REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Recurrente Convocada Radicado Asunto Decisión Laudo arbitral Tractocar Logistics S.A.S. Titularizadora Colombiana S.A. Hitos 110012203000 2025 02511 00 Anulación laudo Declara infundado Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 24 de septiembre de 2025 Se decide el recurso de anulación interpuesto por TRACTOCAR LOGISTICS S.A.S., frente al laudo calendado 17 de junio de 2025, proferido por el Tribunal de Arbitramento designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de esta ciudad capital, dentro de la convocatoria promovida por la TITULARIZADORA COLOMBIANA S.A. HITOS contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda Tras subsanar el libelo, la Titularizadora Colombiana S.A. Hitos (arrendadora), convocó a un Tribunal de Arbitramento a Tractocar Logistics S.A.S. (arrendataria), para que se hicieran los siguientes pronunciamientos: Radicado: 11001 22 03 000 2025 02511 00 Declarar que las citadas personas jurídicas celebraron contrato de arrendamiento el 23 de enero de 2023, respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria número 060-259717.
Disponer que durante la ejecución del aludido negocio la convocada incurrió en incumplimiento al no pagar los cánones, las cuotas ordinarias de administración, así como por no restituir oportunamente el fundo. Establecer la terminación del vínculo, al igual que reconocer la obligación de devolver el predio en buen estado de conservación y funcionamiento.
Ordenar, en consecuencia, que la conminada solucione indexados y con intereses moratorios, $3.750.000 como daño emergente, $48.926.653 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, más $231.757.851 a título de cláusula penal, junto con las costas del proceso1. 2. Fundamentos fácticos Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos que pueden resumirse así: 2.1.
El 23 de enero de 2023, Titularizadora Colombiana S.A. Hitos, en calidad de arrendadora, celebró con Tractocar Logistics S.A.S., como arrendataria, contrato de arrendamiento respecto del inmueble ubicado en la Zona Franca La Candelaria, KM 9 vía Mamonal Lote P 127-1 de la ciudad de Cartagena (Bolívar) identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 060259717. 1 Archivo “021_Demanda_Subsanada_20241226 (…).pdf” de la carpeta “PRINCIPAL_01” de la “01_PRINCIPALES”.
Radicado: 11001 22 03 000 2025 02511 00 2.2. En virtud del convenio, cuya vigencia se pactó a 36 meses contados desde la entrega a satisfacción del fundo, lo cual acaeció el 1° de febrero de 2023, la arrendadora facilitó a la arrendataria el uso y goce del mismo, junto con bienes comunes de utilización exclusiva, particularmente cuatro parqueaderos de vehículos. 2.3.
En el artículo 5.01 del ajuste, Tractocar se obligó a pagar un canon mensual de $69.560.000 más IVA, valor que fue posteriormente modificado mediante Otrosí 1, suscrito el 25 de enero de 2024, en donde los pactantes lo fijaron en $71.431.000 más IVA, con reajuste anual conforme al IPC. A partir del 1° de febrero de dicho año, la renta ascendió a $77.252.617 más IVA, con obligación de pago por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes calendario siguiente al causado, según variación introducida también por el indicado Otrosí al precepto 5.02, en el que las partes igualmente establecieron que, en caso de incumplimiento en tres o más oportunidades, en adelante el canon volvería a solucionarse de forma anticipada. 2.4.
Aunado, los negociantes estipularon que, en caso de mora, se causarían intereses a la tasa máxima legal, y que Tractocar debía satisfacer oportunamente expensas comunes y servicios públicos. Para el año 2024, la cuota de administración se fijó en $1.434.379. 2.5. El 2 de enero de 2024, Titularizadora remitió a Tractocar factura del canon correspondiente a ese mes, que debía cubrirse a más tardar el día 9 siguiente, sin que se efectuara el pago en el término previsto.
Tampoco se satisficieron las mensualidades de febrero, marzo y abril, a pesar de la reforma consentida en el evocado otrosí. Radicado: 11001 22 03 000 2025 02511 00 2.6. El 17 de mayo ulterior, la promotora, a través del administrador Mts Consultoría + Gestión S.A.S., no solo advirtió a la convocada sobre los aludidos desacatos, sino que solicitó ponerse al día, lo que lo que no se acató ni respondió dado que el canon de ese mes, que debía costearse por tarde el 11 de junio postrero, tampoco se saldó, con lo que se configuró la cuarta deshonra negocial. 2.7.
La indicada arrendadora reiteró el requerimiento el 14 de junio de ese año, oportunidad en la que informó que ya se habían estructurado quebrantamientos suficientes para que en lo sucesivo los pagos se realizaran anticipadamente. La comunicación fue ignorada. 2.8. Durante la ejecución del compromiso, la arrendataria desatendió en reiteradas ocasiones con el pago de los cánones, así como las cuotas de administración, circunstancia que, conforme a la disposición 14.01 del acuerdo, daría lugar a finiquitarlo por mora de más de tres meses. 2.9.
La gestora notificó a la encausada la terminación del pacto el 3 de julio de 2024, data en la que además requirió restituir la heredad junto con el pago de la cláusula penal estipulada en $231.757.851. 2.10. Tractocar solucionó de manera extemporánea el 8 de julio, la suma de $275.791.842 por concepto de rentas adeudadas, cuando el pacto ya se encontraba concluido desde aquel 3 anterior, pero subsiste la obligación de devolver el predio junto con el cubrimiento de los montos arrendaticios pendientes, más las expensas comunes que con corte al 29 de octubre de 2024, ascienden a $3.937.372.
Radicado: 11001 22 03 000 2025 02511 00 2.11. Al momento de promoverse el proceso, la intimada permanece en mora de restituir el bien raíz, pagar la penalidad y cuotas de administración, a pesar de las exigencias efectuadas en tal sentido el 26 de agosto y 6 de septiembre de 2024. 2.12. El 26 de septiembre de ese año, los representantes de Titularizadora acudieron al inmueble, pero Tractocar se negó a entregarlo.
En consecuencia, el 1º de octubre posterior, la arrendadora la requirió extrajudicialmente con el fin de resolver la situación. La reunión se llevó a cabo el día 8 subsecuente, sin que se lograra acuerdo alguno2. 3. Trámite procesal El 18 de diciembre de 2024, en acta número 1, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, declaró legalmente instalado el Tribunal de Arbitramento para dirimir la demanda3.
Una vez subsanada, el 3 de enero de 2025, a través de acta número 2, le impartió trámite y dispuso correr traslado a la encausada4. Enterada del escrito genitor, la accionada procedió a replicar, se opuso a las peticiones con pronunciamiento frente a los hechos y formuló a su vez las excepciones de mérito que denominó “(…) VARIACI[Ó]N DE LA APLICACIÓN DE LA CL[Á]USULA PENAL Y CONDICIONES DEL CONTRATO Y NACIMIENTO DE OTRA RELACI[Ó]N CONTRACTUAL (…)”, “(…) CL[Á]USULA EXCESIVA (…)” e “(…) INEXISTENCIA DE LUCRO CESANTE (…)”5. 2 Ibídem. 3 Archivo “014_Acta1_Instalacion(…).pdf”. 4 Archivo “022_Acta_2_Admision_demanda_(…).pdf”. 5 Archivo “030_Contestacion_demanda_(…).pdf”.
Radicado: 11001 22 03 000 2025 02511 00 De las defensas se dio traslado a la parte contraria, quien dentro de la oportunidad respectiva se opuso a su prosperidad 6. El 20 de marzo de 2025, se llevó a cabo la primera audiencia de trámite -acta 8-, en la que el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho las cuestiones sometidas por los contendientes; además, decretó las pruebas solicitadas 7.
Evacuadas las etapas procesales pertinentes se profirió laudo el 17 de junio de 2025, en el que, entre otras circunstancias, declaró no probadas las excepciones planteadas. Determinó que sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 060-259717, se celebró contrato de arrendamiento el 23 de enero de 2023, entre Titularizadora Colombiana S.A. Hitos, como arrendadora, y Tractocar Logistics S.A.S. como arrendataria, última que asumió la obligación de pagar los cánones, cuotas ordinarias de administración y servicios públicos domiciliarios a favor de aquella, sin que haya honrado tales deberes dentro de los términos convenidos, mucho menos el concerniente a la restitución del predio rentado.
Dispuso la culminación unilateral del convenio a partir de la comunicación fechada 3 de julio de 2024. Ordenó la devolución del bien raíz en el lapso de 5 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la determinación. Condenó a la enjuiciada a solucionar $231.757.851 a título de cláusula penal, más el lucro cesante consolidado y futuro estimado en $48.926.653, junto con los intereses moratorios calculados sobre dichos montos a la tasa más alta autorizada, desde la firmeza del laudo hasta que se verifique su satisfacción, lo mismo que al pago de $33.003.364 por concepto de costas y agencias en derecho.
Denegó las demás pretensiones imploradas8. 6 Archivo “034_Descorre_excepciones_(…).pdf”. 7 Archivo “048_Acta_8_primera_trámite_(…).pdf”. 8 Archivo “066_LAUDO_TITULARIZADORA_VS_TRACTOCAR_(…).pdf”. Radicado: 11001 22 03 000 2025 02511 00 El mandatario de la conminada impetró adicionar y aclarar lo resuelto9, lo mismo que invocó la nulidad procesal derivada del laudo10, pedimentos desestimados en acta 14 calendada 2 de julio último11, frente a la que se interpuso reposición, al igual que se deprecó su adición12.
La decisión del panel arbitral fue objeto de recurso de anulación por el apoderado de la interpelada13. 4. El laudo impugnado El Tribunal de Arbitramento convocado para resolver en derecho, recapituló que se cumple el término establecido en el artículo 4.12 del Reglamento -60 días hábiles desde la finalización de la primera audiencia-, habida cuenta que la vista pública inicial de trámite se evacuó el 20 de marzo de 2025, cuyo lapso de duración del litigio finiquitaría el 19 de junio postrero.
Sin embargo, debido a dos suspensiones conjuntas impetradas por las partes (12 a 20 de abril y 22 a 24 de abril de 2025), el plazo se extendió hasta el 2 de julio hogaño. Seguidamente, procedió a resumir las pretensiones invocadas por la demandante, los hechos en que se fincan, así como lo acaecido en el proceso. Tras analizar el acervo probatorio concluyó que Tractocar Logistics S.A.S., incumplió reiteradamente las obligaciones esenciales derivadas del contrato de arrendamiento celebrado con Titularizadora Colombiana S.A. Hitos -acuerdo que no fue desconocido, ni en el juicio su existencia y validez se discutieron-, 9 Archivo “070_Memorial_Convocada(…).pdf”. 10 Archivo “072_Memorial_Convocada_nulidad(…).pdf”. 11 Archivo “078_Acta_14_Resuelve Solicitudes Aclaración Nulidad_(…).pdf”. 12 Archivos “084_Recurso_Convocada_(…).pdf” y “086_Adición_Convocada_(…).pdf”. 13 Archivo “093_Recurso_Anulación_(…).pdf”.
Radicado: 11001 22 03 000 2025 02511 00 particularmente en lo concerniente al pago oportuno de los cánones, cuotas de administración y servicios públicos, así como en la restitución del inmueble dado en arriendo, que corresponde a una bodega en la que la intimada desarrollaría sus actividades mercantiles. En lo que atañe a la deshonra convencional, verificó que la convocada no efectuó los pagos en la forma pactada ni dentro de los plazos convenidos, a pesar de las modificaciones sobre el punto introducidas al ajuste mediante Otrosí número 1, con lo que se configuró mora e inobservancia de los compromisos negociales.
Aun cuando con los documentos allegados y exhibidos por el ente moral conminado se acreditó la consignación de algunas sumas de dinero, lo hizo en forma parcial, extemporánea y sin claridad respecto de la imputación de las mismas, lo que impidió tener por satisfecho el cumplimiento cabal de las obligaciones asumidas en el ajuste. Las versiones recibidas de los testigos también refrendan la situación del retraso.
A lo anterior se suma la inasistencia injustificada del representante legal de la encartada a la audiencia de interrogatorio de parte, lo que generó la presunción legal de certeza sobre los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, certitud que a voces de los artículos 96, numeral 2°, y 97 del Código General del Proceso, se extendió a algunos supuestos fácticos del libelo genitor -20 al 28, 29 a 32 y 35 a 39-, debido a que el extremo pasivo no atendió las exigencias de tales preceptos cuando replicó el escrito incoativo.
En cuanto a la restitución del predio, destacó que la persona jurídica encausada se negó a entregarlo en la fecha señalada por la arrendadora -26 de septiembre de 2024- después de proceder legítimamente a la terminación unilateral del pacto por incumplimiento, con fundamento en la cláusula 14.01, así como en Radicado: 11001 22 03 000 2025 02511 00 la facultad reconocida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. La conducta desplegada se tradujo en que la demandada mantenga en posesión el bien sin justa causa, proceder con el que le ocasionó a la arrendadora perjuicios equivalentes al valor de la renta diaria dejada de percibir, que asciende a $2.575.087 más IVA, además de la necesidad de contratar servicios jurídicos adicionales para procurar la devolución del fundo y el pago de las sumas adeudadas.
Atañedero a la validez y procedencia de la cláusula penal estipulada en el trato, equivalente a tres cánones de arrendamiento vigentes al momento de la infracción negocial, relievó que la misma no era excesiva ni desproporcionada, y que al tenor de lo previsto en las normas 1594 del Código Civil y 867 del Estatuto Mercantil, debía hacerse efectiva sin perjuicio de los réditos causados con posterioridad a la determinación. Concerniente al lucro cesante, apuntaló la procedencia de condenar tanto el consolidado ($46.351.566), calculado por los días de permanencia indebida en el inmueble desde el 1° de noviembre de 2024 hasta la presentación de la demanda -18 del mismo mes y año-, como el futuro, equivalente a $2.575.087 más IVA por día hasta la efectiva restitución del bien, al acreditarse que el incumplimiento frustró el normal aprovechamiento económico de la heredad.
Denegó el reconocimiento del daño emergente por $3.750.000, al estimar que no se acreditó prueba del hecho generador de los gastos ni la relación causal con la presunta mitigación de las desatenciones alegadas. En relación con los intereses moratorios sobre los rubros concedidos, consideró procedente su imposición desde la fecha de ejecutoria del laudo, con aplicación de la tasa máxima legal permitida.
Radicado: 11001 22 03 000 2025 02511 00 Con sustento en lo anterior, efectuó consideraciones acerca de las excepciones enarboladas por la querellada para colegir que fracasan. Finalmente, condenó a la convocada a sufragar las costas y agencias en derecho en un 58%, teniendo en cuenta que prosperaron 7 de las 12 pretensiones de la demanda.
En consecuencia, fijó tales conceptos junto con los honorarios y gastos del Tribunal en $33.003.36414. 5. El recurso de anulación 5.1. El apoderado judicial de Tractocar Logistics S.A.S., fundamentó la opugnación con apoyo en las causales establecidas en los numerales 1°, 2°, 6° y 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Como sustento de la primera, enfilada a la inexistencia de pacto arbitral, afirmó que el Tribunal, al emitir el laudo, no definió de manera expresa si, tras la supuesta terminación del contrato inicial, surgió o no un nuevo acuerdo de arrendamiento, aspecto expuesto en una de las defensas planteadas al contestar la demanda.
A su juicio, de admitirse la existencia de este último, carecía de cláusula compromisoria y, por ende, no debía pronunciarse sobre la restitución del fundo arrendado, ni el pago de cánones e indemnización por lucro cesante. Agregó que, al omitir este análisis, la decisión quedó incompleta. En punto a la causal de falta de competencia, cuestionó que el Tribunal ordenara la devolución del inmueble alquilado, como también que resolviera sobre las pretensiones de lucro cesante, pese a la presencia de una nueva relación negocial derivada de la 14 Archivo “066_LAUDO_TITULARIZADORA_VS_TRACTOCAR_(…).pdf”.
Radicado: 11001 22 03 000 2025 02511 00 aceptación y facturación de cánones de arrendamiento del año 2024, que resultan posteriores al alegado finiquito unilateral del ajuste. Arguyó que, en caso de subsistir o configurarse un nuevo vínculo arrendaticio por los pagos recibidos, la cláusula compromisoria originalmente pactada no cobijaba ni operaba en esa novísima situación contractual.
Añadió que, tratándose de obligaciones claras, expresas y exigibles, la vía procesal adecuada era la ejecutiva y no un proceso declarativo como el arbitral, de modo que la decisión impugnada configuró una vulneración del debido proceso. En cuanto a la causal sexta, expuso que como se observa en las Actas, la primera sesión de trámite culminó el 20 de marzo de 2025.
Sin embargo, desde que se escucharon los alegatos el 25 de abril siguiente al 17 de junio postrero cuando se profirió el pronunciamiento, transcurrieron 38 días hábiles y aun así quedó pendiente la decisión sobre la solicitud de nulidad derivada del mismo laudo, fundamentada en lo atinente a la falta de técnica en la contestación de la demanda y al principio de igualdad procesal, porque a pesar de que el Tribunal esperó hasta el último día del término para resolver (2 de julio de ese año) desfavorable tal petición mediante auto separado, cercenó el acceso a la administración de justicia al negarse después a solventar la reposición y adición impetradas frente a esa determinación, bajo el argumento de vencimiento del plazo, de ahí que no definió integralmente la problemática planteada.
Adicionó que, al pretermitirse la oportunidad para subsanar los presuntos yerros de la réplica al libelo, se desconocieron garantías fundamentales de contradicción y defensa, lo que acarrea la anulación constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta Política. Radicado: 11001 22 03 000 2025 02511 00 Finalmente, con relación a la causal novena, expuso que en el proveimiento se incurrió en incongruencia, puesto que el Tribunal omitió pronunciarse sobre aspectos esenciales sujetos a la controversia, en particular lo relacionado con la existencia de un nuevo pacto de arrendamiento derivado de la expedición de facturas posteriores a la supuesta terminación unilateral del primigenio negocio.
En otros términos, explicó que, pese a que tales planteamientos fueron expuestos en la contestación de la demanda, en las excepciones de fondo y en los alegatos de conclusión, el Árbitro guardó silencio sobre ellos, lo que constituye una omisión de pronunciamiento, así como desconoce el principio de congruencia. Acotó que también se incurrió en exceso decisorio al conceder el lucro cesante, sin analizar ni valorar de manera sistemática los medios probatorios que acreditaban pagos realizados por concepto de arrendamiento y permanencia, con lo que se desconoció el principio de verdad procesal15. 5.2.
El profesional que representa los intereses de Titularizadora Colombiana S.A. Hitos, solicitó denegar el recurso por carecer de todo mérito16. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Verificada procesales, así la presencia como la de los ausencia indicados presupuestos de irregularidades que comprometan lo actuado, se decide el recurso de anulación 15 Archivo “093_Recurso_Anulación(…).pdf”. 16 Archivo “004_Memorial_Descorre_Traslado(…).pdf” de la carpeta “PRINCIPAL_02” de “01_PRINCIPALES”.
Radicado: 11001 22 03 000 2025 02511 00 impetrado por Tractocar Logistics S.A.S., en atención a la competencia atribuida a esta Corporación por el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012. Tal habilitación se circunscribe exclusivamente al análisis de las causales previstas en el canon 41 ejusdem, con la expresa restricción contenida en el inciso final del precepto 42 ibídem, conforme al cual el juez de este tipo de opugnación “(…) no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo (…)”.
En palabras de la Corte Suprema de Justicia, “(…) a través de ese medio de impugnación, se persigue que el juzgador analice los defectos de la providencia emitida por los árbitros e irregularidades en el procedimiento del arbitraje, sin que le esté permitido inmiscuirse en las cuestiones de fondo debatidas, pues los particulares, voluntariamente, quisieron sustraer la controversia del conocimiento de la jurisdicción del Estado y, radicarla en cabeza de personas investidas transitoriamente de la función de administrar justicia (…)”17.
De lo precedente emerge con meridiana claridad que el recurso de anulación se ha regulado para que las partes que sometieron sus diferencias al Tribunal de Arbitraje, puedan impugnar las decisiones allí adoptadas por defectos procedimentales, equivalente a una especie de apelación extraordinaria, con pautas muy similares a las que rigen la casación, pero limitando el apoyo del ataque a defectos in procedendo, es decir, para cuando se presentan desviaciones en la propia actuación de los árbitros que entrañen verdadero abuso o desfiguración de los poderes que recibieron, o del marco legal que encuadra su tarea. 17 Sentencia SC6998-2014 del 5 de junio de 2014, expediente11001-02-03-000-2012- 01382-00.
Radicado: 11001 22 03 000 2025 02511 00 De acuerdo con lo dicho, por la naturaleza y alcance del laudo arbitral, quien pretenda su anulación deberá soportar su pretensión en cualquiera de las causales que expresamente autorizó el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que de no hallarse configuradas tornarán infundado este recurso. 2. Análisis del caso concreto Puntualizado lo anterior, se tiene que el problema que se plantea a esta Sala es determinar si en efecto, como lo afirmó el recurrente, en el laudo proferido el 17 de junio hogaño por el Tribunal de Arbitramento designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se incurrió en las irregularidades que se le imputan, que afectaron su validez.
Con apego a esta orientación, procede el Tribunal a examinar las razones de anulación interpuestas como sustento del recurso, que se contraen en los numerales 1°, 2°, 6° y 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 2.1. Al abrigo de las dos primeras causales de anulación, en torno a “(…) [l]a inexistencia (…) del pacto arbitral (…)”, así como existir “(…) [l]a caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia (…)”, de entrada debe precisarse que el penúltimo inciso del artículo 41 ejúsdem, dispone que “(…) [l]as causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia (…)”.
Auscultado el trámite que pretende nulitarse, se advierte que si bien la Tractocar Logistics S.A.S., propuso reposición respecto del proveído por medio del cual el panel arbitral se declaró competente para conocer y resolver en derecho las diferencias sometidas a su Radicado: 11001 22 03 000 2025 02511 00 consideración18, lo cierto es que el desencuentro con la aludida determinación se limitó a reiterar la posición esgrimida en la contestación del libelo, esto es, a cuestionar la falta de competencia del Tribunal para dirimir el asunto que, en concepto del censor, se estructuró para aparentar un proceso declarativo, cuando en realidad la controversia trata de obligaciones claras, expresas y exigibles que corresponden a un juicio ejecutivo, de ahí que tampoco le fuera posible al árbitro pronunciarse acerca del lucro cesante impetrado.
En este escenario, es notorio que la aludida persona jurídica incumplió con el deber de haber manifestado la inexistencia del pacto arbitral en la oportunidad pertinente, desidia que resulta más que suficiente para llevar al traste la causal primera de invalidez enarbolada. Ahora bien, frente a la siguiente hipótesis, se insiste en que, mediante auto del 20 de marzo de la presente anualidad, el Tribunal se declaró competente para conocer de las controversias suscitadas entre Titularizadora Colombiana S.A. Hitos y Tractocar Logistics S.A.S., en relación con el negocio de arrendamiento que ambas suscribieron, en particular sobre las obligaciones derivadas de este acuerdo, su posible incumplimiento y perjuicios irrogados, así como las condenas a que hubiere lugar19.
Contra esa decisión Tractocar interpuso recurso de reposición, en el que insistió en los argumentos expuestos en el escrito de contestación, misiva en la que aquella empresa cuestionó la competencia del panel para zanjar el presente asunto, ya que la cláusula compromisoria solo ampara los de naturaleza declarativa, mientras que el cobro de cánones, que es lo pretendido por la Minuto 56:46 del archivo “155256_Primera_de_tramite(…)” “03_AUDIOS_Y_VIDEOS”. 19 Folios 5 a 10 del archivo “048_Acta_8_primera_tramite(…).pdf”. 18 de la carpeta Radicado: 11001 22 03 000 2025 02511 00 promotora del debate, corresponde a un proceso ejecutivo que debe sustentarse en el contrato de arrendamiento.
Reiteró que tramitar tales reclamaciones por vía arbitral y declarativa, en vez de ejecutiva, desconoce la naturaleza del título y vulnera el debido proceso, por tratarse de materias no comprendidas en la cláusula compromisoria. Ocurre, sin embargo, que los extremos de este litigio pactaron expresamente en la citada estipulación, la habilitación a la justicia arbitral para resolver la controversia contractual que entre ellos se presentó. En efecto, la aludida disposición consignó que “(…) [l]as Partes convienen en resolver todas las diferencias relativas a este Contrato mediante conciliación ante la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. (…) Evacuada la etapa de conciliación, las Partes someterán cualquier diferencia o disputa que surja en relación con este Contrato, exclusivamente a un Tribunal de Arbitramento (…)”20.
Valga resaltar que conforme se puede apreciar en el expediente, dictado el auto que definió los asuntos para los cuales tenía capacidad de decisión el foro arbitral, el colegiado expuso que “(…) revisada la demanda y su contestación (…) [e]l litigio del presente trámite arbitral, se centra en determinar los siguientes problemas jurídicos: a) Existencia y validez del contrato (…). b) Incumplimiento del contrato (…). c) Terminación del contrato (…). d) Restitución del inmueble (…). e) Cláusula Penal y perjuicios (…). f) Daño emergente y lucro cesante (…). g) Intereses moratorios (…)21. 20 Folio 6 ibídem. 21 Folio 8 ibídem.
Radicado: 11001 22 03 000 2025 02511 00 De lo expuesto por la autoridad judicial transitoria, se entiende que la interpretación de la cláusula compromisoria sería amplia en lo atinente al querer de las partes, que acorde con las lucubraciones citadas, comprendería lo ligado al incumplimiento del trato, para que pudiera tocarse el tema de la terminación del acto, lo mismo que la restitución del bien, por lo que no es sorpresivo que se conceptuara sobre ítems como la existencia y validez del acuerdo de voluntades.
A lo anterior se agrega que el artículo 79 de la Ley 1563 de 2012 estatuye que “(…) [e]l tribunal arbitral es el único competente para decidir sobre su propia competencia, incluso (…) por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. Se encuentran comprendidas en este ámbito (…) cualquiera otra que tenga por objeto impedir la continuación de la actuación arbitral (…)”.
Después de delimitar los tópicos sobre los que iba a escrutar el pleito, y a continuación de resolver el recurso impetrado, el árbitro sostuvo que el objeto del litigio no se limita a pretensiones y excepciones, sino al análisis integral del contrato de arrendamiento, en especial sobre su acatamiento, la restitución del predio, cláusula penal y los eventuales perjuicios.
Por ello, relievó que, en tal marco, también serían analizadas las excepciones de fondo, entre las que se encuentra la que esbozó idénticos planteamientos a los de la censura que ahora se dirime. Sobre ella, expresó que la misma “(…) se cae por su propio peso, porque las pretensiones de la demanda no pretenden la ejecución de sumas de dinero, sino declaraciones propias sobre incumplimiento del contrato de arrendamiento y su terminación, que Radicado: 11001 22 03 000 2025 02511 00 dan lugar a la condena al pago de la cláusula penal y la restitución de inmueble (…)”22.
Entonces, se observa que todo el enfoque de la parte recurrente constituye un ejercicio de refutación de los argumentos del árbitro, sin que la Sala pueda entrar a terciar en esa disputa que, según se vio, no guarda relación ni con la nulidad del pacto arbitral ni con la constitución del tribunal de arbitramento. Es más, nótese que, sobre el punto, al resolver la memorada impugnación contra el auto de asunción, el panel consideró que el recurso de reposición no controvierte de manera directa la declaratoria de competencia23.
Así las cosas, lo dicho resulta suficiente para desestimar las causales acabadas de estudiar. 2.2. La sexta causal refiere “(…) [h]aberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral (…)”. En concreto, la censura sostiene que el laudo incurrió en aquella por cuanto se profirió después del vencimiento del término de 60 días hábiles previsto en el artículo 4.12 del Reglamento de la Cámara de Comercio.
La referida regla señala que “(…) [e]l término para la duración del proceso será de sesenta (60) días contados desde el momento en que quede ejecutoriada la decisión de declaratoria de competencia del Tribunal Arbitral en la primera audiencia de trámite. (…) [E]l término podrá ser prorrogado de oficio por el Tribunal, hasta por treinta (30) días hábiles más. 22 Folio 69 del archivo “066_LAUDO_TITULARIZADORA_VS_TRACTOCAR_(…).pdf”. 23 A partir del minuto 1:03:28 del archivo “155256_Primera_de_tramite_(…).pdf”.
Radicado: 11001 22 03 000 2025 02511 00 Dentro del término de duración del proceso, deberá proferirse y notificarse, incluso, la decisión sobre la aclaración, corrección o adición del laudo. Al término del proceso se adicionarán los días hábiles en los que del mismo modo hubiere estado suspendido, así como los de interrupción por causas legales.
En todo caso, desde el momento en que quede ejecutoriada la decisión de declaratoria de competencia del Tribunal Arbitral en la primera audiencia de trámite las partes o sus apoderados no podrán acordar la suspensión del proceso por un tiempo que, en esta etapa, exceda de quince (15) días hábiles. Desde la instalación del Tribunal y hasta la celebración de la primera audiencia de trámite, las partes o sus apoderados podrán acordar la suspensión del proceso en esta etapa y hasta por quince (15) días hábiles.
Este término podrá ser prorrogado, por una sola vez, de común acuerdo de las partes aceptado por el Tribunal (…)”. De entrada, debe señalarse que el último inciso del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, dispone que “(…) [l]a causal 6 no podrá ser alegada en anulación por la parte que no la hizo valer oportunamente ante el tribunal de arbitramento, una vez expirado el término (…)”.
Lo que por sí solo pone de relieve lo impróspero del medio esgrimido, ya que en parte alguna el extremo convocado inicial, puso de presente dicha situación al Árbitro, sino que solo la manifestó al impetrar el recurso de anulación. En gracia de discusión, se observa que tampoco los supuestos alegados para cimentar esta hipótesis encuentran recepción. En el sub lite, el 20 de marzo de 2025 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite; es decir, que el lapso en cuestión habría vencido el 19 de junio de 2025.
Sin embargo, hay lugar a sumar los días hábiles en que estuvo suspendido el proceso por solicitud de las partes 24, de manera que se prolongó hasta el 2 de julio siguiente, como se Folios 5 del archivo “059_Acta_11_Prueba testimonios (…).pdf”; y 6 del archivo “060_Acta_12_Exhibición(…).pdf”. 24 Radicado: 11001 22 03 000 2025 02511 00 puso de presente en la audiencia en que se recibieron los alegatos de las partes, evacuada el 25 de abril de 202525.
El laudo se profirió el 17 de junio ulterior y la providencia que resolvió las solicitudes de adición, aclaración y corrección, así como la nulidad del laudo, se emitió el indicado 2 de julio26, que determina la no configuración de la causal en estudio. Agréguese que tampoco resulta de recibo como lo pretende Tractocar Logistics S.A.S., que el vencimiento del término propició que el Tribunal de Arbitramento no dirimiera la reposición atemperada contra la determinación que despachó desfavorable tales peticiones, porque de conformidad con el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, “(…) [c]ontra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición (…)” -énfasis fuera del texto original-.
Atinente a que se pretermitió la oportunidad para subsanar los presuntos yerros de la contestación presentada, en desconocimiento de garantías fundamentales de contradicción y defensa, que acarrea la invalidez prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, se destaca que esa no es una de las causales expresamente reguladas en el precepto 41 del referido Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, de manea que no tiene la entidad suficiente para provocar, por esta vía excepcional, la anulación del laudo arbitral.
No en vano tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que “(…) teniendo en cuenta el carácter extraordinario y excepcional del recurso de anulación del laudo arbitral, éste no sólo supone que se 25 Archivo “061_Acta_13_Alegatos_(…).pdf”. 26 Archivo “078_Acta_14_Resuelve Solicitudes Aclaración Nulidad_(…).pdf”. Radicado: 11001 22 03 000 2025 02511 00 cimente en las causales taxativamente previstas en la ley, sino también que cada una de éstas se sustenten clara y suficientemente, de forma tal que el juez de anulación no se encuentre compelido a realizar un esfuerzo interpretativo adicional para tratar de deducir la causal que se aduce.
De la carga de sustentación se desprende que el impugnante debe expresar las razones que le sirven de fundamento para acusar el laudo de incurrir en la causal o causales que alega. Por supuesto que las razones que indique el recurrente deben configurar la causal que aduce y por lo tanto la causal invocada será la que estructure la cadena argumentativa de la impugnación y no el nombre o denominación que se le dé. Conjugando todo lo que se acaba de expresar resulta que la sustentación del recurso no consiste en la sola indicación del texto legal que consagra una determinada causal, como tampoco en que, al amparo de la mención de alguna o de varias de las causales enlistadas en la ley, se aduzcan argumentaciones que en verdad no configuran ninguna de las previstas por el legislador (…)”27. 2.3.
En lo que toca con la causa novena, tiene estructuración cuando se advierta que el laudo ha “(…) recaído sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento (…)”. Su examen se circunscribe, entonces, a verificar si en la providencia se incurrió en decisiones extra, ultra o mínima petita, vale decir, cuando se desconoce el principio de congruencia al resolver asuntos que no fueron puestos a su consideración, otorgar más de lo pedido o dejar fuera materias de las que sí fueron sometidas a su composición, porque el poder decisorio de los árbitros se encuentra condicionado a las ambiciones expresamente Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencias del 21 de febrero de 2011, expediente 38.621, sentencia del 1 de febrero de 2012; expediente 41.471, sentencia del 6 de junio de 2013; expediente 45.855, sentencia del 24 de octubre de 2013; expediente 46.696, sentencia del 21 de noviembre de 2013; y expediente 47.590, entre otras. 27 Radicado: 11001 22 03 000 2025 02511 00 deducidas, así como a las excepciones oportunamente propuestas, de manera que la determinación debe guardar estricta correspondencia con lo deprecado y lo resistido, sin que sea relevante si el fallo es correcto o equivocado en su fundamentación, pues lo que se examina es su adecuación formal a los límites del litigio.
El principio de congruencia implica, en consecuencia, la necesaria conformidad entre las solicitudes formuladas por las partes y la decisión adoptada, de modo que el fallo debe resolver, en sentido afirmativo o negativo, todas las cuestiones que integran el litigio. La eventual incongruencia se determina mediante el cotejo entre las pretensiones y defensas planteadas junto con la decisión final, en aras de establecer si fueron o no resueltas en su integridad, con independencia de la valoración que merezcan los razonamientos del tribunal.
No puede entenderse quebrantado este principio por el hecho de que el sentenciador haya apreciado de manera distinta la controversia, o porque haya omitido acoger los fundamentos de alguna de las partes. En síntesis, en este ámbito corresponde verificar si el laudo arbitral resolvió sobre aspectos no sometidos a su decisión, si concedió más de lo solicitado o si dejó de pronunciarse sobre alguna petición formulada por las partes.
Todo ello debe analizarse con independencia de cualquier otro cuestionamiento ajeno a la causal invocada, pues tales asuntos serían propios de un recurso de instancia, más no de la anulación, cuyo carácter dispositivo y cuyas causales taxativas excluyen un examen distinto. El recurrente hace consistir la inconsonancia en que el fallo resulta incongruente, toda vez que, en su sentir, el árbitro omitió pronunciarse sobre la existencia de un nuevo pacto de arrendamiento derivado de las facturas emitidas con posterioridad a la supuesta terminación unilateral del contrato inicial, asunto que Radicado: 11001 22 03 000 2025 02511 00 -según afirmó- fue planteado en las excepciones de fondo al contestar la demanda, así como en los alegatos de conclusión, sin obtener respuesta en la decisión arbitral.
De otro lado, cuestionó que el Tribunal Arbitral también excedió su competencia al reconocer lucro cesante sin un análisis sistemático de las pruebas que daban cuenta de pagos efectuados por arrendamiento. Es suficiente para desechar el primer argumento de la censura, anotar que si nos remitimos al laudo, allí se dejó establecido que en el expediente se hallaba acreditado que las obligaciones señaladas como incumplidas provenían del contrato de arrendamiento aportado con la demanda, cuya existencia y validez no fue desconocida por la convocada Tractocar Logistics S.A.S. al pronunciarse expresamente sobre los hechos 1° al diecisiete 17 de la demanda, relativos a la fecha de celebración, vigencia, descripción del inmueble, recibo del bien, canon pactado con sus reajustes, modalidades y modificaciones de pago, consecuencias de incumplimiento, lo mismo que solución de cuotas de administración y servicios públicos domiciliarios.
Por ello, se precisó que la existencia, lo mismo que la validez del ajuste no fue materia de controversia. Por otra parte, referente al lucro cesante, igualmente esbozó que el mismo resultaba procedente en la medida que el fundo materia de los compromisos no se entregó por la convocada a pesar del incumplimiento en los pagos de las obligaciones pecuniarias que le correspondían, por lo que con su proceder debía cubrir las sumas por su permanencia en la heredad, en aplicación del principio de reparación integral.
Aunado, el laudo combatido destinó consideraciones sobre todos y cada uno de los medios defensivos enarbolados, de ahí que en el ordinal vigésimo cuarto del acápite resolutivo indicó: “(…) Niéguese las excepciones denominadas ‘VARIACION DE LA APLICACIÓN DE LA CLA[U]SULA PENAL Y CONDICIONES DEL Radicado: 11001 22 03 000 2025 02511 00 CONTRATO Y NACIMIENTO DE OTRA RELACION CONTRACTUAL’, ‘EXCEPCION DE FONDO DE CLA[U]SULA EXCESIVA´ y ‘EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE LUCRO CESANTE (…)”28; luego, es evidente que sí hubo pronunciamiento expreso frente a la negativa de su prosperidad.
Por si fuera poco, en el auto del 2 de julio de 2025, por medio del cual se resolvió la solicitud de adición, aclaración y corrección que en ese sentido propuso la convocada, el Tribunal, sobre la posibilidad de impetrar esa adenda, acotó que “(…) el escrito no señala los conceptos o frases del laudo que ofrezcan verdadero motivo de duda, contenidos en la parte resolutiva, o alguno que eventualmente contenido en la parte motiva hubiere influido en aquella (…)”29, por lo que concluyó que “(…) se formuló una solicitud de aclaración, adición y corrección improcedente (…)”30.
Por estas razones no es posible que la Corporación admita el quebranto de la decisión por la causal invocada. III. CONCLUSIÓN Lo discurrido conduce a que deba declararse infundado el recurso de anulación interpuesto, ya que por la función restringida y el rol en que se desenvuelve, por entero diferente a la que corresponde al arbitramento, y en atención a las circunstancias previstas en la ley para hacer viable la anulación, es claro que no están acreditadas en el sub examine.
Por consiguiente, ha de concluirse entonces que el Tribunal de Arbitramento no incurrió en las circunstancias previstas en los numerales 1°, 2°, 6° y 9° del artículo 41 de la prenombrada Ley 1563 de 2012. Se condenará en costas a la parte recurrente (art. 365 # 1º-8º C.G.P.). 28 Folio 79 del archivo “066_LAUDO_TITULARIZADORA_VS_TRACTOCAR_(…).pdf”. 29 Folio 3 del archivo “078_Acta_14_Resuelve Solicitudes Aclaración Nulidad_(…).pdf”. 30 Folio 6 ibídem.
Radicado: 11001 22 03 000 2025 02511 00 IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. DECLARAR infundado el recurso de anulación interpuesto contra el laudo proferido el 17 de junio de 2025, por el Tribunal de Arbitramento designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de esta urbe, dentro de la convocatoria promovida por Titularizadora Colombiana S.A. Hitos, contra Tractocar Logistics S.A.S. Segundo. CONDENAR en costas del recurso a la recurrente.
Liquídense conforme al procedimiento previsto en el canon 366 del Código General del Proceso. En la debida oportunidad, la Secretaría devolverá el diligenciamiento a su lugar de origen. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Radicado: 11001 22 03 000 2025 02511 00 Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d35caddf9f792a84eee43f343b4eefc058ee7d4bdae1282b5a807e29f31204dd Documento generado en 27/10/2025 12:39:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica