Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301320250006701 AutoResuelveApelación

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Verbal – Responsabilidad social del administrador Radicado 05001310301320250006701 Demandante SM TECH PARTNERS S.A.S. y otra Demandada Laura María Zapata Marín y otro Providencia Interlocutorio No. 125 Tema Rechaza demanda.

No subsana requisitos en debida forma Decisión Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, contra el auto proferido el 21 de marzo del presente año, por el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, que rechazó la demanda porque no se subsanó en debida forma los requisitos echados de menos, en el proceso verbal promovido por SM TECH PARTNERS S.A.S. y SOURCE MERIDIAN CHC S.A.S., contra LAURA MARÍA ZAPATA MARÍN y JAIME JARAMILLO USECHE.

II.

ANTECEDENTES Trámite y decisión objeto de impugnación: Por auto de 10 de marzo del presente año, se inadmitió la demanda y concedió el término de cinco (5) días para subsanar los defectos echados de menos, so pena de rechazo; exigiendo entre otros requisitos, los siguientes: “3. Adecuará el juramento estimatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso, expresando en forma pormenorizada, determinada y bajo criterios de razonabilidad, los emolumentos a reconocer por concepto de indemnización en favor de cada sociedad demandante.

“6. Presentar nuevos poderes para el inicio del trámite de la referencia, dirigidos a este Juzgado, en los que se puntualice su objeto y se individualice a quienes fungirán como sujetos pasivos dentro del presente asunto.” La parte demandante allegó oportunamente el escrito contentivo de los requisitos exigidos; el Juzgado mediante auto de 21 de marzo adiado, rechazó la demanda porque los requisitos a que se contraen los numerales 3° y 6° del auto inadmisorio, no se cumplieron en debida forma, toda vez, que se allegó un nuevo poder con la antefirma del representante legal de las sociedades demandantes, que fue remitido desde el correo electrónico mthoey@sourcemeridian.com; no obstante, que en los certificados de existencia y representación legal de las personas jurídicas demandantes, aparecen registrados los correos admon@sourcemeridian.com y contabilidad@sourcemeridian.com; incumpliendo lo previsto en el art. 5 de la Ley 2213 de 2022 y, sin satisfacer el requisito del numeral 6; además, y con relación al juramento estimatorio y la exigencia del numeral 3, se describió de manera abstracta la cuantía de los perjuicios que se reclaman, sin estimarlos en la forma prevista en el art. 206 del C.G.P. Contra esta decisión, el extremo activo interpuso el recurso de apelación, aduciendo que, frente al 3 requisito, se cumplió de forma detallada con lo preceptuado en el art. 206 del C.G.P., precisando en los hechos de la demanda cada no de los valores, su causación, naturaleza, la sociedad afectada, entre otros, y en el juramento estimatorio indicó la sociedad afectada, el concepto que se reclama y su monto, bajo criterios de razonabilidad, esto es, soportados en las pruebas adosadas al plenario; conforme lo ha señalado el Tribunal Superior de Medellín; considera que, dicho requisito se cumplió en debida forma.

En torno a la exigencia prevista en el numeral 6, advierte que, conforme con el artículo 90 Ib., al inadmitir el libelo genitor se… “señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo ”; en el presente caso, los poderes Radicado Nro. 05001310301320250006701 allegados estaban dirigidos a la Superintendencia de Sociedades y, fueron otorgados vía correo electrónico por el representante legal de las sociedades demandantes; a través de un correo que no estaba registrado en los certificados de existencia y representación legal; por lo tanto, al inadmitir la demanda se debió precisar los defectos de que adolecía, entre estos, exigir que el poder se emitiera desde el correo electrónico reportado para notificaciones judiciales en los certificados de existencia y representación legal de las demandantes, lo que no ocurrió; de donde considera que, dicho requisito se cumplió en debida forma.

Por auto de 04 de abril último, se concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo. III. CONSIDERACIONES Requisitos de la demanda e inadmisión: El art. 90 del C.G.P., establece que se declarará inadmisible la demanda en los siguientes casos: “1. Cuando no reúna los requisitos formales” y “3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales”.

Al efecto, el art. 84 Ib., indica que, a la demanda debe acompañarse: “1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado”. En los casos en que la demanda no cumple con los requisitos legalmente previstos en estas disposiciones generales y los especiales, establecidos para ciertas demandas, procede su inadmisión y se concede el término de cinco (5) días para subsanar los defectos echados de menos, so pena de ser rechazada.

Poderes: El art. 5 de la Ley 2213 de 2022 establece que: “Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. “En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

“Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.” (Negrilla y subrayado fuera del texto). Radicado Nro. 05001310301320250006701 Igualmente, el artículo 74 del C.G.P., ordena: “Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública.

El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. “El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.

Las sustituciones de poder se presumen auténticas. “Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251. “Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias.

De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. “Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. “Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio”. Caso concreto: En auto que rechaza la demanda indica que, los requisitos exigidos no se cumplieron en debida forma, toda vez, que se allegó un nuevo poder con la antefirma del representante legal de las sociedades demandantes, que fue remitido desde el correo electrónico mthoey@sourcemeridian.com; no obstante, que en el certificado de existencia y representación legal de las personas jurídicas demandantes, aparecen registrados los correos admon@sourcemeridian.com y contabilidad@sourcemeridian.com; el poder se tenía que remitir única y exclusivamente desde estos correos electrónicos, a voces Radicado Nro. 05001310301320250006701 del inciso 3 del art, 5 de la Ley 2213 de 2022, que ordena: “Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”; toda vez, que solo de esta manera se puede identificar al otorgante y garantizar la autenticidad e integridad del poder conferido a través de mensaje de datos.

De donde se tiene que, bajo dichas circunstancias el requisito exigido no se cumplió en debida forma, como acertadamente lo coligió el juzgado de conocimiento. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 24 de septiembre de 2020, de control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020, que fue acogido como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022, en lo pertinente dispuso: “296.

Tercero, el artículo 5° contiene medidas orientadas a identificar al otorgante y garantizar la autenticidad e integridad del mensaje de datos mediante el cual se confiere el poder, en tanto exige que (i) los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil envíen el poder desde la dirección inscrita en la respectiva Cámara de Comercio para efectos de notificaciones judiciales[475], y que (ii) el poderdante indique la dirección del correo electrónico del apoderado al que le confiere el poder, la cual debe coincidir con la que este inscribió en el Registro Nacional de Abogados[476].

En cualquier caso, las medidas que prescribe el artículo son facultativas por lo que, los poderes especiales se pueden seguir otorgando conforme a las normas del CGP”. Lo anterior es suficiente, para confirmar el auto recurrido; sin que resulte necesario verificar el cumplimiento de los demás requisitos echados de menos. Conclusión: Acorde con las anteriores consideraciones, se impone la confirmación del auto recurrido.

VI. RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, Radicado Nro. 05001310301320250006701 RESUELVE 1. Por lo dicho en la parte considerativa, se confirma la providencia de fecha y procedencia indicadas. 2. Sin costas porque no se causaron. 3. Se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes a que hubiere lugar.

NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO Radicado Nro. 05001310301320250006701