República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandantes Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo con garantía real José Raúl Niño Merchán Jorge Ignacio Torres Torres 110013103 012 2024 00447 01 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto calendado del 18 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá D.C, por medio de la cual negó el decreto de una prueba1.
I.
ANTECEDENTES 1. En proveído de 18 de marzo de 2025, el a quo abrió a pruebas la actuación, y entre otras cuestiones dispuso, negar el interrogatorio y la declaración de parte solicitada por el demandado al ser “inconducentes de conformidad con el art. 168 del CGP, pues resultan inútiles para el fin probatorio que se persigue, además resulta suficiente la documental obrante en el plenario para resolver de fondo del asunto”, y que al tener que practicar algún medio de convicción emitiría sentencia anticipada en forma escrita (num. 2º del canon 278 del CGP). 2.
Inconforme el accionado interpuso reposición y en subsidio apelación2. En sustento expresó que no se configuraban los presupuestos de que trata la regla 278 del CGP para proferir sentencia anticipada, y más si se toma en consideración que los sujetos procesales solicitaron la práctica del interrogatorio de parte. 1 Expediente de primera instancia, archivo 016. 2 Anterior, archivo 018. 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 012 2024 00447 01 Que invoca esta probanza para brindarle al juzgador de instancia las herramientas necesarias para resolver las excepciones que propuso, con la finalidad de esclarecer las circunstancias de creación de los títulos base de recaudo, los intereses y el plazo real para satisfacer las obligaciones ejecutadas. Se quiere quitar de tajo la posibilidad de probar los hechos en que se fundamentaron los medios de defensa en mención, sin tomar en consideración la regla 167 del CGP.
Y transcribió parte de las consideraciones del fallo de tutela de 27 de abril de 2020, dictado dentro del Proceso No. 2020-00006 por el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el que se hizo alusión a los eventos en los cuales es procedente dictar sentencia anticipada. 3. Mediante decisión de 11 de junio de 2025 el juzgador de primera instancia confirmó lo resuelto y concedió en el efecto devolutivo la alzada3.
En fundamento dijo que, para negar la probanza estableció que los documentos que obraban en el plenario eran suficientes para resolver el asunto, y más si se toma en cuenta que el actor en el instante en que descorrió el traslado de las excepciones de mérito anexó el acuerdo de ampliación de crédito e instrucciones para diligenciar los espacios en blanco de las letras de cambio objeto de ejecución. Por esta razón el interrogatorio y declaración de parte son inútiles, ya que su decreto desconoce el principio de economía procesal, y nada “nuevo aportaría a los hechos materia del proceso”.
Y esgrimió que, cuando el demandado adujo que con estas pruebas se pretende esclarecer las circunstancias que rodearon la creación de los títulos base de recaudo, los intereses y minucias del negocio jurídico, fue una situación que no expuso al fundamentar las excepciones, por lo que, se trata de hechos nuevos que son inviables para examinar por medio del recurso.
II. CONSIDERACIONES 3 Anterior, archivo 025. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 012 2024 00447 01 1. La decisión objeto de estudio será revocada, de acuerdo con lo siguiente. 2. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (art. 174 del C.G.P). Los medios probatorios permiten a los sujetos procesales justificar la verdad a manera de verificación, control, reconstrucción o confrontación de los hechos.
Como forma de llevar convicción al juez frente a las pretensiones y excepciones, las pruebas deben cumplir una serie de requisitos para su decreto: i) generales, contemplados en el artículo 168 del CGP, conforme con lo cual se rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles; y ii) especiales, esto es, los que cada medio de demostración consagra.
De modo que, el juzgador solo podrá negar la práctica de la prueba, cuando la misma no se aviene a las mencionadas condiciones generales o a las especiales de cada probanza en particular, para lo cual tiene la obligación de exteriorizar las razones por las cuales niega su decreto y práctica, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia. Respecto del interrogatorio de parte, es menester acotar que, el precepto 198 del CGP enseña que “El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso.
(…)”. 3. De igual forma, es dable anotar que, el inc. 3º de la disposición 278 de la citada codificación prevé: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2.
Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (énfasis añadido). Como en este evento, el juzgador de instancia consideró que al no existir pruebas por practicar, lo procedente era dicta sentencia anticipada, es pertinente hacer alusión a lo expresado por la Jurisprudencia respecto de este tópico: 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 012 2024 00447 01 “(…) En esta ocasión, el análisis se circunscribe a la segunda hipótesis sustentada en la carencia de pruebas por recopilar; y es que, si éstas son el insumo cardinal de la sentencia de acuerdo a la máxima de onus probandi, ningún sentido tiene diferir la decisión cuando ya se ha agotado la actividad para recaudarlas, porque ahí están estructurados – por lo menos en principio – los elementos necesarios para zanjar la discusión a favor de un extremo o de otro.
Siendo así, no puede sostenerse que tal cosa sucede únicamente cuando las partes no ofrecieron pruebas oportunamente, o habiéndolo hecho éstas fueron acopiadas o denegadas expresamente, porque incluso pueden declinar de ellas conforme al artículo 316 ibídem, evento en el que también se entiende culminado el acervo demostrativo. Así mismo, nótese cómo los medios suasorios ofertados por los litigantes deben reunir las exigencias de utilidad, pertinencia y conducencia a fin de demostrar los hechos relevantes alegados, de donde se sigue que, si sus postulaciones probatorias están desprovistas de tales requisitos también estará allanado el camino para emitir sentencia anticipada.
No cosa distinta puede inferirse al armonizar los cánones 278 y 168 ejúsdem, siendo que el último impone rechazar «mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». Si el propósito medular de las probanzas consiste en ilustrar al juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se discuten, para deducir de ellos las respectivas consecuencias jurídicas, para nada sirven las pruebas anunciadas que no sean útiles, pertinentes ni conducentes para dicha reconstrucción fáctica; por ende, la resolución del conflicto no puede quedar a merced de ese tipo de piezas de convicción superfluas, porque al final nada aportarán en el esclarecimiento del debate.
En síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes”4 (destacado propio). 4.
De conformidad con lo descrito, al revisar la actuación, y si se toman en cuenta los reparos alegados por el apelante, se tienen como relevantes las siguientes actuaciones en el trámite de instancia: El 7 de noviembre de 2024 el juez de instancia libró mandamiento de pago contra Jorge Ignacio Torres Torres. El citado formuló la excepción de “inexigibilidad de la obligación”, por cuanto las letras de cambio objeto de ejecución tienen como fecha de vencimiento el 2 de diciembre de 2023; sin embargo, el demandante no indicó que estos documentos se suscribieron en blanco y que de forma sorpresiva se llenaron los espacios, sin tomar en cuenta que esto no podía efectuarse, aun cuando jamás otorgó instrucciones ni escritas ni verbales. 4 Sentencia de tutela STC3333 de 27 de abril de 2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, reiterada en STC9264 de 20 de junio de 2025 4 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 012 2024 00447 01 Aduce el deudor que en este caso se pactaron intereses corrientes, los cuales se encontraban al día para diciembre de 2023, por tanto, no es claro por qué fueron diligenciados los espacios en blanco. Señala que no basta con los documentos allegados al plenario para resolver el asunto sometido a estudio, pues es necesario que el actor rinda su interrogatorio, toda vez que “si bien una persona que firma un título valor con espacios en blanco está aceptando desde ese momento el diligenciamiento de este, si el documento se encuentra incompleto no podría hacerse exigible la obligación. Los espacios en blanco se diligenciaron sin tener instrucciones, lo que se hace evidente, pues incluso en la demanda se omite mencionar que las letras de cambio se suscribieron con espacios en blanco”.
A su vez informa que la Escritura Pública No. 524 del 5 de abril de 2022 de la Notaria 23 de Bogotá, D.C., precisa que el gravamen hipotecario se constituyó por el término de 1 año contado a partir de su inscripción lo cual ocurrió el 21 de abril de 2022, cumpliéndose el lapso el 21 de abril de 2023, fecha que tampoco coincide con la de vencimiento puesta sin autorización en las letras de cambio.
Con relación al medio que denominó “ausencia de instrucciones para diligencias los títulos base de la ejecución”, dijo que las letras se entregaron al beneficiario con el espacio correspondiente para su vencimiento en blanco, sin que exista autorización para su diligenciamiento, lo cual es contrario a lo previsto en el canon 622 del Código de Comercio.
Como pruebas invocó, entre otras, el interrogatorio de parte del actor a “fin de esclarecer las instrucciones para diligenciar los títulos que son objeto de cobro” y la declaración de parte “que formularé a mi mandante, a fin de establecer las circunstancias en que fue emitidas las letras de cambio”. Sobre este escrito el ejecutante se pronunció en el término de traslado, para lo cual expresó que, el demandado no desconocía el valor de las cantidades que se pretenden recaudar, tampoco los tachó de falsos, pues esta una situación aceptada al contestar los hechos descritos en el libelo.
Si bien afirma que, los títulos valores adolecen de instrucciones para diligenciar los espacios en blanco, lo cierto es que, no demostró que la fecha de vencimiento 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 012 2024 00447 01 impuesta en las letras de cambio aportadas como base de la ejecución no se ajustaron a la realidad. De igual forma, aportó unos recibos de caja menor, que dan cuenta que solo pagó intereses mensuales cumplidamente en los recibos 001 y 002, “los sucesivos en su integridad los pagó en mora”, y el No. 010 de 12 de enero de 2024, por valor de $54.000.000, se observa que el demandado desembolsó los intereses desde el 2 de junio al 2 de diciembre de 2023, y a partir de esa fecha, no volvió a efectuar abono alguno a la obligación, por lo que desde ese día incurrió en mora, día respecto del que se señaló el vencimiento de las obligaciones adeudadas, y desde ese día se pidió el reconocimiento de los réditos moratorios en las pretensiones de la demanda.
Adosó una prueba adicional denominado “Acuerdo de Ampliación de Crédito e Instrucciones para el Diligenciamiento de Espacios en Blanco de las Letras Aportadas Como Base de la Ejecución, en la que Hace Referencia a Fecha y Día de Vencimiento”, suscrito por el demandado el 2 de mayo de 2022 ante la Notaría 4º del Círculo de Bogotá, donde en su num. 3º entregó instrucciones expresas al demandante para diligenciar la fecha de vencimiento en cada una de las letras de cambio aportadas como base de la ejecución. Así invocó que se dictara sentencia anticipada, y que de “no llegar a compartirse nuestra anterior solicitud, rogamos a su autoridad, permitir al suscrito profesional dentro de la audiencia que se celebre en cumplimiento de los artículos 372 y 373 del C.G.P. practicar INTERROGATORIO DE PARTE AL DEMANDADO, el cual formularé de manera verbal ó escrita, sobre los hechos constitutivos de la demanda y su pliego de excepciones”.
En auto de 18 de marzo de 2025, el despacho de instancia resolvió: “Se toma nota que la parte actora descorrió oportunamente el traslado de las excepciones con escrito allegado en correo electrónico del 03/03/2025 (ítem 014). Para continuar con la siguiente etapa procesal, se DISPONE: ABRESE A PRUEBAS el presente proceso con fundamento en el Parágrafo del artículo 372 del C.G.P., en consecuencia, decrétense, practíquense y téngase como tales las siguientes: PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDANTE: 1.
DOCUMENTALES: Téngase como tales los aportados al expediente y que fueron relacionados en el acápite respectivo de la demanda y al descorrer las excepciones, en cuanto a derecho puedan ser estimados. 6 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 012 2024 00447 01 2.- INTERROGATORIO: Se NIEGA el decreto de esta prueba por inconducente de conformidad con el art. 168 del C.G.P., pues resulta inútil para el fin probatorio que se persigue, además resulta suficiente la documental obrante en el plenario para resolver el fondo del asunto.
PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDADA: 1.- DOCUMENTALES: Téngase como tales los aportados al expediente y que fueron relacionados en el acápite respectivo de la contestación de la demanda, en cuanto a derecho puedan ser estimados. 2.- INTERROGATORIO y DECLARACION DE PARTE: Se NIEGA el decreto de estas pruebas por inconducentes de conformidad con el art. 168 del C.G.P., pues resultan inútiles para el fin probatorio que se persigue, además resulta suficiente la documental obrante en el plenario para resolver el fondo del asunto.
Toda vez que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 numeral 2 del C.G.P. se anuncia que se dictará sentencia anticipada en forma escrita. Se ADVIERTE a las partes que todo memorial respecto a este proceso debe ser radicado exclusivamente a través del correo electrónico del despacho ccto12bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, y para ser considerado deben ser originadas desde el correo electrónico suministrado en la demanda o en cualquier otro acto del proceso.
