República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 090-2025 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00349 01 Montería (Córdoba), trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2.025). Se pronuncia la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada en contra del auto de fecha 06 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso ejecutivo promovido por DIAC S.A.S. a través de representante legal, en contra de la CLÍNICA MATERNO INFANTIL CASA DEL NIÑO S.A.S. I. Antecedentes En el presente litigio, la sociedad DIAC S.A., representada legalmente por la señora Sixta Carolina Ruiz Doria, promovió demanda ejecutiva de mayor cuantía, en contra de la sociedad Clínica Materno Infantil Casa Del Niño S.A.S., con el fin de que se librara mandamiento de pago en su favor y se decretaran medidas cautelares.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería - Córdoba, a través de auto adiado 18 de diciembre de 2024, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares en contra de la parte demandada. A su vez, la apoderada judicial de la sociedad Clínica Materno Infantil Casa Del Niño S.A.S., a través de memorial adiado 19 de 1 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00349 01 Folio 090-25 diciembre de 2024, presentó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería incidente de levantamiento de medidas cautelares, argumentando que, las medidas cautelares decretadas recaen sobre recursos inembargables del sector salud, destinación específica, bienes que han sido encaminados a satisfacer y garantizar el acceso a la salud de los colombianos que se encuentran en situación de vulnerabilidad manifiesta, máxime, cuando presta atención a la población con escasos recursos de la ciudad de Montería. Por lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería a través de auto de fecha 17 de enero de 2025, admitió el mencionado incidente, por reunir los requisitos del artículo 129 del C.G.P. II.
Auto apelado Mediante proveído de fecha 6 de febrero de 2025, el Juzgado de Primera Instancia negó el incidente de levantamiento de medidas cautelares promovido por la parte ejecutada. Fundamentó su decisión en que, en el auto cuestionado, se dispuso expresamente el cumplimiento del artículo 594 del Código General del Proceso (C.G.P.), en relación con las medidas de embargo solicitadas por la parte ejecutante y posteriormente decretadas sobre los recursos denunciados como propiedad de la parte demandada, sin perjuicio de las eventuales discusiones que pudieran surgir respecto de su disposición ante el despacho.
En efecto, el Juzgado ordenó el embargo, retención y puesta a disposición del despacho judicial de las sumas de dinero que la demandada, Clínica Materno Infantil Casa del Niño S.A.S., poseyera en cuentas de ahorro, corrientes, fiducias o CDT, limitando la medida a la suma de $390.000.000 M/Cte., en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 594 del C.G.P. Asimismo, precisó que la medida de embargo decretada no recayó sobre bienes inembargables, pues se instó a la destinataria de la medida a observar lo dispuesto en el artículo 594 del C.G.P. respecto de la 2 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00349 01 Folio 090-25 inembargabilidad de recursos públicos.
En consecuencia, no se afectaron ni embargaron recursos de naturaleza inembargable. Por lo expuesto, el Juzgado concluyó que los fundamentos del incidente promovido, carecían de entidad suficiente para desvirtuar el auto que decretó las cautelas, razón por la cual denegó la solicitud. III. Recurso de apelación 3.1. Contra la decisión anterior, la vocera judicial de la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, solicitando la revocatoria del auto del 6 de febrero de 2025, mediante el cual se negó el incidente de levantamiento de medidas cautelares.
En consecuencia, solicitó que se accediera a su pretensión, argumentando que el Juzgado no tuvo en cuenta los reparos expuestos en el incidente respecto de la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), conforme a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 597 y el artículo 594 del Código General del Proceso (C.G.P.).
La recurrente sostiene que los recursos administrados por la Clínica Materno Infantil Casa del Niño S.A.S. son inembargables, dado que los emolumentos percibidos garantizan su funcionamiento institucional y la prestación del servicio de salud. Explica que dichos fondos son consignados en la cuenta maestra de recaudo de la entidad, registrada a nombre del ADRES, la cual goza de inembargabilidad.
En virtud de ello, a la Clínica, en su calidad de institución prestadora de servicios de salud (IPS) y como particular que presta un servicio público esencial, no le es dable la afectación de dineros provenientes de las Entidades Promotoras de Salud (EPS). Advierte que, en caso de embargarse dichas cuentas con recursos del SGSSS, se vulnerarían las disposiciones legales y jurisprudenciales que prohíben expresamente su embargo y retención. Asimismo, señala que se omitió el trámite correspondiente al incidente de levantamiento de medidas cautelares, conforme a lo previsto en los artículos 127 y 129 del C.G.P., al resolverlo sin agotar 3 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00349 01 Folio 090-25 previamente el decreto y práctica de las pruebas solicitadas de oficio, como lo dispone el artículo 129 del mismo código.
Considera que dicha omisión constituye una vulneración normativa, al desconocer las ritualidades procesales aplicables al trámite en cuestión. Finalmente, alega que la decisión de primera instancia vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa, pues al no fijar fecha para la audiencia pública, tal como lo exige la norma, impidió la incorporación y materialización de las pruebas solicitadas por la parte demandada, así como su análisis para determinar su admisibilidad y procedencia. 3.2.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería - Córdoba, mediante auto del 25 de febrero de 2025, negó la reposición y concedió la apelación, al considerar que los argumentos expuestos por la parte ejecutada no aportaban elementos suficientes para justificar la revocatoria de la decisión. A juicio de la enjuiciadora, la recurrente se limitó a reiterar los mismos planteamientos previamente expuestos en su solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, los cuales ya habían sido valorados y desestimados por el Juzgado.
IV. Consideraciones de la sala 4.1. Presupuestos procesales. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por el recurrente, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de ésta, con respecto del auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería - Córdoba, que negó el incidente de levantamiento de medidas cautelares.
Antes de abordar el núcleo de la contienda, no está demás recalcar que nos encontramos ante una apelación de auto, por medio del cual se resolvió un incidente, decisión que es recurrible en apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 321 del estatuto procesal. Luego, la providencia atacada mengua los intereses 4 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00349 01 Folio 090-25 del extremo accionado ya que se negó el incidente de levantamiento de medidas cautelares; el recurso fue tempestivo, según el artículo 322-1º, CGP, en ejecutoria de la decisión; es procedente, y está cumplida la carga de la sustentación, acorde con el artículo 322-3º, ib, por lo que, se cumplen los presupuestos procesales para el estudio. 4.2.
Problema jurídico. Acreditado lo anterior, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente interrogante: ¿Estuvo acertada la decisión del A-quo de negar el incidente de levantamiento de las medidas cautelares? 4.3. Inembargabilidad de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, está conformado por: (i) el Ministerio de Salud y Protección Social, en su rol de organismo de dirección, vigilancia y control;
(ii) las Entidades Promotoras de Salud, encargadas de la administración y financiación del sistema; y (iii) las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), responsables de la ejecución, ya sean públicas, mixtas o privadas. Estas últimas tienen como función esencial la prestación de servicios de salud a los afiliados y beneficiarios, de acuerdo con los niveles de atención y bajo los principios y parámetros definidos en la Ley, tal como lo establece el artículo 185 de la misma normativa.
En cuanto a la naturaleza de los recursos que administran estas entidades, el artículo 187 de la Ley 100 de 1993 dispone que las IPS son responsables del recaudo de los pagos moderadores, los cuales deben ser cubiertos por los afiliados y beneficiarios del sistema. La norma establece que, para los afiliados cotizantes, estos pagos tienen el propósito exclusivo de racionalizar el uso de los servicios de salud, mientras que, en el caso de los beneficiarios, también contribuyen a la financiación del Plan Obligatorio de Salud.
Dichos recursos, conforme a la normativa, deben ser girados a la respectiva Entidad Promotora de 5 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00349 01 Folio 090-25 Salud y, en consecuencia, integran los fondos parafiscales destinados a la financiación del sistema de salud, lo que les otorga la condición de inembargables1. Adicionalmente, las IPS reciben recursos a través del giro directo, mecanismo mediante el cual la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) transfiere los dineros correspondientes al reconocimiento y liquidación de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) para los regímenes contributivo y subsidiado2.
Por su parte, la legislación establece de manera expresa la inembargabilidad de los recursos administrados por la ADRES. El artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 y la regla 2.6.4.1.4 del Decreto 780 de 2016 confirman esta prohibición. En suma, de lo anterior, el legislador disipó cualquier incertidumbre al introducir el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017, el cual también se encuentra recogido en la regla 2.6.4.1.5 del Decreto 780 de 2016, estableciendo de manera categórica la prohibición de embargar dichos fondos. 4.4.
Caso en concreto. En el caso bajo estudio, la apoderada judicial de la parte recurrente sostiene que la juez de primera instancia debió declarar la procedencia del incidente de levantamiento de medidas cautelares. Argumenta que dichas medidas recaen sobre bienes inembargables, dado que se trata de recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Asimismo, señala que se omitió el trámite correspondiente al incidente, en contravención de lo dispuesto en los artículos 127 y 129 del Código General del Proceso. 1 Sentencia C-542 de 1998 Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara: En el segundo punto de la parte resolutiva de la sentencia, la Corte expresa: “Los recursos provenientes de los pagos moderadores a que se refiere el inciso 3o. del artículo 187 de la Ley 100 de 1.993, declarado exequible en el numeral anterior, se entiende que son recursos parafiscales, en los términos de esta sentencia'.” 2 Resolución 42993/2019 Art. 8º Emitida por el ADRES. 6 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00349 01 Folio 090-25 Del análisis del caso concreto, se advierte que, mediante auto del 6 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería Córdoba negó el incidente de levantamiento de medidas cautelares solicitado por la parte ejecutada.
Para ello, consideró que el auto que ordenó el mandamiento de pago y la consecuente medida de embargo, no dispuso la afectación de bienes inembargables, sino que, por el contrario, instruyó a los destinatarios de la medida a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 594 del C.G.P. En este sentido, se concluyó que no se decretó el embargo de recursos públicos con naturaleza de inembargabilidad.
Este argumento es acogido por esta Judicatura, pues, al examinar el auto del 18 de diciembre de 2024, se evidencia que en su contenido se dispuso expresamente lo siguiente: «Decretar el embargo, retención y puesta a disposición de este despacho judicial de las sumas de dinero que en cuentas de ahorro, corrientes, fiducias o CDT posea la entidad demandada CLINICA MATERNO INFANTIL CASA DEL NIÑO S.A.S. con NIT 812.004.935-5, en los bancos: GNB SUDAMERIS, DE OCCIDENTE, DE BOGOTA, BANCOLOMBIA, DAVIVIENDA, BBVA, PICHINCA, AGRARIO, CAJA SOCIAL, COLPATRIA, POPUAR, SUDAMERIS, MUNDO MUJER, COORPBANCA, AV VILLAS, BANCOOMEVA.
Désele cumplimiento a lo dispuesto en el art. 594 del C.G.P. y limítese la medida a la suma de $390.000.000 M/Cte. Ofíciese en tal sentido a dichas entidades» Ahora bien, el artículo 594 del Código General del Proceso enuncia: Artículo 594. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1.
Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. 2. Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios. 3.
Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.
Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales. 7 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00349 01 Folio 090-25 4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas. 5.
Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. 6.
Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados. 7. Las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios. 8. Los uniformes y equipos de los militares. 9. Los terrenos o lugares utilizados como cementerios o enterramientos. 10. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesión o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano. 11.
El televisor, el radio, el computador personal o el equipo que haga sus veces, y los elementos indispensables para la comunicación personal, los utensilios de cocina, la nevera y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual, salvo que se trate del cobro del crédito otorgado para la adquisición del respectivo bien.
Se exceptúan los bienes suntuarios de alto valor. 12. El combustible y los artículos alimenticios para el sostenimiento de la persona contra quien se decretó el secuestro y de su familia durante un (1) mes, a criterio del juez. 13. Los derechos personalísimos e intransferibles. 14. Los derechos de uso y habitación. 15. Las mercancías incorporadas en un título-valor que las represente, a menos que la medida comprenda la aprehensión del título. 16.
Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.
PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.
En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.
Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. 8 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00349 01 Folio 090-25 En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo.
En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene. En consecuencia, los argumentos de la apelante no son de recibo, toda vez que la juez de primera instancia no dispuso el embargo sobre cuentas de naturaleza inembargable.
Por el contrario, si bien decretó la medida cautelar, lo hizo bajo la salvedad prevista en el artículo 594 del C.G.P., advirtiendo expresamente que su ejecución estaría condicionada a la inexistencia de restricciones legales en materia de inembargabilidad. En este orden de ideas, aunque la juez de primera instancia no se pronunció expresamente sobre los medios probatorios solicitados por la parte interesada, conforme al artículo 173 del Código General del Proceso, correspondía a la parte demandada realizar las gestiones necesarias para allegar al incidente los documentos solicitados.
Para ello, bastaba con presentar derechos de petición dirigidos al Banco Bbva y a la Adres, trámite que no adelantó ni acreditó haber intentado sin obtener respuesta oportuna. Además, en el archivo 23RespuestaBancoomeva250120.pdf del cuaderno 01Principal del expediente electrónico, se encuentra un oficio fechado el 26 de diciembre de 2024, expedido por Bancoomeva, en el que se informa que la Clínica Materno Infantil Casa del Niño S.A.S. es titular de productos financieros en dicha entidad, los cuales incorporan recursos provenientes de la Adres y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que les confiere la calidad de inembargables.
En consecuencia, y de acuerdo con el parágrafo del artículo 594 del C.G.P., la entidad financiera comunicó su decisión de abstenerse de hacer efectiva la medida cautelar. Por su parte, las entidades financieras Banco Popular y Banco Av Villas, según las respuestas 27RespuestaBancoPopular250124.pdf visibles en los archivos y 9 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00349 01 Folio 090-25 41RespuestaBancoAvVillas250227.pdf del expediente digital, manifestaron que la demandada no cuenta con productos financieros en dichos bancos.
En el archivo 30RespuestaBancoBbva250113.pdf del mismo expediente, se encuentra la respuesta remitida por el Banco Bbva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería – Córdoba, en la que informa que, en virtud de la Circular Externa 031 de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia, tiene conocimiento de que los fondos depositados en las cuentas de la entidad demandada gozan del beneficio de inembargabilidad.
En consecuencia, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 594 del C.G.P. y demás normas aplicables, dicha entidad bancaria se abstuvo de ejecutar la medida cautelar sobre los productos financieros que administran recursos inembargables. De manera similar, Bancolombia respondió en los términos del archivo 42RespuestaBancolombia250311.pdf, indicando su decisión de abstenerse de aplicar la medida cautelar hasta que se aclarara la justificación para el embargo.
Así las cosas, aunque la juez de primera instancia no decretó las pruebas solicitadas por la parte demandada, es preciso señalar que dichos documentos ya se encuentran incorporados al expediente. En todo caso, si bien no se convocó audiencia para el decreto de pruebas, dicha omisión constituye una irregularidad procesal que, por sí sola, no incide en la decisión de fondo adoptada por la Judicatura cuestionada.
No se configura, por tanto, una causal de nulidad que invalide lo actuado, sino una falencia de carácter formal que carece de la entidad suficiente para afectar la validez del trámite procesal. Y, hasta la fecha de esta providencia, la medida de embargo sobre las cuentas bancarias de la demandada no se ha hecho efectiva, dado que las entidades financieras han decidido abstenerse de aplicarla, invocando la inembargabilidad de los recursos en cuestión. 10 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00349 01 Folio 090-25 Este hecho confirma la tesis de la juez de primer grado, en tanto su decisión se ajustó al marco normativo y jurisprudencial relativo a la inembargabilidad de los recursos.
El análisis conjunto de los oficios referenciados y del mandamiento de pago revela que la enjuiciadora no ordenó el embargo de bienes inembargables, y en cumplimiento de dicha directriz, las entidades bancarias oficiadas no ejecutaron la medida cautelar, acatando lo dispuesto en el artículo 594 del C.G.P. En consecuencia, con base en los argumentos expuestos, esta Sala concluye que el incidente de levantamiento de medidas cautelares promovido por la parte ejecutada carece de fundamento.
La providencia que lo negó no se torna antojadiza, pues en el proveído del 18 de diciembre de 2024, mediante la cual se decretaron las medidas cautelares, no se vulneró norma constitucional ni legal alguna. Se reitera que dicha decisión estableció de manera expresa que las entidades oficiadas debían cumplir con lo dispuesto en el artículo 594 del C.G.P. al momento de ejecutar las medidas decretadas.
Por lo tanto, no es procedente el levantamiento de las medidas cautelares cuando éstas no han recaído sobre cuentas del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La juzgadora decretó las medidas, pero advirtió que se debía aplicar el citado artículo, es decir, que se respetara el principio de inembargabilidad, lo que ha sido acatado hasta el momento. 4.5.
Conclusión. Por las anteriores consideraciones, se confirmará el auto adiado 06 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba). Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. V. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL, 11 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00349 01 Folio 090-25
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto adiado 06 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso ejecutivo promovido por DIAC S.A.S. a través de representante legal, en contra de CLÍNICA MATERNO INFANTIL CASA DEL NIÑO S.A.S.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
TERCERO. En firme esta providencia, regrese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6364e6e3f7def3a79bacf10f0c070e826a420198e999cb40e35a00f79291dd82 Documento generado en 13/03/2025 04:21:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12