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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: AUTO 2019-00200-01 DEVUELVE EXPEDIENTE PARA TRAMITAR NULIDAD (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandados Consecutivos (Acumulados): Ordinario Laboral: Nataly González Montes y Otros: E.S.E. Hospital Universitario De Sincelejo y Otros: 70001310500120190020001, 70001310500120190021300 y 70001 20600120210021400 Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la parte demandante contra el fallo proferido en data 7 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, si no fuera porque al efectuar una revisión preliminar del asunto, esta Magistrada se percata que se encuentra pendiente la resolución de una solicitud de nulidad impulsada en sede de primera instancia. En efecto, según se aprecia en el cuaderno contentivo de la primera instancia, mediante memorial fechado 12 de julio de 20221, el vinculado (y por demás, condenado en primera instancia) LUIS HUMBERTO NUÑEZ GARCIA elevó petitum de nulidad2 manifestando que, no pudo asistir a la audiencia de trámite y juzgamiento adiada 7 de julio de 2022 debido a 2 razones: i) el link de ingreso a la audiencia inicial y posterior no le llegó a su correo (rancho91@hotmail.com), ni fue notificado de la demanda, impidiéndole contestarla, desmintiendo actuar de mala fe; y ii) una calamidad familiar por el fallecimiento de su hermano, argumentando que la falta de notificación y del link violó su derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 CN), el cual garantiza que toda persona sea juzgada conforme a leyes preexistentes, con derecho de defensa, contradicción y publicidad, y que solo las irregularidades sustanciales que violen dichas 1 2 Ver “72.

Correo solicitud nulidad 12-07-2022” Ver “73. Memorial nulidad” garantías acarrean la nulidad de los actos. En consecuencia, solicitó la nulidad del proceso basándose también en la violación de su derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 CN), entendido como la posibilidad de acudir ante instancias jurisdiccionales en condiciones de igualdad para la protección de sus derechos.

Lo que, aseguró, es un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales y un pilar del Estado Social de Derecho. Pues bien, revisados los hechos y fundamentos de derecho en que el memorialista sustenta su solicitud de nulidad, se encuentra pertinente atender el principio de la doble instancia, tratada por algunos doctrinantes como regla técnica de las dos instancias.

Como se recuerda, el principio de la doble instancia garantiza de forma eficaz el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el canon 29 de la Constitución Política, al permitir que el superior funcional del funcionario encargado de adoptar una decisión en primera instancia, pueda estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas en la decisión adoptada y determinar si se fundamentó en suficientes bases fácticas y legales o, por el contrario, si desconoció pruebas, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente.

La materialización de este principio no es de carácter absoluto, pues está supeditada a la facultad de configuración normativa que tiene el legislador en materia de procedimiento judicial para diseñar los trámites que considera más adecuados para el cumplimiento de los fines del proceso. En ejercicio de esta potestad el legislador patrio estableció en el artículo 65 del CPTSS, modificado por el canon 29 de la Ley 712 de 2001, la procedencia del recurso de apelación de autos en el proceso laboral, especificando en el numeral sexto -6°- de dicho precepto, la recurribilidad en primera instancia de la providencia que “… decida sobre nulidades procesales”.

Por lo tanto, al ser apelable el proveído que resuelve la nulidad alegada y, eventualmente, tener incidencia en la decisión que se pudiera adoptar en sede de segunda instancia, resulta imperativo que se surta el trámite respectivo de la solicitud de nulidad ante el juzgado de origen, manteniendo así la doble instancia que garantiza el derecho al debido proceso, máxime cuando la situación que se denuncia como generadora de la nulidad procesal supuestamente aconteció con antelación a la emisión del fallo de primera instancia, de ahí que, sea la juez de dicha sede la que deba pronunciarse primeramente.

A la luz de lo brevemente reflexionado, y con fundamento en los principios adjetivos de economía procesal, celeridad y eficacia, se REMITIRÁ el expediente al Juzgado de conocimiento para que se surta el trámite correspondiente a la solicitud de nulidad postulada por el vinculado LUIS HUMBERTO NUÑEZ GARCIA, manteniendo hasta el momento incólume la actuación hasta ahora surtida.

Para tal fin, la agencia judicial de primer nivel tendrá un término máximo de quince (15) días hábiles para proferir la decisión que dirima dicha solicitud, contados desde el momento en que reciba el expediente por parte de la Secretaría de este Corporativo. Posteriormente y, de acuerdo con la ocurrencia de alguna de las eventualidades que se describirán en la parte resolutiva de este proveído, el juzgado primigenio deberá devolver el expediente a esta Magistratura con prontitud y/o celeridad.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR el expediente al Juzgado de conocimiento, esto es, al Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, a fin de que se surta el trámite correspondiente a la solicitud de nulidad postulada por el vinculado LUIS HUMBERTO NUÑEZ GARCIA. Parágrafo 1°. Para tal fin, la agencia judicial de primer nivel tendrá un término máximo de quince (15) días hábiles para proferir la decisión que dirima dicha solicitud, contados desde el momento en que reciba el expediente por parte de la Secretaría de este Corporativo.

SEGUNDO: Una vez agotado dicho trámite en sede de primera instancia y, de resultar negativa la solicitud de nulidad (y quedar debidamente ejecutoriada por ausencia de recursos), REMITIR nuevamente el expediente a esta Magistratura a efectos de seguir con el trámite de segunda instancia de la sentencia de fecha 7 de julio de 2022. Parágrafo 1°.

En caso de que, el solicitante de la nulidad proponga recurso de alzada contra el auto que eventualmente deniegue dicho pedimento, el juzgado de primer rango deberá generar el reparto directo (por apelación de auto) para que sea asignado el mismo a esta misma Magistrada y, darle trámite concentrado con la alzada que se sigue contra la sentencia adiada 7 de julio de 2022.

Parágrafo 2°. En caso de que, la nulidad salga avante el juzgado de primer nivel deberá comunicar oportunamente a la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral de este Corporativo el contenido de esa decisión, a efectos de adoptar en esta sede las medidas pertinentes para invalidar lo actuado en segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por: CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Magistrada Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a51018337ccf43a653d0a7040379e7c64de8d7f059118be0903f97a7ef6cf8b Documento generado en 20/11/2025 05:21:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica