R.I. 16828 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C. cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Demandante Demandados Radicado Instancia Asunto Luis José Gómez Larrota Edgar Wilson Gómez Larrota y otros 110013199002 2024 00297 01 Segunda Auto resuelve apelación ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación1 que formuló el extremo demandante contra el auto de 19 de septiembre de 20242, adicionado en proveído de 11 de junio de 20253, que profirió la Delegatura para Asuntos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. A través de la determinación impugnada, la autoridad de primera instancia, al fijar caución para el decreto de medidas previas, dispuso negar las distintas cautelas que se solicitaron con excepción de “ordenar al representante legal de Comfergo S.A.S. abstenerse de celebrar contrato de cualquier naturaleza sin que medie autorización de la asamblea general de accionista con la señora María Isabel García Arenas”; que sería ordenada una vez se preste la fianza o garantía respectiva. 1.2.
Lo anterior, con el argumento de que las demás invocaciones no cumplen las condiciones que establece el literal c) numeral 1° del canon 590 del Código General del Proceso, habida cuenta que, en lo que atañe a aquellas en las que se deprecó la “retención de dineros”, esta corresponde a una vía que no es compatible con este proceso al ser propia de los asuntos ejecutivos. 1 Asignado por reparto a este despacho el 8 de julio de 2025, según consta en el archivo “02_ActaDeReparto”, carpeta “02SegundaInstancia”. 2 Archivo “0004AutoFijaCaución2024-01-841951”, carpeta “MedidasCautelares”. 3 Archivo “0008AutoAdicionaProvidencia2025-01-444756”, carpeta “MedidasCautelares”.
Rad. 110013199002 2024 00297 01 Y, sobre las restantes, dijo que son abiertamente desproporcionadas y no se evidencia que resulten necesarias y razonables frente al fin de la demanda; máxime que la que si se estimó procedente reviste suficiencia y efectividad para proteger los intereses de actor y asegurar los alcances de una eventual sentencia favorable. 1.3.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso reposición y, en subsidio apelación, con sustento en que “en los procesos declarativos el interesado no solo puede obtener la práctica de las medidas cautelares establecidas en la ley, sino también cualquier otra que encuentre razonable para proteger el derecho discutido.”4 1.4.
En proveído de 24 de junio de 20255 el a quo ratificó lo resuelto con fundamento en iguales fundamentos, y, en tal virtud, concedió la alzada en el efecto suspensivo. II. CONSIDERACIONES 2.1. Revisado el caso, de entrada, se advierte que la decisión cuestionada debe confirmarse por las razones que se expondrán en el curso de esta providencia. 2.2.
Memórese que las medidas previas se consideran como instrumentos procesales para asegurar la efectividad de los derechos judicialmente reclamados, y, con ello, la garantía de acceso a la administración de justicia. Institución procesal que se gobierna por el principio de la taxatividad, y cuya determinación solo procede cuando el legislador la disponga de manera concreta para un asunto en particular, sin que pueda considerarse salvedad alguna, menos una aplicación analógica puesto que no nos encontramos ante un vacío normativo.
En todo caso, la procedencia de una u otra se define por la naturaleza de la pretensión rogada. Aspecto sobre el que es inexorable verificar, además, la existencia de una norma procesal que la autorice, conforme lo ha tratado en sede jurisprudencial el Alto Tribunal Civil en la decisión AC1813-20186 en la que, con apoyo en la doctrina7, se expresó: 4 Archivo “0007AnexoAAA RecursoReposición2024-01-863399”, carpeta “CuadernoPrincipal”. 5 Archivo “0009AutoConfirmaProvidencia2025-01-465068”, carpeta “MedidasCautelares”. 6 Corte Suprema de Justicia. AC1813-2018 de 8 de mayo de 2018, exp. 11001-02-03-000-2013-02466-00. 7 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de Derecho procesal.
Teoría del proceso. Tomo I, 3ª edición, ESAJU, Bogotá, 2013, pág. 227. Rad. 110013199002 2024 00297 01 “(…) la adopción de precauciones suele impedir o limitar el ejercicio de derechos, lo que descarta la conveniencia de autorizarlas indiscriminadamente y sin condicionamientos. De ahí que los regímenes procesales suelan supeditar al concurso de ciertos requisitos la posibilidad de ordenar medidas cautelares (…)” (Subrayado fuera del texto original) 2.3.
En el caso particular de las innominadas, de acuerdo con lo preceptuado en el literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso, el juzgador debe apreciar i) la legitimación o interés de las partes; ii) la existencia de la amenaza o la vulneración; iii) así como la apariencia de buen derecho; y iv) la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida.
Requisitos sin los cuales no se abre paso ordenar su contenido. Es por ello que su conformación se da en razón, precisamente, a que no estén previstas en el ordenamiento jurídico al carecer de nomen iuris; en tanto que las demás comportan la naturaleza de disposiciones nominadas que escapan de la aplicación de ese precepto normativo. 2.4.
De conformidad con lo anterior, en el sub examine se observa que las medidas que fueron denegadas corresponden a i) ordenar a Edgar Wilson Gómez Larrota y a la sociedad Goma Proyectos S.A.S. (en adelante Goma) suspender sus labores como constructores y/o desarrolladores inmobiliarios; ii) a la Fiduciaria Bogotá S.A. cesar la distribución de beneficios económicos, rendimientos y/o utilidades generadas por los patrimonios autónomos Fideicomiso Conjunto Residencial Villa Mercedes y Torre Ventura Fidubogotá hasta que se resuelva el litigio; iii) determinar la cesación de pago de las obligaciones de las que son acreedores o titulares los aquí demandados; iv) retirar del cargo de administrador a Edgar Wilson Gómez Larrota; v) prohibir la disposición de activos de Comfergo S.A.S.; vi) detener el desarrollo del objeto social de Goma; y, vii) prohibir a esa sociedad el uso de las instalaciones de Comfergo ubicadas en la carrera 11 # 1 - 27 Sur de Sogamoso (Boyacá).
Asimismo, la retención de los recursos que reposen en las cuentas bancarias y, en general, cualquier producto financiero que tengan los accionados en las distintas entidades financieras. 2.4.1. Particularmente, en lo que tiene que ver con esta última cautela, así como con la petición de cese del “pago de las obligaciones de las que son acreedores o titulares los aquí demandados”, debe advertirse que su contenido no corresponde a vías previas de naturaleza innominada, habida cuenta que, en estricto sentido, se encasillan dentro de las Rad. 110013199002 2024 00297 01 peticiones tutelares que entrañan -para los procesos ejecutivos- los numerales 4 y 10 del artículo 593 ejusdem.
Reglas que no son predicables para el asunto de la referencia bajo las hipótesis que comportan los literales a), b) y c) del canon 590 ibidem; de ahí que, como lo indicó la delegatura de primer grado, no sea posible establecer su decreto tanto por la naturaleza de este caso de la referencia, como por el hecho de que se trata de medidas con un nomen iuris independiente, limitado para los escenarios coercitivos. 2.4.2.
Por su parte, en lo que atañe a las restantes vías previas, luce acertada la postura que asumió la autoridad de primera instancia en el auto atacado, comoquiera que sin perjuicio de la verosimilitud 8 que ostentan los hechos y las pretensiones del líbelo y que sirvieron de fundamento para decretar una de las solicitudes planteadas, claro es que lo anterior solamente tiene relación con los presuntos hechos arbitrarios que como representante legal habría desplegado Edgar Wilson Gómez Larrota en el ámbito de sus competencias.
Tanto así que, más allá de la inclusión que se hizo como demandados sobre María Isabel García Arenas, Lissa Lorena Parra Alarcón, Julián Andrés Gómez García, Aracely Alarcón Alarcón, Goma Proyectos S.A.S. y Comfergo S.A.S., la acción que se promovió se concentra en determinar si el señor Gómez Larrota infringió o no con su actuar sus deberes como administrador de tales empresas.
Y, bajo tal consigna, se entiende entonces que las cautelas deprecadas no pueden decretarse, en la medida en que no tienen la virtualidad de asegurar el cumplimiento de la eventual sentencia que se emita en favor de los intereses del extremo convocante. Exigencia que, por demás, se agota con la cautela que desde el proveído recurrido se estimó procedente, relativa a “ordenar al representante legal de Comfergo S.A.S. abstenerse de celebrar contrato de cualquier naturaleza sin que medie autorización de la asamblea general de accionista con la señora María Isabel García Arenas”.
De ahí que las demás invocaciones sobre las que versó el recurso resultan desproporcionadas e innecesarias. Inclusive, porque el fin de su ordenanza no es derruir el objeto social de las empresas Goma Proyectos S.A.S. y Comfergo S.A.S.; menos aún hacer desfavorable la situación que se planteó desde la demanda a fin de llevar al traste los intereses económicos de los agentes involucrados. 8 Según la Real Academia Española, es definida como “que tiene apariencia de verdadero.” Rad. 110013199002 2024 00297 01 Y es que, en estricto sentido, se destaca por ser una medida gravosa la pretendida “suspensión de Edgar Wilson Gómez Larrota y la sociedad Goma Proyectos S.A.S como constructor y/o desarrollador”; amén que ningún objeto tiene “ordenar a la Fiduciaria Bogotá S.A. suspender la distribución de beneficios económicos, rendimientos y/o utilidades generadas en los patrimonios autónomos denominados Fideicomiso Conjunto Residencial Villa Mercedes y Torre Ventura Fidubogotá hasta que se resuelva el litigio” en tanto lo anterior sale del marco del objeto del proceso.
Igual ocurre con las peticiones de suspensión del “desarrollo del objeto social de Goma”, y la “prohibición de uso de instalaciones de Comfergo por parte de Goma”, habida cuenta que estas, en verdad, nada aportan verdaderamente al caso, y si propenden por aniquilar injustificadamente el desenvolvimiento de ambos entes jurídicos. A la par que “el retiro del cargo de administrador” que se solicitó sobre Edgar Wilson Gómez Larrota se subsume con el alcance de la cautela que tendrá lugar a decretarse una vez se preste caución; la cual, sin generar mayores traumatismos, en la práctica puede impedir que dicha persona lleve a cabo los actos irregulares que se reprocharon en la demanda. 2.4.3.
Ergo, en la medida en que ninguna de las cautelas descritas de forma resumida en el numeral 2.4. cumple las condiciones de “razonabilidad, necesidad, efectividad y proporcionalidad” que exige el canon 590 ut supra, es menester confirmar la negativa efectuada en el acápite resolutivo primero del auto de calenda 11 de junio de 2025, que adicionó la providencia de 19 de septiembre de 2024.
Por lo anteriormente expuesto, la suscrita magistrada,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 19 de septiembre de 20249 y adicionado el 11 de junio de 202510 proferido por la Delegatura para Asuntos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: Sin costas por no aparecer causadas, de cara a lo establecido en el artículo 365-8 del Código General del Proceso. 9 Archivo “0004AutoFijaCaución2024-01-841951”, carpeta “MedidasCautelares”. 10 Archivo “0008AutoAdicionaProvidencia2025-01-444756”, carpeta “MedidasCautelares”. Rad. 110013199002 2024 00297 01 TERCERO: Por secretaría, hágase devolución del expediente al despacho de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f5d2ac7837f92e05b3adcd3341183907c4f8ccd7f52945b993d2bcd796bee48 Documento generado en 05/09/2025 03:54:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica