Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA E. S. D. Ref.: Alcance Recurso de reposición y en subsidio queja Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía – Rad. 2025-1063 / NUR 2023-00187 Recurrente: Constructora O&R Asociados S.A.S. Apoderada: Dra. LEONOR CONSTANZA GONZÁLEZ ENCIZO – T.P. 205.187 C.S.J. I. OBJETO DEL ESCRITO Interponer recurso de reposición, y en subsidio recurso de queja, contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en este proceso, por las siguientes razones: 1.
La sustentación sí fue presentada en tiempo y en forma, con prueba plena de su radicación. 2. La decisión se basó en un error de hecho manifiesto, al no valorar la prueba electrónica de recepción. 3. El auto recurrido desconoce la doctrina constitucional y civil sobre el acceso a la segunda instancia, especialmente la STC4833-2025 que el mismo Tribunal cita. 4.
La deserción sacrifica injustamente el derecho fundamental a la impugnación, pese a que la parte cumplió íntegramente con su carga procesal. II.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Presentación oportuna de la sustentación El 28 de octubre de 2025, la suscrita apoderada presentó por correo electrónico el recurso de apelación y su sustentación, enviado a: Tribunal Superior de Tunja (sscftstun@…) Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá (j01cctomoniquira@…) Parte demandada Con adjunto PDF titulado “RECURSO DE APELACION TRIBUNAL DE TUNJA.pdf”, conforme evidencia el correo aportado.
La afirmación contenida en el auto recurrido, según la cual no se allegó la sustentación del recurso de apelación, es incompatible con la realidad procesal acreditada en el expediente. En efecto, el 28 de octubre de 2025 la apoderada de la parte recurrente remitió al correo institucional del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, despacho ante el cual fue interpuesto el recurso, un mensaje de datos que contenía como adjunto el archivo titulado “RECURSO DE APELACION TRIBUNAL DE TUNJA.pdf”, documento que incluye la sustentación íntegra del recurso.
Este mensaje fue enviado a la dirección oficial j01cctomoniquira@cendoj.ramajudicial.gov.co, habilitada formalmente para la recepción de memoriales bajo el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022. El correo fue recibido por el Juzgado, obra en el expediente electrónico y cumple con todos los requisitos exigidos por la normativa procesal respecto a la validez de los mensajes de datos.
El envío de memoriales al correo institucional del juzgado de primera instancia, ante el cual se interpuso la apelación, constituye una forma válida y eficaz de presentación de la sustentación del recurso. Así lo reconocen normas expresas como la Ley 527 de 1999, el Decreto 806 de 2020, la Ley 2213 de 2022, y los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11632 del Consejo Superior de la Judicatura, que regulan la radicación electrónica y el expediente digital.
Esta regla ha sido confirmada por jurisprudencia verificable: la Corte Suprema de Justicia, en auto del 28 de mayo de 2021 (Rad. 11001-02-03-000-2021-01524-00), sostuvo que el memorial remitido al correo institucional del despacho satisface la carga de presentación; y la Corte Constitucional, en sentencia T-237 de 2021, determinó que un despacho judicial no puede desconocer los documentos válidamente enviados a su correo institucional, pues ello vulnera el debido proceso.
No existe impedimento legal para que la sustentación sea presentada de manera anticipada ante el juzgado de primera instancia, incluso antes de que el Tribunal admita el recurso. El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 fija un término máximo, pero no prohíbe la presentación anticipada. De hecho, la Corte Suprema ha indicado que la sustentación anticipada es válida siempre que ingrese al despacho y cumpla su finalidad.
Así lo expresó en el auto del 27 de octubre de 2020 (Rad. 11001-0203-000-2020-01913-00) y nuevamente en auto del 2 de junio de 2020 (Rad. 1100102-03-000-2020-01443-00), al señalar que el derecho a impugnar debe prevalecer sobre formalismos excesivos cuando la parte ha cumplido sustancialmente. El Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, como despacho receptor del mensaje, tenía la obligación de revisar su correo institucional, descargar los documentos recibidos e incorporarlos al expediente digital, conforme a lo establecido en el artículo 119 del CGP, en los artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022 y en el Acuerdo PCSJA20-11632.
Si el Juzgado omitió remitir oportunamente al Tribunal la sustentación recibida, tal omisión no puede trasladarse al apelante, pues se trata de un error material de la administración. La Corte Constitucional lo precisó en la sentencia T-070 de 2022, afirmando que los errores administrativos no pueden sacrificar el derecho fundamental a la impugnación cuando la parte ha cumplido su deber procesal.
