Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: FOLIO 522-23 Niega Solicitud de Prelación

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Montería, seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Clase de proceso: Ordinario Laboral Expediente No. 23001310500520220016301 FOLIO 522-23 Demandante: Marta Cecilia Regino Herazo Demandado: Colpensiones y Otros I. SOLICITUD DE PRELACIÓN Estando al despacho el proceso de la referencia, se observa solicitud de fecha 18 de julio de 2024, por medio de la cual LUISA FERNANDA PEREZ GENEY solicitó prelación de turno de su proceso para proferir sentencia, en atención a que en la actualidad se encuentra por fuera del mercado laboral y no posee recursos suficientes para la manutención de su menor hija.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, dispone respecto del orden y prelación de turnos para decidir los procesos: “Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.” Quiere decir lo anterior, que solo es posible alterar el sistema de turnos para emitir fallos, cuando existan razones de seguridad nacional, cuando sea necesario para prevenir graves afectaciones del patrimonio público o cuando el asunto se trate de graves violaciones a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad.

Al respecto, la honorable Corte Suprema de Justicia, en proveído AL 870-2023, M.P Marjorie Zúñiga Romero, aclaró: “Aunque sobre tales hechos no existe una petición diferente a la solicitud de denegación del recurso, si la Corte con laxitud interpretara que lo pretendido hace referencia a una petición de celeridad, es necesario recordar la providencia CSJ AL338-2023, donde esta Sala señaló que de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el turno para emitir fallo corresponde al orden cronológico en el que ingresan a los despachos.

Por otra parte, las excepciones están dispuestas en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010. Entonces, la Sala encuentra que una orden de celeridad solo procede bajo las causales establecidas en la ley, sin que el demandante acredite alguna de ellas o esta Corporación haya encontrado probada su ocurrencia. En consecuencia, tampoco se acoge la solicitud de celeridad.” Aunado a ello, la Honorable Corte Constitucional de vieja data, en sentencia T708/2006 dispuso una serie de requisitos para que proceda excepcionalmente la alteración del turno para proferir una decisión judicial, al indicar: “-Estar en presencia de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en condiciones particularmente críticas. -Estar en presencia de un atraso de carácter extraordinario, en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto. -Que la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones.” Del mismo modo, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda en proceso bajo radicado 1191-13 de fecha 28 de marzo de 2019, reiteró el criterio adoptado por la H. Corte Constitucional, en los siguientes términos: “La Corte Constitucional, en relación con la alteración de turno para proferir sentencia o decisión de fondo, se ha pronunciado en el sentido de delimitar unos criterios bajo los cuales también es posible otorgar este beneficio, así: Debe, en primer lugar, estarse en presencia de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en condiciones particularmente críticas.

En principio todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo lugar, como se ha visto, no obstante el derecho que tienen quienes acuden a la administración de justicia a un fallo oportuno, cuando el incumplimiento en los términos está justificado, el respeto al derecho a la igualdad y a los principios de moralidad y transparencia, y la misma racionalización de la Administración de Justicia, hacen que el criterio de la cola o la fila resulte constitucionalmente adecuado y que todos deban sujetarse a él. Para que en atención a las particulares circunstancias de las partes pueda alterarse ese orden, es necesario que el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable.

Ello, a su vez, implica que, pese a que todo atraso es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia, para que proceda la excepción, debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto.

De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad. (…) Finalmente, como ya quedó establecido, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

De manera que, para que quepa la excepción citada, se requiere que la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones.” De este modo, se colige que fuera de los parámetros excepcionales dispuestos en la norma para que proceda la alteración de turnos, también se puede dar prelación de turno en el evento de existir una afectación en los derechos fundamentales de las personas en circunstancias particularmente críticas, cuando exista un atraso extraordinario en la administración de justicia y cuando guarde relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección. Ahora, para resolver el caso sub examine corresponde realizar un análisis exhaustivo del material probatorio allegado al plenario, en ese sentido, si bien se podría considerar en principio que MARTA CECILIA REGINO HERAZO es una persona de especial protección constitucional teniendo en cuenta su estado de salud bajo el diagnóstico de “trastorno afectivo bipolar, episodio hipomaniaco presente”; lo cierto, es que no acreditó encontrarse en condiciones particularmente críticas, ello porque las situaciones aducidas sobre su situación económica y los precarios recursos económicos no pasaron de ser más que una simple afirmación, pues se debe probar que no le es posible contar con una subsistencia digna para hablar de una afectación al mínimo vital.

En vista de los expuesto, la solicitud de prelación no cumple con los requisitos excepcionales dispuestos por la jurisprudencia, puesto que, no se acreditó una situación particularmente critica del sujeto de especial protección constitucional, para que se pueda presentar la alteración del turno. De otro lado, no se accederá a la solicitud de la prueba testimonial de Mirna Regino Herazo en calidad de hermana de la demandante puesto que su dicho no puede ser analizado ni comparado con otros elementos probatorios diferentes a la historia clínica que fue la única prueba documental que acompañó la solicitud de prelación de turno. Además, de relevancia superlativa resulta ser que no se evidencia un atraso extraordinario que afecte el acceso a la administración de justicia por parte del demandante, puesto que el proceso se encuentra al despacho desde el pasado 14 de mayo de 2024 y en turno para emitir decisión de fondo.

Atendiendo lo dispuesto en precedencia, no se observa afectación de los derechos fundamentales de la parte demandante al proferir la decisión en el turno que corresponde. Así las cosas, se:

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de prelación de turno para proferir sentencia de segunda instancia formulada por MARTA CECILIA REGINO HERAZO, de acuerdo con la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado