1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Declarativo 2018-00106 (715-25) Pasto, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, se profiere por escrito la decisión que resuelve el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en reconvención frente a la sentencia emitida el 17 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso reivindicatorio propuesto originariamente por Blanca Teresa Rodríguez frente a Betty Matilde Maya de Rodríguez, Gabriela Rodríguez Maya, Johana Rodríguez Maya y Luisa Rodríguez Maya, la primera de ellas quien oportunamente se opuso en demanda de reconvención alegando la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble pedido en reivindicación. I. 1.
ANTECEDENTES Demanda principal. La parte actora, por intermedio de apoderada judicial, solicitó la reivindicación del segundo y tercer piso que integran el inmueble ubicado en la Calle 16 No. 9-37 de la ciudad de Pasto, y en consecuencia este debía ser restituido a su propietaria, pidiendo además el pago de los frutos civiles respectivos.
Para fundamentar las pretensiones se adujo que el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-32392 es de propiedad de la señora Blanca Teresa Rodríguez, que adquirió mediante escritura pública No. 1421 de 28 de abril de 1982. Señaló que su hermano Rodolfo Antonio Rodríguez en abril de 2007 inició proceso de pertenencia en su contra para que se declare la prescripción extraordinaria de dominio respecto al segundo y tercer piso de la edificación, asunto que fuera conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto bajo radicado 200700087, que posterior al trámite respectivo en sentencia de 16 de febrero de 2012 accedió a las pretensiones, sin embargo, la misma fue revocada por este Tribunal Apelación de Sentencia Rad. 2018-00106 (715-25) 2 mediante proveído de 9 de junio de 2015 y que denegó integralmente los pedimentos.
Por lo que la ahora demandante continúo siendo titular del dominio del predio. Arguyó que su hermano Rodolfo Antonio Rodríguez se casó con Betty Matilde Maya Tovar desde el 6 de agosto de 1979, relación de la que tuvieron tres hijas Gabriela Andrea Rodríguez Maya, Johana Fernanda Rodríguez Maya y Luisa Alejandra Rodríguez Maya, sin embargo, aquel murió el 21 de junio de 2007, lo que se informó en el proceso de pertenencia el 3 de septiembre de 2008, siendo Gabriela Andrea Rodríguez Maya quien asumió el asunto, como sucesora procesal, situación que se extiende a todas las convocadas Indicó que las demandadas se encuentran en posesión de mala fe dentro de la parcialidad descrita, debiendo restituir a la demandante y pagar los frutos civiles. 2.
Contestación demanda principal: Las demandadas Gabriela Andrea Rodríguez Maya, Johana Fernanda Rodríguez Maya y Luisa Alejandra Rodríguez Maya, elevaron como medios exceptivos los que denominaron “FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA” y “COMPENSACIÓN”, aunado a compensación, con fundamento en que no ejercen la posesión sobre la parcialidad de inmueble reclamado.
Las enjuiciada Betty Matilde Maya Tobar, propuso como excepciones de mérito las que denominó “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO”, “SIMULACIÓN, TEMERIDAD Y MALA FE”, “COMPENSACIÓN”. Además del reconocimiento de mejoras que estimó en $276.384.000. El sustento de los anteriores medios exceptivos se concreta en que ha habitado los pisos dos y tres del inmueble en cuestión, sin que la demandante en ninguna oportunidad haya buscado recuperar la posesión del mismo, incluso después del proceso de pertenencia No. 2007-00087.
Para lo cual aclara que los actos de señora y dueña que ha venido ejerciendo son autónomos e independientes de los realizados por su extinto esposo Rodolfo Rodríguez. De igual forma, que la escritura pública por medio de la cual la demandante adquirió la propiedad del inmueble fue derivada de una simulación. El curador ad litem de los herederos indeterminados del señor Rodolfo Antonio Rodríguez no se opuso a las pretensiones de la demanda.
Apelación de Sentencia Rad. 2018-00106 (715-25) 3 3. Demanda de reconvención. La señora Betty Matilde Maya Tobar, a través de su mandataria, reconvino en pertenencia sobre el segundo y tercer piso del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-32392, y de forma subsidiaria la simulación de la escritura pública No. 1421 de 28 de abril de 1982 por medio de la cual la demandante principal es la titular de derechos reales sobre el inmueble.
Para tal efecto señaló que contrajo matrimonio por el señor Rodolfo Rodríguez el 6 de agosto de 1979, por lo que la madre de aquel les cedió desde esa misma fecha el segundo piso del predio en cuestión, en el que posteriormente se realizó ampliaciones a una tercera planta, lugar donde vivieron en el transcurso de los años y tuvieron a tres hijas.
Mencionó que desde el momento que llegó al inmueble, junto con su esposo, ejerció actos de posesión, realizó mejoras, ampliaciones, arreglos y cubrió los gastos necesarios para el sostenimiento del inmueble derivados de su profesión de docente. Arguyó que, si bien su esposo presentó proceso de pertenencia, en el mismo no se la incluyó a pesar de ser quien también ejercía la posesión, y que ante el fallecimiento de aquel en junio de 2007 asumió de forma exclusiva la calidad de poseedora del segundo y tercer piso de forma pacífica e ininterrumpida en el transcurso de los años, que suman más de 10 años. 4.
Contestación demanda de reconvención. La demandada en reconvención propuso como excepciones de mérito “COSA JUZGADA”, “PRESCRIPCION SOBRE LA SIMULACION DE ESCRITURA (sic)” y “DEBIDO PROCESO”. Fundó su defensa en que la petición de prescripción de la actora con su esposo Rodolfo Rodríguez ya había sido estudiada y decidida judicialmente, por lo que no era factible de abrirse la discusión nuevamente, de conformidad con el artículo 303 del Código General de Proceso, sin que tampoco pueda reclamarse la simulación de una escritura pública cuando ya transcurrieron más de 10 días desde su protocolización. El curador ad litem de las personas indeterminadas se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo la falta de plena identificación del inmueble y lo que se llegue a demostrar.
Apelación de Sentencia Rad. 2018-00106 (715-25) 4 El curador ad litem de los herederos indeterminados de Santos Emperatriz Rodríguez Salazar no se opuso a las pretensiones de la demanda. 5. Sentencia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, posterior al agotamiento de las respectivas etapas procesales, en audiencia de instrucción y juzgamiento profirió sentencia no concedió las pretensiones de la demanda reivindicatoria respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 240-32392, y que por el contrario prosperada los pedimentos de pertenencia reclamados en la demanda de reconvención. Sustentó la decisión en que, la primera instancia advirtió que la porción del inmueble objeto de la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio se encontró plenamente individualizada y determinada, conforme al dictamen pericial complementario incorporado y que no fue objetado por la contraparte.
Dicho dictamen estableció que el lote tiene un área total de 118,38 m² y una construcción de 384,45 m², identificando claramente las zonas ocupadas por cada parte, pues la señora Betty Maya de Rodríguez posee áreas en los pisos segundo, tercero y cuarto, mientras que la señora Blanca Rodríguez ocupa espacios en el primero y segundo piso, dicha delimitación permitió concluir que el bien cumplió con el requisito de individualización exigido para la acción de pertenencia. Manifestó que, al verificarse que la pretensión principal de pertenencia resultó fundada, se relevó de pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias planteadas en la demanda de reconvención, habiendo desechado a los argumentos que sustentan las excepciones formuladas; en consecuencia, con base en el acervo probatorio recaudado, se estableció que, si bien se configuraron los presupuestos de la acción de dominio, también se encontró demostrada la excepción de prescripción extintiva y, a su vez, la procedencia de la demanda de reconvención, en virtud de ello, se desestimó la pretensión reivindicatoria por haber transcurrido el término legal sin ejercer la acción correspondiente. 6.
Apelación. La parte demandante principal solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al considerar que la decisión desconoció aspectos probatorios, sustanciales y procesales relevantes dentro del proceso reivindicatorio y de pertenencia en reconvención, a saber: Apelación de Sentencia Rad. 2018-00106 (715-25) 5 Cuestionó la valoración de los testimonios rendidos en favor de la señora Betty Maya de Rodríguez, pues varios declarantes tenían vínculos de amistad, dependencia o parentesco con ella, circunstancia que fue puesta de presente mediante la tacha correspondiente.
En especial, reprochó la valoración del testimonio de Juan Carlos Calpa, como yerno de la demandante en reconvención y, a juicio de la apelante, ofreció respuestas evasivas y parcializadas. Por ello, sostiene que dichos testimonios debieron ser valorados con mayor reserva, conforme a las reglas de la sana crítica. Adujo que la señora Betty Maya de Rodríguez no acreditó de manera clara el momento en que pasó de ser tenedora a poseedora del bien, ni demostró actos inequívocos de interversión del título.
Según la apelante, la interversión no puede presumirse por el simple paso del tiempo, sino que exige actos concretos y públicos que revelen ánimo de señora y dueña. En ese sentido, considera que la falta de precisión sobre el inicio de la supuesta posesión debilita la pretensión de pertenencia. Sostuvo que la posesión alegada por la demandante en reconvención no fue pacífica, sino violenta y clandestina, al haber ordenado el cierre de la puerta principal que comunicaba el primer piso con los pisos segundo y tercero, impidiendo el acceso de otros habitantes del inmueble, para posteriormente ingresar por un predio adyacente.
También afirmó que existieron episodios de agresiones físicas, verbales y psicológicas entre las partes, lo cual, en criterio del recurrente, desvirtúa la pacificidad exigida para adquirir por prescripción. Planteó que existen inconsistencias relacionadas con el acceso al inmueble y con el uso de servicios públicos. Señaló que el inmueble objeto del litigio tendría una entrada principal con nomenclatura propia, pero que la señora Maya de Rodríguez habría ingresado de manera clandestina por un predio adyacente perteneciente al señor Rodolfo Rodríguez.
Agregó que los servicios de acueducto y alcantarillado utilizados en los pisos segundo y tercero corresponderían a ese predio vecino, y que no se aclaró debidamente cómo se obtuvo la independización del servicio de energía. Invocó la existencia de cosa juzgada, con fundamento en una sentencia ejecutoriada dentro del proceso No. 2007-00087, que habría sido favorable a demandante principal, y este juicio versa sobre el mismo bien, con identidad de Apelación de Sentencia Rad. 2018-00106 (715-25) 6 objeto, causa y partes, razón por la cual no sería jurídicamente viable reabrir el debate mediante una nueva acción de pertenencia. También reprochó que la demanda no cumplió los requisitos formales exigidos para esta clase de procesos, particularmente por no acompañarse plano debidamente elaborado, linderos, colindantes, certificado catastral e información suficiente para identificar física y jurídicamente el bien objeto del litigio.
A su juicio, esas omisiones comprometían la admisibilidad de la demanda y la adecuada delimitación del inmueble. Finalmente, sostuvo que se configuró una nulidad por indebida integración del contradictorio, debido a que Blanca Rodríguez habría donado la nuda propiedad del inmueble, reservándose el usufructo vitalicio. En consecuencia, los nudos propietarios tenían interés directo en el proceso y debieron ser vinculados como litisconsortes necesarios, pues la sentencia podía afectar sus derechos reales sin haberles permitido ejercer defensa y contradicción. II.
CONSIDERACIONES Problemas Jurídicos Corresponde al Tribunal determinar si dentro del presente asunto están demostrados los presupuestos legales para acceder a la declaratoria de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio elevada en la demanda de reconvención, teniendo en cuenta para ello, los medios suasorios aportados al plenario.
Tesis de la Corporación Considera el Tribunal que Estudio del Caso 1. Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, lo que implica que, dentro del trámite de la apelación, el pronunciamiento no puede exceder de los alegatos expuestos por el extremo recurrente, con excepción de aquellos que oficiosamente sea dable declarar.
Apelación de Sentencia Rad. 2018-00106 (715-25) 7 2. Sin perjuicio de lo anterior, es imperioso clarificar, previo al estudio de los argumentos de alzada, lo relativo a la solicitud de nulidad elevada por la parte demandante principal relativa a la omisión de vincular a quien actualmente ostentan la calidad de titulares de derechos reales sobre el bien objeto de recaudo.
En concreto de la revisión del folio de matrícula inmobiliaria respectivo obrante en el archivo 098 del expediente de primera instancia se evidencia que en la anotación No. 005 se inscribió la donación de la nuda propiedad realizada por la demandante principal a Rodolfo Vicente Rodríguez Arce y Daniel Felipe Suarez Rodríguez, sin embargo, se aclara que este acto jurídico se deriva de la Escritura Pública No. 1704 de 26 de julio de 2023 de la Notaría Primera del Círculo de Pasto, registrada el 4 de agosto siguiente.
Sin embargo, de la revisión del mismo documento ya constaba en la anotación No. 004 la inscripción de la demanda declarativa de pertenencia del presente asunto. Incluso el inciso tercero del artículo 68 del Código General del Proceso indica que “El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.
También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente” (Énfasis fuera del texto). De lo anterior se desprende con claridad que los actuales titulares de derechos reales del bien ostentan la calidad de litis consortes cuasinecesarios, y que su falta de vinculación no era obligatoria sino meramente opcional, sin que hayan acudido oportunamente para agencias sus intereses, los cuales se ven limitados por la inscripción de la demanda previa al título escriturario y su registro, como lo estipula el artículo 591 del mismo instrumento.
Por lo anterior, se evidencia que no se incurrió en la debida integración del contradictorio, fuera de la falta de legitimación que ostenta la señora Blanca Teresa Rodríguez para reclamar una nulidad en favor de terceros, por lo que se denegará tal pedimento. 3. De igual forma, en lo que respecta a la cosa juzgada, figura que ha sido desarrollada jurisprudencialmente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia así: “El instituto de la cosa juzgada, desarrollo del mandato constitucional según el cual nadie puede «ser juzgado dos veces por el mismo hecho» (artículo 29, Carta Política) Apelación de Sentencia Rad. 2018-00106 (715-25) 8 y efecto connatural de toda sentencia, se estructura, al tenor del artículo 302 del Código General del Proceso, que correspondía al 332 del Código de Procedimiento Civil, si existe «sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso ( ) siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes»”1.
Es decir, para la prosperidad de este medio defensivo se deben acreditar tres presupuestos, como son la identidad de partes, objeto y causa, lo que impide un nuevo pronunciamiento de la autoridad judicial sobre un aspecto ya dirimido. Dentro del caso en concreto, se reclama que en el marco del proceso de pertenencia 2007-00087 que definió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto en primera instancia, y esta Corporación en segunda, oportunidad en que se desecharon los pedimentos de la parte actora, se debe trasladar sus efectos al presente asunto.
Ahora, en lo que atañe a la identidad de partes se evidencia que el asunto fue propuesto por Rodolfo Antonio Rodríguez frente a Blanca Teresa Rodríguez, como titular de derechos reales del inmueble ubicado en la calle 16 No. 9-37 con matrícula inmobiliaria No. 240-32392. De esta revisión se evidencia que el extremo pasivo sí corresponde a la misma persona, sin embargo, no así en lo que atañe a la parte demandante, pues mientras en el primero obra Rodolfo Antonio Rodríguez, en el segundo es Betty Matilde Maya Tobar, y valga decir que, si bien pudieron ser pareja, la legitimación en causa que esgrime en esta oportunidad no se hace en calidad de cónyuge o heredera de aquel, sino a nombre propio aduciendo su calidad de poseedora de forma independiente, lo que incluso se acepta por la parte demandante principal en el libelo de postulación. Lo anterior adquiere relevancia, pues no se puede confundir los eventuales derechos herenciales que le asisten a una persona, con aquellos que a nombre propio y sin agenciar los intereses de terceros reclama, como ocurre precisamente en este caso, donde es Betty Matilde Maya Tobar quien se abroga la calidad de poseedora, reclamando para sí misma la prescripción adquisitiva de dominio, lo que desvirtúa el primero de los presupuestos de la cosa juzgada, pues no existe 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC3691-2021 de 25 de agosto de 2021. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Apelación de Sentencia Rad. 2018-00106 (715-25) 9 identidad de las partes entre las dos controversias, por lo que se sustrae a estudiar los demás presupuestos al respecto. 4. Ahora, para efectos de abordar los reparos propuestos por la parte demandante principal enfocados en la prosperidad del juicio de pertenencia, se procederá a estudiar las declaraciones recaudas en esta oportunidad y que fue el aspecto en que se centró el reproche.
Veamos: La demandante principal en su interrogatorio de parte manifestó que el lote donde se construyó la casa fue adquirido con recursos suyos y de su madre, Emperatriz Rodríguez, producto de su trabajo conjunto en actividades comerciales, aunque no precisó una proporción concreta para cada una. Indicó que inicialmente compraron el lote y luego construyeron la vivienda con apoyo de un crédito del Instituto de Crédito Territorial.
Explicó que en 1982 su madre le transfirió el inmueble mediante escritura pública, porque ella había trabajado y contribuido económicamente a la adquisición y construcción. Frente al pago del precio de la compraventa, incurrió en algunas imprecisiones, como que le entregaba dinero a su madre cuando esta lo necesitaba, y luego afirmó que sí pagó los $400.000 pactados en la escritura, primero después de la firma y luego al día siguiente, indicando que el dinero se destinó a gastos de la casa o a medicamentos de su madre.
Sobre Rodolfo Rodríguez, su hermano, dijo que inicialmente llegó a vivir al inmueble con permiso de ella y de su madre, mientras conseguía casa propia, y que luego volvió a ocupar parte del inmueble con su familia. Afirmó que la demandante en reconvención y su familia no pagaron arriendo ni contraprestación alguna, y que ella ha asumido cargas como catastro, impuestos y servicios, aunque reconoció que algunos servicios fueron independizados.
Señaló que la señora Maya Tobar habría sellado puertas que comunicaban el primer piso con el segundo y la azotea, impidiéndole acceder a esas zonas, aunque no precisó con claridad la fecha del cierre. También dijo que no conoce actualmente las condiciones del segundo y tercer piso, y que no promovió denuncias o actuaciones policivas oportunas por las agresiones o modificaciones que dijo haber sufrido.
La demandada Gabriela Rodríguez Maya indicó que ingresó al inmueble desde su nacimiento, como hija de Rodolfo Rodríguez y Betty Maya, y que siempre consideró que la casa pertenecía a sus padres, particularmente el segundo y tercer piso. Apelación de Sentencia Rad. 2018-00106 (715-25) 10 Explicó que, según lo que conoció por su padre, la escritura quedó a nombre de Blanca Teresa Rodríguez por un acuerdo entre hermanos, y que en 2005 acompañó a su padre a solicitarle que le hiciera la escritura de la parte que, según él, le correspondía, pero que finalmente ella se negó. Relató que sus padres hicieron adecuaciones en el inmueble, entre ellas dos habitaciones adicionales hacia 2004 y remodelaciones en 2015, motivadas por daños de agua.
Según su dicho, esas mejoras fueron financiadas por su madre Betty Matilde Maya Tobar, quien tenía ingresos como docente. Narró que, el día del fallecimiento de Rodolfo Rodríguez, el 21 de junio de 2007, su madre ordenó cerrar la puerta que comunicaba el primer piso con el segundo, porque la demandante habría intentado ingresar de manera violenta.
Desde entonces, el acceso al segundo piso se realiza por el taller. Aclaró que ella no se considera poseedora, pues desde 2016 no vive allí de manera permanente, y que quien dispone del inmueble es su madre. La demandada Johana Fernanda Rodríguez Maya manifestó que no se considera poseedora del inmueble, pues vive en Bogotá desde hace varios años, y que reconoce como poseedora a su madre, Betty Maya, porque después de la muerte de Rodolfo ha permanecido en la casa, ha hecho mejoras, la ha mantenido habitable y decide quién ingresa o qué se hace en ella, describiendo algunas mejoras realizadas, principalmente a raíz de filtraciones de agua y daños en la estructura, pisos y cielo raso.
Señaló que su madre invirtió recursos propios, cesantías o créditos bancarios para ejecutar las obras. También indicó que, aunque sabe que las escrituras figuran a nombre de Blanca Teresa Rodríguez, no recuerda que esta haya impedido o perturbado directamente la permanencia de su madre en el inmueble. En cuanto al acceso, explicó que antes se podía ingresar por la puerta principal del primer piso y también por el taller.
Señaló que, después de la muerte de su padre, se decidió cerrar definitivamente la puerta que comunicaba el primer piso con el segundo, por lo que desde entonces el ingreso se realiza por el taller. La demandada Luisa Alejandra Rodríguez Maya indicó que tampoco se considera poseedora, porque vive en Bogotá desde 2004, aunque visita con frecuencia a su madre.
Afirmó que desde pequeña vio a sus padres comportarse como dueños del segundo y tercer piso, y que después de la muerte de su protenitor la única persona que ha ejercido actos de señorío es la demandante en reconvención, quien cuida, mantiene, administra y autoriza el ingreso al inmueble, para lo cual relató Apelación de Sentencia Rad. 2018-00106 (715-25) 11 reparaciones y mejoras efectuadas, especialmente una intervención en 2008 por daños de humedad y otra en 2015 relacionada con adecuaciones más amplias.
Explicó que la energía del segundo piso tiene medidor independiente y que el servicio de agua se toma desde el taller, pagando su madre una proporción del valor. Sobre el cierre de la puerta, narró que antes el ingreso se hacía por la calle 16, a través del primer piso, y que existía una puerta de madera que separaba los espacios, sin embargo, que tras los conflictos familiares esa puerta tenía seguros por ambos lados y, el día de la muerte de su padre, recibió la orden de Betty Maya de sellarla, primero se aseguró con una manila y luego, en 2015, fue cubierta con una lámina de superboard.
Señaló que Blanca no presentó reclamación, querella u oposición frente a ese cerramiento. La demanda principal y demandante en reconvención Betty Matilde Maya de Rodríguez relató que llegó al inmueble después de casarse con Rodolfo Rodríguez, el 6 de agosto de 1979, ocupando una habitación en la casa de Emperatriz Rodríguez, siendo su esposo quien habría pagado el crédito del Instituto de Crédito Territorial y trabajado en los cimientos y adecuaciones del inmueble.
Explicó que vivieron allí, salvo un periodo corto en el que se independizaron y arrendaron otro lugar, pero regresaron en 1982 aproximadamente. Sostuvo que, desde la muerte de su esposo, el 21 de junio de 2007, ejerce actos de señora y dueña sobre el segundo y tercer piso. Manifestó que ordenó cerrar la puerta que comunicaba con el primer piso porque, al momento del fallecimiento de su esposo, la demandante principal habría intentado ingresar a esa zona.
Afirmó que después de ese cierre no recibió reclamos ni oposición directa de aquella. En cuanto a las mejoras, dijo que ha realizado reparaciones y remodelaciones con recursos propios, especialmente en 2008 y 2015, con trabajos en cubierta, cocina, pisos, baños, habitaciones, patio de ropas, policarbonato, enchapes y otras adecuaciones. Indicó que financió esas obras con créditos y recursos personales.
Frente a los servicios, señaló que la energía tiene medidor independiente y que el agua se toma del taller. Sobre impuestos, afirmó que en vida de su esposo fallecido se pagaban por mitades con Blanca Rodríguez, aunque luego se habría negado a recibir colaboración. El testigo Juan Carlos Calpa Aguirre declaró que conocía a la familia Rodríguez Maya por una relación sentimental que sostuvo durante varios años con Gabriela Rodríguez Maya y por la amistad entre sus familias.
Dijo que el día del fallecimiento Apelación de Sentencia Rad. 2018-00106 (715-25) 12 de Rodolfo Rodríguez se encontraba acompañando en la casa y escuchó ruidos en la puerta del primer piso como si alguien intentara ingresar, por lo que se comunicaron telefónicamente con la demandante en reconvención, quien ordenó asegurar la puerta. Explicó que la puerta fue amarrada con sogas o manilas al pasamanos y que posteriormente Betty la hizo cerrar de forma más definitiva, sin que nadie reclamara en ese momento por el cierre.
Manifestó que, durante el tiempo en que frecuentó la casa, no presenció actos de perturbación contra Betty Maya, aunque sabía que no había buena relación con la señora Blanca Rodríguez. Indicó que el ingreso cotidiano al segundo piso se hacía por el taller y que, salvo una fiesta de quince años, no recuerda haber ingresado por la puerta principal del primer piso.
La declarante Ana Lucía Vallejo arguyó que conoce a Betty Maya desde aproximadamente 2001, por razones laborales, pues ambas fueron docentes, desarrollando una amistad y que visitaba con frecuencia su casa, principalmente para reuniones de trabajo, proyectos escolares y encuentros personales. Indicó que ingresaba por el taller y describió el inmueble como una zona con alcoba, sala, baño, habitaciones, cocina y patio de ropas.
Manifestó que antes el inmueble no tenía las mismas adecuaciones y que hacia 2015 o 2016 Betty Maya hizo arreglos, entre ellos mejoras en pisos y habitaciones, que según le informó la misma demandante en reconvención se hizo con el retiro de cesantías y que, según su percepción, actuaba como dueña y señora de la casa. Afirmó que nunca presenció reclamos o actos de perturbación dirigidos a sacarla a del inmueble, ni que alguien le dijera que no tenía derecho a permanecer allí. No obstante, reconoció que no sabe cómo llegaron Betty o Rodolfo a la casa ni conoce los antecedentes de adquisición o titularidad del inmueble.
La testigo Luz Zambrano Caicedo indicó que tiene amistad con Betty Maya y su familia desde hace aproximadamente 36 años, por vínculos laborales como docente, por lo que frecuentaba la casa para reuniones de trabajo, visitas personales, cumpleaños y actividades sociales. Describió que se ingresa por el taller, se suben unas gradas y se llega a la zona con alcoba, sala, baño, habitaciones, cocina, comedor, zona de lavandería y terraza.
Afirmó que, dentro de su círculo de amigas y conocidas, se reconoce a Betty Maya como propietaria o poseedora de la parte que ocupa, que después de la muerte de su esposo la ha visto permanecer allí y realizar mejoras, especialmente una Apelación de Sentencia Rad. 2018-00106 (715-25) 13 remodelación grande hacia 2015, en la que incluso la acompañó a mirar materiales.
También dijo que antes hubo reparaciones por daños de invierno. Sobre los servicios, manifestó entender que Betty paga luz y agua, pero reconoció que su conocimiento proviene en buena medida de lo que observa y de lo que la demandante en reconvención le comenta. La señora Carmen Rosa Erazo de Paz declaró que es amiga de Betty Maya desde hace aproximadamente 48 años, desde cuando esta era novia de Rodolfo Rodríguez, y que ha ingresado a la casa por muchos años, inicialmente con frecuencia quincenal o mensual.
Describió el predio indicando que el ingreso es por el garaje o taller, gradas hacia la segunda planta, alcoba de Betty Maya, sala, baño, habitación de las hijas, y en el tercer piso cocina, terraza, habitaciones y zona de ropas. Afirmó que después de la muerte de su esposo, se remodeló y organizó la casa, construyó o adecuó habitaciones, arregló cocina, pisos, baños y otros espacios.
Según su dicho se hizo esas obras porque siempre ha sido tenida a la demandante en reconvención por dueña de esa parte. Manifestó que los recursos para las mejoras provenían del trabajo de Betty Maya, préstamos bancarios y cesantías. También indicó que en su círculo social se reconoce a Betty como propietaria del segundo y tercer piso, y que ella paga los servicios.
Sin embargo, dijo no saber si Betty paga el impuesto predial y reconoció que no le consta la existencia de dos ingresos desde el primer piso. El señor Elmer Eraldo Suárez manifestó que vive con Blanca Teresa Rodríguez y que Lucía Rodríguez es su esposa. Dijo conocer la casa desde hace 28 años y señaló que, cuando la conoció, tenía dos pisos; posteriormente Rodolfo Rodríguez habría construido en la terraza algunas piezas.
Indicó que Betty Maya y sus hijas ocupan el segundo y tercer piso, mientras Blanca Rodríguez ha ejercido actos como propietaria, especialmente por el pago de catastro, servicios y atención de la casa. Sin embargo, no supo explicar con precisión por qué la demandante en reconvención y su familia permanecen en la vivienda si, según él, Blanca Rodríguez es la propietaria.
Señaló que antes había ingreso por la puerta principal al segundo y tercer piso, pero que después de la muerte de Rodolfo Rodríguez esa comunicación fue cerrada por Betty Maya o su familia. También habló de maltratos hacia Blanca Rodríguez, aunque no precisó Apelación de Sentencia Rad. 2018-00106 (715-25) 14 hechos concretos ni supo indicar si se promovieron acciones penales o policivas.
Reconoció que no sabe quién autorizó originalmente la habitación de Betty Maya en el segundo piso. La señora Etna Lucía Rodríguez declaró que fue adoptada por Emperatriz Rodríguez y que, tras la muerte de esta, quedó al cuidado de Blanca Rodríguez, a quien considera su madre de crianza. Afirmó que Rodolfo Rodríguez llegó a vivir allí con Betty Maya después de casarse, que hubo discusiones y que en algún momento salieron de la casa para vivir en otro lugar.
Sostuvo que la casa fue construida con el trabajo conjunto de Blanca Rodríguez y Emperatriz Rodríguez, y que la actual propietaria pagó por la transferencia del inmueble. Según su versión, ese dinero sirvió para cubrir medicamentos, cuidados y gastos de su madre, quien estaba enferma. En relación con Betty Maya y su familia, afirmó que han existido problemas y agresiones dentro y fuera de la casa, incluso hacia ella, su esposo e hijos, aunque al ser interrogada no precisó los actos de violencia, sino que aludió a gestos, burlas o señas que consideraba agresivas.
Reconoció que no han promovido actuaciones frente a esos hechos. Finalmente, Gloria Judith Guerrero Morán manifestó ser amiga de Blanca Teresa Rodríguez desde hace aproximadamente 35 años, por lo que presenció en las que aquella le pedía a Rodolfo Rodríguez dinero para pagar el impuesto predial, y que este respondía que no era el dueño de la casa, como también posteriores agresiones por parte de las hijas de Betty Maya.
También relató que acompañó a Blanca Rodríguez y a Rodolfo Rodríguez donde un abogado, porque este último quería “dejarle” o aclararle la propiedad a Blanca Rodríguez, aunque no recordó el nombre del profesional ni se concretó ningún documento. Frente a la ocupación del segundo y tercer piso, reconoció que no ha ingresado a esas áreas y que no tiene conocimiento directo de su estado, pues la propietaria no ha tenido acceso a esos pisos, pero no pudo precisar desde cuándo.
También dijo que no le consta personalmente que Blanca Rodríguez haya reclamado directamente la devolución del inmueble. Así las cosas, para acreditar la tesis de cada uno de los extremos procesales se trajo al plenario diferentes deponentes para determinar la posesión de la demandante en reconvención y el término en que se haya ejercido.
Con este propósito conviene aclarar el tema relativo a la tacha de sospecha de los testigos Apelación de Sentencia Rad. 2018-00106 (715-25) 15 de ambas partes, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 211 del Código General del Proceso2. Frente a esta figura procesal la jurisprudencia ha señalado: “La sospecha, dice la Corte, no se “descalifica de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece.
Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominentehalla respaldo en el conjunto probatorio”3. En este sentido, no se desconocen las relaciones familiares o de amistad de los declarantes y las partes en contienda, sin embargo, al margen de estas circunstancias, no es factible, como lo reclama el apelante desechar de entrada las versiones de los deponentes cuyas declaraciones solicitó la demandante en reconvención, pues, sus versiones sí debían tenerse en cuenta, máxime cuando la discusión se centra precisamente en aspectos familiares relativos a la posesión alegada.
Así las cosas, para la prosperidad de la pretensión de declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio se requiere que el inmueble pueda ser obtenido por este medio; que se haya ejercido sobre el mismo la posesión en forma quieta, pacífica, ininterrumpida, pública, y que la posesión se prolongue por el tiempo establecido por la ley. En el caso analizado, Betty Matilde Maya de Rodríguez reclamó en demanda de reconvención la declaratoria de pertenencia sobre el segundo y tercer piso del bien inmueble ubicado en la Calle 16 No. 9-37 de esta ciudad, donde en la actualidad reside, pues alega que vive en el mismo desde 1979 y que una vez falleció su cónyuge en el año 2007, ha venido ejerciendo derechos de poseedora exclusiva sin reconocer dominio ajeno. 2 ARTÍCULO 211.
IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.
El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 19 de septiembre de 2001. Providencia 6624 M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez. Apelación de Sentencia Rad. 2018-00106 (715-25) 16 Para tal efecto, debe recordarse que la posesión apta para usucapir exige la concurrencia de dos elementos: uno material, consistente en el ejercicio de actos físicos de aprehensión, uso, goce, conservación, explotación o disposición sobre la cosa; y otro subjetivo, referido al ánimo de señor y dueño, esto es, a la exteriorización de una conducta incompatible con el reconocimiento de dominio ajeno. Además, dicha posesión debe ser pública, pacífica, continua e inequívoca durante el término legal.
Por tanto, no basta la mera detentación material del inmueble ni la ocupación tolerada por el titular; es necesario que el prescribiente haya exteriorizado actos de señorío frente al propietario, la comunidad y terceros, de manera que su comportamiento pueda ser reconocido objetivamente como dominical. Desde esta perspectiva, la prueba testimonial recaudada permite concluir que Betty Matilde Maya de Rodríguez no ha sido una simple ocupante ocasional o precaria del inmueble, sino que ha ejercido una relación material y autónoma sobre la parte de la casa reclamada.
En efecto, su propia declaración fue clara al indicar que llegó al inmueble con ocasión de su matrimonio con Rodolfo Rodríguez, celebrado en 1979, y que desde 1982, cuando regresó a la casa junto con su esposo, ocupó el segundo y tercer piso de manera permanente. Si bien esa ocupación inicial se explica por el vínculo familiar con su esposo y por la convivencia en el inmueble de la familia Rodríguez, lo relevante para este juicio no es únicamente el ingreso inicial, sino la transformación objetiva de esa ocupación en una situación posesoria propia, exteriorizada con posterioridad a la muerte de Rodolfo, ocurrida el 21 de junio de 2007.
En ese punto, la declaración de la demandante en reconvención es relevante afirmó que desde el fallecimiento de su esposo continuó habitando el segundo y tercer piso, sin abandonar el inmueble, y que fue ella quien asumió su cuidado, mantenimiento y conservación. Indicó que ha destinado recursos propios a reparaciones y adecuaciones para evitar el deterioro de la vivienda, que ha mantenido al día los servicios públicos, que la energía cuenta con medidor propio y que el agua se toma del registro del taller.
También sostuvo que, después del fallecimiento de Rodolfo, no recibió oposición, reclamo, querella o gestión dirigida a impedirle permanecer en el inmueble o a obstaculizar las mejoras realizadas. Tal versión no aparece aislada, sino que encuentra corroboración en los diferentes testimonios recaudados dentro del plenario, en los que se resaltó que posterior a la muerte de Rodolfo Rodríguez fue Betty Maya quien realizó actos de señora y dueña Apelación de Sentencia Rad. 2018-00106 (715-25) 17 sobre el predio, especialmente las mejoras realizadas en 2015, consistentes en adecuaciones internas, ampliaciones, cambio de pisos, reparación de cubiertas y arreglos derivados de daños ocasionados por filtraciones de agua.
Esa descripción permite advertir no solo permanencia física, sino también actos de conservación y adecuación propios de quien se comporta como titular de la cosa. A su turno, el testigo Juan Carlos Calpa Aguirre, pese a ser cuestionado por el apelante en razón de su vínculo de cercanía con la familia Rodríguez Maya, corroboró el episodio del cierre de la puerta el día del fallecimiento de Rodolfo Rodríguez, y explicó que la puerta fue asegurada inicialmente con manilas o cuerdas, por instrucción de la demandante en reconvención, y que posteriormente se produjo un cierre más definitivo.
Estas versiones no permiten afirmar, como lo pretende el apelante, que Betty Maya haya ingresado violentamente al bien o que haya desplazado materialmente a Blanca Rodríguez de una zona que esta viniera ocupando. Por el contrario, lo que se extrae de ese relato es que el grupo familiar de la demandante en reconvención ya ocupaba el segundo y tercer piso, mientras la actora principal residía principalmente en el primer piso y en una habitación del segundo, de modo que el cierre obedeció a la delimitación de espacios ya diferenciados y no a la toma inicial del bien.
La prueba testimonial de terceros también respalda la existencia de actos posesorios públicos y continuos, pues Ana Lucía Vallejo, Luz Zambrano Caicedo y Carmen Rosa Erazo de Paz, todas conocidas o amigas de Betty Maya desde hace varios años, relataron que visitaban la vivienda, que la reconocían como la persona que habitaba y disponía de la parte superior del inmueble, y que observaron mejoras, reparaciones y adecuaciones hechas por ella.
En este caso, además, las declaraciones no aparecen aisladas ni contradictorias en sus aspectos nucleares, pues convergen en que ha habitado el segundo y tercer piso por largo tiempo, después de la muerte de su esposo continuó allí sin interrupción; y ha realizado mejoras y actos de mantenimiento con recursos propios. Ahora bien, el apelante sostiene que no se probó el momento exacto en que Betty Maya dejó de ser tenedora para convertirse en poseedora, sin embargo, incluso si se aceptara que la ocupación inicial de la demandante en reconvención estuvo mediada por su matrimonio con Rodolfo Rodriguez y por la convivencia familiar autorizada o tolerada en la casa, lo cierto es que la interversión del título no tiene Apelación de Sentencia Rad. 2018-00106 (715-25) 18 que expresarse mediante una fórmula sacramental ni únicamente a través de una declaración verbal de desconocimiento del dominio ajeno. Puede derivarse de actos externos, inequívocos, públicos y persistentes que revelen que quien antes ocupaba el bien en virtud de una relación familiar o tolerada pasó a comportarse como titular autónoma del derecho.
En este caso, esos actos se ubican, por lo menos, desde el 21 de junio de 2007, fecha de fallecimiento de Rodolfo Rodríguez. A partir de ese momento, Betty Maya continuó ocupando el segundo y tercer piso, ordenó la separación física del espacio que habitaba, asumió su administración, realizó reparaciones, ejecutó mejoras con recursos propios, mantuvo los servicios necesarios para su habitación, permitió o restringió el acceso de terceros y permaneció allí sin reconocer subordinación material frente a Blanca Rodríguez.
Tales conductas son objetivamente incompatibles con una simple tenencia precaria, pues no se limitan al uso pasivo del inmueble, sino que revelan disposición, conservación, inversión económica y exclusión frente a terceros. Por ello, aunque la parte recurrente alegue que Betty no precisó con exactitud el momento de la interversión, la prueba permite identificar un hito temporal claro, como es la muerte de Rodolfo Rodríguez y la permanencia posterior de Betty Maya como persona que, de forma autónoma, asumió el control material de la porción superior del inmueble.
Así, no se trata de una posesión construida retrospectivamente a partir de afirmaciones vagas, sino de una situación fáctica sostenida en el tiempo, reconocible por familiares, amigos y terceros que visitaban el inmueble. Tampoco prospera el reparo relativo a la supuesta violencia de la posesión. La pacificidad exigida para la prescripción adquisitiva no se desvirtúa por la sola existencia de conflictos familiares, discusiones, tensiones o reclamos verbales entre quienes habitan un mismo inmueble.
Lo que impediría la prescripción sería que la posesión se hubiera obtenido o mantenido mediante violencia física o fuerza actual sobre el verdadero poseedor o propietario, de manera que la detentación material proviniera de un acto de despojo. En este proceso, sin embargo, no se acreditó que Betty Maya hubiera ingresado al segundo y tercer piso por la fuerza, ni que hubiera expulsado materialmente a Blanca Rodríguez de la zona objeto de usucapión. Por el contrario, las Apelación de Sentencia Rad. 2018-00106 (715-25) 19 declaraciones coinciden en que la demandante en reconvención y su familia ya residían allí desde tiempo atrás. El cierre de la puerta que comunicaba el primer piso con el segundo no puede analizarse de manera aislada ni descontextualizada, pues según las declaraciones, ese hecho ocurrió en un momento de crisis familiar, posterior al fallecimiento de Rodolfo Rodríguez, cuando se temía el ingreso de Blanca Rodríguez y Lucía Rodríguez a la parte ahora perseguida en usucapión. Si bien tal actuación representó una separación física entre los espacios de habitación, no se probó que estuviera acompañada de agresión física, expulsión, despojo o uso de fuerza.
Además, la propia parte demandante en reivindicación no demostró haber promovido de manera inmediata acciones policivas, penales o civiles para restablecer un supuesto acceso del que hubiera sido violentamente privada. Esa ausencia de oposición eficaz y oportuna no constituye por sí sola una renuncia al dominio, pero sí permite valorar que la posesión de Betty Maya fue pública, notoria y tolerada fácticamente durante un lapso prolongado.
La clandestinidad alegada por el apelante tampoco aparece demostrada, la demandante en reconvención habitó públicamente el segundo y tercer piso; sus hijas, amigos y conocidos ingresaban al inmueble; los vecinos y personas cercanas la identificaban como poseedora de esa porción; se realizaron remodelaciones visibles; y el acceso por el taller no fue un hecho oculto, sino conocido por las partes y por quienes frecuentaban la vivienda.
Que el ingreso se efectuara por un predio colindante o por el taller no convierte automáticamente la posesión en clandestina, especialmente cuando ese acceso existía desde tiempo atrás y era el medio habitual para llegar la porción del inmueble ocupada. En cuanto al uso de servicios públicos provenientes del taller o al medidor independiente de energía, tales circunstancias tampoco desvirtúan la posesión, pues pueden revelar irregularidades administrativas o aspectos pendientes de formalización, pero no equivale a clandestinidad posesoria.
Por el contrario, la existencia de servicios, pagos y adecuaciones demuestra vocación de permanencia y conservación del espacio habitado. También debe considerarse que Blanca Teresa Rodríguez, en su interrogatorio, reconoció varios hechos que, aunque pretendía presentar en apoyo de su reivindicación, terminan siendo relevantes para acreditar la posesión de Betty Maya, pues admitió que no conoce actualmente las condiciones del segundo y tercer piso, Apelación de Sentencia Rad. 2018-00106 (715-25) 20 que no tiene acceso a ciertas zonas, que la demandante en reconvención y su familia han permanecido en la vivienda y que, más allá de acudir a una abogada o manifestar inconformidad, no promovió oportunamente acciones efectivas para impedir las obras, revertir el cerramiento o recuperar la tenencia material de la porción ocupada.
Tales afirmaciones evidencian que, durante años, la actora principal no ejerció poder material directo sobre la zona pretendida en pertenencia. En conclusión, el conjunto de medios de prueba recaudados ofrecen una línea probatoria consistente relativa a que Betty Maya llegó al inmueble por su vínculo matrimonial con Rodolfo Rodríguez, ocupando la parte superior del inmueble, y después de la muerte de su esposo continuó allí de manera autónoma, asumió la administración, mantenimiento y conservación del segundo y tercer piso, realizó mejoras con recursos propios, separó físicamente el acceso a su espacio de habitación, permitió y restringió el ingreso de terceros, mantuvo servicios públicos para el uso del inmueble y fue reconocida por familiares y terceros como la persona que ejercía dominio material sobre esa porción de la casa.
Estos elementos satisfacen el corpus, porque demuestran una relación física, estable y efectiva con el bien; satisfacen el animus, porque las conductas desplegadas exceden la mera tolerancia y reflejan comportamiento de dueña; satisfacen la publicidad, porque la ocupación y las mejoras fueron conocidas por familiares, amigos y personas que frecuentaban el inmueble; satisfacen la continuidad, porque desde 2007 hasta la presentación de la demanda no se advierte abandono, interrupción o desplazamiento; y satisfacen la pacificidad, porque no se probó que la posesión se hubiera adquirido o mantenido mediante violencia apta para viciar la prescripción. 5.
En conclusión, agotados los argumentos expuestos por la parte recurrente se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, dado que se reunieron integralmente los presupuestos para la prosperidad de la demanda de reconvención. En mérito de lo expuesto la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Apelación de Sentencia Rad. 2018-00106 (715-25) 21 RESUELVE4: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso reivindicatorio propuesto originariamente por Blanca Teresa Rodríguez frente a Betty Matilde Maya de Rodríguez, Gabriela Rodríguez Maya, Johana Rodríguez Maya y Luisa Rodríguez Maya, la primera de ellas quien oportunamente se opuso en demanda de reconvención alegando la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble pedido en reivindicación SEGUNDO.- Condenar a la parte demandante principal al pago de las costas procesales.
Como agencias en derecho de segunda instancia se fija la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente junto con la actuación surtida en ésta Corporación, al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia 4 La Magistrada Paola Andrea Guerrero Osejo se encuentra en permiso concedido por la Presidencia del Tribunal.
Apelación de Sentencia Rad. 2018-00106 (715-25) 22 Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3538689b931dac1ada6cd243b13ae4eaeeffaaa38aef33ad942efa3e57120d27 Documento generado en 23/06/2026 03:28:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de Sentencia Rad. 2018-00106 (715-25)