Súplica- Ejecutivo Demandante: Esquema S.A. Demandado: Edificio Peñas Blancas P.H. Rad. 11001310303220240008701 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Proyecto discutido y aprobado en Sala Dual de Decisión del 11de febrero de 2026.
Acta No. 6. Bogotá D.C., once de febrero de dos mil veintiséis. Decide el Tribunal el recurso de súplica, interpuesto contra el auto adiado 4 de diciembre de 2025, proferido por el Magistrado Germán Valenzuela Valbuena. 1.
ANTECEDENTES El pronunciamiento objeto de censura, es aquel mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado a partir inclusive del auto del 11 de marzo de 2025 que anunció que se proferiría sentencia anticipada1. Lo anterior tras considerar que el auto mediante el cual se negó el dictamen pericial pedido por la demandada carece de motivación suficiente ya que omitió efectuar un análisis en atención a las reglas propias de este tipo de medios probatorios, aunado a que posteriormente 1 Archivo 009AutoDeclaraNulidad, 002SegundaInstancia. Súplica 32 2024 00087 01 en sentencia anticipada –que para el caso resultó prematura- mencionó falencias probatorias por las cuales no podía acceder en integridad a la prosperidad de la excepción de pago total de los títulos valores, con el agravante de que previamente había advertido que proferiría fallo antelado precisamente porque estimaba que las pruebas documentales recaudadas eran suficientes.
Inconforme el apoderado que representa al extremo ejecutante formuló recurso de súplica. Argumentó que la aludida negativa suasoria resultó atinada, pues al carecer de idoneidad para demostrar el pago de las obligaciones objeto de recaudo, a voces del canon 168 del C.G.P. su rechazo se encuentra justificado. Además, el vicio enrostrado por el funcionario quedó saneado por cuanto su contraparte no alegó invalidez alguna y, tampoco, impugnó la decisión que negó la experticia. Finalmente, refirió que, al negarse el evocado medio de convicción, de acuerdo con el artículo 278 ejusdem, era deber del A-quo dictar sentencia anticipada, sin que sea plausible que se le sancione por acatar la norma.2 Al descorrer el traslado su contendor solicitó mantener incólume la determinación atacada, ya que, en su sentir, se omitió la práctica del dictamen y hubo una indebida motivación para negarlo3. 2.
CONSIDERACIONES 1. El recurso de súplica previsto en el canon 331 del Estatuto Procedimental tiene como finalidad garantizar la legalidad de las decisiones proferidas por el Magistrado sustanciador cuya naturaleza sea apelable, y que se presenten en el curso de la segunda o única instancia. 2. Aquí, la decisión confutada es susceptible de suplicarse porque 2 Archivo 010RecursoSuplica, ib. 3 Archivo 011DescorreTrasladoSuplica, ib. 2 Súplica 32 2024 00087 01 corresponde a aquella que declara una nulidad, y aunque es de manera oficiosa, debe precisarse: (i) que la norma que consagra su apelabilidad no distingue, y (ii) en este mismo sentido, el Tribunal defendió su apelabilidad, punto sobre el que pueden consultarse los procesos 11001319900220170037312 y 11001310303120230028601 con ponencia de los señores Magistrados Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano y Sandra Cecilia Rodríguez Eslava. 3.
Ahora, las nulidades surgen como una salvaguarda de las formas procedimentales indispensables dentro del juicio, que a su vez responden a la necesidad de un debido proceso, principio que se erige de rango Constitucional, y no persiguen fin distinto que servir como garantía de justicia y de igualdad; es decir, que el ideal último no es el formalismo como tal, sino la preservación de estas prerrogativas.
Así, nuestra codificación procesal en el artículo 133 enlista las hipótesis que dan lugar a tal irregularidad, puntualmente en materia probatoria, se incluye como causal, el desatender “ las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.” 4.
Descendiendo al sub-examine, se advierte que la providencia confutada debe ser revocada por las siguientes razones. 4.1. Al revisar el plenario y los argumentos expuestos en la providencia censurada, contrario sensu a lo allí afirmado, no se avizora que la situación descrita se enmarque dentro de la aludida causal. En efecto, se avista que, tras surtirse las actuaciones correspondientes, la ejecutada, entre otras, propuso la excepción de pago total de la obligación y como medios de pruebas, además de las documentales, indicó: “Con fundamento en el artículo 227 del Código General del Proceso, anunció que procederé a aportar un dictamen elaborado por perito contador público, con el propósito de demostrar que, de acuerdo con los soportes contables del EDIFICIO PEÑAS BLANCAS – 3 Súplica 32 2024 00087 01 PROPIEDAD HORIZONTAL, se realizó el pago total y efectivo de las Facturas ES73, ES84, ES86, ES88, ES91, ES92, ES93, ES95 y ES97”.
