Radicado 05001-31-05-014-2020-00191-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, 18 julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: Tema: 05001-31-05-014-2020-00191-01 LUIS FERNANDO ARIAS GOMEZ EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN- EPM APELACIÓN DE SENTENCIA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA PREPENSIONADO - La Sala Quinta de decisión, integrada por DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN como ponente en este proceso, y las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario de la referencia, estando acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado.
ANTECEDENTES La demanda1 El demandante solicita que se declare la existencia de una relación laboral con Empresas Públicas de Medellín (EPM) desde el 15 de febrero de 2016 hasta el 14 de octubre de 2018. Además, solicita que se declare ineficaz la terminación del contrato realizada unilateralmente por el empleador, argumentando que, para esa fecha, ostentaba la calidad de pre pensionado.
En consecuencia, pide que se ordene su reintegro a un cargo de igual o mayor jerarquía, con el pago de salarios y prestaciones indexadas al momento del pago. 1 Archivo N° 3 pág. 1-7 – primera instancia Radicado 05001-31-05-014-2020-00191-01 En apoyo de su solicitud, el demandante manifestó que inició labores al servicio de la demandada en el cargo de Tecnólogo Administrativo en el Centro de Actividad 0282, mediante contrato a término fijo con duración de un año, comenzando el 15 de febrero de 2016 y con vencimiento el 14 de febrero de 2017.
Este contrato fue prorrogado nueve veces, aunque por periodos inferiores, siendo la primera prórroga pactada por cuatro meses y las ocho siguientes por dos meses cada una, terminando finalmente el 14 de octubre de 2018. Afirmó que, al momento de la terminación del contrato, contaba con 65 años de edad y más de 1300 semanas cotizadas al fondo privado Colfondos.
Además, indicó que a la fecha de presentación de la demanda cuenta con 1573 semanas cotizadas. No obstante, no ha logrado pensionarse, ya que se encuentra en curso una demanda de ineficacia de traslado. El demandante señaló que, previo a la terminación del contrato, EPM le solicitó que explicara las razones por las cuales no había aceptado la pensión reconocida por el fondo privado.
En respuesta, informó que estaba pendiente de resolver su situación pensional mediante una demanda que cursaba en el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 0500131050182019001400, en la cual se había fijado fecha de audiencia para febrero de 2021. Insiste en que la demandada procedió a terminar el contrato de manera unilateral, a pesar de que con dicha decisión no solo se desconocía su calidad de pre pensionado, sino que también se afectaba su mínimo vital.
Contestación de la demanda2 EPM reconoció la relación laboral alegada por el demandante, así como el inicio de la misma, los contratos y sus prórrogas. Aclaró que el demandante se vinculó como servidor público, en calidad de trabajador oficial. También aceptó que, al momento de 2 Archivo N° 1 pág. 109–117 primera instancia Radicado 05001-31-05-014-2020-00191-01 la terminación del contrato, el actor contaba con 65 años y reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
Según una comunicación enviada por Colfondos el 7 de marzo de 2018, la condición del demandante era de pensionado y, para su disfrute, solo bastaba que se incluyera en la nómina de pensionados. Adujo que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una causa objetiva, como la expiración del plazo pactado, y que el actor no era beneficiario de estabilidad laboral pensional, ya que cumplía con los requisitos mínimos para acceder a la prestación pensional.
Se opuso a las pretensiones del demandante y formuló las siguientes excepciones: inexistencia de calidad de pre pensionado y de obligación de reintegro, prescripción y buena fe. Sentencia de primera instancia3 Emitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el 15 de abril de 2024 decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor LUIS FERNANDO ARIAS GÓMEZ al momento de finalización del contrato esto es, 14 de octubre de 2018 no gozaba de la estabilidad laboral reforzada por la figura de pre pensionado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor LUIS FERNANDO ARIAS GOMEZ y EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN ESP existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 15 de febrero de 2016 al 14 de octubre de 2018, el cual terminó por una causa legal como fue la expiración del plazo pactado; y en consecuencia, se ABSUELVE a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN de la pretensión del reintegro solicitada por el demandante y demás pretensiones consecuenciales.
Para llegar a esta decisión, el A quo, al valorar las pruebas, consideró que el demandante no gozaba de la calidad de pre pensionado al momento del despido efectuado por la demandada, comoquiera que para dicha data contaba con más de 65 3 Archivos N° 4, minuto 25 primera instancia Radicado 05001-31-05-014-2020-00191-01 años de edad y se encuentra acreditado que Colfondos había informado sobre el reconocimiento de la pensión de vejez.
Adicionalmente, pese a que en la demanda no se solicita el pago de indemnización por despido injusto, la A quo, afirmó que para el presente caso no se configura dicha posibilidad en la medida que los empleados de EPM son considerados trabajadores oficiales según lo dispuesto por la el Decreto 3135 de 1968 ley 6 de 1945, en el contrato suscrito aportado se estableció entre las partes un primer contrato por un año con prorrogas de 2 meses frente a las cuales en ningún momento el accionante manifestó su inconformidad adicionalmente EPM informo oportunamente que no prorrogaría el contrato más allá de la última prórroga convenida.
Del recurso de apelación presentado Por la Demandante. Presentó recurso por encontrarse inconforme con la decisión del Juez de Primera Instancia. Alegó que la calidad de pre pensionado tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias, buscando mantener una vida digna para quienes no cuentan con la prestación pensional por vejez.
Añadió que, debido a su edad, es improbable que una persona en su situación consiga empleo nuevamente. El demandante hizo referencia a sentencias de la Honorable Corte Constitucional, afirmando que dicho órgano ha establecido que las personas pueden ser objeto de protección especial si se determina que hay un riesgo de afectación a su mínimo vital.
Señaló que no es necesario que el peticionario aporte prueba de la afectación. Considera que, para el momento del despido, su representado no contaba con la condición de pensionado, ya que no había realizado el trámite ni recibido las mesadas debido a que estaba adelantando el proceso de nulidad de la afiliación. Además, no contaba con un salario ni pensión, lo que configuraba la afectación a su mínimo vital.
En relación con el mínimo vital, sostuvo que este no se reduce a la satisfacción de necesidades básicas, sino que también incluye lo necesario para garantizar una vida en Radicado 05001-31-05-014-2020-00191-01 condiciones dignas. La jurisprudencia determina que el salario o mesada de ingreso deben ser suficientes para cubrir las necesidades básicas, y que la falta de pago de la prestación debe significar una afectación crítica.
En este caso, al no percibir salario ni mesada pensional, su representado sobrevivió de la caridad de la gente. Finalmente, dijo que la indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta lo manifestado por el juez de primera instancia sobre la posibilidad de prorrogar indefinidamente el contrato a término fijo, debe aplicarse el principio de favorabilidad y pro operario.
Solicitó que se aplique el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) con el fin de brindar garantías al trabajador. ALEGATOS Concedido el término establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, las partes presentaron sus alegatos. Estos alegatos guardan consonancia con los argumentos expuestos inicialmente, con el demandante solicitando la revocatoria de la sentencia y la parte demandada pidiendo su confirmación CONSIDERACIONES Corresponde a esta corporación resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, recurso que es procedente conforme a los términos establecidos en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).
Para lo que interesa, en el presente evento se encuentran por fuera de discusión: 1. El demandante firmó el contrato laboral No. 041-2016 con EPM a término fijo, con una duración de un año, iniciando su vigencia el 15 de febrero de 2016 (pág. 15, archivo 03, Primera Instancia). 2. El contrato fue prorrogado mediante documentos suscritos por ambas partes, de la siguiente manera: prórroga hasta el 14 de junio de 2017 (pág. 17, archivo Radicado 05001-31-05-014-2020-00191-01 03, Primera Instancia); prórroga hasta el 14 de agosto de 2017 (pág. 19, archivo 03, Primera Instancia); prórroga hasta el 14 de octubre de 2017 (pág. 21, archivo 03, Primera Instancia); prórroga hasta el 14 de diciembre de 2017 (pág. 23, archivo 03, Primera Instancia); prórroga hasta el 14 de febrero de 2018 (pág. 25, archivo 03, Primera Instancia); prórroga hasta el 14 de abril de 2018 (pág. 27, archivo 03, Primera Instancia); prórroga hasta el 14 de junio de 2018 (pág. 29, archivo 03, Primera Instancia); prórroga hasta el 12 de agosto de 2018 (pág. 31, archivo 03, Primera Instancia). 3.
El señor Arias Gómez informó, mediante escrito del 13 de marzo de 2018, que no podía radicar documentos para percibir pensión de vejez, ya que se encontraba realizando el trámite de nulidad de traslado. Argumentó que la pensión ofrecida por el fondo era muy deficitaria en comparación con lo que le correspondería en el Régimen de Prima Media (RPM) (pág. 47, archivo 03, Primera Instancia). 4.
El 12 de septiembre de 2018, se le notificó al señor Luis Fernando Arias Gómez la terminación de su contrato, el cual finalizaría el 14 de octubre de 2018 (págs. 32-33, archivo 03, Primera Instancia). 5. Presentó una demanda de ineficacia, la cual correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, con el radicado 05001310501820190014000, con constancia de radicación de marzo de 2019 (págs. 59-60, archivo 03, Primera Instancia).
Previo a abordar los disensos expuestos por la parte actora, resulta conveniente indicar que no se analizará lo concerniente a la indemnización por despido injusto. Esto se fundamenta en el principio de congruencia, ya que, al examinar el escrito de demanda y alegatos formulados por el actor en primera instancia, se advierte que en ninguna de estas etapas se solicitó al juez de conocimiento un pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, la demandada no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa frete a pretensiones de esta índole. Por lo tanto, al no haberse discutido dentro del proceso la procedencia de la indemnización por despido injusto, no es procedente para esta Sala pronunciarse sobre Radicado 05001-31-05-014-2020-00191-01 ello. Hacerlo implicaría una violación al principio de congruencia, sobre el cual se deben cimentar todas las decisiones judiciales, y además transgrediría el derecho de defensa y debido proceso del cual goza la parte demandada y es garante el Juez.
En ese orden de ideas, atendiendo a los motivos de desacuerdo del demandante y sin que se discuta la relación laboral entre las partes, así como su vinculación en calidad de trabajador oficial y los extremos temporales, en esta instancia se analizará si, para la fecha de finalización del vínculo laboral, el demandante contaba con estabilidad laboral reforzada en calidad de pre pensionado.
Sobre la estabilidad laboral de las personas que se encuentran próximas a pensionarse, es pertinente señalar que esta situación comenzó a discutirse con la configuración del retén social, incorporado para los empleados públicos a través del artículo 12 de la Ley 790 de 2002. La Honorable Corte Constitucional ha emitido diversos pronunciamientos sobre esta ley, diferenciando entre el retén social y los pre pensionados.
El retén social es una figura de carácter legal que protege a los empleados públicos. Por otro lado, la protección para los pre pensionados es de raigambre constitucional y es aplicable a todos los trabajadores del Estado, sin importar si pertenecen al sector público o privado. Al respecto en sentencia SU 003 de 2018, indicó: Conforme a los pronunciamientos de las distintas Salas de Revisión de esta Corte, la figura de la “prepensión” es diferente a la del denominado “retén social”, figura de origen legal, que opera en el contexto de la renovación, reestructuración o liquidación de entidades públicas.
La “prepensión”, según la jurisprudencia de unificación de esta Corte, se ha entendido en los siguientes términos: “[…] en la jurisprudencia constitucional se ha entendido que las personas beneficiarias de la protección especial, es decir los prepensionados, serán aquellos servidores que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez dentro de los tres años siguientes o, en otras palabras, Radicado 05001-31-05-014-2020-00191-01 aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez”.
Así las cosas, en principio, acreditan la condición de “prepensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas o tiempo de servicio- requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión. Igualmente, el Tribunal Constitucional precisó al alcance de la protección en relación con los supuestos que se encuentran amparados por esta protección, en el sentido de indicar: “Habida cuenta de esta última consideración, estas serían las situaciones que podrían presentarse con quien asegure ser un prepensionado en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida: Contexto de la persona a) Está a tres años o menos de cumplir edad y semanas cotizadas. b) Está a tres años o menos de cumplir la edad, pero ya cuenta con las semanas mínimas requeridas. c) Está a tres años o menos de completar las semanas, pero ya cuenta con la edad. d) Está a tres años o menos de cumplir la edad, pero a más de tres años de cumplir las semanas.
Condición de prepensionado Sí No Sí No Así se observa que, de conformidad con la postura unificada de la Corte, solo en los supuestos a y c podrá asumirse que la persona cuenta con la condición de prepensionada, pues allí el empleador estaría frustrándole, abiertamente, su derecho a acceder a la pensión de vejez al impedir, con el despido, que continúe efectuando las cotizaciones mínimas requeridas para tal fin” (T-055 de 2020) Radicado 05001-31-05-014-2020-00191-01 De conformidad con el desarrollo constitucional que ha tenido la figura del pre pensionado, es posible afirmar que todos los trabajadores, independientemente de si su calidad es pública o privada, así como del tipo de contrato, están cobijados por esta estabilidad laboral.
Esta figura busca que las aspiraciones pensionales no se vean frustradas cuando faltan tres años para el cumplimiento de los requisitos para la pensión, especialmente el cumplimiento de las semanas, un requisito indispensable para el reconocimiento pensional y que depende directamente de la relación laboral. Esta situación no se da con el cumplimiento de la edad, ya que es un plazo que se cumple sine qua non.
CASO CONCRETO Con estas premisas y atendiendo a los hechos que se dieron por demostrados, entre los cuales está que al momento de la terminación del contrato del señor Luis Fernando Arias González, este contaba con más de 1300 semanas cotizadas, bastaría para despachar desfavorablemente sus pretensiones, de conformidad con lo analizado por la Honorable Corte Constitucional.
No obstante, merece especial relevancia pronunciarse sobre el régimen pensional al que el actor estaba afiliado. El actor acredita su afiliación al Régimen de Ahorro Individual, en el cual los criterios para acceder a la pensión son diferentes a los del Régimen de Prima Media (RPM). En esa medida, cuando el empleador le notificó su condición de pensionado por Colfondos, el actor informó que estaba gestionando una demanda contra dicho fondo para obtener la ineficacia del traslado.
A pesar de esta notificación, el empleador decidió terminar el contrato. Esta Sala considera que el demandante, tal y como lo advirtió el A quo, no ostentaba la calidad de pre pensionado, a saber: Radicado 05001-31-05-014-2020-00191-01 Aunque en el RAIS las condiciones para acceder a la pensión de vejez son diferentes a las del RPM, está acreditado que el fondo privado ya había hecho el estudio para el reconocimiento de la pensión y solo faltaba que el actor la reclamara.
Es decir, no era indispensable que el actor continuara la relación laboral para alcanzar sus aspiraciones pensionales. En caso de que se hubiese declarado la ineficacia del traslado del actor y se le hubiese considerado válidamente vinculado al RPM, para la fecha de terminación del contrato ya contaba con los requisitos que exige dicho régimen para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Por lo tanto, su vinculación laboral tampoco era necesaria en este contexto. El argumento expuesto por el actor, respecto a que ostentaba la calidad de pre pensionado porque no podía percibir la pensión de vejez debido a que estaba en curso una demanda de ineficacia, podría ser en principio relevante para determinar el alcance de dicha protección. Sin embargo, no puede desconocerse que al actor se le cuestionó sobre su situación pensional desde marzo de 2018, y se le escucharon las razones por las cuales no había aceptado la pensión. Sin embargo, solo radicó la demanda de ineficacia de traslado hasta marzo de 2019.
Esto indica que, contrario a lo que afirmó, a la fecha de terminación del contrato ni siquiera tenía aspiraciones de la declaratoria de una ineficacia, ya que no existía un proceso en curso para ello. De conformidad con lo anterior, no es posible aceptar la tesis de la calidad de pre pensionado cuando, como ya se dijo, el actor cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez en cualquiera de los dos regímenes pensionales.
No es posible establecer a cargo del empleador la obligación de continuar una relación laboral hasta que ocurra un plazo que puede o no cumplirse, como el inicio de una demanda y sus resultados, cuando dicha situación depende únicamente de la decisión del trabajador. En cuanto a las costas, y conforme al numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen al demandante las agencias en derecho y a favor de la demandada, las cuales se fijan en la suma de $200.000, según lo establecido por el Radicado 05001-31-05-014-2020-00191-01 Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL CONFIRMA la sentencia impugnada. Costas en primera instancia como señaló el A quo. En esta instancia a cargo del demandante, las cuales se fija en $200.000.
Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE