Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 01.Sentencia Civil 2016-00132-02. Simulacion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Trámite: Demandante: Demandado: Fecha de la sentencia: Procedencia: Radicación: Declarativo de simulación Apelación de sentencia Angela María Duque Sierra y otros Golfo Gas S.A.S E.S.P 16 de diciembre de 2020 Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo 700013103006-2016-00132-02 La Sala confirma la sentencia de 16 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo para resolver el proceso de la referencia que había declarado la simulación absoluta de la conformación de la empresa Golfo Gas S.A., ordenó la nulidad de la escritura pública por medio de la cual se realizó el acto simulado, y ordenó la restitución de una planta de gas y cánones de arrendamiento en favor de la sucesión del señor Rodrigo Duque Cardona, padre de algunos de los demandantes y verdadero dueño de los bienes y derechos aparentados por Golfo Gas S.A. El recurso de apelación fue interpuesto por los tres apoderados judiciales que representaban los intereses de la empresa Golfo Gas S.A. y sus socios.

Sus reparos cuestionaron la legitimación en la causa de los demandantes como herederos del señor Rodrigo Duque Cardona para la acción de simulación y de nulidad absoluta, la valoración probatoria de los indicios de simulación hecha por el juzgado, la falta de claridad y de coherencia de la sentencia en el estudio de la simulación absoluta y la simulación relativa; la nulidad absoluta y la orden de restitución de bienes y frutos.

En segunda instancia, la Sala encontró que los demandantes estaban legitimados para solicitar la simulación de los actos cuestionados. De otro lado, esta Corporación analizó los indicios de simulación y los encontró acreditados y fundamentados correctamente. Además, se encontró que el juzgado estudió el caso a la luz de las normas de la simulación absoluta.

Ello tornaba innecesario analizar lo concerniente a la simulación relativa y nulidad absoluta, lo que a su vez descartaba la incoherencia alegada por los recurrentes. Finalmente, la Sala encontró reunidos los requisitos legales y jurisprudenciales para proceder con la restitución de bienes y frutos en la acción de simulación analizada. 2 Sentencia CD - 2025 Radicación 700013103006-2016-00132-02 1.

La situación fáctica Este proceso tiene como parte demandante a: Angela María, Andrea, Marcela y Juan Carlos Duque Sierra. Nadis del Carmen Herazo Escobar y Humberto Manuel Márquez Pérez. En contraposición fungen como demandados: Golfo Gas S.A.S E.S.P. Hernán José Meléndez Campo, Roger Enrique Bustamante González, Cesar Augusto Herazo Arango, Ivon Lorena Vega Cuello y Ricardo Salgado Medina.

Los demandantes presentaron una demanda de simulación. Su objetivo es que se declare la simulación del contrato de sociedad que creó la persona jurídica llamada “Golfo Gas”. Según los demandantes, esta fue creada de forma fraudulenta, y sobre la estructura física y jurídica de otra empresa denominada Tolugas S.A. E.S.P., de la que eran socios.

Lo hechos de la demanda narran la siguiente situación. - Año 2001. Creación de la empresa Tolugas S.A. El señor Rodrigo Duque Cardona (q.e.p.d.) funda la empresa Tolugas S.A. mediante Escritura Pública No. 911 del 15 de junio de 2001. La empresa fue creada como una sociedad familiar, en la además fueron socios: Mery Del Socorro Sierra De Duque (en su calidad de esposa de Rodrigo Duque); sus hijos Juan Carlos, Andrea, Angela María y Marcela Duque Sierra.

Junto con ellos aparecen los señores Nadis del Carmen Herazo Escobar y Humberto Manuel Márquez Pérez. La empresa tenía como objeto social el comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos, gaseosos y productos conexos. La empresa tenía como lugar de funcionamiento el predio denominado “El Cauquita” ubicado en el municipio de Tolú, Sucre y de propiedad del señor Rodrigo Duque. - Año 2005.

Cambio de razón social de Tolugas S.A a Tolugas S.A. E.S.P. El 12 de octubre de 2005 la sociedad cambió su razón social a Tolugas S.A. E.S.P. mediante escritura pública No. 1814. El cambio de razón social no afectó la matrícula mercantil, NIT, domicilio, correo electrónico y número telefónico. - Año 2011. Acuerdo de disolución e inicio de la liquidación de Tolugas S.A. E.S.P. Mediante el acta No. 0010 de 23 de abril de 2011, se tomó la decisión sobre la disolución y liquidación de Tolugas.

Sobre este punto los demandantes mencionan que dichas actas se levantaron sin que se hayan convocado las asambleas de las que dan cuenta. En este sentido que los socios no fueron convocados ni asistieron a tales diligencias. Además, que las actas fueron firmadas solo por el señor Duque y el contador Hernán Meléndez. Que, se presentaron balances en ceros, lo cual no reflejaba la realidad económica de la empresa y no se cumplió con los requisitos legales de convocatoria, deliberación, votación ni protocolización de los documentos. - Año 2011.

Creación de la empresa Golfo Gas. S.A. E.S.P. El 31 de marzo de 2011, once días después de “acordada” la liquidación de Tolugas y antes de su liquidación formal, fue constituida la nueva sociedad Golfo Gas S.A. E.S.P. Golfo Gas fue creada con nuevos socios, entre ellos personas cercanas al señor Duque (familiares y allegados). Los socios de Golfo Gas tenían vínculos personales con el señor Duque, 3 Sentencia CD - 2025 Radicación 700013103006-2016-00132-02 así: Hernán Meléndez: contador y compadre;

Roger Bustamante: empleado de CHILCO. César Herazo: compañero de la hija del señor Duque, Karoll Vanessa Duque Cuello; Ivon Lorena Vega, hijastra del señor Duque, y Ricardo Salgado; yerno del señor Duque. - Año 2013. El señor Rodrigo Duque Cardona, como propietario del predio “El Cauquita” y la empresa Golfo Gas S.A. como dueña de la planta de gas celebraron un contrato de arrendamiento con la empresa CHILCO S.A. sobre esos dos bienes para desarrollar el mismo objeto social, esto es, la venta de gas.

Las partes acordaron un término de duración del contrato de 5 años y un canon mensual de $7.500.000. - Año 2014. Se formalizó la liquidación de Tolugas S.A. a través de dos actas numeradas con el mismo consecutivo 0010 y ambas del 15 de abril de 2014. Las dos fueron inscritas el 24 de julio de 2014. - En la demanda se llama la atención sobre el rol especial del señor Meléndez Campo en esta operación. Narran los demandantes que el demandado Hernán José Meléndez Campo fue inicialmente trabajador de Tolugas y, con el tiempo, se convirtió en su contador público, luego se ganó la confianza del señor Duque Cardona, quien incluso lo apoyó en su formación profesional.

Seguidamente, Meléndez Campo persuadió al señor Duque Cardona para que liquidara Tolugas, advirtiéndole sobre supuestas multas millonarias de la DIAN y la Superintendencia de Servicios Públicos. Esta presión se basó en argumentos falsos y el objetivo era crear una nueva sociedad, Golfo Gas S.A. E.S.P., sin que aparecieran los antiguos socios. - Los demandantes anotaron además que: el señor Meléndez Campo se asignó el 60% de las acciones; no se pagaron aportes ni se emitieron títulos de acciones;

La nueva sociedad continuó operando en el mismo lugar, con el mismo objeto social, correo electrónico, teléfono, proveedores y clientes de la empresa Tolugas. - Desde su aparente creación, Golfo Gas continuó operando como si fuera Tolugas, con los mismos bienes, personal e infraestructura. Además, el señor Duque siguió actuando como gerente y propietario de facto, firmó contratos, gestionó compras y actuó ante bancos como representante de Golfo Gas.

Incluso, en un contrato de arrendamiento con la empresa CHILCO aparece como socio mayoritario de Golfo Gas y aquella le otorgó un préstamo personal, garantizado con los cánones de arrendamiento. - Por último, el señor Rodrigo Duque Cardona falleció el 16 de enero de 2015. Tras su muerte, otros herederos tomaron posesión de:  El inmueble “El Cauquita”, de propiedad del señor Duque.

Equipos, tanques, planta eléctrica y demás bienes muebles de Tolugas. Ingresos por arrendamientos y utilidades de la empresa.   Con base en lo anterior, los demandantes pidieron: 4 Sentencia CD - 2025       Radicación 700013103006-2016-00132-02 Declarar la simulación absoluta del contrato de sociedad y de la escritura pública No. 690 del 31 de marzo de 2011, mediante la cual se constituyó Golfo Gas S.A. E.S.P. Cancelar la matrícula mercantil y el NIT de dicha sociedad.

Restituir el inmueble “El Cauquita” y los bienes muebles e infraestructura de la antigua sociedad Tolugas S.A. E.S.P. Condenar a los demandados al pago de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante). Reactivar la sociedad Tolugas S.A. E.S.P. Condenar al pago de indemnización por daño emergente y lucro cesante. Subsidiariamente, solicitaron declarar la simulación relativa o la nulidad absoluta del contrato de sociedad de Golfo Gas. 1.1.Traslado y contestación de la demanda: El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo Sucre admitió la demanda mediante auto de 8 de junio del 2016 (Página 25 y ss., archivo 04 del cuaderno de primera instancia).

Posteriormente, la demandada fue notificada a los demandados, quienes contestaron de la siguiente manera:  Ricardo Salgado Medina: Contestó allanándose a todos los hechos y pretensiones de la demanda (Pág. 9, archivo 5, cuaderno de primera instancia).  Nadis del Carmen Eraso Escobar: Fue representada por curador ad litem y este manifestó que no le constaban los hechos de la demanda y que debían probarse los presupuestos fácticos.  Contestación de Hernán José Meléndez Campos: Contestó la demanda por medio de apoderado judicial.

En su defensa argumentó: Inexistencia de los elementos de simulación. En este asunto no existió acuerdo simulado entre Rodrigo Duque Cardona y los socios de Golfo Gas; que no hubo simultaneidad entre los actos, porque Golfo Gas fue constituida en 2011, mientras que Tolugas fue liquidada en 2014. Que, la acción de simulación requiere que el acto oculto y el aparente sean contemporáneos, lo cual no ocurre en este caso.

Indicó que reconocía parcialmente la existencia de Tolugas y su transformación, pero negó haber influido en la decisión de liquidarla. Rol del señor Rodrigo Duque Sierra. Afirmó que Rodrigo Duque actuó como colaborador, no como propietario de Golfo Gas y negó que los socios de Golfo Gas hayan actuado como sus testaferros o que haya existido simulación. Desarrollo del objeto social.

Golfo Gas fue legalmente constituida, adquirió bienes y que su objeto social fue efectivamente desarrollado. Propuso las excepciones de mérito que denominó: 5 Sentencia CD - 2025 Radicación 700013103006-2016-00132-02 1. Falta de presupuestos jurisprudenciales para la simulación 2. Inadecuación del proceso 3. Mala fe de los demandantes 4.

Imposibilidad legal de restitución 5. Buena fe de los demandados  Contestación de Golfo Gas S.A. E.S.P. Roger Bustamante González, César Augusto Herazo Arango e Ivon Lorena Vega Cuello: Su apoderado judicial contestó así: Inexistencia de la simulación. La sociedad Golfo Gas S.A. E.S.P. fue una empresa nueva, completamente independiente de Tolugas S.A. E.S.P., y no existió ningún vínculo jurídico entre ambas.

Afirmó que: Golfo Gas no celebró contrato alguno con Tolugas.  No se derivaron obligaciones de Golfo Gas hacia los socios o herederos de Tolugas.  La liquidación de Tolugas no fue objeto de demanda ni de cuestionamiento legal, por lo que goza de presunción de legalidad.  Rol del señor Rodrigo Duque. En Golfo Gas, el señor Duque Cardona actuó como colaborador por su experiencia y conocimiento del sector.

Su participación en actividades de la empresa no lo convertía en propietario ni socio y la mención de su nombre en documentos o contratos se debió a su rol como arrendador del inmueble donde operaba la empresa. Legalidad de la creación de Golfo Gas. La constitución de Golfo Gas fue legal, mediante escritura pública, cumpliendo todos los requisitos normativos.

Negó que existiera simulación y sostuvo que: Los socios realizaron los aportes conforme a lo convenido.  No hubo constreñimiento ni engaño por parte del señor Meléndez Campo.  No existía evidencia de que el señor Duque haya sido obligado o manipulado para crear la nueva sociedad.  Legalidad de las actas de disolución y liquidación de Tolugas.

Estos documentos no fueron demandados ni impugnados dentro del término legal, por lo que debían presumirse legales. Además, no correspondía a este proceso cuestionar la legalidad de dichas actas. Vínculo de los socios de Golfo Gas con Rodrigo Duque. El apoderado de estos demandados reconoció que algunos socios de Golfo Gas tenían vínculos familiares o personales con el señor Duque, pero afirmó que no existe prohibición legal para que personas con vínculos de consanguinidad o afinidad constituyan una sociedad y tales vínculos no probaban simulación ni afectaban la validez del acto jurídico.

Inexistencia de continuidad de Tolugas por interpuesta persona. Golfo Gas no se apropió de los bienes de Tolugas. Adicionalmente, no existía prueba de que los bienes reclamados fueran transferidos a Golfo Gas, no había inventario ni evidencia de que los 6 Sentencia CD - 2025 Radicación 700013103006-2016-00132-02 socios de Golfo Gas hayan recibido dichos bienes y el inmueble donde operaba Golfo Gas es propiedad del señor Duque, arrendado legalmente.

Rechazó las pretensiones de indemnización por daño emergente y lucro cesante, argumentando que: No existía obligación de Golfo Gas hacia los demandantes.  No se probó que los bienes reclamados fueran de propiedad del señor Duque o de sus herederos.  No se acreditó el nexo causal entre la constitución de Golfo Gas y los perjuicios alegados.  Finalmente, propuso las excepciones de mérito denominadas, así: 1.

Falta de legitimación en la causa por activa 2. Falta de legitimación en la causa por pasiva 3. Falta de integración del litisconsorcio necesario 4. Falta de competencia por el no agotamiento del requisito de procedibilidad 5. Inexistencia de obligaciones de Golfo Gas con Tolugas 6. Falta de alcance de la demanda sobre la liquidación de Tolugas 7.

Inexistencia de simulación en la constitución de Golfo Gas 8. Cobro de lo no debido 9. Inexistencia de las obligaciones demandadas 10. Excepción genérica 2. La decisión de primera instancia Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2020, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre: Declaró la simulación absoluta del contrato de sociedad con la que se constituye Golfo Gas S.A. porque nunca hubo ánimo societario para su constitución, ni para explotar el objeto social.

En contraste, comprobó que el verdadero propietario y gestor de bienes siempre fue Rodrigo Duque Cardona (Ver archivo 40, mins. 01:41:05 en adelante del cuaderno de primera instancia ). En consecuencia, declaró la nulidad de la Escritura Pública No 690 de 2011; la restitución de la planta de envasado y la restitución de $445.431.004 recibidos por arrendamiento a la empresa Chilco a la sucesión de Rodrigo Duque.

La jueza de primera instancia descartó la posibilidad de declarar la existencia de una simulación relativa, ya que no se logró demostrar durante el proceso que la empresa Tolugas S.A. E.S.P. hubiera continuado operando bajo el nombre de Golfo Gas S.A. E.S.P. La jueza estableció que hay simulación relativa cuando se oculta la verdadera naturaleza del tipo societario, el objeto social, el número de socios, o cuando se utiliza una sociedad como interpuesta para encubrir la realidad jurídica.

En el caso la jueza resaltó que existían actas firmadas por Rodrigo Duque Cardona y otros socios, en las que se acordó la disolución y liquidación de Tolugas S.A. E.S.P., debido a la imposibilidad de desarrollar su objeto social. 7 Sentencia CD - 2025 Radicación 700013103006-2016-00132-02 La sentencia se sostuvo en indicios, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que ha señalado que, en los casos de simulación, los indicios se convierten en las pruebas que más aportan a revelar la verdad.

Para la sentencia fueron indicios los siguientes: Valor irrisorio del capital social. En el contrato de constitución de Golfo Gas S.A. E.S.P. se estableció un capital autorizado de $20.000.000, dividido en 10.000 acciones de $2.000 cada una. Hernán José Meléndez Campo suscribió 6.000 acciones por $12.000.000, y los demás socios 1.000 acciones cada uno por $2.000.000.

El capital fue declarado como pagado en efectivo. Sin embargo, el Juzgado consideró que, conforme a las reglas de la experiencia, dicho monto era insuficiente para poner en funcionamiento una empresa dedicada a la explotación y transporte de gas propano. Como ejemplo, citó la declaración del testigo Octavio Augusto Vides Velásquez, quien afirmó que solo la asesoría para implementar un sistema de gestión de calidad costó aproximadamente $9.000.000, lo que evidenciaba la desproporción del capital declarado.

No pago de los aportes. En la demanda se afirmó que ninguno de los socios de Golfo Gas pagó por las acciones ni por los bienes utilizados por la empresa. Indicó que los demandados no probaron haber consignado los valores correspondientes a sus aportes, ni presentaron evidencia de apertura de cuentas bancarias para tal fin. Resaltó que, conforme a las reglas procesales, la afirmación de no pago no requiere prueba, y que correspondía a los demandados desvirtuarla, lo cual no hicieron.

Ausencia de movimientos bancarios. No existía prueba alguna de que los socios hubieran realizado movimientos bancarios para constituir Golfo Gas. Reiteró que, según el testimonio de Ricardo Salgado Medina, fue Rodrigo Duque Cardona quien pagó en efectivo todos los costos, sin intervención financiera de los demás socios. Vínculos de parentesco y afinidad.

El Juzgado identificó relaciones personales entre Rodrigo Duque Cardona y los socios de Golfo Gas: Hernán Meléndez Campo era su compadre y contador de Tolugas; César Augusto Herazo Arango era compañero permanente de su hija Karol Vanessa Duque Cuello; Ricardo Salgado Medina era su yerno y ex esposo de la demandante Marcela Duque Sierra; Ivon Lorena Vega Cuello era su hijastra; y Roger Enrique Bustamante González trabajaba en una empresa relacionada con Golfo Gas, denominada “Chilco”.

Estas relaciones no fueron controvertidas por los demandados y ello constituía un indicio de simulación. Gerenciamiento por parte de Rodrigo Duque Cardona. El Juzgado encontró múltiples documentos en los que Rodrigo Duque Cardona aparecía como propietario o socio mayoritario de Golfo Gas ante terceros. Entre ellos, contratos de arrendamiento, oficios a otras empresas, certificaciones de servicios públicos y cotizaciones comerciales.

También valoró la declaración del testigo Octavio Vides Velásquez, quien afirmó que fue contratado directamente por Duque Cardona para implementar un sistema de gestión de calidad en Golfo Gas, y que este asumió todos los costos y actuó como único representante de la empresa. 8 Sentencia CD - 2025 Radicación 700013103006-2016-00132-02 Uso del predio y bienes de Tolugas.

Golfo Gas operaba en el mismo predio donde funcionaba Tolugas, identificado con matrícula inmobiliaria No. 340-16699, propiedad de Rodrigo Duque Cardona. Los demandados reconocieron que el inmueble era de su propiedad y que existía un contrato de arrendamiento con Chilco. Además, Golfo Gas utilizaba el mismo correo electrónico y número telefónico que Tolugas.

Tiempo sospechoso de constitución. Golfo Gas fue constituida el 31 de marzo de 2011, mientras que la disolución de Tolugas se formalizó el 23 de abril de 2011, es decir, con menos de un mes de diferencia. Esta cercanía temporal fue considerada un indicio de que la nueva sociedad fue creada para continuar las operaciones de la anterior, ocultando la identidad del verdadero propietario.

Falta de actividad societaria real. No se aportaron pruebas de que Golfo Gas hubiera realizado juntas de socios ni que Hernán Meléndez Campo, designado como gerente, hubiera ejercido funciones reales. Por el contrario, los documentos mostraban que Rodrigo Duque Cardona seguía ejerciendo la representación de la empresa. No desarrollo del objeto social.

El Juzgado valoró el interrogatorio de César Augusto Herazo Arango, quien afirmó que Golfo Gas no operaba directamente, sino que arrendaba su infraestructura a Chilco. Esta afirmación fue corroborada por el contrato de arrendamiento celebrado en mayo de 2013, en el que Duque Cardona figuraba como propietario del inmueble y Golfo Gas como propietaria de la planta de envasado.

La jueza de primera instancia tuvo en cuenta otros indicios detectados oficiosamente, siguiendo lo autorizado por la Corte Suprema de Justicia. El a quo tuvo en cuenta otros indicios no pedidos en la demanda, acudiendo a las reglas de la sana crítica y a la valoración conjunta de las pruebas. Justificó esta actuación con una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 15 de diciembre de 2005, expediente 68001-31-03-0031996-19728-02, con ponencia del magistrado Edgardo Villamil Portilla: “Dicho de otro modo, no hay desarmonía cuando el juez halla demostrada la simulación a partir de indicios —y la causa simulandi es uno de ellos— no mencionados en la demanda, pero acreditados plenamente a lo largo del proceso.” 3.

Los recursos de apelación Durante la audiencia de instrucción y juzgamiento los apoderados judiciales de los demandados presentaron sendas apelaciones indicando reparos relacionados con: a) la indebida apreciación probatoria de la legitimidad en la causa de los demandantes; b) los indicios de simulación y de los elementos de la simulación, y c) la incongruencia e incoherencia en la sentencia y sobre la orden de restitución de bienes y frutos. 4.

Trámite en segunda instancia La Sala recibió el expediente el 19 de febrero de 2021. Mediante auto de fecha 22 de febrero del mismo año, admitió los recursos interpuestos y concedió a los apelantes un plazo de cinco (5) días para su sustentación. Dentro del término otorgado, los apoderados judiciales de los demandados presentaron sus fundamentos de la siguiente manera: 9 Sentencia CD - 2025 Radicación 700013103006-2016-00132-02 Sustentación del recurso de apelación de los demandados Golfogas S.A. E.S.P., Roger Bustamante González, Ivon Lorena Vega Cuello 1.

Falta de legitimación e interés de los demandantes La empresa Golfo Gas S.A. fue una empresa nueva y legalmente constituida, para lo cual los socios pagaron los respectivos aportes. Además, Tolugas S.A. no transfirió ningún bien a Golfo Gas S.A. De otro lado, el señor Rodrigo Duque Cardona no tuvo acciones en la nueva empresa y su única relación con esta fue como colaborador por la experiencia que tenía en el sector, no como dueño. Por tanto, los herederos del señor Duque Cardona no tenían legitimación ni interés para demandar los actos relacionados con Golfo Gas S.A. 2.

Inexistencia de los elementos esenciales de la simulación La sentencia de primera instancia desconoció los requisitos jurisprudenciales esenciales para declarar la simulación. En su criterio hubo error en la valoración probatoria del juzgado que condujo a declarar la existencia de un acuerdo de simulación en la creación de Golfo Gas, debido a la falta de prueba del ánimo societario.

Para este recurrente, en el proceso no se demostró que las partes involucradas en la constitución de Golfo Gas S.A. E.S.P. —Rodrigo Duque Cardona (Q.E.P.D.) y los demás socios— hubieran acordado crear una apariencia jurídica con el fin de defraudar a terceros. Por el contrario, la demanda misma reconoció que lo que se pretendía era “hacer secreto lo que podían hacer públicamente”, lo cual no configuraba simulación, sino una estrategia de discreción empresarial.

No existió relación entre la liquidación de una empresa en quiebra (Tolugas) y la supuesta falta de intención de asociarse en una nueva sociedad (Golfo Gas). La creación de una nueva empresa no implicaba necesariamente una simulación, sino una decisión legítima de emprender un nuevo proyecto. 3. Violación del principio de congruencia. La sentencia fue contradictoria, pues el juez no podía negar la simulación relativa en la disolución de la empresa Tolugas S.A., y luego declarar la simulación absoluta de la constitución de Golfo Gas S.A. E.S.P. En este sentido, el a quo reconoció que Tolugas fue efectivamente liquidada, con balance en cero, y que no se probó que siguiera operando bajo otro nombre.

Por lo tanto, no es posible afirmar que Golfo Gas sea continuación simulada de la extinta Tolugas. Si los demandantes consideraban que las actas de disolución y liquidación de Tolugas eran falsas, debieron impugnarlas en su momento, conforme al artículo 191 del Código de Comercio. Al no hacerlo dentro del término legal, el juzgado no podía subsanar esa omisión procesal mediante una sentencia que declarara la simulación de un acto distinto. 10 Sentencia CD - 2025 Radicación 700013103006-2016-00132-02 4.

Crítica de los indicios valorados por el a quo.  Sobre el capital suscrito Al establecer que el capital suscrito era irrisorio, el juzgado de primera instancia desconoció que el capital no equivale al patrimonio ni a la capacidad de ejecución de una empresa. El capital social no determina la capacidad operativa de una empresa. Existen múltiples ejemplos de empresas exitosas con capitales iniciales modestos.  Sobre el no pago de aportes Para el recurrente, por una parte, sí existía prueba del pago de aportes, la cual quedó contenida en la escritura pública de constitución. Este documento tiene valor probatorio mientras no sea anulado o falsificado.

Por otra parte, el artículo 1630 del Código Civil permite que un tercero realice el pago, incluso sin conocimiento del deudor, por lo que el hecho de que el señor Duque haya financiado la constitución de Golfo Gas no invalida el acto societario de creación de la nueva empresa.  Ausencia de movimientos bancarios. Es cierto que en este asunto no se había realizado el pago de los aportes por transferencia bancaria, pero ello no era un indicio de simulación, como lo estableció el juzgado, pues no existe norma que obligue a realizarlos de esa forma y prohíba los aportes en efectivo.

Por tanto, ese argumento carecía de sustento legal.  Parentesco entre socios Aseguró que no existe prohibición legal para que familiares constituyan una sociedad. Por el contrario, el artículo 102 del Código de Comercio reconoce expresamente la validez de las sociedades de familia. De todas formas, los demandados no aceptaron los vínculos familiares con el señor Rodrigo Cardona como hechos probados.

Por tanto, el parentesco no podía ser un indicio de simulación.  Gerenciamiento de Rodrigo Duque El abogado respondió que los documentos citados por el juzgado en la sentencia, sobre el rol del señor Rodrigo Duque, muestran que era el propietario del inmueble arrendado, no el dueño de la empresa. En esta línea, el hecho de que los servicios públicos estuvieran a su nombre era lógico, dado que era el titular del predio.

En todo caso, el gerenciamiento de hecho no es causal de simulación absoluta. Insistió que la labor del señor Rodrigo Duque en Golfo Gas fue de colaboración, debido a su conocimiento del sector. 11 Sentencia CD - 2025 Radicación 700013103006-2016-00132-02  Funcionamiento en el mismo inmueble Para el recurrente es perfectamente válido que una nueva empresa opere en un inmueble previamente utilizado por una empresa anterior, y que esto no implicaba continuidad fraudulenta entre las dos.

Además, el juzgado ya había descartado la simulación relativa, por lo que este indicio carecía de coherencia.  Proximidad temporal entre la disolución de Tolugas y la creación de Golfo Gas Al juzgado le pareció sospechoso que entre la liquidación de Tolugas y la creación de Golfo Gas solo transcurriera un mes. Aclaró que solo la creación de Golfogas (marzo de 2011) con la decisión de disolución de Tolugas (abril de 2011) fueron concomitantes y que no ocurría lo mismo con la liquidación de Tolugas, pues ello solo ocurrió en el año 2014.

De acuerdo con esto, ambas sociedades estuvieron registradas y vigentes públicamente durante un tiempo, por lo que no puede hablarse de actos secretos ni de simulación. Sustentación del recurso de apelación del demandado Hernán Meléndez Campo 1. Falta de legitimación de los demandantes Señaló que los demandantes no tenían legitimación para solicitar la nulidad del contrato de sociedad de Golfo Gas, ya que no eran socios ni terceros de buena fe, sino que actuaban como herederos de Rodrigo Duque, quien según la demanda habría sido el artífice de la simulación. Por tanto, no podían beneficiarse de un acto doloso de su causante.

Citó el artículo 105 del Código de Comercio, que exige que los terceros que invoquen la nulidad lo hagan de buena fe. En este caso, los demandantes conocían los móviles del acto y no podían alegar ignorancia. 2. Inobservancia de los presupuestos doctrinales y jurisprudenciales de la simulación Para el recurrente la sentencia apelada inobservó los elementos esenciales que la doctrina y la jurisprudencia han establecido para que proceda la declaratoria de simulación. Citó la sentencia C-071 de 2004 de la Corte Constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que exigen como requisitos:    Acuerdo entre las partes para fingir un acto jurídico.

Intención de engañar a terceros. Disconformidad intencional entre lo declarado y lo querido. En este caso, sostuvo que no se probó ningún acuerdo entre Rodrigo Duque Cardona y los socios de Golfo Gas para simular la constitución de la sociedad. Tampoco se demostró que existiera un acto oculto concomitante con el acto aparente, ni que dicho acto fuera secreto.

Por el contrario, tanto la liquidación de Tolugas como la constitución de Golfo Gas fueron actos públicos, inscritos y oponibles frente a terceros. 12 Sentencia CD - 2025 Radicación 700013103006-2016-00132-02 3. Incongruencia y contradicción de la sentencia Para el recurrente la sentencia peca por incongruente al negar la simulación relativa de la disolución de Tolugas, pero luego declarar la simulación absoluta de la constitución de Golfo Gas.

Afirma este apelante que esta contradicción de la sentencia era insalvable, pues si se reconocía que Tolugas fue válidamente liquidada y que no continuó operando bajo otro nombre, entonces no podía concluirse que Golfo Gas fue una empresa simulada. Además, criticó que el juzgado haya declarado la nulidad de la escritura pública de constitución de Golfo Gas, cuando las figuras de simulación y nulidad absolutas son excluyentes.

A su juicio, no se podía predicar de un mismo acto que fuera inexistente e inválido. 4. Valoración errónea de los indicios Cuestionó la identificación y valoración de la prueba indiciaria que el juzgado utilizó para declarar la simulación absoluta:  Sobre el ánimo societario: Según el recurrente la affectio societatis no es un requisito legal del contrato de sociedad, sino una construcción doctrinal.

Para apoyar su postura, citó jurisprudencia y doctrina reciente, incluyendo conceptos de la Superintendencia de Sociedades, que han descartado su carácter esencial.  Sobre el valor irrisorio del capital: El capital social no determina la capacidad operativa de una empresa. En este punto el recurrente detalló la diferencia entre capital autorizado, suscrito y pagado, y aclaró que el capital no equivale al patrimonio.

Por tanto, el monto de $20 millones no podía considerarse indicio de simulación.  Sobre el no pago de aportes: La escritura pública de constitución contenía la manifestación de pago, la cual tiene valor probatorio mientras no sea anulada o falsificada. Además, recordó que el artículo 1630 del Código Civil permite que un tercero realice el pago, lo cual no invalida el acto.  Sobre la ausencia de movimientos bancarios: No existe norma que obligue a realizar aportes mediante transacciones bancarias.

Los aportes podían hacerse en efectivo, y la falta de extractos bancarios no probaba la inexistencia del pago.  Sobre el parentesco entre socios y Rodrigo Duque: Argumentó que no había norma que prohíba que familiares constituyan una sociedad. El artículo 102 del Código de Comercio reconocía expresamente la validez de las sociedades de familia.  Sobre el gerenciamiento de Rodrigo Duque: Aclaró que, en los actos mencionados por el juzgado, el señor Duque actuaba como arrendador del inmueble, no como propietario de la empresa.

Además, el hecho de que los servicios públicos estuvieran a su nombre era lógico, dado que era el titular del predio. Además, el gerenciamiento de hecho no es causal de simulación absoluta. 13 Sentencia CD - 2025 Radicación 700013103006-2016-00132-02  Sobre el funcionamiento en el mismo inmueble: El recurso reiteró que es válido que una nueva empresa opere en un inmueble previamente utilizado, sin que esto implique continuidad fraudulenta ni simulación.  Sobre la proximidad temporal entre la disolución de Tolugas y la creación de Golfo Gas: Aclaró que Golfo Gas se constituyó antes de la liquidación formal de Tolugas, por lo que no podía hablarse de actos concomitantes ni de ocultamiento.  Sostuvo que este argumento no probaba simulación absoluta.

En todo caso, sería un indicio de simulación relativa, que fue descartada por el juzgado.  Sobre el no desarrollo del objeto social: Explicó que la falta de actividad no implicaba inexistencia del contrato y que en todo caso ello constituye una causal de disolución, no de simulación. 5. Incoherencia en las condenas sobre la restitución y los frutos La sentencia ordenó restituir en favor de la sucesión del señor Rodrigo Duque dos bienes: (i) La infraestructura de la planta de gas que fue arrendada a Chilco y (ii) la suma de $445.331.422 por concepto de cánones de arrendamiento pagados por Chilco.

En su sentir, esas condenas son contradictorias con la decisión de negar la simulación relativa que aceptó que la liquidación de Tolugas se realizó sin activos. Esto quiere decir que no hubo patrimonio que se le distribuyera al señor Rodrigo Duque Cardona. Sumado a esto, en el expediente no hay prueba que acredite que tales bienes que se ordenaron restituir eran de su propiedad.

Por ello, no podía concederse esa pretensión en favor de la sucesión. En lo relacionado con los frutos civiles, argumentó que, para imponer esta condena desde antes de la presentación de la demanda de simulación, era necesario que estuviera demostrada la mala fe de los demandados, de conformidad con el artículo 964 del Código Civil. Sin embargo, en este proceso no se demostró que los convocados hubieran actuado de esa forma, por lo que no era procedente la condena analizada. 6.

Reparos sobre las consecuencias de la sentencia frente al contrato de arrendamiento. Por otro lado, el juzgado no podía oficiar a Chilco para que en lo sucesivo tuviera a la masa sucesoral del señor Rodrigo Duque como sustituta del arrendador, pues esa masa no tiene capacidad legal para contratar ni para sustituir a una parte en una obligación contractual.

Señaló que, contrario a lo dicho por la juez, el despacho de primera instancia sí tenía competencia para declarar terminado el contrato de arrendamiento, debido a que el artículo 2016 del Código de Civil establece que, una vez extinguido el derecho del arrendador sobre la cosa arrendada y por una causa independiente a su voluntad, expirará contrato de arrendamiento, aunque faltare tiempo para cumplirse el plazo pactado. 14 Sentencia CD - 2025 Radicación 700013103006-2016-00132-02 Sustentación del recurso de apelación del demandado Cesar Augusto Herazo Arango Su intervención se centró en desvirtuar los fundamentos que llevaron al juzgado a declarar la simulación absoluta del contrato de constitución de la sociedad Golfo Gas S.A. E.S.P. 1.

Contradicción entre la negación de la simulación relativa y la declaración de simulación absoluta Este recurrente destacó que el propio juzgado había descartado la simulación relativa respecto de la disolución y liquidación de la sociedad Tolugas S.A. E.S.P., al considerar que no existía prueba de que dicha sociedad hubiera seguido operando bajo el nombre de Golfo Gas.

El juzgado había reconocido que Tolugas fue disuelta y liquidada conforme a derecho, con actas firmadas por los socios y con un balance en cero. Sin embargo, de forma contradictoria, el mismo juzgado declaró la simulación absoluta de la constitución de Golfo Gas, basándose en supuestos indicios que, según el apelante, carecían de sustento.

Si la liquidación de Tolugas fue válida y no fue objeto de impugnación o demanda, entonces no podía afirmarse que la creación de Golfo Gas fuera un acto simulado. En su criterio, la sentencia incurrió en un error lógico y jurídico al aceptar la legalidad de un acto (la liquidación de Tolugas) y al mismo tiempo declarar la inexistencia de otro (la constitución de Golfo Gas) que no tenía relación causal directa con el primero. 2.

Reparos contra los indicios utilizados por el juzgado El abogado procedió a analizar y refutar uno a uno los indicios que el juzgado había utilizado para declarar la simulación absoluta: a. Sobre el valor irrisorio del capital social El capital de $20 millones con el que se constituyó Golfo Gas estaba dentro de los parámetros legales establecidos por el Código de Comercio para las sociedades anónimas.

Aclaró que no existe en Colombia una norma que imponga un capital mínimo para este tipo de sociedades, y que el juzgado no podía, con base en su criterio personal, calificar dicho monto como irrisorio. Además, señaló que el juzgado había reconocido que el capital fue efectivamente pagado, lo cual hacía aún más contradictoria su conclusión posterior sobre el no pago de los aportes. b. Sobre el no pago de los aportes Calificó como arbitraria la afirmación del juzgado sobre el no pago de los aportes, ya que en el expediente obraban pruebas claras del pago: el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Sincelejo y el balance inicial firmado por una contadora pública, quien daba fe del ingreso de los $20 millones como capital social.

Recordó que los contadores públicos tienen fe pública en Colombia, y que sus certificaciones gozan de presunción de veracidad. 15 Sentencia CD - 2025 Radicación 700013103006-2016-00132-02 c. Sobre la ausencia de movimientos bancarios Refutó este indicio señalando que no existe norma alguna que obligue a realizar los aportes mediante transacciones bancarias.

Además, recordó que el testigo Octavio Vides había declarado que recibió un pago mediante cheque de la empresa, lo cual demostraba que Golfo Gas tenía cuentas bancarias activas. También mencionó que la empresa Chilco realizaba pagos de arrendamiento a Golfo Gas, lo cual constaba en el expediente. d. Sobre el parentesco entre Rodrigo Duque y los socios Consideró irrelevante este indicio, ya que el parentesco o la amistad entre los socios no constituye causal de simulación. Recordó que el Código de Comercio permite expresamente las sociedades de familia, y que en el contexto local de Sincelejo era común que existieran vínculos familiares entre empresarios.

Además, señaló que los demandantes también tenían vínculos con Rodrigo Duque, por lo que este argumento carecía de imparcialidad. e. Sobre el gerenciamiento de Rodrigo Duque Explicó que Rodrigo Duque no era socio de Golfo Gas, sino arrendador del inmueble donde funcionaba la empresa. Su participación en algunos actos administrativos se debía a su calidad de propietario del predio, no a una relación societaria.

Añadió que el hecho de que Duque apareciera en documentos o recibos no lo convertía en dueño de la empresa, y que en Colombia el cargo de gerente no otorga propiedad sobre la sociedad. f. Sobre el funcionamiento en el mismo inmueble Sostuvo que era válido que una nueva empresa operara en el mismo lugar donde funcionaba una anterior, especialmente si existía un contrato de arrendamiento, como en este caso.

Reiteró que Golfo Gas había sido constituida legalmente y que su funcionamiento en el predio de Duque no implicaba simulación. g. Sobre la proximidad temporal entre la disolución de Tolugas y la creación de Golfo Gas Señaló que Golfo Gas fue constituida antes de la disolución formal de Tolugas, por lo que no existía concomitancia ni ocultamiento.

Además, recordó que ambas sociedades estuvieron registradas públicamente y que sus actos eran oponibles frente a terceros. h. Sobre la falta de juntas de socios Consideró este argumento irrelevante, ya que la falta de actas de junta no implicaba simulación. Además, recordó que el representante legal de Golfo Gas estaba debidamente inscrito en la Cámara de Comercio, y que la empresa había celebrado contratos y desarrollado actividades comerciales. 16 Sentencia CD - 2025 Radicación 700013103006-2016-00132-02 i. Sobre el no desarrollo del objeto social Sostuvo que Golfo Gas sí había desarrollado su objeto social, al punto de haber construido una planta de envasado de gas GLP y haberla arrendado a Chilco para su operación. Afirmó que la empresa estaba certificada por COTECNA y que había cumplido con los requisitos legales para su funcionamiento.

Por tanto, no podía considerarse una empresa de papel. 3. Crítica al testimonio de Ricardo Salgado El abogado cuestionó la credibilidad del testimonio de Ricardo Salgado, señalando que este tenía una relación sentimental con una de las demandantes y que había incurrido en contradicciones. Por ejemplo, en su declaración afirmó que Rodrigo Duque había financiado la empresa, pero negó ser su testaferro.

Además, en otro documento solicitó utilidades a Golfo Gas, lo cual era incompatible con su afirmación de que no era socio ni había hecho aportes. Traslado del escrito de sustentación de la apelación. En el transcurso del término de traslado de la sustentación, los demandantes guardaron silencio. 5. Redistribución del proceso Posteriormente, de conformidad a lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 del 19 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a la sala IV de decisión. 6.

Presupuestos procesales y delimitación de los problemas jurídicos La Sala encuentra reunidos los presupuestos procesales que permiten emitir decisión de fondo. Adicionalmente, no se encuentra causal de nulidad que invalide lo actuado. Por otro lado, la Sala informa que para claridad de esta decisión se agruparán los temas de apelación que son comunes para algunos o todos los recurrentes y por separado se resolverán de manera independiente aquellos puntos que no se repiten entre apelantes.

De esta manera, los problemas jurídicos que se abordarán serán los siguientes:  ¿Están legitimados los herederos para demandar la simulación de un acto o negocio jurídico celebrado por su causante?  En este caso ¿Era necesario declarar la simulación relativa de una primera sociedad (Tolugas) para poder analizar si era simulado el segundo contrato de sociedad, que creó una nueva persona jurídica utilizando la estructura de la anterior (Golfo Gas)?  ¿Están acreditados en este caso los elementos de la simulación en la creación de Golfo Gas S.A., con base en los indicios analizados en primera instancia? 17 Sentencia CD - 2025 Radicación 700013103006-2016-00132-02  ¿La declaratoria de nulidad de la escritura pública de conformación de la empresa Golfo Gas S.A. significaba que la juez resolvió el caso a la luz de la nulidad absoluta o ello fue una consecuencia de la declaratoria de simulación?  ¿Se acreditó la propiedad de los bienes objeto de restitución en cabeza del señor Rodrigo Duque Cardona para que procediera la restitución? ¿Existió buena fe en la posesión de los demandados sobre los bienes arrendados a Chilco que los exonerara de la condena de restitución de frutos producidos antes de la presentación de la demanda? 7.

Respuesta los problemas jurídicos y consideraciones 7.1. ¿Están legitimados los herederos para demandar la simulación de un acto o negocio jurídico celebrado por su causante? Los herederos están legitimados para demandar la simulación de los actos o negocios jurídicos realizados por su causante y lo pueden llevar a cabo de dos formas. Pueden demandar en el lugar de su causante para reclamar los derechos que le asistan de conformidad con los artículos 1008 y 1013 del Código Civil o en interés propio como afectados directos por el detrimento de la masa sucesoral con ocasión de los actos o negocios realizados por aquel contraviniendo el ordenamiento jurídico.

Además, en este caso particular los demandantes que derivaban sus derechos del fallecido señor Rodrigo Duque acreditaron su parentesco como hijos. Así, como herederos podían demandar en simulación los actos realizados por su causante bien fuera en su lugar o en interés propio, habiéndolo hecho de esta última forma. Sumado a esto, los actores tenían un interés real derivado del perjuicio ver disminuida su legitima a partir de la exclusión de la herencia de los derechos que le asistían al señor Duque como verdadero dueño de los bienes y derechos de la empresa Golfo Gas S.A. De la legitimidad en la causa En el derecho procesal, existen tres categorías que son importantes para que el juez pueda resolver un caso sometido a su estudio.

Estas son: (i) Los presupuestos procesales: Son las exigencias que previo a resolver el litigio el juez debe verificar si se encuentran cumplidas para poder constituir la relación jurídico procesal. Estas son competencia en el juez del conocimiento, esto es, la atribución que le otorga la ley para resolver en el fondo la cuestión planteada: capacidad de demandante y demandado para ser parte y que sólo está al alcance de quienes son sujetos de derechos; capacidad de éstos para comparecer en juicio o capacidad procesal y demanda idónea, esto es, correctamente formulada.

Luego está la categoría de los elementos definidores o constitutivos de la acción. Estos solos que tienen la misión de identificar cuál es la acción que se ejercita, y se agrupan en tres elementos: los sujetos, tanto activo como pasivo de la relación jurídico-sustancial discutida; el título de la pretensión que se invoca, o hechos de donde se deriva, que a su vez constituyen la causa para pedir, y el petitum. 18 Sentencia CD - 2025 Radicación 700013103006-2016-00132-02 Finalmente, se tienen las “condiciones de la acción” que son aquellas que se encaminan a obtener la prosperidad de la acción, esto es, a lograr una sentencia favorable a las pretensiones del demandante.

Las condiciones de la acción consisten en la tutela de la demanda por una norma sustancial, en la legitimación en causa y en el interés para obrar. Se cumple la primera de estas condiciones cuando el hecho o hechos que le sirven de fundamento a la acción (causa petendi) y la pretensión que constituye su objeto (petitum) coinciden con el hecho o hechos previstos por la ley sustancial y con el efecto jurídico que ésta atribuye a los mismos hechos.

Apareciendo esta concordancia, resulta la acción tutelada por la ley y satisface una de las condiciones de su prosperidad. La legitimación en causa es en el demandante la cualidad de titular del derecho subjetivo que invoca y en el demandado la calidad de obligado a ejecutar la obligación correlativa. Y el interés para obrar o interés procesal, no es el interés que se deriva del derecho invocado (interés sustancial), sino el interés que surge de la necesidad de obtener el cumplimiento de la obligación correlativa, o de disipar la incertidumbre sobre la existencia de ese derecho, o de sustituir una situación jurídica por otra.

Fluye de lo anterior –se reitera– que la legitimación en causa, que antiguamente se llamó personería sustantiva, no es presupuesto procesal, sino una de las condiciones de la acción. Frente a la legitimación en la causa, que constituye el objeto de estudio de esta decisión, es importante tener en cuenta que el heredero está legitimado para demandar los actos simulados del causante, en dos estadios distintos: de una parte, asumiendo la posición del fallecido, caso en el cual ejerce la acción que éste tenía para la defensa de sus personales derechos -iure hereditario-.

Sobre este punto, los artículos 1008 y 1013 del Código Civil establecen que, sin perjuicio del llamamiento condicional, desde el fallecimiento del causante a los herederos se les defiere la herencia y quedan radicados sobre sí los derechos, bienes y obligaciones que tenía el finado. Por ello, pueden ejercer las acciones que aquel tenía en su favor.

Por otro lado, los herederos, aún más los hijos como herederos en primer orden, también pueden actuar con la intención de velar por su interés propio - iure proprio -, como cuando el acto aparente menoscaba su derecho a la legítima.1 Ahora bien, la legitimación por activa de los herederos para demandar la simulación de los actos que en vida celebró su causante, está estrechamente atada a la demostración de un interés actual en que prevalezca el acto oculto sobre el aparente declarado por las partes, para lo cual es necesario que en realidad sea titular de un derecho cuyo ejercicio se halla suspendido, impedido o perturbado por el acto o contrato cuestionado y que su preservación le cause un perjuicio real y vigente, específicamente, por el detrimento de su legítima rigurosa en la sucesión de aquel.2 De todo lo expuesto se puede concluir que los herederos están legitimados para demandar la simulación de los actos o negocios realizados por su causante.

De la legitimidad en la causa de los demandantes En este asunto particular, puede advertirse que, con el registro civil de defunción aportado en la demanda, quedó acreditado que el señor Rodrigo Duque Cardona falleció el día 16 de 1 2 Sentencia SC1589-2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC231-2023 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 19 Sentencia CD - 2025 Radicación 700013103006-2016-00132-02 enero de 2015 (Ver pág. 45, archivo 01).

Además, no hay discusión alguna de que los señores Angela María Duque Sierra, Andrea Duque Sierra, Marcela Duque Sierra y Juan Carlos Duque Sierra eran hijos del fallecido. En efecto, con la demanda se aportaron los respectivos registros civiles de nacimiento, a lo cual debe sumarse que en primera instancia fueron tenidos en cuenta así y no hubo reproche alguno sobre el particular.

Además, conforme a las copias del expediente judicial del proceso de sucesión radicado 2015-00024-00 que cursa en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo, los demandantes fueron reconocidos como herederos en esa sucesión por medio de auto de fecha 24 de agosto de 2015 (Ver pág. 101, archivo 10 del cuaderno de primera instancia), por lo que no quedan dudas de su calidad.

También está por fuera del debate que las anteriores personas junto con la señora Nadis del Carmen Herazo Escobar y Humberto Manuel Márquez Pérez eran socias de la empresa Tolugas S.A. Conforme a lo narrado, se puede advertir que, como hijos del señor Rodrigo Duque, todos los hermanos Duque Sierra estaban legitimados para presentar la demanda estudiada en la condición herederos para actuar en lugar de su padre como socio de Tolugas S.A. o en interés propio para que los bienes y dineros solicitados ingresaran a la sucesión. Del interés para demandar de los herederos del señor Rodrigo Duque En este caso, estos accionantes actuaron en interés propio con el fin de que la masa sucesoral se completara con los bienes y derechos que su causante tenía como propietario real de los bienes y negocios Golfo Gas S.A. En la demanda puede notarse que los hermanos Duque Sierra alegaron que su padre y los demandados simularon la creación de Golfo Gas, pero que en realidad ello no ocurrió y que quien ejercía la actividad económica de compra y venta de gas era aquel, a través de la empresa que denominaron “de papel”.

Además, ello implicó que los bienes con los que se ejercía esa labor y los contratos que favorecían a la empresa Golfo Gas salieran del patrimonio de su causante y por tanto no fueran tenidos en cuenta su sucesión. Por tanto, junto con la declaratoria de simulación solicitaron la restitución de bienes y dineros a favor de la herencia. De lo anterior no queda duda del interés que tenían los hermanos Duque Sierra para instaurar la acción de simulación objeto de este debate en favor de la sucesión y así completar los bienes que debían hacer parte de esta.

Finalmente, debe aclararse que los herederos en ningún momento alegaron que demandaban la simulación desde la posición de su padre o para reclamar derecho alguno que le correspondiera desde el rol que asumió en la conformación de Golfo Gas S.A. Es que no lo podían hacer, debido a que su padre fue uno de los artífices la simulación. Por ello, su legitimación o interés no podían oponerlo desde esta perspectiva.

En cambio, sí podían mostrarse como afectados de las actuaciones de su padre y los demandados en sus derechos herenciales, tal como ocurrió. Por consiguiente, no se observa yerro alguno en este punto de la sentencia. 20 Sentencia CD - 2025 Radicación 700013103006-2016-00132-02 7.2. En este caso ¿Era necesario declarar la simulación relativa Tolugas para poder analizar la simulación de Golfo Gas? A juicio de la Sala, la legalidad en la disolución y liquidación de Tolugas no implicaba automáticamente y sin más análisis descartar la simulación absoluta de la conformación de Golfo Gas S.A. debido a que, si bien tales actos estaban conectados, eran independientes.

En ese sentido, era obligatorio verificar los presupuestos de simulación absoluta en cada uno de ellos. De la redacción de la demanda se desprende que los actores no denunciaron un solo acto como simulado. En su sentir, fueron dos, pero que estaban interconectados. Así, al ser dos actos independientes, era procedente analizar la simulación de cada uno de ellos y bien podía descubrirse que los dos eran simulados, que solo uno lo era o que ninguno de los dos tenía tal problema.

Al analizar detenidamente la demanda, se puede observar que los accionantes alegaron que hubo simulación en la disolución y liquidación de Tolugas S.A. Por otro lado, mencionaron que también hubo simulación en conformación de la empresa Golfo Gas. A esto agregaron que esta última se dio para ocultar y proteger los bienes de la primera sociedad y de sus socios, entre los que estaba Rodrigo Duque Cardona.

El fin de esta operación era evitar la imposición de las multas que les había impuesto la Superintendencia de Servicios Públicos y la DIAN. Tal interpretación se confirma con las pretensiones, pues en estas solicitaron que se declarara la simulación de Golfo Gas S.A. y se “reactivara” Tolugas S.A., lo cual implicaba necesariamente dejar sin efectos su disolución y liquidación. Tanto es así que la simulación relativa, que podría dar pie a pensar algo diferente, solo fue solicitada por pretensión subsidiaria de la simulación absoluta y no como principal.

Esta intelección fue la misma que le dio el despacho de primera instancia. Por ello, verificó que se hubiera dado la simulación en cada uno de esos actos por separado y encontró que no hubo simulación en la disolución y liquidación de Tolugas S.A., pero que sí la hubo en la conformación de Golfo Gas S.A. Los recurrentes dan otra lectura a estas circunstancias.

En su sentir, en la demanda se alega que la disolución y liquidación de la primera empresa fue el acto oculto y la conformación de la segunda fue el acto aparente. Por eso, al descartarse lo primero no podía tenerse la constitución de la segunda empresa como un acto fingido. Esta interpretación no se ajusta a lo explicado en la demanda ni en su reforma pues los actores en ningún momento mencionaron cuál era el acto oculto ni el aparente.

Solo se limitaron a relatar los hechos y en estos se puede observar que la demanda controvertía tanto la conformación de la empresa Golfo Gas S.A. como la disolución y liquidación de Tolugas S.A. Es cierto que los dos actos atacados de simulados estaban conectados, pero eran jurídicamente independientes entre sí. Por tanto, era deber de la juez verificar los elementos de esa figura en cada uno de ellos, tal como lo hizo.

Bajo esta óptica, la Sala no encuentra contradicción alguna en la sentencia de primera instancia y no hay motivo para revocarla en este sentido. 21 Sentencia CD - 2025 Radicación 700013103006-2016-00132-02 7.3. ¿Están acreditados en este caso los elementos de la simulación en la creación de Golfo Gas S.A., con base en los indicios analizados en primera instancia? Después de analizar las pruebas aportadas al proceso, esta Corporación considera que en este este asunto se acreditaron los presupuestos de la simulación absoluta del acto de conformación de Golfo Gas S.A. Los indicios señalados en primera instancia complementados con razonamientos realizados en esta sede de alzada dan cuenta de que hubo una estrategia de los demandados para aparentar la creación de la empresa mencionada cuando su verdadera intención solo era ocultar los bienes del señor Rodrigo Duque.

La simulación de los negocios jurídicos se configura cuando hay discordancia entre lo pactado por los contratantes y lo revelado al público. Ante tal escenario, se debe desterrar del ordenamiento positivo el acto aparente o fingido para darle prevalencia al real y verídico, al ser el que, en verdad, debe producir plenos efectos entre las partes y también respecto de los terceros ubicados a su alrededor.

Entonces, para que un acto sea simulado o aparente se requiere del concurso de los siguientes elementos: a) Un pacto entre las partes destinado a producir una apariencia; b) La intención de engañar a terceros; y c) La divergencia entre lo querido y lo expresado en el acto. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado y explicado los tres presupuestos mencionados.

En efecto, sobre cada elemento, en sentencia SC-1008 de 31 de mayo de 2024 (M.P. Hilda González Neira) esa Corporación enseñó lo siguiente: El concierto de las partes. Debe concurrir la cooperación entre los negociantes para la creación del compromiso fingido. En esa dirección, el concierto simulatorio entre los partícipes, esto es, la colaboración de las partes contratantes para la creación del acto aparente, es presupuesto de la figura.

No interesa, sin embargo, que uno de los concertantes lleve la dirección del ardid y el otro tan solo se preste o contribuya con su comportamiento a perfeccionar el artificio, porque, aún en ese caso, se configura el acuerdo simulatorio, bajo el entendido de que su complicidad y auxilio a los intereses del copartícipe, produce el efecto de esconder la verdad.

De ahí que, ese acuerdo o inteligencia entre las partes del convenio, pueda manifestarse bajo la forma de la simple conformidad o aquiescencia de uno de ellos con lo deseado por el otro, aun sin conocer los pormenores de la negociación empleada como disfraz. La intención de engañar a terceros. Además de existir una alianza entre los estipulantes, la apariencia se hace con el objetivo de burlar a terceros, lo cual se logra, justamente, con el surgimiento en la vida jurídica del acto fingido.

Conforme a la doctrina patria, basta la «intención de engañar» para establecer el encubrimiento de un trato, no así el ánimo conjunto de «defraudar». La disparidad entre la voluntad y la declaración. Este elemento está asociado a la psique de los autores de la convención ficticia. Desde su mente se maquina el modo de pasar por real algo diferente al designio o el querer de su interior. 22 Sentencia CD - 2025 Radicación 700013103006-2016-00132-02 Esa divergencia debe ser consciente y premeditada para concluirse que, en verdad, hay un negocio quimérico, a contrario sensu, habría un vicio del consentimiento -error, fuerza o dolo.

De la prueba de la simulación3 El complot para celebrar un convenio simulado requiere de un montaje encaminado a encubrir la realidad. En ocasiones la apariencia es tan perfecta que resulta laborioso sacar a la luz el engaño. Hay casos en los cuales los interesados reconocen por escrito público o privado la argucia, expresando que han suscrito un compromiso simulado, bien, porque no era su querer celebrarlo (simulación absoluta), ora, su deseo era firmar otro con alcances distintos (simulación relativa).

La contraescritura, es, pues, el medio utilizado por los simuladores con el propósito de admitir la suscripción de un pacto ilusorio. Pero, en ocasiones para evitar dejar algún vestigio de la patraña, los creadores del concierto simulado se abstienen de suscribir una contraescritura. Consciente de ello, el ordenamiento jurídico otorgó plena libertad para descubrir la simulación, de esta manera, los interesados podrán acudir a cualquier medio de prueba, verbigracia, una carta escrita, un correo electrónico u otra comunicación cruzada entre los simuladores reconociendo el fingimiento del acto demandado, o bien, la confesión de éstos ora, por conducto de testigos o a través de indicios.

En estos asuntos, la prueba a la que más se recurre es la indiciaria, esta es aquella en la que el juez tiene un hecho conocido a partir del cual se infiere lógicamente otro que es desconocido. Precisamente, en este litigio la juez de instancia apeló a los indicios para hallar la simulación de la constitución de la empresa Golfo Gas S.A. Ahora, para derruir la prueba indirecta usada por el despacho de primera instancia, los demandados tenían dos opciones: (i) desvirtuar el hecho conocido o (ii) desacreditar el proceso inferencial por el cual el juzgado construyó el hecho desconocido de la simulación. Los indicios tenidos en cuenta por la juez de primera instancia y sobre los que los recurrentes presentaron reparos fueron los siguientes:          3 Valor irrisorio del capital social No pago de los aportes Ausencia de movimientos bancarios Vínculos de parentesco y afinidad Gerenciamiento por parte de Rodrigo Duque Cardona Uso del predio y bienes de Tolugas Tiempo sospechoso de constitución Falta de actividad societaria real No desarrollo del objeto social Consideraciones extraídas de la sentencia SC-1008 de 31 de mayo de 2024 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (M.P. Hilda González Neira) 23 Sentencia CD - 2025 Radicación 700013103006-2016-00132-02 De entrada, la Sala advierte que comparte la lectura de los indicios realizadas en primera instancia e incluso se pueden realizar apreciaciones adicionales a la luz de la lógica empresarial y comercial.

Veamos: 1. Valor irrisorio del capital social Los demandados, en sus contestaciones a la demanda y en sus declaraciones en la audiencia inicial, mencionaron que constituyeron la sociedad Golfo Gas S.A. con el fin de explotar la compra, venta y transporte de gas en la región de los Montes de María y el golfo de Morrosquillo. Para tal fin, según su versión, entre todos realizaron aportes que ascendían a la suma de $20.000.000.

Adicional a esa declaración no aportaron prueba alguna que acreditara otra fuente de financiamiento, tal como créditos u otro tipo de aportes. Frente a tal punto, debe indicarse que visto superficialmente esto no sería señal de simulación. En verdad, el artículo 374 y s.s del Código de Comercio no establece un monto mínimo para constituir una sociedad anónima.

No obstante, a la luz de la lógica empresarial es cuestionable que una empresa creada para desarrollar su objeto social y abarcar un mercado objetivo amplio en el departamento de Sucre, en un sector complejo como el del gas, se constituya con un capital de tan solo $20.000.000 y que no demostrara ninguna financiación externa para el desarrollo de sus operaciones.

Para su funcionamiento, la empresa debía contar con recursos para la compra de equipos, bienes, contratación de servicios, contratación de trabajadores, etc. Sin embargo, no hay prueba alguna que los socios hubieran hecho aportes para tal fin o hubieran gestionado financiación externa. Por tanto, el capital social declarado era irrisorio para la puesta en marcha de la empresa que se tenía proyectada. 2.

No pago de los aportes Los recurrentes plantean que las declaraciones de los socios señaladas en la escritura pública de constitución de la empresa Golfo Gas S.A. y en los documentos inscritos en la Cámara de Comercio de Sincelejo prueban el pago de los aportes en efectivo. No obstante, tales declaraciones fueron realizadas por los mismos implicados y no por otras personas que dieran fe de ello.

Sumado a esto, los convocados a este proceso no respaldaron con comprobantes, transacciones bancarias o testigos la realización material del pago de los aportes sociales. Además, téngase en cuenta que si bien, no existe norma que establezca que para constituir una empresa no se pueda pagar en efectivo, lo cierto es que la lógica de toda persona diligente y prudente que realiza este tipo de negocios indica que lo mejor es tener soportes del pago realizado para poder defender sus intereses y acreditar tal circunstancia ante entes de control o ante disputas como la aquí estudiada.

La razón dicta que toda persona dedicada a una actividad económica realiza sus acciones de tal forma que quede la mayor evidencia posible. No obstante, los demandados en este asunto actuaron de forma contraria a estas máximas. En consecuencia, no se observa yerro alguno sobre este indicio. 3. Ausencia de movimientos bancarios Al igual que al juzgado, llama la atención de la Sala que ninguno de los socios demandados de Golfo Gas S.A. ni su representante legal aportaran al proceso pruebas de los movimientos financieros que tenía la empresa para el desarrollo de su objeto social, tales como compra de bienes, pago de negocios jurídicos o transacciones, arriendo de equipos, pagos a acreedores 24 Sentencia CD - 2025 Radicación 700013103006-2016-00132-02 o trabajadores, etc.

Téngase en cuenta que, para el momento de presentación de la demanda, esa sociedad tenía 5 años de operación. Esto resulta, aún más llamativo si se tiene en cuenta que en este proceso se cuestionaba el funcionamiento real de Golfo Gas. Por ello, la razón y la diligencia indican que una de las formas de defensa efectiva hubiera sido el aporte de movimientos bancarios para respaldar el correspondiente desarrollo de actividades de la empresa.

Sin embargo, ni la empresa ni sus socios lo hicieron. A esto debe sumarse, la ausencia de documentos contables, como balances de pérdidas y ganancias; los informes de flujo de caja de la empresa; los registros de activos y pasivos o cualquier otra prueba que demostrara la explotación del objeto social de la empresa. Tales desatenciones conducen al indicio de que la empresa no tenía operación alguna. 4.

Vínculos de parentesco y afinidad Frente a este punto, el despacho de primera instancia encontró vínculos entre todos los socios de Golfo Gas S.A. con el señor Rodrigo Duque Cardona de la siguiente manera:  Hernán José Meléndez Campos: Fue asesor contable de la sociedad anterior Tolugas S.A. y era compadre de Rodrigo Duque Cardona.  Roger Enrique Bustamante González: Trabajaba en Chilco, empresa que tenía contrato de arrendamiento con Golfo Gas y Rodrigo Duque.  César Augusto Eraso Arango: Fue compañero permanente de Karoll Vanessa Duque Cuello, hija de Rodrigo Duque Cardona.  Ricardo Augusto Salgado Medina: Fue yerno de Rodrigo Duque Cardona, casado con Marcela Duque Sierra, hija del finado.  Ivón Lorena Vega Cuello: Ella misma aceptó que es hija de María Antonia Cuello, que fue compañera sentimental por 20 años del señor Rodrigo Duque Cardona, es decir, era hijastra de este último.

Tales relaciones fueron mencionadas por los mismos demandados en la audiencia inicial. En la apelación, el único apoderado que cuestionó tales vínculos fue Juan Pablo Orjuela. No obstante, las declaraciones de sus propios representados son suficientes para acreditar la relación entre el finado Rodrigo Duque Cardona y los socios de Golfo Gas S.A. Esta situación también puede ser un indicio de simulación, pues es normal que una persona que quiera realizar una simulación para ocultar sus bienes a terceros acuda a sus allegados para lograr tal cometido.

De lo anterior no se observa yerro alguno en la sentencia apelada en este punto. 5. Gerenciamiento por parte de Rodrigo Duque Cardona Según los demandados, el señor Duque Cardona fue un colaborador de la empresa en virtud de su conocimiento del sector empresarial y por ello hacía algunas labores en la compañía. No obstante, tales afirmaciones no tienen ningún sentido en la lógica empresarial, por las siguientes razones: 25 Sentencia CD - 2025 Radicación 700013103006-2016-00132-02 De acuerdo con los antecedentes del señor Rodrigo Duque se podía afirmar que bajo su dirección llevó a Tolugas S.A. a un estado de disolución y liquidación, lo cual indica un resultado negativo para su empresa.

Tal situación era conocida por los socios de Golfo Gas S.A., pues entre ellos estaban personas cercanas y especialmente quien fuera el asesor contable de aquella empresa, esto es, el señor Hernán Meléndez. Cuando unas personas conforman una empresa en un sector determinado, es lógico pensar que buscarán asesoría, acompañamiento y colaboración de personas que sean exitosas en ese mismo sector.

Por ello, no tiene ningún sentido que la empresa naciente tuviera como colaborador a una persona que anteriormente había llevado a una disolución y liquidación a una empresa de ese mismo ramo. Por otro lado, de conformidad con los documentos aportados con la demanda y señalados en la sentencia, es cierto que el señor Rodrigo Duque firmaba documentos oficiales de la empresa Golfo Gas S.A. como socio mayoritario y como propietario, tal como se puede observar en las páginas 43, 44, 51 del archivo 02 del expediente.

Contrario a lo dicho por los recurrentes, Duque Cardona no se mostraba solo como propietario del inmueble donde funcionaba la empresa, sino como dueño de esta. Cuando un “colaborador” o empleado de una empresa se toma tales atribuciones sin tenerlas, la lógica indica que la junta o los propietarios le inician acciones disciplinarias internas, acciones penales por falsedad o siquiera un llamado de atención a la persona.

Sin embargo, ante este panorama la empresa Golfo Gas S.A. y sus socios fueron totalmente pasivos ante la conducta del señor Rodrigo Duque y no hicieron nada al respecto. Lo anterior lleva a pensar que el señor Rodrigo Duque no era un colaborador, como lo pretenden hacer ver los demandados. Finalmente, el testigo Octavio Vides Velásquez, quien fue el asesor de la empresa en el proceso de certificación de calidad ICONTEC en el año 2012, relató que quien lo contactó para realizar ese trabajo en Golfo Gas fue el señor Rodrigo Duque, mismo que se le presentó como dueño de la empresa, los hospedó y pagó sus honorarios.

Esta persona es un tercero ajeno al proceso sin interés alguno en su resultado, por lo que no hay motivo alguno para dudar de su credibilidad. De esto se desprende que las actuaciones del señor Duque Cardona no se pueden tener como las de un colaborador, sino como alguien que tenía la conciencia de que ejercía una actividad económica en beneficio propio. 6.

Uso del predio y bienes de Tolugas. Frente al uso del mismo predio, los recurrentes plantean que ello era lógico. La empresa necesitaba un inmueble que tuviera el espacio e infraestructura adecuada y tales condiciones las cumplía el terreno donde funcionaba Tolugas. En el mismo argumento minimizaron por intranscendente el uso de los datos de contacto, como teléfono y correo electrónico.

A juicio de esta Sala, tales circunstancias también aportan indicios de simulación. Es importante tener en cuenta que, para el 31 de marzo de 2011, fecha en la que se constituyó Golfo Gas S.A., aun los propietarios de Tolugas S.A. no habían decidido su disolución y liquidación, lo cual solo ocurrió días después el 23 de abril de 2011. Por tanto, no tiene sentido que unas personas conformen una sociedad para funcionar en el mismo inmueble, 26 Sentencia CD - 2025 Radicación 700013103006-2016-00132-02 con la misma infraestructura y con los mismos datos de contacto de otra legalmente vigente con la cual no tienen ningún vínculo o acuerdo para ello.

Menos aún si la conformaron para desarrollar el mismo objeto social de la anterior, es decir, para ser su competencia directa. Además, téngase en cuenta que Tolugas S.A. solo fue liquidada en el año 2014, lo cual significa que conservaba su personería jurídica y capacidad para realizar negocios tendientes a la liquidación (Venta de equipos, maquinarias, contratación, pago de obligaciones pendientes, etc.), desde el año 2011 hasta esa fecha, de conformidad con el artículo 222 del Código de Comercio.

De tal forma que no tiene sentido empresarial que las dos sociedades operaran conjuntamente en la misma sede, con la misma infraestructura y con los mismos datos de contacto siendo “totalmente independientes”. 7. Tiempo sospechoso de constitución De las pruebas aportadas con la demanda, se observa que la conformación de Golfo Gas S.A. se dio el día 31 de marzo de 2011 mediante escritura pública 690 de Notaría Tercera de Sincelejo (Página 99, archivo 01 del cuaderno de primera instancia).

Por su parte, la reunión en la que se decidió la disolución de Tolugas S.A. se dio el día 23 de abril de 2011 y luego la liquidación finiquitó formalmente en el año 2014. Lo anterior quiere decir que entre estos los actos de conformación de una empresa y disolución de la otra hubo una diferencia de tan solo 24 días. Ahora bien, si bien conformación de Golfo Gas fue antes de la disolución de Tolugas, en este caso resulta natural pensar que esta última decisión venía planificándose de tiempo a atrás y que Hernán Meléndez como asesor contable de esta última era conocedor de esa decisión. Por tanto, esto también aporta un manto de duda a la situación planteada en este caso. 8.

Falta de actividad societaria real Esta Corporación comparte las apreciaciones del Despacho de primera instancia. En el expediente se observa que desde la constitución de Golfo Gas S.A. hasta la presentación de la demanda transcurrieron 5 años y los demandados no aportaron prueba alguna que acreditara que los socios de la compañía se reunieran para llevar a cabo asamblea de accionistas, tal como lo establece el artículo 181 del Código de Comercio, o de junta directiva o cualquier otro tipo de sesión que normalmente lleva a cabo toda empresa que realmente ejerce su objeto social para tratar asuntos importantes.

Así pues, esta desatención también puede tomarse como un indicio de la inexistencia de Golfo Gas S.A. 9. No desarrollo del objeto social En la contestación de la demanda, los convocados al proceso adujeron que Golfo Gas había desarrollado su objeto social con normalidad. No obstante, las pruebas contradicen tal versión. Veamos: En la audiencia inicial, el señor Hernán Meléndez quien fungía como representante legal de la empresa señaló que materialmente la empresa nunca llevó a cabo la actividad de compra y venta de gas.

Señaló que esto se debió a que desde el año 2011 hasta 2013 se encargaron de acreditar las exigencias normativas de las autoridades que supervisaban su gestión, pero 27 Sentencia CD - 2025 Radicación 700013103006-2016-00132-02 no fue posible debido a los cambios normativos en la materia. En vista de esto, a partir de ese año los socios decidieron arrendar la empresa, su goodwill y sus equipos a una tercera empresa Chilco.

Sobre el particular, debe mencionarse que de los periodos de tiempo mencionados por el señor Hernán Meléndez, los demandados no aportaron ninguna prueba que acreditara que alguna autoridad le había negado la posibilidad de funcionar con normalidad. Así pues, no se puede establecer que desde el año 2011 hasta el 2013, la empresa Golfo Gas no desarrollara su actividad comercial a causa de trámite alguno ante autoridades.

Incluso, existe un documento que desvirtúa lo dicho en audiencia y es el mismo contrato de arrendamiento mencionado por el señor Hernán Meléndez. De la lectura del contrato se extrae que este fue celebrado conjuntamente como arrendadores por Golfo Gas S.A. y Rodrigo Duque con la empresa Chilco como arrendataria. El objeto de este fue la planta de gas de “propiedad” Golfo Gas y el inmueble cuyo dueño era Rodrigo Duque.

Sobre las autorizaciones de funcionamiento, el mismo documento indicó que: CONSIDERACIONES (…) II. Que la planta y el predio cuenta con todos los permisos y autorizaciones necesarias para el funcionamiento de una planta, incluyendo certificaciones de conformidad que acreditan el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por el Ministerio de Minas y Energía así como también de tipo urbanístico del municipio de su domicilio.

Si la empresa tenía todas autorizaciones, no hay razón plausible para que no hubiera desarrollado su objeto social de manera directa. No tiene ningún sentido crear una empresa y no sacarle provecho alguno a su actividad comercial. Por tanto, la Sala no encuentra prueba de las razones por las que realmente no operaba Golfo Gas S.A. De otro lado, la única prueba de la actividad comercial de Golfo Gas S.A. es la celebración del contrato de arrendamiento mencionado en líneas anteriores.

Pero, en esta negociación se encuentra vinculado el señor Rodrigo Duque Cardona, lo que confirma la versión de la simulación. Como puede verse, los indicios se encuentran bien estructurados y analizados en conjunto conllevan la conclusión indicada en primera instancia, es decir, la conformación de Golfo Gas S.A. solo fue una maniobra del señor Rodrigo Duque y sus allegados para ocultar los bienes de aquel.

La realidad era que Duque Cardona era quien ejercía la actividad comercial analizada por interpuesta persona, en este caso, una jurídica. Bajo esta óptica, no se encuentra error alguno en la sentencia de primera instancia. 28 Sentencia CD - 2025 Radicación 700013103006-2016-00132-02 7.4. ¿La declaratoria de nulidad de la escritura pública de conformación de la empresa Golfo Gas S.A. significaba que la juez resolvió el caso a la luz de la nulidad absoluta o ello fue una consecuencia de la declaratoria de simulación? Del análisis de la sentencia no queda duda que la juzgadora estudió y falló el asunto sometido a su conocimiento a la luz de la simulación absoluta y no la nulidad absoluta.

En la decisión apelada se observa claramente que la juez estudió los presupuestos de aquella figura y no de la última. Ahora, si bien declaró la nulidad de la escritura pública de conformación de la sociedad Golfo Gas S.A., lo cierto es que ello solo obedeció a su técnica de redacción para dejar sin efectos el instrumento mencionado y no porque hubiere realizado el estudio de los requisitos de la nulidad absoluta.

En cuanto a la acción de simulación, es necesario recordar que para su prosperidad se requiere la concurrencia de tres presupuestos: a) la existencia del contrato cuya simulación se impugna; b) legitimación en la causa en quien demanda; y c) que se demuestre fehacientemente la demandada simulación. De otro lado, para abordar la nulidad absoluta de un acto el juez debe analizar, dependiendo del caso, la licitud de la causa y objeto, la capacidad de las partes y reunión de todos los requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos.

La demanda que se estudia fue presentada por varios actores entre los que se pueden distinguir dos grupos que son los herederos del señor Rodrigo Duque Cardona y los socios de la empresa Tolugas S.A. En el primero se encuentran los señores Angela María Duque Sierra, Andrea Duque Sierra, Marcela Duque Sierra y Juan Carlos Duque Sierra. Por otro lado, en el segundo grupo están, además de los primeros, la señora Nadis del Carmen Herazo Escobar y Humberto Manuel Márquez Pérez.

La pretensión principal de este asunto era obtener la declaratoria de simulación de dos actos: La disolución y liquidación de Tolugas S.A. y la conformación de Golfo Gas S.A. Como consecuencia de lo anterior, también aspiraron a (i) la cancelación de los registros de Golfo Gas S.A. (ii) la reactivación de la empresa Tolugas y (iii) a la restitución de bienes y dineros en favor de la sucesión de Rodrigo Duque Cardona.

De otro lado, los actores presentaron dos pretensiones subsidiarias, pero solo frente al acto de conformación de Golfo Gas S.A: una de simulación relativa y otra de nulidad absoluta sobre el acto de conformación. Al analizar la sentencia de primera instancia se observa que la juez de primera instancia resolvió el asunto que le fue planteado a la luz de los elementos de la simulación. En efecto, en esa decisión se observa que estudió la existencia del contrato simulado, esto es, el de conformación de una sociedad comercial.

Además, verificó la legitimación en la causa de los demandantes para efectos de la simulación y la encontró acreditada. Finalmente, la juzgadora analizó las pruebas aportadas para encontrar actos propios de simulación y llegó a la conclusión de que esta había ocurrido. Seguidamente, en la parte resolutiva decidió declarar la simulación absoluta del contrato de sociedad mediante el cual se constituyó la empresa Golfo Gas S.A., por considerar que no hubo verdadero ánimo societario y que el único propietario real era Rodrigo Duque Cardona.

Como consecuencia de ello declaró la nulidad de la escritura pública No. 690 del 31 de marzo de 2011, por medio de la cual se constituyó Golfo Gas S.A., y ordenó su cancelación en la Cámara de Comercio de Sincelejo. 29 Sentencia CD - 2025 Radicación 700013103006-2016-00132-02 Ahora, es cierto que en el numeral segundo de la sentencia declaró la nulidad de escritura pública de conformación de la sociedad demandada Golfo Gas S.A. No obstante, ello lo hizo en el marco de la simulación y como consecuencia directa de aquella.

En otras palabras, la declaratoria de nulidad de la escritura pública solo fue la forma que escogió la juez para enervar los efectos jurídicos del instrumento público que contenía el acto simulado. Así, en su técnica de redacción hizo uso de la declaratoria de nulidad. En ningún momento la juez realizó un pronunciamiento sobre la categoría de “nulidad absoluta” del acto de conformación de la sociedad Golfo Gas S.A. De tal manera que la contradicción alegada solo es aparente y no incide en la parte sustancial del debate.

Al respecto, debe diferenciarse claramente la escritura pública de los actos propiamente dichos que contiene. En este asunto, el juzgado de primera instancia realizó un pronunciamiento sobre ambos. Acerca del acto, lo declaró absolutamente simulado y sobre la escritura pública que lo contenía declaró su nulidad precisamente para dejarla sin efecto alguno, pero como consecuencia de la simulación. Bajo esta óptica, no puede entenderse que al hacer eso, la funcionaria resolvió sobre la “nulidad absoluta” del acto.

Por consiguiente, no le asiste razón a los impugnantes sobre este punto y no hay lugar a modificar la sentencia en este sentido. Esta claridad tiene otro efecto procesal que incide en la resolución de otro punto de apelación del doctor Iván Pereira y es que al establecerse que la juez resolvió y accedió a la pretensión principal de simulación absoluta, entonces no era necesario ni lo es segunda instancia realizar pronunciamiento adicional sobre las pretensiones de simulación relativa y nulidad absoluta del acto de conformación de Golfo Gas.

Téngase en cuenta que estas fueron traídas al proceso como subsidiarias de la primera. Así, solo podían estudiarse en caso de que no prosperara la principal. Al concederse, se descarta el estudio de las subsidiarias, evento que ocurrió en este asunto. 7.5. ¿Se acreditó la propiedad de los bienes objeto de restitución en cabeza del señor Rodrigo Duque Cardona para que procediera la restitución? ¿Existió buena fe en la posesión de los demandados sobre los bienes arrendados a CHILCO que los exonerara de la condena de restitución de frutos producidos antes de la presentación de la demanda? De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, la propiedad de los bienes objeto de restitución en la sentencia de primera está acreditada en cabeza del señor Rodrigo Duque Cardona.

Por otro lado, los demandados actuaron de mala fe en la posesión que ejercieron sobre esos bienes, luego de la muerte del señor Rodrigo Duque. Acreditado esto, la jurisprudencia colombiana sostiene que es viable la restitución de bienes en procesos de simulación y frutos, incluso desde antes de la presentación de la demanda. Por tanto, la condena en ese sentido era procedente. 30 Sentencia CD - 2025 Radicación 700013103006-2016-00132-02 De la restitución de bienes y frutos en acciones de simulación4 La restitución de bienes, como consecuencia de la declaración de simulación, que es el tema aquí discutido, se rige por las reglas de las prestaciones mutuas derivadas de la aniquilación de los negocios jurídicos, debido a que no existe en el ordenamiento jurídico norma especial que regule el tema.

Ese ha sido el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia, al sostener: «En ese sentido, esta Corporación, en fallo de 21 de junio de 2011, exp. 2007-00062, en el que se debatió un caso de “simulación absoluta”, reiteró que “(…) ‘la ley, no ha reglamentado expresamente las consecuencias que deben desprenderse en el evento de que haya que imponérsele al demandado la obligación de restituir la cosa a su verdadero dueño (…); pero se comprende fácilmente que la solución a que debe llegarse al respecto es la misma que la ley consagra en las aludidas acciones de nulidad, reivindicatoria y rescisoria, no sólo porque subsisten los mismos motivos de equidad que para éstas la han determinado, sino porque razones de analogía imponen al juzgador el deber de aplicar las leyes que regulan casos o materias semejantes (art. 8º, Ley 153 de 1887), y también porque las disposiciones sobre prestaciones mutuas tienen tal generalidad que de suyo son aplicables para regular las indemnizaciones recíprocas, en todos los casos en que un poseedor vencido pierda la cosa y sea obligado a entregarla a quien le corresponde’ (G.J. LXIII, pág. 658) sent. cas. sust. de 12 de diciembre de 2000 exp. 5225)”».

(CSJ SC5235-2018, 4 Dic., Rad. 2006-00307-01). De otro lado, en lo concerniente a la restitución de frutos, dispone el inciso 1º del artículo 964 del Código Civil que «[e]l poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder».

Asunto en el que la Corte ha explicado que: «La buena o mala fe a escrutar en el comportamiento del litigante a quien corresponde efectuar el reintegro es la “posesoria” (CSJ SC3966-2019, 25 sep., rad. 2011-00179-01), porque acorde con el canon 964 de la codificación civil, el poseedor de mala fe está compelido a restituir “los frutos naturales y civiles de la cosa” durante todo el tiempo de su posesión, “y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder”.

En cambio, el que pueda calificarse como de buena fe, “no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores”». (CSJ SC5513-2021, 15 dic., Rad. 2008-00227-01). 4 Consideraciones extraídas de la sentencia SC444 de 14 de diciembre de 2023 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez 31 Sentencia CD - 2025 Radicación 700013103006-2016-00132-02 Entonces, en materia simulatoria también opera la restitución de frutos a cargo del condenado a devolver el bien controvertido, quien, según su mala fe, será compelido no solo a reintegrar el producido de la cosa durante el tiempo en que la detentó -amparado en la apariencia del negocio jurídico-, sino también el beneficio económico, civil o natural, que hubiera podido generar con mediana intelección y actividad desplegadas en ese mismo período.

Para resolver lo relacionado con la legalidad de las órdenes de restitución, es necesario recordar el análisis sobre la materia hecho por el juzgado. Tal labor se puede compendiar, así:  Origen del arrendamiento El inmueble donde funcionaba Golfo Gas S.A. (matrícula inmobiliaria No. 340 - 16699), así como la planta de gas eran en realidad de propiedad de Rodrigo Duque Cardona.

En el año 2013, estos bienes le fueron arrendados a Chilco Distribuidora de Gas y Energía S.A., mediante contrato en el que Rodrigo Duque y Golfo Gas figuraban como arrendadores del inmueble y de la planta, respectivamente.  Simulación y efectos Al declararse la simulación absoluta, el juzgado concluyó que Rodrigo Duque Cardona era el verdadero propietario y arrendador, por lo que los pagos recibidos por Golfo Gas debían ser restituidos a su sucesión.  Monto reconocido El juzgado ordenó la restitución de $445.431.422 COP, correspondientes a los pagos realizados por Chilco a Golfo Gas entre el 3 de mayo de 2016 y el 11 de noviembre de 2020.

Este valor fue certificado por Chilco y el Banco Agrario, y se consideró plenamente probado.  Destino de la restitución La suma ordenada debía ser entregada a la sucesión intestada de Rodrigo Duque Cardona, que se tramita en el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo (radicado 2015-24).  Efectos sobre el contrato de arrendamiento El juzgado mencionó que, aunque no tenía competencia para terminar el contrato entre Golfo Gas y Chilco, dejó claro que, como consecuencia de la simulación, el verdadero arrendador fue Duque Cardona.

Por ello, ordenó comunicar esta decisión a Chilco y al Juzgado de Familia, para que en lo sucesivo reconozcan a la sucesión en su rol de como arrendadora. Dicho esto, la Sala encuentra acertada la decisión de ordenar las restituciones concedidas en favor de la sucesión del señor Rodrigo Duque Cardona, como fueron solicitadas en la demanda, por los siguientes motivos: 32 Sentencia CD - 2025 Radicación 700013103006-2016-00132-02 Frente a la propiedad del inmueble “El Cauquita”, en el que funcionaba Tolugas S.A. y que luego aparentó funcionar Golfo Gas S.A., en primera instancia se aportó certificado de libertad y tradición del predio y en este se evidencia que era de propiedad del señor Rodrigo Duque, aspecto aceptado por todas las partes.

En lo relacionado con la planta de gas que estaba en las instalaciones donde alguna vez operó Tolugas S.A. y que luego le fue arrendada a Chilco S.A., debe indicarse que, en la contestación de la demanda, los convocados manifestaron que Golfo Gas S.A. la había adquirido en 2012. No obstante, en la audiencia inicial, el señor Hernán Meléndez indicó que la empresa no la había adquirido y que en realidad se la había arrendado al señor Rodrigo Duque.

En efecto, al ser preguntado por el apoderado de su contraparte sobre el tema, el demandado respondió de la siguiente manera: PREGUNTA: Como consta en los hechos de la demanda, don Hernán le compró unos equipos a don Rodrigo Duque ¿Es eso cierto? RESPUESTA: No le compré ningunos equipos a don Rodrigo Duque, porque efectivamente cuando nosotros montamos la empresa nosotros le alquilamos el local, mas no compramos equipos.

(Escuchar audio archivo 35. Tiempo 01:12:42 en adelante) Esta manifestación se confirma con la pasividad de los demandados en el proceso, quienes no aportaron prueba alguna de las adquisiciones de equipos por parte de Golfo Gas S.A. para su funcionamiento. Además, con la demanda se aportaron documentos (pág. 93 y subsiguientes del archivo 02 del cuaderno principal) que dan cuenta que el señor Rodrigo Duque adquirió equipos para la planta, tales como tanque para almacenamiento de gas de 6.000 galones, que se observa en el plano de la planta aportado al expediente (Ver pág. 37 del archivo 03 del cuaderno de primera instancia).

En consecuencia, bien hizo el juzgado en tener al señor Rodrigo Duque como propietario del inmueble y de la planta de gas, y a su masa sucesoral como beneficiara de su restitución, al declararse la simulación absoluta en este proceso. En lo relacionado con los frutos, que en este caso serían los cánones de arrendamiento ordenados en primera instancia, basta con advertirse que en una estrategia simulatoria no puede hablarse de buena fe en quienes participaron activamente en ella.

Iniciar un proyecto simulado es incompatible con las actuaciones que rigen las máximas de la buena fe, debido a que uno de los elementos de la simulación es la acción premeditada de varias personas con miras a engañar a terceros. Por tanto, este tipo de actuaciones dista de la conciencia recta que rige el comportamiento de este principio.

Sumado a esto, quedó acreditado que todos los demandados eran conscientes de la simulación en las que estaban involucrados. Por ello, no hay motivo alguno para tenerlos como poseedores de buena fe. Además, de acuerdo con las consideraciones expuestas en párrafos anteriores, al encontrarse probada la mala fe de los poseedores, la restitución comprende la de los frutos devengados antes de la presentación de la demanda.

Por tanto, procedía la restitución de esos cánones en favor de la sucesión del señor Rodrigo Duque. 33 Sentencia CD - 2025 Radicación 700013103006-2016-00132-02 Finalmente, debe aclararse que la condena de restitución de bienes y frutos no tiene relación con la decisión de tener por legal la disolución y liquidación de Tolugas S.A. Como se ha venido explicando en esta providencia. La legalidad de la liquidación de esa empresa no implicaba la falta de simulación en la constitución de Golfo Gas S.A., pues se trata de dos actos jurídicos independientes.

La sentencia de primera instancia dio órdenes favorables a la sucesión del señor Rodrigo Duque Cardona porque consideró que era el verdadero dueño de esos bienes. En ningún momento el juzgado indicó que los bienes objeto de restitución fueran de propiedad de Tolugas S.A. Por consiguiente, no se observa contradicción alguna en la sentencia de primera instancia en este sentido.

Como cuestiones accesorias a los problemas jurídicos antes resueltos, y específicamente en lo relacionado con la orden de sustitución que dio el juzgado, la Sala considera que, fallecida una persona, sus herederos deben ocupar su lugar en los derechos y obligaciones que este tuviera, de conformidad con lo estipulado por los artículos 1.008 y 1.013 del Código Civil.

Por consiguiente, no se observa error alguno en considerar que la empresa arrendataria deba ejecutar sus obligaciones teniendo como contraparte-arrendadora la sucesión del señor Rodrigo Duque, al menos por el momento. Una vez se liquide esta y se distribuyan los bienes y derechos, entonces deberá entenderse con quien le corresponda el negocio mencionado.

Sobre la negatoria del juzgado de dar por terminado el contrato de arrendamiento, basta con indicar que ello no modifica en absoluto la orden de restitución ni las obligaciones impuestas al demandado Hernán Meléndez, por lo que no le asiste interés para cuestionar tal decisión. Además, cualquiera que fuere el motivo para que procediera la terminación, el despacho de primera instancia e incluso la Sala incurrirían en incongruencia (art. 281 del CGP) al ordenar la terminación del contrato de arrendamiento, debido a que esta no fue una de las pretensiones de la demanda.

En definitiva, no les asiste razón a los impugnantes en este punto. 7.6. Costas en segunda instancia. En lo que respecta a las costas de esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por el demandante fue resuelto de forma desfavorable, se le condenará en costas, fijando la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8.

Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 34 Sentencia CD - 2025 Radicación 700013103006-2016-00132-02 Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 16 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo Sucre, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de los recurrentes que componen el extremo demandado; fíjese como agencias en derecho la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

Por la Secretaría del juzgado de origen, liquídese de manera concentrada las costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del C.G.P. Tercero: Devolver en su oportunidad el expediente, a la oficina de origen. Por intermedio de la secretaría de esta sala de decisión civil, familia, laboral, súrtase el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 027 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO