compulsa de copias en los términos alegados. 4 En consecuencia, al corresponder la actuación cuestionada al cumplimiento de un deber constitucional y legal radicado en cabeza de los servidores públicos, sin que implique un pronunciamiento sobre la responsabilidad de la persona involucrada, la Sala declara infundada la recusación. Por tanto, se ordena la devolución del expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, para que continúe con el conocimiento del proceso.
Finalmente, no pasa desapercibido el término transcurrido entre la remisión del expediente por parte de la oficina judicial o de reparto para el conocimiento y resolución del asunto —11 de febrero de 2025— y su ingreso a despacho —16 de abril de 2026—, circunstancia que impone compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, para que adelante las investigaciones a que haya lugar respecto de las eventuales faltas disciplinarias en que hubieren podido incurrir los empleados de dicha dependencia, derivadas de la dilación advertida.
De igual forma, remítase copia de la presente providencia y del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, para que, en el ámbito de sus atribuciones, adopte las medidas a que haya lugar y ejerza la correspondiente vigilancia sobre la actuación de la oficina judicial o de reparto, habida cuenta de que la irregularidad advertida no constituye un hecho aislado, sino que ha sido evidenciada en reiteradas oportunidades, incluso en el trámite de acciones constitucionales, lo que compromete la adecuada y oportuna prestación del servicio público de administración de justicia. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la jueza Marina Acosta Arias, titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al referido despacho judicial, para que continúe con el conocimiento del proceso.
TERCERO: COMPÚLSENSE copias de la presente providencia y REMÍTANSE a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, para que adelante las investigaciones a que haya lugar respecto de las eventuales 5 faltas disciplinarias en que hubieren podido incurrir los empleados de la oficina judicial o de reparto, derivadas de la dilación advertida en el trámite del expediente, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: REMÍTASE copia de la presente providencia y del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, para que, en el ámbito de sus competencias, adopte las medidas administrativas a que haya lugar y ejerza la correspondiente vigilancia sobre la actuación de la oficina judicial o de reparto, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 6