Luego, mediante proveído del 11 de marzo de 2025, el señor Juez negó la pericia anunciada por el extremo demandado, por “inconducente e impertinente (art. 168 C.G.P.) por cuanto no es la prueba idónea para demostrar las excepciones propuestas”; igualmente, anunció que dictaría sentencia anticipada al considerar cumplido el supuesto contenido en el numeral 2 del canon del Rito Procesal que establece que es posible proceder de tal forma “Cuando no hubiere pruebas por practicar”.
Ulteriormente, al proferir el veredicto, tras considerar que no había prueba suficiente para acoger de forma total el aludido medio de defensa, entre otros aspectos, decidió: “Declarar probada parcialmente la excepción de mérito de pago de la obligación formulada por Edificio Peñas Blancas P.H., en tanto se demostró la realización de abonos previos al vencimiento de la obligación, por lo cual se ordenan los descuentos respectivos, conforme al análisis y cuantificación realizados en la parte considerativa de esta decisión”. 4.2.
En esas condiciones, la Sala avizora que en el trámite no se pretermitió la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas y, tampoco, se omitió la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria, lo que de contera impide el acaecimiento de la invalidez en comento, pues si se miran bien las cosas, lo que aconteció fue que el funcionario mediante un auto negó la prueba solicitada y anunció que dictaría sentencia anticipada, por lo que, una vez ejecutoriada tal determinación, procedió a emitir la decisión que clausuró la instancia, supuesto que se insiste no obedece a la citada hipótesis, al margen que la negativa suasoria sea o no compartida por el Tribunal.
Y es que el actuar del funcionario, tal y como lo expuso el inconforme, en estrictez se ajusta a los lineamientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, sin que sea plausible tildarlo de caprichoso. Sobre el particular la Corte de Suprema de Justicia, aclaró: 4 Súplica 32 2024 00087 01 “…al revisar los motivos de invalidez que aparecen enlistados en el canon 133 ejusdem, emerge que ninguno de ellos se amolda – en principio – al caso en que el juez defina anticipadamente el pleito con base en la causal segunda del artículo 278 ídem, ni siquiera los vicios a que aluden los numerales 5° y 6º de aquella disposición. El numeral 5° pregona que la nulidad se suscita «cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria», sin que nada de esto tenga cabida en el supuesto analizado, toda vez que, aún si el fallador en la misma sentencia justifica la necesidad de decidir con anticipación, es obvio que no está pretermitiendo la ocasión para ofrecer prueba, ni para decretarla o practicarla, porque justamente la denegó por innecesaria, ilícita, inútil, impertinente o inconducente…”4 (negrilla fuera del texto original) Desde esa perspectiva, es claro que no era dable decretar de oficio la invalidez cuestionada, se insiste, por cuanto por disposición expresa del artículo 133 y el inciso 4 del canon 135 del Código General del Proceso, solo es viable decretar la nulidad cuando se presenta alguna de las hipótesis consagradas en el citado precepto 133, a voces del Alto Tribunal: “las partes y jueces están compelidos a acatarlo al punto de no decretar «nulidades» por fuera de las precisas hipótesis consagradas por el legislador (art. 13 ibídem)” Aunado, debe decirse que “la falta de motivación” de la negativa, no constituye per se la circunstancia anotada, pues dicha falencia, de ser el caso, es susceptible de ser enmendada por otras vías. 4.3.
Con todo, nótese que la providencia que negó la pericia solicitada por la convocada cobró ejecutoria sin que dicho extremo de la lid hiciera uso 4 CSJ. Rad. 47001 22 13 000 2020 00006 01, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 5 Súplica 32 2024 00087 01 de los recursos para controvertir la decisión o de la herramienta de adición. 5.
Corolario se revocará la decisión, sin condena en costas ante la prosperidad de la censura. Por las razones expuestas, la Sala Dual del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
REVOCAR el auto de fecha y procedencia anotadas. Oportunamente devuélvase el proceso al despacho del Magistrado Germán Valenzuela Valbuena. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 6 Súplica 32 2024 00087 01 Código de verificación: 05076ad5b507bc816b5be14d7e8d69b7ec423aba3b16e4033f836fbdd 3e1a340 Documento generado en 11/02/2026 04:23:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7