Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia Mg Oliver FALLO 167-NUBIA SUAREZ VELASCO Y OTROS-002-2018-607-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. NUBIA SUAREZ VELASCO Y OTROS C/. Colpensiones Rad. 002-2018-00607-01 Santiago de Cali, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA N° 167 Acta de Decisión N° 049 El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ, quienes integran la Sala de Decisión, proceden a resolver LA APELACIÓN Y EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA de la Sentencia N° 268 del 29 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por la señora NUBIA SUAREZ VELASCO Y OTROS contra COLPENSIONES. bajo la radicación N° 76001-31-05-002-2018-0060701.

PRETENSIONES REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. NUBIA SUAREZ VELASCO Y OTROS C/. Colpensiones Rad. 002-2018-00607-01 ANTECEDENTES INDICAN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE: El señor Carlos Arturo Henao Salgado falleció el 23 de abril de 2002 y tenía cotizadas más de 300 semanas antes de Ley 100 de 1993. Convivieron en calidad de compañeros permanentes desde octubre de 1991 hasta la fecha del fallecimiento; procreando tres hijos en común. Solicitó la prestación de sobrevivientes, siéndole resuelta en forma negativa; en su lugar le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, y, a ella y a sus hijos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, COLPENSIONES: Al descorrer el traslado, COLPENSIONES manifestó que el causante no dejó acreditadas las 50 semanas exigidas en la Ley 797 de 2003, con respecto al principio de la condición más beneficiosa, no se expone ninguna de las razones jurisprudenciales del test de procedencia consagrado en la Sentencia SU-005 de 2018.

Se opuso a las pretensiones. Formuló como excepciones las de innominada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación (fl. 89 a 103, 01Expediente). Mediante auto No. 1771 del 29 de septiembre de 2022, el Juzgado ordenó vincular en calidad de litisconsorte necesario al señor CARLOS ANDRES HENAO REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.

NUBIA SUAREZ VELASCO Y OTROS C/. Colpensiones Rad. 002-2018-00607-01 SUAREZ, en su calidad de hijo de la demandante y el causante (04AutoOrdenaVincular). En auto No. 408 del 13 de marzo de 2022, destacó que, al momento de resolver sobre los pedimentos formulados, se tendrán en cuenta las excepciones propuestas por la pasiva, debiéndose señalar adicionalmente, que frente al derecho pretendido por los demandantes, el integrado en litisconsorcio necesario CARLOS ANDRES HENAO SUAREZ, a través de su apoderada en ese momento, manifestó expresamente que se daba por notificado por conducta concluyente de la presente demanda y que por no reunir o no cumplir con los requisitos para ser beneficiario de la porción de esa prestación de sobrevivientes reclamada, no tenía ningún interés en el presente proceso, lo cual quedó consignado en el respectivo documento aportado oportunamente (08ActaAudiencia).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Conocimiento, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 268 del 29 de noviembre de 2023 por medio de la cual, resolvió: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. NUBIA SUAREZ VELASCO Y OTROS C/. Colpensiones Rad. 002-2018-00607-01 ARGUMENTOS PARA DECIDIR: Adujo el a quo que, si bien el afiliado no dejó acreditado los presupuestos de la norma aplicable, también lo es que, acreditó 435 semanas al 01-04-1994, asistiéndole el derecho a la prestación solicitada según el principio de la condición más beneficiosa.

La calidad de beneficiaria del causante no se encuentra en discusión, máxime cuando le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Se aportaron las declaraciones extrajucio, y la señora Luz Ariza en su testimonio, señalaron que la pareja nunca se separó, siempre estuvieron juntos hasta la fecha del fallecimiento, quedando acreditada la convivencia. Para el monto de la mesada pensional corresponde al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la medida que se trata de la condición más beneficiosa, en su lugar se reconoce la indexación Ordenó descontar la indemnización siempre que se haya dado dicho pago, junto con los aportes a salud.

La demanda la instauró el 18-10-2018, demanda, quedando afectadas por la figura de la prescripción las anteriores al 18-10-2015. En 14 mesadas REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. NUBIA SUAREZ VELASCO Y OTROS C/. Colpensiones Rad. 002-2018-00607-01 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante, NUBIA SUAREZ VELASCO Y OTROS, interpuso recurso de apelación, aduciendo que, la prescripción no se debe aplicar a los hijos del causante, estando la misma suspendida para ellos por tratarse de hijos menores de edad, quienes cumplieron la mayoría de edad en los años 2006 y 2009, respectivamente.

Con relación a los intereses de mora, al tratarse de la falta de pago de la prestación, se causan los mismos, en los términos solicitados en la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Se observa que la parte actora allegó los alegatos de conclusión, ratificándose en lo expuesto en el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. CASO OBJETO DE APELACIÓN Y DE CONSULTA En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que se circunscribe el problema jurídico en determinar si a la señora NUBIA SUAREZ VELASCO, en calidad de compañera permanente y, a los hijos, JUAN PABLO y LEIDY ROSANA HENAO SUAREZ, del causante, Carlos Arturo Henao Salgado, les asiste el derecho o no, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en aplicación de la condición más beneficiosa. 2.

NORMATIVIDAD Caber resaltar que, en virtud del principio del efecto general e inmediato de la ley, la norma aplicable a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la estructuración de la misma, es decir, a la fecha del fallecimiento del causante. Sin embargo, la jurisprudencia en cabeza de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, ha aplicado las normas del Acuerdo 049 del año 1990, aprobado por REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.

NUBIA SUAREZ VELASCO Y OTROS C/. Colpensiones Rad. 002-2018-00607-01 el Decreto 758 del mismo año, dada la densidad de cotizaciones que tenía el afiliado no pensionado. En efecto, es criterio reiterado de la Sala de Casación Laboral que es factible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 como legislación inmediatamente anterior a la Ley 100 de 1993 a efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, en aplicación de la condición más beneficiosa, de tal manera que no sea tan riguroso el principio del efecto general e inmediato de la ley.

Así en sentencia de 25 de enero de 2017, radicación No 45262, SL4650-2017, precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada

3. CASO CONCRETO En el caso objeto de estudio, el señor CARLOS ARTURO HENAO SALGADO era afiliado del I.S.S, hoy, Colpensiones, y falleció el 23 de abril de 2002 (fl. 32, 01Expediente), siendo entonces la normatividad aplicable, la contenida en los literales a) y b), numeral 2°, del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original:

ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: ( ) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. NUBIA SUAREZ VELASCO Y OTROS C/. Colpensiones Rad. 002-2018-00607-01 b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. La norma en cita establece que, siempre y cuando el causante haya dejado acreditado el número de semanas mínimo exigidos por la ley, tendrán derecho a reclamar la prestación económica de sobrevivientes los miembros de su grupo familiar.

Conforme se desprende de la historia laboral con fecha de actualización de 04 de mayo de 2018, se encuentra que el asegurado fallecido CARLOS ARTURO HENAO SALGADO, cotizó al Sistema General de Pensiones administrado por Colpensiones, en el periodo comprendido entre el 27-01-1975 al 23-03-1991, un total de 435,86 semanas (fl. 51, 01Expediente).

Significa lo anterior que, al momento de su muerte, 23 de agosto de 2002, el causante no era cotizante activo, y en el último año de cotizaciones anteriores a su muerte cotizó “cero” semanas, sin que haya dejado causado el derecho a sus beneficiarios. Acerca de la condición más beneficiosa en tratándose de la pensión de sobrevivientes en las radicaciones 29042 de 26 de septiembre, 28549 de 5 de REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.

NUBIA SUAREZ VELASCO Y OTROS C/. Colpensiones Rad. 002-2018-00607-01 octubre, 28.893 del 4 de diciembre del 2006; 37608 de 3 de noviembre de 2010, entre otras, se expuso: “(…) Ciertamente, a los efectos de permitir la aplicación de los dictados del Acuerdo 049 de 1990 en el caso de que el deceso de los afiliados tuvo ocurrencia en vigor del Sistema General de Pensiones establecido por la Ley 100 de 1993 y que no cumplieron con la exigencia del artículo 46 de ese tejido normativo (26 semanas cotizadas al sistema para el momento de la muerte o dentro del último año inmediatamente anterior a ésta), la jurisprudencia, con invocación del principio de la condición más beneficiosa, ha precisado que las 300 semanas de aportes deben haberse cumplido antes del 1 de abril de 1994.

( Destacado nuestro). Y que, frente a la otra hipótesis normativa, esto es, la de las 150 semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha de la defunción, ha proclamado que se deben cumplir desde el 1 de abril de 1994 hacía atrás, es decir, hay que remontarse en el tiempo hasta el 1 de abril de 1998, y, adicionalmente, en los seis (6) años que anteceden a la muerte del afiliado, siempre que ello acaezca antes de expirar el sexto (6º) año de vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, o sea el 31 de marzo de 2000.

Esto –es bueno resaltarlo- para dar cabal acatamiento a la norma del Acuerdo 049 de 1990, que demanda que esas 150 semanas sean sufragadas “dentro de los seis años anteriores al fallecimiento”. (…) Aclaró la Corte –en la misma sentencia- que este período para cotizar las 150 anteriores al fallecimiento del afiliado no podía extenderse más allá del sexto año de vigencia del Sistema General de Pensiones establecido por la Ley 100 de 1993.

Por otra parte, se tiene que el causante cotizó 435,86 semanas, en toda su vida laboral, las cuales todas fueron cotizadas antes del 1 de abril de 1994, esto es, cumple con el presupuesto del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que -se reitera- es un requisito sine qua non para reconocer una pensión a la luz de esta norma, haber cotizado más de 300 semanas antes de la fecha en mención. Significa que, el afiliado fallecido dejó causado el derecho a sus posibles beneficiarios, toda vez que cumple con el presupuesto exigidos en la norma.

4. CONDICIÓN DE BENEFICIARIA Es de indicar que el artículo 47 de la Ley 100 del año 1993, relaciona los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y, en primer lugar, figuran el cónyuge o compañera, en concurrencia con los hijos menores y hasta los 25 años de edad si por razones de estudios están incapacitados para trabajar y dependían económicamente del causante al momento de la muerte.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. NUBIA SUAREZ VELASCO Y OTROS C/. Colpensiones Rad. 002-2018-00607-01 La norma en cita establece que tanto para el cónyuge o compañero (a) permanente del afiliado y del pensionado se exigen los requisitos de convivencia mínima de dos (2) años continuos con anterioridad a la muerte, salvo que haya procreado hijos y convivencia al momento de la muerte.

Cabe resaltar que, la entidad accionada le reconoció a la actora y a los tres hijos que procreó con el causante, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en la cuantía única de $2.887.626,oo, correspondiéndole el 50% a la actora y el otro 50% a los hijos del causante, según resolución No. 033888 del 18 de agosto de 2005 (fl. 40, 01Expediente).

En gracia de discusión, aunque no se encuentra en discusión la calidad de beneficiaria de la demandante, para demostrar lo anterior, aportó el registro civil de los hijos (fl. 33, 34), junto con las declaraciones extraprocesales rendidas en agosto de 2005 por los señores Mario Raúl Alvarado Ortiz y Nelson López Suarez, quienes en calidad de amigos del causante y la actora, les consta que aquellos convivieron por espacio de 11 años, hasta la fecha del fallecimiento de aquél, 2304-2002, sin que se llegaran a separar; procreando tres hijos en común (fl. 55 a 56, 01Expediente).

Además, se recepcionó el testimonio de la señora LUZ JANETH ARIZA, quien tiene 59 años, vive en Bogotá, unión libre; y conoció a la pareja conformada por el causante y la actora desde el año 91; los conoció porque fue novia de un hermano de aquella; le consta que la pareja procreó tres hijos, Carlos Andrés, Juan Pablo, Rosana; aquél tenía un negocio de trago; la casa en la que vivían quedaba a una cuadra del negocio; ella los visitaba frecuentemente.

Aquellos vivieron desde el año 1991, en esa época los conoció, y aquél falleció de un derrame; siempre vivió con la señora Nubia, durante once años, la vivienda tenía un primer piso alquilado; los visitaba los fines de semana con el hermano de aquella; siempre los vio juntos, no se llegaron a separar; convivieron hasta el fallecimiento, año 2002.

Para demostrar en juicio la convivencia afectiva, no existe norma que consagre una tarifa legal que indique qué documentos son requisitos para probarlo. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. NUBIA SUAREZ VELASCO Y OTROS C/. Colpensiones Rad. 002-2018-00607-01 Se debe destacar que el poder demostrativo de la prueba testimonial depende de que las declaraciones hayan sido responsivas, exactas y completas, es decir, que el testigo debe dar la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que conoció los hechos de que da cuenta, de modo tal que produzca en el operador jurídico la convicción sobre la ocurrencia de éstos.

Concluyendo la Sala que, tanto de la prueba documental como testimonial, fueron unánimes en manifestar que, aquellos convivieron hasta la fecha del deceso de aquél, que nunca se llegaron a separar, lográndose evidenciar la convivencia, la ayuda mutua, el apoyo y el acompañamiento, entre la actora y el causante, demostrando su condición de beneficiaria, asistiéndole el derecho a percibir el 50% de la pensión de sobrevivientes desde la fecha del deceso, 23 de abril de 2002. 5.

PRESCRIPCIÓN Teniendo en cuenta que la accionada formuló oportunamente la excepción de prescripción, se configuró parcialmente, toda vez que: • El derecho se causó a partir del 23 de abril de 2002 • La petición se realizó el 15 de abril de 2003, resuelta en forma negativa en resolución 18 de octubre de 2005, quedando agotada la reclamación administrativa. • Y, el 11 de octubre de 2018 según acta de reparto, se instauró la demanda, (fl. 15, 01Expediente), esto es, transcurriendo los tres (3) años a que hace referencia el artículo 151 del C. P. del T. y de la S. S., entre la fecha en que se generó el derecho (2002) y la demanda (2018), quedando afectadas las mesadas causadas con anterioridad al 11 de octubre de 2015.

En virtud del A.L. 01/2005 le corresponden 14 mesadas al año, debido a que la prestación se causó en fecha anterior a la creación de dicho Acto. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. NUBIA SUAREZ VELASCO Y OTROS C/. Colpensiones Rad. 002-2018-00607-01

6. CONDICIÓN DE BENEFICIARIOS - HIJOS Es de indicar que, para que los hijos menores del causante o los que se encuentren en estado de invalidez, puedan acceder a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, deben acreditar los requisitos mínimos exigidos en el literal b) artículo 47 de la Ley 100 de 19931. Cabe destacar que, mediante resolución del 18 de agosto de 2005, el I.S.S., hoy Colpensiones, negó la pensión de sobrevivientes, y en su lugar, reconoció el pago de una indemnización sustitutiva de sobrevivientes a la señora NUBIA SUAREZ VELASCO en el 50%, y a los menores CARLOS ANDRES, JUAN PABLO y LEIDY HENAO SUAREZ, en el 16,6% a cada uno. De los registros civiles de nacimiento se extrae que: • CARLOS ANTONIO nació el 28-04-1993, cumpliendo los 18 años, el 24-04-2011 y los 25 años en el 2018 (fl. 85, 01Expediente.

Por su parte, fue vinculado al proceso en calidad de litisconsorte necesario, a través de apoderado judicial indicó que “no se presentará ningún tipo de solicitud al respecto de la presentación reclamada por la demandante, ya que en nuestro concepto no cumplen con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente (…)” (fl. 82, 01Expediente). • JUAN PABLO nació el 06-09-1997, cumpliendo los 18 años en el año 2015, y los 25 años de edad en el año 2022. • LEIDY HENAO nació el 9-03-1999, cumpliendo los 18 años en el año 2017 y los 25 años en el año 2024.

7. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Se resalta que la entidad accionada formuló oportunamente la excepción de prescripción. 1 b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. NUBIA SUAREZ VELASCO Y OTROS C/. Colpensiones Rad. 002-2018-00607-01 Con relación a la figura de la prescripción en el caso de CARLOS ANDRES, JUAN PABLO y LEIDY HENAO SUAREZ, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2530 del C.C., el cual manifiesta, lo siguiente: “ARTICULO 2530. <SUSPENCION DE LA PRESCRIPCION ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 791 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría” (Subrayas del despacho) En el caso de CARLOS ANTONIO quien nació el 28-04-1993, el porcentaje del 16,66% (en atención al 50% dividido entre los tres hijos del causante), se le suspendió la prescripción hasta que cumpliera los 18 años, esto es, 28-04-2011, y a partir de dicha calenda, contaba con 3 años, esto es, 2014, para instaurar la demanda y salvaguardar su derecho desde la fecha del fallecimiento.

Observándose que, le asiste razón a lo indicado en la petición antes referenciada, toda vez que, en su caso operó la figura de la prescripción. Cabe destacar que, la prescripción no genera acrecimiento, este se da al momento de cumplir la mayoría de edad, -28-04-2011-, y, al no demostrar que continuó sus estudios hasta los 25 años de edad.

Por su parte, JUAN PABLO nació el 06-09-1997, inicialmente, percibe el 16,66% hasta el 28-04-2011, y a partir del 29-04-2011, le corresponde el 25% quedando suspendida la prescripción hasta el cumplimiento de los 18 años, 06-09-2015, contando hasta el 06-09-2018 para solicitar el reconocimiento de las mesadas pensionales desde la fecha del fallecimiento del causante.

Significa lo anterior que, al instaurar la demanda el 11 de octubre de 2018 según acta de reparto, no salvaguardó las mesadas causadas desde el 23-04-2002, quedando afectadas por la figura de la prescripción. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. NUBIA SUAREZ VELASCO Y OTROS C/. Colpensiones Rad. 002-2018-00607-01 Y, LEIDY HENAO nació el 9-03-1999, quedando suspendida la prescripción hasta el cumplimiento de los 18 años que lo fue, el 09-03-2017, contando hasta el 09-032020 para solicitar el reconocimiento de las mesadas pensionales desde la fecha del fallecimiento del causante.

Significa lo anterior que, al instaurar la demanda el 11 de octubre de 2018, salvaguardó las mesadas causadas desde el 23-04-2002 hasta el 28-04-2011; a partir del 29-04-2011, percibe el 25% hasta el 06-09-2015, y a partir del 7-92015 el 50% hasta el 09-03-2017, fecha en que aquella acreditó la mayoría de edad, le corresponde la suma de $25.030.925,32, Se observa certificación expedida por la Fundación Tecnológica Alberto Merani el 4 de mayo de 2018, indicando que: En consecuencia, teniendo en cuenta que la Leidy Rosana para la fecha en que instauró la demanda se encontraba estudiado en su tercer semestre, con periodo de febrero a junio de 2018, la prestación se liquida hasta dicha fecha, arrojando la suma de $7.038.925,70 y, en caso de continuar estudiando, hasta que cumpla los 25 años de edad, 09-03-2024, siempre y cuando acredite la condición de estudiante ante la entidad.

Generándose por retroactivo pensional hasta el 30-06-2018 la suma de $32.069.221,02. LEIDY ROSANA HENAO SUAREZ DESDE HASTA MESADA 100% MESADA16,66% MESADA25% MESADA50% # MESADAS TOTAL 23/04/2002 31/12/2002 $ 309.000,00 $ 51.479,40 10,23 $ 526.634,26 1/01/2003 31/12/2003 $ 332.000,00 $ 55.311,20 14 $ 774.356,80 1/01/2004 31/12/2004 $ 358.000,00 $ 59.642,80 14 $ 834.999,20 1/01/2005 31/12/2005 $ 381.500,00 $ 63.557,90 14 $ 889.810,60 1/01/2006 31/12/2006 $ 408.000,00 $ 67.972,80 14 $ 951.619,20 1/01/2007 31/12/2007 $ 433.700,00 $ 72.254,42 14 $ 1.011.561,88 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.

NUBIA SUAREZ VELASCO Y OTROS C/. Colpensiones Rad. 002-2018-00607-01 1/01/2008 31/12/2008 $ 461.500,00 $ 76.885,90 14 $ 1.076.402,60 1/01/2009 31/12/2009 $ 496.900,00 $ 82.783,54 14 $ 1.158.969,56 1/01/2010 31/12/2010 $ 515.000,00 $ 85.799,00 14 $ 1.201.186,00 1/01/2011 28/04/2011 $ 535.600,00 $ 89.230,96 3,93 $ 29/04/2011 31/12/2011 $ 535.600,00 $ 133.900,00 10,07 $ 1.348.373,00 1/01/2012 31/12/2012 $ 566.700,00 $ 141.675,00 14 $ 1.983.450,00 1/01/2013 31/12/2013 $ 589.500,00 $ 147.375,00 14 $ 2.063.250,00 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 $ 154.000,00 14 $ 2.156.000,00 1/01/2015 6/09/2015 $ 644.350,00 $ 161.087,50 9,2 $ 1.482.005,00 7/09/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 $ 322.175,00 4,8 $ 1.546.440,00 1/01/2016 31/12/2016 $ 689.455,00 $ 344.727,50 14,0 $ 4.826.185,00 1/01/2017 9/03/2017 $ 737.717,00 $ 368.858,50 2,3 $ TOTAL MAYORIA DE EDAD 350.677,67 848.374,55 $ 25.030.295,32 10/03/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 $ 368.858,50 11,7 $ 4.304.578,70 1/01/2018 30/06/2018 $ 781.242,00 $ 390.621,00 7,0 $ 2.734.347,00 TOTAL ESTUDIOS $ 7.038.925,70 TOTAL $ 32.069.221,02 En el momento en que se les extinga el derecho, acrecentará el porcentaje de la señora NUBIA SUAREZ VELASCO en el 100%. 8.

RETROACTIVO Cabe destacar que no se encuentra en discusión la cuantía de la prestación en el monto del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. A la señora NUBIA SUAREZ VELASCO: Por concepto del retroactivo pensional generado del 50% desde el 11 de octubre de 2015 hasta el 30-06-2018, fecha en que la hija demostró su condición de estudiante, arroja la suma de $13.894.046,25.

Siempre y cuando, la hija del causante acredite su condición de estudiante, a partir del 1 de julio de 2018 y hasta la fecha en que cumpla los 25 años de edad, 09-032024, el 50% arroja la suma de $37.650.455,oo. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. NUBIA SUAREZ VELASCO Y OTROS C/. Colpensiones Rad. 002-2018-00607-01 En caso que LEIDY ROSANA HENAO SUAREZ, no acredite su condición de estudiante ante la entidad accionada, se le acrecienta en el 100% a la señora NUBIA SUAREZ VELAZCO.

A partir del 10-03-2024 y actualizado al 31-05-2024, por el 100% de la mesada pensional la $3.510.000,oo, para un total de $55.054.501,25. A partir del 1 de junio de 2024, la mesada pensional arroja un monto de $1.300.000,oo, junto con el reajuste que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad. Percibiendo 14 mesadas al año. NUBIA SUAREZ VELASCO MESADA 100% MESADA 50% 11/10/2015 DESDE HASTA 31/12/2015 $ 644.350 $ 322.175,00 # MESADAS 3,63 $ 1.169.495,25 1/01/2016 31/12/2016 $ 689.455 $ 344.727,50 14 $ 4.826.185,00 1/01/2017 31/12/2017 $ 737.717 $ 368.858,50 14 $ 5.164.019,00 1/01/2018 30/06/2018 $ 781.242 $ 390.621,00 7 $ 2.734.347,00 TOTAL MAYORIA DE EDAD HIJA TOTAL $ 13.894.046,25 1/07/2018 31/12/2018 $ 781.242 $ 390.621,00 7 $ 2.734.347,00 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116 $ 414.058,00 14 $ 5.796.812,00 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.802 $ 438.901,00 14 $ 6.144.614,00 1/01/2021 31/12/2021 $ 908.526 $ 454.263,00 14 $ 6.359.682,00 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000 $ 500.000,00 14 $ 7.000.000,00 1/01/2023 31/12/2023 $ 1.160.000 $ 580.000,00 14 $ 8.120.000,00 1/01/2024 9/03/2024 $ 1.300.000 $ 650.000,00 2,3 $ 1.495.000,00 TOTAL 10/03/2024 $ 37.650.455,00 31/05/2024 $ 1.300.000 TOTAL 2,7 $ 3.510.000,00 55.054.501,25 En consecuencia, se modifica esta condena con relación al monto del retroactivo pensional al 31 de mayo de 2024.

A LEIDY ROSANA: Por concepto del retroactivo pensional generado del 25% de la prestación entre el 23-04-2002 hasta el 28-04-2011; el 25% de la prestación entre el 29-04-2011, hasta el 06-09-2015, y el 50% de la prestación a partir del 7-9-2015 el 50% hasta el 09-03-2017, fecha en que aquella acreditó la mayoría de edad, la suma de $25.030.925,32, REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.

NUBIA SUAREZ VELASCO Y OTROS C/. Colpensiones Rad. 002-2018-00607-01 Y entre el teniendo en cuenta que logró acreditar que para el ciclo de junio de 2018 se encuentra en el tercer semestre de estudios, arroja la suma de $7.038.925,70. Para un total de $32.069.221,02. LEIDY ROSANA HENAO SUAREZ DESDE HASTA MESADA 100% MESADA16,66% MESADA25% MESADA50% # MESADAS 23/04/2002 31/12/2002 $ 309.000,00 $ 51.479,40 10,23 $ 526.634,26 1/01/2003 31/12/2003 $ 332.000,00 $ 55.311,20 14 $ 774.356,80 1/01/2004 31/12/2004 $ 358.000,00 $ 59.642,80 14 $ 834.999,20 1/01/2005 31/12/2005 $ 381.500,00 $ 63.557,90 14 $ 889.810,60 1/01/2006 31/12/2006 $ 408.000,00 $ 67.972,80 14 $ 951.619,20 1/01/2007 31/12/2007 $ 433.700,00 $ 72.254,42 14 $ 1.011.561,88 1/01/2008 31/12/2008 $ 461.500,00 $ 76.885,90 14 $ 1.076.402,60 1/01/2009 31/12/2009 $ 496.900,00 $ 82.783,54 14 $ 1.158.969,56 1/01/2010 31/12/2010 $ 515.000,00 $ 85.799,00 14 $ 1.201.186,00 1/01/2011 28/04/2011 $ 535.600,00 $ 89.230,96 3,93 $ 29/04/2011 31/12/2011 $ 535.600,00 $ 133.900,00 10,07 $ 1.348.373,00 1/01/2012 31/12/2012 $ 566.700,00 $ 141.675,00 14 $ 1.983.450,00 1/01/2013 31/12/2013 $ 589.500,00 $ 147.375,00 14 $ 2.063.250,00 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 $ 154.000,00 14 $ 2.156.000,00 1/01/2015 6/09/2015 $ 644.350,00 $ 161.087,50 9,2 $ 1.482.005,00 7/09/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 $ 322.175,00 4,8 $ 1.546.440,00 1/01/2016 31/12/2016 $ 689.455,00 $ 344.727,50 14,0 $ 4.826.185,00 1/01/2017 9/03/2017 $ 737.717,00 $ 368.858,50 2,3 $ TOTAL MAYORIA DE EDAD TOTAL 350.677,67 848.374,55 $ 25.030.295,32 10/03/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 $ 368.858,50 11,7 $ 4.304.578,70 1/01/2018 30/06/2018 $ 781.242,00 $ 390.621,00 7,0 $ 2.734.347,00 TOTAL ESTUDIOS TOTAL $ 7.038.925,70 $ 32.069.221,02 En la resolución del 18 de octubre de 2005, le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la señora NUBIA SUAREZ VELAZCO y a los hijos del causante, en cuantía de $2.887.626,oo.

En consecuencia, se ordena descontar del retroactivo pensional dicha suma, debidamente indexada al momento del pago, así: a la señora NUBIA SUAREZ VELAZCO: $1.443.819,oo + $481.269,oo + 481.269,oo (suma que percibió por su hijo Carlos y Juan, quien para dicha calenda eran menores de edad), para un total REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.

NUBIA SUAREZ VELASCO Y OTROS C/. Colpensiones Rad. 002-2018-00607-01 de $2.406.357,oo; y LEIDY ROSANA HENAO SUAREZ: la suma de $481.269,oo. Se autorizará a la demandada para efectuar los correspondientes descuentos a salud, conforme lo establece el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. 9. INDEXACIÓN / INTERESES MORATORIOS Con relación al pago de intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se han construido entre otras, las siguientes subreglas jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional: a. El referido artículo no reclama exigencia de buena fe o semejante, pues, basta la mora en el pago de las mesadas pensionales b. Los intereses se generan desde que vence el término de cuatro (4) meses que tienen las administradoras de pensiones para resolver las peticiones de pensión de vejez e invalidez y, dos (2) meses en el caso de las pensiones de sobrevivientes. c. Proceden respecto de reajustes pensionales.

En el presente caso, se observa que los demandantes formularon su petición de pensión de sobrevivientes el 15 de abril de 2003 (fl. 37, 01Expediente), contando la entidad hasta el 15 de junio de 2003, por lo tanto, estos se causan a partir del 16 de junio de 2003, sobre el retroactivo pensional generado y, hasta que se efectúe el de la obligación, a la hija del causante LEIDY ROSANA HENAO SUAREZ, teniendo en cuenta que no operó la figura de la prescripción. En el caso de la señora NUBIA SUAREZ VELAZCO, en atención a la figura de la prescripción, los mismos se causan a partir del 11 de octubre de 2015, sobre el retroactivo pensional generado y hasta que se realice el pago efectivo de la obligación. En consecuencia, se concluye que le asiste razón a la parte demandante, en la medida en que, si bien, se trata de un criterio jurisprudencial para otorgar la REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.

NUBIA SUAREZ VELASCO Y OTROS C/. Colpensiones Rad. 002-2018-00607-01 pensión, no es menos cierto que, dicho criterio se encontraba consolidado al momento de reclamar la prestación. Las partes presentaron alegatos de conclusión, los cuales se circunscriben a lo debatido en las instancias y en el contexto de esta providencia, se le da respuesta a los mismos.

Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada y consultada No. 268 del 29 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de, DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 con relación con JHON JAIRO HENAO SUAREZ.

Y, PARCIALMENTE PROBADA con relación a las mesadas pensionales y los intereses moratorios de la señora NUBIA SUAREZ VELASCO. DECLARAR NO PROBADAS LAS DEMÁS EXCEPCIONES FORMULADAS.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia, y en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a reconocer y pagar a la señora NUBIA SUAREZ VELASCO, en su calidad de compañera permanente supérstite y, a LEIDY ROSANA HENAO SUAREZ, en calidad de hija del causante Carlos Arturo Henao Salgado.

Así: • NUBIA SUAREZ VELASCO: Por concepto del retroactivo pensional generado del 50% desde el 11 de octubre de 2015 hasta el 30-06-2018, la suma de $13.894.046,25. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. NUBIA SUAREZ VELASCO Y OTROS C/. Colpensiones Rad. 002-2018-00607-01 Siempre y cuando, la hija del causante acredite su condición de estudiante, a partir del 1 de julio de 2018 y hasta la fecha en que su hija cumple los 25 años de edad, 09-03-2024, la suma de $37.650.455,oo.

En caso que LEIDY ROSANA HENAO SUAREZ, no acredite su condición de estudiante ante la entidad accionada, se le acrecienta en el 100% a la señora NUBIA SUAREZ VELAZCO. A partir del 10-03-2024 y actualizado al 31-05-2024, por el 100% de la mesada pensional la $3.510.000,oo, para un total de $55.054.501,25. A partir del 1 de junio de 2024, la mesada pensional arroja un monto de $1.300.000,oo, junto con el reajuste que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad.

Percibiendo 14 mesadas al año. • LEIDY ROSANA HENAO SUAREZ: Por concepto del retroactivo pensional generado del 25% de la prestación entre el 23-04-2002 hasta el 28-04-2011; el 25% de la prestación entre el 29-04-2011, hasta el 06-09-2015, y el 50% de la prestación a partir del 7-92015 el 50% hasta el 09-03-2017, fecha en que aquella acreditó la mayoría de edad, la suma de $25.030.925,32, Y teniendo en cuenta que logró acreditar que para el ciclo de junio de 2018 se encuentra en el tercer semestre de estudios, arroja la suma de $7.038.925,70.

Para un total de $32.069.221,02.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a reconocer y pagar a la señora NUBIA SUAREZ VELASCO, en su calidad de compañera permanente supérstite y, a LEIDY ROSANA HENAO SUAREZ, en calidad de hija del causante Carlos Arturo Henao Salgado, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, justificados así: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.

NUBIA SUAREZ VELASCO Y OTROS C/. Colpensiones Rad. 002-2018-00607-01 • LEIDY ROSANA HENAO SUAREZ, a partir del 16 de junio de 2003, sobre el retroactivo pensional generado y, hasta que se efectúe el de la obligación. • NUBIA SUAREZ VELAZCO, los mismos se causan a partir del 11 de octubre de 2015, sobre el retroactivo pensional generado y hasta que se realice el pago efectivo de la obligación.

CUARTO: MODIFICAR el numeral CUARTO, en el sentido de, AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” descontar del retroactivo pensional, debidamente indexado al momento del pago, los valores recibidos por indemnización sustitutiva, así: • NUBIA SUAREZ VELAZCO: $2.406.357,oo; • LEIDY ROSANA HENAO SUAREZ: la suma de $481.269,oo.

QUINTO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia.

SEPTIMO: A partir del día siguiente a la desfijación del edicto comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO Se firma por los magistrados integrantes de la Sala: CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ Magistrado Ponente REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. NUBIA SUAREZ VELASCO Y OTROS C/. Colpensiones Rad. 002-2018-00607-01 MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada Sala ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ Magistrada Sala Firmado Por: Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 66a9a0f1804b6b1ef7675f5113eba0a514d01fd544bda1ad20853b54f9f66709 Documento generado en 27/06/2024 01:48:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Sentencia Mg Oliver FALLO 167-NUBIA SUAREZ VELASCO Y OTROS-002-2018-607-01 · Tribunal de Cali — Micelio