Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 086 Acción de Tutela JOSE GRANADA GALLÓN Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Y Mediana Seguridad de Valledupar, El Director del Instituto Penitenciario y Carcelario, INPEC, Juzgado Tercero de Ejecución De Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Dignidad Humana y Petición. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Joaquín Alexander Duarte Méndez. 20001 31 87 002 2024 03318-01 2024-00094 Confirma con modificaciones JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 184 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, el señor CARLOS YECID MOLINA CHAPARRO, en contra del fallo de tutela proferido el día 17 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que decidió “AMPARAR los derechos fundamentales del señor JOSE GRANADA GALLON”. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Indicó que se encuentra recluido en la celda 222 del pabellón número 5° del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, lugar donde se encuentra el tubo por donde bajan las aguas del lavadero, mismo que esta perforado, así como la llave de la tubería del lavadero de ropas, no obstante, dentro de la ducha, se encuentra la tubería del agua potable, la cual también esta perforada, generando esto, que cuando se habilitan se inunde la celda.
Por su parte, la taza sanitaria esta “dilatada” en varias partes, lo que genera salida de aguas negras al momento de utilizarla, ocasionando que durante la noche se sientan olores insoportables, viéndose en la obligación de vendarla con una sabana y bolsas de plástico. Por lo cual, interpuso sendas peticiones, al director como superior jerárquico de dicho establecimiento penitenciario, para que ordenase el manteniendo, CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del cual a la fecha aún no recibe respuesta alguna, como tampoco una solución al problema de presente.
Solicitó que, fuesen amparados sus derechos fundamentales, así como ordenar al INPEC, envíe los recursos necesarios para la reparación de los daños aquejados en la celda 222. Ordenar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario USPEC, realice una orden al operario de servicios del Área de Mantenimiento, aplique la pintura a las paredes con humedad, generadas por las fugas mencionadas, así como otros arreglos necesarios. 1.2.
Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante acta del día 03 de mayo de 2024, secuencia 2049, donde se imprimió trámite a la acción el día 06 de mayo de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, esto es, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC, al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad y Director del Instituto Penitenciario y Carcelario, INPEC, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 01323 de la fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 06 de mayo de 2024, a las 11:19 de la mañana. 1.3.
Respuesta de las accionadas Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC. informó a través de su Jefe de la Oficina Asesora Jurídica 1 que, el señor accionante se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, así mismo, lo que tiene que ver con infraestructura, es importante precisar que la USPEC, efectúa visitas a través de la Dirección de Infraestructura, verifica con los directores de los establecimientos las áreas más urgentes por atender y proyecta de manera conjunta la definición de los criterios de priorización para efectos de intervenciones en materia de mantenimiento y adecuación, así como de generación de cupos en los diferentes establecimientos a nivel nacional.
Ahora, las pretensiones del señor accionante se revisten como improcedentes mediante la vía de tutela, toda vez que no cumplen con las características de perjuicio irremediables, por lo que, solicitó se les excluyese de la responsabilidad, al no haber violado derecho fundamental alguno, de acuerdo a la priorización de necesidades que 1 Señora Sergio Andrés Agón Martínez. 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE GRANADA GALLÓN. ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 31 87 002 2024 03318-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar reporte el Director General del INPEC, para cada vigencia fiscal y el presupuesto con el que cuentan para esos efectos, de los cuales, dependen para el adecuado desarrollo de su objeto, esto es, los recursos que para tales efectos le sean asignados por el Ministerio de Hacienda.
No obstante, mediante extensión de su respuesta, el día 09 de mayo de 2024, indicaron que, la subdirección de construcción y conservación, no prioriza las intervenciones la celda 222 del pabellón 5 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. La solicitud debe ser elevada a la dirección del establecimiento a fin de que garanticen el cumplimiento del régimen carcelario y penitenciario, adicional a ello, manifestó que, de las priorizaciones remitidas por la Dirección General del INPEC, para la vigencia de 2023, no encontró priorizadas, dentro de las obras de infraestructura lo solicitado.
De conformidad a las necesidades de infraestructura allegadas mediante el Radicado 2023EE0255065, por medio del cual la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, remitió el Plan de Necesidades de los ERON- de vigencia de 2024, en el que se encuentra incluido la Establecimiento Penitenciario en cuestión. No fue incluida dentro de las necesidades que, conforme a lo expuesto, se prevén atender en orden de prioridad según lo remitido por INPEC, teniendo en cuenta el recurso asignado.
Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Comunicó que, remitió la acción constitucional al área competente para esta situación, esto es el Área de Mantenimiento del Establecimiento, a cargo del Dragoneante Elías Fernando Cisneros Pérez, quien allegó constancias de la respuesta a las peticiones elevadas por el señor accionante, en los días 12 de febrero, 01 de marzo, 01 y 08 de abril de 2024, las que fueron notificadas de manera personal, firmadas y huelladas el día 07 de mayo de 2024, a las 03:19 de la tarde.
Donde evidenció que lo requerido por el señor accionante ya fue solventado de manera favorable, y en vista de esto, solicitó que se declarase la improcedencia de la “acción de tutela”, puesto que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por ende, fuesen desvinculados de la misma y se archivase dicha acción constitucional. Dirección General del INPEC.
Expuso que, no ha violado, no está violando ni amenaza violar, derechos fundamentales del señor JOSE GRANADA GALLÓN, toda vez 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE GRANADA GALLÓN. ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 31 87 002 2024 03318-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que, no son los competentes para atender temas de infraestructura, adecuaciones, suministro de aguas.
Solicitó que, se declaré la falta de legitimación en la causa por activa a lo que les respecta, con forme a las pretensiones elevadas por el señor accionante, así mismo, que se les desvincule de la presente acción constitucional, por su parte, que se requiera y exhorte a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, UPEC, para que así se pronuncien sobre las peticiones en cuestión. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
Indicó que, con los encargados de vigilar la pena del señor accionante, quien fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué, Tolima, mediante sentencia proferida el día 24 de noviembre de 2010, al encontrarlo coautor responsable de los delitos de Homicidio Agravado, Homicidio, Tentativa de Homicidio, Concierto para Delinquir con Fines de Homicidio, Trafico de Drogas Toxicas, Estupefacientes o Sustancias Psicotrópicas y Extorsión, Tráfico, Fabricación y Porte de Armas de Fuego y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas y Uso de Documento Falso, frente a lo cual se le impuso la pena principal de treinta (30) años de prisión y multa de 1350 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años.
El señor accionante se encuentra descontando pena desde el 15 de junio de 2010. Frente a la situación fáctica que se presenta con la acción constitucional, no cuentan con la competencia para pronunciarse frente a la misma, dado que, son cuestiones administrativas asignadas a las autoridades carcelarias, es decir el INPEC, estándole vedada intervenciones en tales procedimientos, no obstante, en aras de verificar las condiciones de reclusión del interno, a través de auto del 07 de mayo de 2024, requirió a la Dirección de la Regional Norte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar, para que adelantaran las gestiones administrativas pertinentes e informasen las decisiones adoptadas al respecto.
Solicitó que fuesen desvinculados de la presente acción constitucional, por inexistencia de vulneración a derecho fundamental alguno por su parte. 1.4. Sentencia impugnada 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE GRANADA GALLÓN. ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 31 87 002 2024 03318-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Mediante providencia del 17 de mayo de 2024, el señor Juez de primera instancia, resolvió “AMPARAR los derechos fundamentales del señor JOSE GRANADA GALLON, e “ORDENAR al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, para que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo ha hecho, proceda a dar respuesta a las peticiones impetradas por el interno, señor JOSE GRANADA GALLON”, estimando que, la entidad accionada demostró haber dado respuesta a lo pretendido, no obstante, no anexó documentos que soportasen la gestiones administrativas necesarias y conducentes al caso en cuestión, que detallasen las acciones realizadas por parte del Área de Mantenimiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, tendiente a brindar una solución definitiva.
Por su parte, no fue detallado de fondo quienes son los responsables de realizar las reparaciones, quien debe suministrar los recursos necesarios y ante quien debe acudir el señor accionante para que tenga respuesta oportuna, veraz, y de fondo respecto de lo que necesite o solicite en su derecho de petición. Por lo tanto, no vislumbro de lo aportado por la parte accionada, los elementos necesarios con los que pudiese inferirse que la configuración de fondo de lo solicitado por el señor accionante se absolviera en debida forma, pues, no se le indicó, i) si era el competente para llevar a cabo las mejoras en la celda; ii) de no ser el competente, cuál era la entidad encargada de llevar a cabo dichas reparaciones; y iii) cuáles fueron las gestiones llevadas a cabo ante la dependencia o entidad competente, en atención al deber de coordinación, para que se llevaran a cabo las adecuaciones a la celda donde se encuentra recluido.
Por lo tanto, bajo esas circunstancias, requirió al Director General del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, donde hoy purga la pena el señor JOSE GRANADA GALLÓN, recluido en el pabellón 05, celda 222, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo había hecho, absolviera de manera oportuna, clara, congruente y de fondo, los derechos de petición impetrados por él, atendiendo los criterios descritos por la Corte Constitucional, así como indicar y allegar soporte que constate las diligencias a su cargo tendientes a dar solución a las problemáticas que aquejan al accionante al interior de dicha celda.
Fundamento su decisión en las Leyes y sentencias; artículo 34 ibidem, modificado por la ley 1709 de 2014 y SU-213 de 2021, 1.5. La impugnación 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE GRANADA GALLÓN. ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 31 87 002 2024 03318-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Indicó a través de director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, una vez notificado del fallo de tutela, dispuso correrle traslado al funcionario encargado, esto es el señor Elías Fernando Cisneros Pérez, responsable del área de mantenimiento del Establecimiento, para que se pronunciara sobre los hechos en cuestión. Ahora, dado lo ordenado por el Juez ad quo y las gestiones adelantadas por el funcionario responsable del área de mantenimiento del centro de reclusión, el señor Elías Fernando Cisneros Pérez, quien allega constancia de las respuesta ofrecida el día 20 de mayo de 2024, a las peticiones elevadas los días 12 de febrero, 01 de marzo, 01 y 08 de abril, todas de 2024, las que fueron notificadas en debida forma y se encuentran firmadas y huelladas por el señor accionante, donde lo requerido fue resuelto de manera clara, precisa, congruente y de fondo, con respecto a los arreglos de la celda 222.
Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del día 17 de mayo de 2024, toda vez que el derecho reclamado no le fue vulnerado, sino que, todo lo contrario, le fue resuelto lo pedido de manera integral; por lo tanto, se archive el presente caso constitucional.
Anexó respuesta a los derechos de petición del 21 de mayo de 2024. Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitir la decisión respectiva, previas las siguientes. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 2.2.
Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE GRANADA GALLÓN. ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 31 87 002 2024 03318-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, accionado, al manifestar que brindó una respuesta de fondo a la Petición elevada por el señor accionante y resolvió lo solicitado por el señor accionante; o si por el contrario, la misma no cumple con esa condición de cubrir con lo solicitado y ha venido vulnerando los derechos que ostenta quien hoy está legitimado por activa.
Para resolver el problema jurídico planteado, lo primero es determinar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo ágil preferente y sumario para dirimir los problemas que producen afectaciones a derechos fundamentales, pudiendo acudir cualquier persona, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”2 En primer lugar, es claro que el señor JOSE GRANADA GALLÓN, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima le ha sido vulnerados, de tal manera que le asiste la legitimación en la causa por activa.
Del mismo modo, la entidad accionada, es decir, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC, es el llamado a resistir la acción, pues fue ante quien se presentó la solicitud, por tanto, le asistiría la legitimación en la causa por pasiva, así como las entidades vinculadas, como lo son; el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Y Mediana Seguridad de Valledupar, El Director del Instituto Penitenciario y Carcelario, INPEC, y el Juzgado Tercero de Ejecución De Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, a quienes eventualmente podría dirigirse alguna orden. 2 CC ST-010 de 2017 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE GRANADA GALLÓN. ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 31 87 002 2024 03318-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora, los hechos que se relatan, ubican la situación en un ámbito legal, que transciende a lo constitucional, porque la supuesta o posible falta de resolución oportuna frente a una solicitud, podría afectar su derecho fundamental de Petición, no obstante, con mayor relevancia para esta Sala, se expones la presunta vulneración al derecho fundamental de la Dignidad Humana.
De ahí la relevancia iusfundamental, cumpliéndose el tercero de los requisitos mencionados en la jurisprudencia en cita. Así, el derecho de Petición, ha sido entendido por la ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y particulares, verbalmente o por escrito, o más aún, es la “solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas”.
Derecho que encuentra su consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta Política, otorgándole el carácter de fundamental, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren. En la sentencia T-155 de 2017, se dijo sobre esta garantía constitucional: “En Sentencia C-951 de 2014, se indicó que se trata del derecho a solicitar “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, el suministro de información, el requerimiento de copias de documentos, la formulación de consultas, la presentación de quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos: Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas;
Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación;
Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado- y consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE GRANADA GALLÓN. ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 31 87 002 2024 03318-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente; y Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido.
En este sentido ha quedado claro que, elevar solicitudes a las autoridades públicas es un derecho fundamental, que toma su sustento del carácter imprescindible que ostenta para el efectivo logro de los fines esenciales del Estado consagrados en la Constitución.”. Frente al Derecho Fundamental a la Dignidad Humana la Corte Constitucional en Sentencia T-673 de 2013, Magistrada Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, ha sostenido que: “4.
El derecho fundamental a la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad La Corte Constitucional tomando como punto de partida los principios fundamentales de nuestro Estado Social de Derecho, previstos en el artículo 1° de la Carta, ha abordado y catalogado el derecho a la dignidad humana como de raigambre fundamental en tanto que el texto superior señala que Colombia está fundada en el respeto a esta, por lo que ha reconocido su estatus de manera autónoma.
Adicionalmente, ha soportado la importancia de dicha prerrogativa constitucional en el reconocimiento que se le ha brindado a la dignidad humana en los diferentes instrumentos supranacionales de protección de derechos. Es importante destacar que internacionalmente se ha procurado que los Estados protejan y garanticen a sus ciudadanos un trato digno. Entre los instrumentos de ese nivel que incorporan pronunciamientos en ese sentido se destacan, entre otros, la Declaración Universal de Derechos Humanos que prevé, en su artículo 1°, el derecho a la libertad e igualdad en dignidad.
Del mismo modo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Carta Americana de Derechos Humanos en la que se prohíbe realizar tratos crueles, inhumanos o degradantes”. (Negrillas por fuera del texto original) 2.3. La decisión En el caso materia de estudio, de conformidad con lo expuesto por el señor accionante, en la celda 222 del pabellón número 5° del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, donde se encuentra descontando pena, se presenta unos daños relevantes en la tubería que viene del lavadero, así como, en la de agua potable que se encuentra en la ducha, toda vez que se hallan perforadas, generando inundaciones en la celda cada vez que habilitan el fluido de agua en el penal, por su parte, la taza sanitaria se encuentra “dilatada” generando escape de aguas negras al momento de utilizarse, ocasionando olores insoportables, obligándolo a vendarla con sabanas y bolsas de plástico, entre otros daños. 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE GRANADA GALLÓN. ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 31 87 002 2024 03318-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ha presentado sendas peticiones, tanto escritas como verbales, a las autoridades responsables de brindarle una solución al problema, no obstante, no ha recibido una respuesta y mucho menos una solución al inconveniente. Ahora, de las respuestas allegadas y los anexos expuestos, se puede apreciar que el señor accionante presento las peticiones los días 12 de febrero, 01 y 04 de marzo, 01 y 08 de abril de 2024, a pesar de ello, el día 07 de mayo de 2024, a las 03:19 de la tarde, le es brindada una respuesta, mismas que fue notificada de manera personal, firmada y huellada, y del texto de esta se sustrae la siguiente respuesta: “Me permito informar que se está a la espera de la adquisición de los materiales necesarios para la realización de los arreglos toda vez que en la actualidad no contamos con esos materiales en el establecimiento para realizar en forma satisfactoria su petición”.
De lo acreditado en las respuestas aportadas, y resuelto por la señora Juez cognoscente en una primera instancia. Vemos que centra su decisión en la vulneración al Derecho Fundamental de Petición, que entre otras cosas, es evidente que venía siendo lesionado por El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, de una manera abrutad, toda vez que la primera petición elevada por el señor accionante fue en el día 12 de febrero 2024, frente a los cuales recibe una respuesta el 07 de mayo de 2024, banal e inclusa, casi tres meses despuesta, que debido a su insistencia se vieron en la obligación de atenderla.
Pero lo que es asombroso para esta Sala, no solo la escasez de respuesta a las peticiones, si no la negligencia que se presenta por dicho Establecimiento al atender las condiciones de vida digna del señor accionante y de los reclusos que se ven afectados por esta situación, siendo hasta el momento, incierto, el hecho de haberle ofrecido una solución a lo que viene solicitando la parte afectada desde el mes de febrero.
Ahora, es un poco desacertada la decisión tomada el señor Juez en primera instancia, toda vez que, pese a que se dio una respuesta a las peticiones del señor accionante durante el trámite constitucional y que la misma es insuficiente, la relevancia que realmente se aprecia recae en lo tendiente al derecho Fundamental a la Dignidad Humana acusado, toda vez que, como fue expuesto, sus condiciones de vida dentro del Establecimiento Penitenciario se encuentran en un estado degradante.
Recuérdese que una de las finalidades del las penas es la de Reinserción Social, con la que se pretende reeducar a la persona, hacerla una persona de bien, corregir esa conducta desviada en la cual incurrió, la mentalidad que lo llevo incurrir en el delito, para que posteriormente se convierta en una persona de bien para la sociedad no 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE GRANADA GALLÓN. ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 31 87 002 2024 03318-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar someterlo a tratos injustos o estados de vida indignos y precarios, y no solo esto, sino que las personas privadas de la libertad puedan tener unas condiciones mínimas de vida digna y subsistencia adecuadas durante su instancia en los centros de penitenciarios.
Por otro lado, las situaciones que presentan las personas privadas de la libertad, en atención a que ostenta una relación de sujeción especial, puesto que, el Estado Colombiano debe satisfacer una serie de necesidades básicas, que producto de su estado ellos mismo no pueden cubrir, por lo tanto, la Corte Constitucional en Sentencia T-288 de 2020, expone lo siguiente: “En todos los casos mencionados, esta Corporación tuteló los derechos de los tutelantes y aseguró que el suministro de la dotación mínima permite unas condiciones de existencia digna, y por ello los reclusos deben disponer de elementos para dormir, tener un vestido y calzado en buen estado y contar con ciertos implementos de aseo que garanticen una buena presentación personal y condiciones mínimas de salud y salubridad.
Afirmó que no es dado afirmar que el suministro de los elementos y la regularidad de su entrega obedece a disposiciones contenidas en la reglamentación interna, y que los internos de la entidad carcelaria pueden adquirir tales elementos a través de familiares o personas cercanas, si se tiene en cuenta que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales.
Asimismo, es dado recordar que esta Corporación ha reconocido los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, y aseguró que, “en la medida en que los internos siguen siendo titulares de algunos derechos cuya garantía o satisfacción no pueden ser procurados por sí mismos, en virtud de la especial sujeción en la que se encuentran sometidos, como ocurre con el derecho al mínimo vital o a la subsistencia en condiciones dignas, a fin de satisfacer las necesidades básicas de existencia de los internos, la Corte Constitucional ha señalado que surge en cabeza del Estado el deber de satisfacerlas”.
De lo anterior se colige que, como ya lo ha expresado esta Corporación, se debe reconocer a toda persona privada de la libertad, la condición de ser humano y por tal motivo, se le debe garantizar su dignidad, aunque no esté disfrutando plenamente de sus derechos, “Específicamente, se debe prestar especial atención a respetar, proteger y garantizar los derechos de toda persona (i) a contar con un espacio vital mínimo y digno, que permita el descanso;
(ii) a contar con elementos básicos como ropa, cobija y colchoneta; (iii) a no ser expuesta a temperaturas extremas; (iv) a utensilios básicos de aseo e higiene personal, y un ambiente salubre; (v) al agua potable y a una alimentación adecuada y suficiente, así como a los utensilios básicos para poder comer; (vi) a la seguridad e integridad personal;
(viii) al respeto a la intimidad, en especial a la vista íntima; (ix) a la unidad familiar; y (x) al acceso a los servicios que se requieran”[60]. (énfasis propio) Así las cosas, es obligación de las entidades encargadas de la custodia de los presos, suministrar los elementos de aseo, de manera periódica, de tal forma que este grupo poblacional tenga las condiciones mínimas de aseo personal, durante su estadía en los centros de reclusión.” 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE GRANADA GALLÓN. ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 31 87 002 2024 03318-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por lo tanto, es claro que se ha venido lesionando el derecho fundamental de Petición del señor JOSE GRANADA GALLÓN, por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, dado que, solo hasta el 07 mayo de 2024, la que reina por su carencia de ser una respuesta de fondo, núcleo esencial de este derecho, como lo manifiesta la Corte Constitucional en la sentencia citada en líneas anteriores, y así mismo lo observó el Juez en mi primera instancia. Sin embargo, no es este el único derecho fundamental vulnerado por la entidad accionada, sino que, más grave aún son las condiciones de vida en las que se encuentra el señor accionante, por lo que esta Sala confirmará con modificaciones la decisión dictada por el Juez cognoscente en primera instancia, con la iniciativa de resguardar todas las garantías fundamentales.
Es así como, acorde con los planteamientos anteriores, estima la Sala que, se verifica la lesión para con el derecho fundamental de Petición, puesto que, la respuesta presentada no fue de fondo con relación a lo solicitado por el señor accionante y no solo esto, insiste la Sala en la gran negligencia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, que mediante sus dependencias no ha resuelto el problema que le aqueja al señor JOSE GRANADA GALLÓN, vulnerando así, también, su derecho a la Dignidad Humana.
Atendiendo a las anteriores consideraciones, la Sala confirmará con modificación el numeral segundo la decisión adoptada en primera instancia, el día 17 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, no solo para que responda a las peticiones impetradas por el señor accionante, de manera oportuna, precisa, congruente y de fondo, sino para que, si aún no lo ha hecho, el señor Carlos Yecid Molina Chaparro, en su calidad de director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, mediante las dependencias encargadas, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, inicie los trámites tendientes a realizar las reparaciones en la celda 222 del pabellón número 5°, del mencionado penal.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE GRANADA GALLÓN. ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 31 87 002 2024 03318-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIONES el numeral segundo del fallo proferido el día 17 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, dentro de la presente acción de tutela, para que, si aún no lo ha hecho, el señor Carlos Yecid Molina Chaparro, en su calidad de director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, mediante las dependencias encargadas, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, inicie los trámites tendientes a realizar las reparaciones en la celda 222 del pabellón número 5°, del mencionado penal.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE GRANADA GALLÓN. ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 31 87 002 2024 03318-01