(C.G.P., art. 103, parágrafo segundo)”. Inconforme el accionado interpuso reposición y en subsidio apelación5. Decisión confirmada por el a quo el 11 de junio de 20256. 5. Así las cosas, del recuento efectuado es claro que, el juzgador de instancia ha debido tomar en consideración que, en este caso, al ejecutado desde el instante en que propuso las excepciones de mérito discute la forma en la que se diligenciaron los títulos base de la ejecución, y con ocasión a ello el accionado pidió el interrogatorio de parte del actor y la declaración de parte de él, para así contar con la posibilidad de esclarecer las circunstancias en que se diligenciaron los títulos base de la ejecución. En criterio de la Sala, el funcionario judicial no puede prescindir por inútil la prueba de interrogatorio o declaración de parte, puesto que, al no saber el contenido de dichos medios, es decir, de la información que relatarán los sujetos procesales, no hay forma de saber si el medio es superfluo o no cumple ninguna función para el proceso.
Mucho menos podrá hablar de inconducencia, en razón a que este requisito se refiere es a la idoneidad del medio para probar determinado hecho, sin que pueda En sustento expresó que el interrogatorio de parte se invoca y requiere para brindarle al juzgador de instancia las herramientas necesarias para resolver las excepciones que invocó; que se omite lo considerado en la regla 167 del CGP; que estos medios suasorios son pertinentes y conducentes; y transcribió parte de las consideraciones del fallo de tutela de 27 de abril de 2020, dictado dentro del Proceso No. 2020-00006 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el que se hizo alusión a los eventos en los cuales es procedente emitir fallo anticipado 6 C1, “004DemandaAnexos”, “005AutoLibraMandamientodePago”, “008ExcepcionesdeMerito”, “014AutoDescorre”, “016AutoAbrePrubas”, “018EscritoReposicion”, y “025AutoResuelveRecurso” 5 7 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 012 2024 00447 01 prever que las exposiciones que allí se van a rendir se deben demostrar con otra probanza. Con independencia de que el demandante al instante en que se pronunció sobre las excepciones adosó un escrito denominado “Acuerdo de Ampliación de Crédito e Instrucciones para el Diligenciamiento de Espacios en Blanco de las Letras Aportadas Como Base de la Ejecución, en la que Hace Referencia a Fecha y Día de Vencimiento”, por cuanto en las excepciones expresó que suscribió las letras de cambio de las que se pretende el recaudo en blanco, que jamás otorgó carta de instrucciones y que se encontraba el día respecto de los intereses corrientes pactados, por lo que era necesario que en este asunto se permitiera interrogar al actor y se rendir su versión de lo ocurrido.
Pedimento que a criterio de esta Magistratura no resulta desacertado, pues con lo que pudieran narrar los sujetos procesales se podrían esclarecer diversas situaciones respecto de la negociación que dio origen a suscribir los documentos base de la ejecución, con independencia de la literalidad plasmada en los mismos. De manera que, en este caso no es viable dictar sentencia anticipada.
Esta situación, también resulta acorde a lo señalado en el num. 7º del art. 372 del CGP, que enseña que el: “juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: (…). 7.
Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio. Los interrogatorios de las partes se practicarán en la audiencia inicial. El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. También podrá ordenar el careo. (…)” (énfasis añadido). El cual es concordante con lo descrito en el canon 443 de la citada codificación, que prevé que una vez se le permite al actor pronunciarse sobre las excepciones de mérito “2.
Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía. (…)”. 6.
En síntesis, se revocará la determinación apelada, para que, en su lugar, sea proferida una nueva providencia en la que se resuelva lo correspondiente respecto de 8 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 012 2024 00447 01 la solicitud probatoria del demandado. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Revocar el auto de 18 de marzo del 2025, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, para que, en su lugar, sea proferida una nueva providencia en la que se resuelva lo correspondiente respecto de la solicitud probatoria del demandado.
Segundo. No condenar en costas al recurrente, por el éxito del recurso. Tercero. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.
NOTIFÍQUESE Firma electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2da294099ed57baea083c1932c4b2cba898ea75a0d55dd6d0ba74f1577d5288b Documento generado en 24/10/2025 04:29:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9