De igual manera, la prueba electrónica que acredita la presentación de la sustentación, es decir, el mensaje de datos enviado al correo institucional del juzgado y su correspondiente adjunto tiene valor probatorio pleno, conforme a los artículos 103, 244, 247 y 248 del CGP, que reconocen al mensaje de datos como documento auténtico y válido.
En consecuencia, la constancia secretarial del Tribunal que afirma que “no se allegó sustentación” no puede desconocer una realidad procesal objetivamente demostrada en el expediente. Sobre este punto, la Corte Suprema indicó en auto del 11 de septiembre de 2019 (Rad. 11001-02-03000-2019-02191-00) que la fe pública del secretario no es absoluta y debe ceder ante la evidencia documental obrante en el expediente.
Finalmente, mantener la declaratoria de deserción pese a la existencia comprobada de la sustentación presentada ante el juzgado de primera instancia vulnera el derecho fundamental a la doble instancia consagrado en los artículos 29 y 229 de la Constitución. La Corte Constitucional, en sentencias como T-068 de 2017 y SU201 de 2021, ha sostenido que los jueces deben evitar decisiones desproporcionadas que, basadas en formalismos, impidan conocer de fondo un recurso cuando la parte ha cumplido con su carga procesal.
En consecuencia, la deserción debe ser revocada, pues carece de fundamento jurídico y desconoce la prueba clara y verificable del cumplimiento oportuno de la sustentación. 2. La Secretaría del Tribunal reconoce el valor jurídico del correo El mismo correo electrónico recibido el 28 de octubre fue respondido por la Secretaría del Tribunal, indicando que era una vía válida de radicación en virtud de la Ley 527 de 1999 y la Directiva Presidencial 04 de 2012.
La validez jurídica de la sustentación presentada mediante correo electrónico no solo se encuentra respaldada por la ley y la jurisprudencia, sino que fue expresamente reconocida por la propia Secretaría del Tribunal Superior de Tunja, circunstancia que reviste especial relevancia probatoria y jurídica. En efecto, el correo electrónico enviado el 28 de octubre de 2025 por la apoderada fue respondido por la Secretaría del Tribunal, quien indicó de manera clara que dicha vía constituía un medio válido de radicación, con fundamento en la Ley 527 de 1999 y en la Directiva Presidencial 04 de 2012.
Este reconocimiento expreso por parte del órgano auxiliar del Tribunal genera un acto propio de la administración judicial, que no puede ser posteriormente desconocido para perjudicar a la parte que obró de buena fe. Desde el punto de vista normativo, la Ley 527 de 1999 consagra el principio de equivalencia funcional del mensaje de datos, estableciendo que la información transmitida por medios electrónicos tiene la misma validez y eficacia jurídica que la consignada en documentos físicos, siempre que sea accesible para su posterior consulta.
Así mismo, la Directiva Presidencial 04 de 2012 ordenó a todas las entidades públicas, incluida la Rama Judicial, promover y garantizar el uso de medios electrónicos como mecanismo válido de comunicación y recepción de documentos. En consecuencia, cuando la Secretaría del Tribunal reconoce que el correo electrónico es una vía válida de radicación, no hace más que aplicar directamente el marco normativo vigente, lo cual refuerza la legitimidad del actuar de la parte recurrente.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que los despachos judiciales no pueden desconocer memoriales presentados por medios electrónicos cuando estos han sido aceptados o reconocidos por la propia autoridad. La Corte Constitucional, en la sentencia T-237 de 2021, sostuvo que el uso de correos electrónicos institucionales para la presentación de escritos judiciales constituye una práctica válida y obligatoria para los despachos, y que desconocer dichos documentos vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la justicia. En el mismo sentido, la sentencia T-070 de 2022 precisó que cuando la administración judicial induce confianza legítima en el ciudadano respecto de un canal de radicación, no puede luego desconocer los efectos procesales del uso de dicho medio.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha reconocido de manera expresa que el envío de memoriales al correo institucional de los despachos judiciales satisface la carga de presentación y produce efectos procesales plenos. En auto del 28 de mayo de 2021, Radicación 11001-02-03-0002021-01524-00, la Corte sostuvo que el mensaje de datos remitido al correo oficial del despacho judicial debe entenderse válidamente presentado y debe ser incorporado al expediente.
Esta postura ha sido reiterada en múltiples providencias, en las que se ha enfatizado que los errores en la gestión interna del correo electrónico no pueden trasladarse a la parte que actuó diligentemente. Adicionalmente, el reconocimiento expreso realizado por la Secretaría del Tribunal activa el principio de confianza legítima, derivado de los artículos 83 y 209 de la Constitución Política.
La parte recurrente actuó confiando razonablemente en la información suministrada por una autoridad judicial, que le confirmó la idoneidad del medio electrónico utilizado. La Corte Constitucional ha indicado que defraudar dicha confianza mediante una decisión posterior que desconozca los efectos del acto administrativo o comunicacional previo constituye una vulneración del debido proceso.
Así lo señaló, entre otras, en la sentencia T-295 de 2019, al advertir que el ciudadano no puede asumir las consecuencias negativas de actuaciones contradictorias de la administración. En este contexto, resulta jurídicamente inadmisible que, pese a existir un pronunciamiento expreso de la Secretaría del Tribunal reconociendo la validez del correo electrónico como mecanismo de radicación, se declare posteriormente desierto el recurso bajo el argumento de que la sustentación no fue presentada.
Tal proceder desconoce los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial, y convierte un error o inconsistencia administrativa en una sanción desproporcionada contra la parte que cumplió con su carga procesal. En suma, el reconocimiento explícito del valor jurídico del correo electrónico por parte de la Secretaría del Tribunal constituye una prueba directa, objetiva y concluyente de que la sustentación fue presentada por un medio válido, aceptado institucionalmente y conforme a derecho.
Desconocer ese reconocimiento no solo carece de sustento legal, sino que vulnera el precedente constitucional y civil vigente, razón por la cual la declaratoria de deserción debe ser revocada para garantizar el derecho fundamental a la impugnación y a la tutela judicial efectiva. 3. Estado 169 – apertura del término de sustentación El auto que abrió el traslado para sustentar la apelación fue publicado el 18 de noviembre de 2025 (Estado 169).
La publicación del Estado 169 del 18 de noviembre de 2025, mediante el cual se notificó el auto que dispuso correr traslado para la sustentación del recurso de apelación, no puede interpretarse de manera aislada ni formalista para concluir que la apelación carecía de sustentación. Por el contrario, dicho estado procesal confirma que el recurso había sido debidamente concedido y admitido, y que el trámite de segunda instancia avanzaba con normalidad.
En ese contexto, el traslado ordenado tenía como finalidad habilitar la etapa procesal correspondiente, mas no desconocer ni invalidar una sustentación que ya había sido presentada previamente ante el juzgado de primera instancia, dentro del marco de la legislación vigente y por un medio válido. El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 establece que el apelante deberá sustentar el recurso “a más tardar” dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que lo admite.
Esta redacción normativa fija un plazo máximo, pero no impone una prohibición de sustentación anticipada ni condiciona la validez de la sustentación a que esta sea presentada exclusivamente después de la notificación del auto admisorio. La Corte Suprema de Justicia ha sido clara en que las normas procesales deben interpretarse conforme a su finalidad y no como obstáculos formales.
En auto del 27 de octubre de 2020, Rad. 11001-02-03-000-2020-0191300, la Sala de Casación Civil indicó que la sustentación presentada antes del inicio formal del término conserva plena validez si cumple su finalidad y obra en el expediente. Desde esta perspectiva, el Estado 169 no puede entenderse como un “punto de partida excluyente”, sino como un hito procesal que habilita la etapa, sin anular actuaciones anteriores válidamente realizadas.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional, al sostener que los términos procesales deben aplicarse de manera razonable y proporcional, evitando interpretaciones que sacrifiquen el derecho sustancial. En la sentencia T-068 de 2017, el alto tribunal advirtió que el juez incurre en exceso ritual manifiesto cuando desconoce actuaciones válidas por una interpretación rígida del procedimiento.
Adicionalmente, la publicación del Estado 169 imponía al Tribunal y a su Secretaría un deber reforzado de verificación del expediente digital, en especial frente a la existencia de memoriales electrónicos previamente allegados. Antes de aplicar la sanción extrema de la deserción, el despacho estaba obligado a constatar materialmente si la carga procesal había sido cumplida.
La Corte Suprema de Justicia, en auto del 2 de junio de 2020, Rad. 11001-02-03-000-2020-01443-00, señaló que la deserción solo procede cuando la omisión es real, inequívoca y atribuible a la parte, y no cuando existen dudas razonables o pruebas documentales que demuestran el cumplimiento. Así mismo, la Corte Constitucional, en la sentencia T-070 de 2022, reiteró que los jueces deben extremar el cuidado al aplicar sanciones procesales que afectan el derecho de acceso a la justicia, y que no pueden fundarse únicamente en constancias administrativas sin contrastarlas con el contenido real del expediente.
En esa providencia se enfatizó que los errores u omisiones en la gestión interna del proceso no pueden convertirse en cargas adicionales para las partes ni en causales automáticas de pérdida del derecho a impugnar. En este orden de ideas, el Estado 169 lejos de justificar la declaratoria de deserción, refuerza la improcedencia de esta, pues demuestra que el proceso se encontraba en curso, que el Tribunal había asumido el conocimiento de la apelación y que, antes de cerrar definitivamente la segunda instancia, debía verificar la existencia de la sustentación ya presentada.
Interpretar el estado procesal como una barrera formal para desconocer actuaciones previas válidas contraría los principios de prevalencia del derecho sustancial, buena fe, confianza legítima y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 29, 83, 228 y 229 de la Constitución Política. En consecuencia, la publicación del Estado 169 no habilitaba jurídicamente la declaratoria de deserción, sino que imponía al Tribunal el deber de integrar, valorar y reconocer la sustentación existente, garantizando el acceso real a la segunda instancia. Mantener la deserción con fundamento exclusivo en la apertura formal del término desconoce la jurisprudencia verificable de las altas cortes y configura un exceso ritual manifiesto que debe ser corregido mediante la reposición y, en subsidio, mediante la queja. 4.
La Secretaría reporta, erróneamente, que no existe sustentación En informe del 3 de diciembre de 2025, el secretario afirma que "no se allegó sustentación". Esto constituye un error de hecho por desconocimiento de las pruebas electrónicas obrantes en el expediente. La afirmación consignada por la Secretaría del Tribunal en el informe del 3 de diciembre de 2025, según la cual “no se allegó sustentación”, constituye un error de hecho manifiesto, en tanto desconoce la existencia de pruebas electrónicas objetivas que acreditan la presentación efectiva de la sustentación del recurso de apelación. Dicha constancia no se corresponde con la realidad probatoria del expediente digital y, por tanto, no podía servir de fundamento exclusivo para adoptar una decisión de la gravedad que implica la declaratoria de deserción, la cual priva definitivamente a la parte del acceso a la segunda instancia. Desde el punto de vista procesal, la constancia secretarial es un acto meramente instrumental y administrativo, que da cuenta del estado del expediente según la revisión formal efectuada por la Secretaría, pero no tiene fuerza decisoria ni carácter constitutivo de la realidad procesal.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que la fe pública del secretario no es absoluta y que puede ser desvirtuada cuando existe prueba documental que la contradice. En auto del 11 de septiembre de 2019, Rad. 11001-02-03-000-2019-02191-00, la Sala de Casación Civil precisó que las constancias secretariales ceden ante la evidencia objetiva que obra en el expediente, y que el juez tiene el deber de verificar directamente el material probatorio antes de adoptar decisiones que afecten derechos fundamentales.
En el presente caso, la Secretaría omitió valorar, o desconoció, los mensajes de datos, correos electrónicos y archivos adjuntos que acreditan la presentación de la sustentación. Tales elementos constituyen prueba electrónica con valor probatorio pleno, conforme a los artículos 103, 244, 247 y 248 del Código General del Proceso, los cuales reconocen que los mensajes de datos son documentos, gozan de presunción de autenticidad y producen los mismos efectos jurídicos que los documentos físicos.
La Corte Constitucional ha reiterado que el juez no puede ignorar este tipo de prueba ni supeditar su valoración a constancias administrativas que no reflejan fielmente el contenido del expediente digital. En efecto, la sentencia T-237 de 2021 de la Corte Constitucional advirtió que el desconocimiento de memoriales electrónicos válidamente presentados vulnera el derecho al debido proceso y configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
En la misma línea, la sentencia T-070 de 2022 señaló que los errores en la gestión interna de los despachos judiciales —incluidas las fallas en la incorporación de documentos electrónicos— no pueden trasladarse a las partes ni servir de fundamento para restringir el acceso a la justicia, especialmente cuando se trata del ejercicio del derecho a impugnar.
Así mismo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha sostenido que la deserción del recurso solo procede cuando la omisión es real, objetiva, inequívoca y atribuible exclusivamente al recurrente. En auto del 2 de junio de 2020, Rad. 11001-02-03-000-2020-01443-00, la Corte enfatizó que, ante la existencia de dudas razonables o de pruebas que acrediten el cumplimiento de la carga procesal, el juez debe preferir una interpretación garantista que preserve el derecho a la doble instancia. En consecuencia, una constancia secretarial errónea no satisface el estándar exigido para imponer una sanción procesal tan gravosa.
Adicionalmente, el deber de verificación del juez frente a las constancias secretariales es aún más estricto en el marco del expediente digital, pues la gestión documental electrónica impone a los despachos la obligación de revisar integralmente los archivos, correos y anexos que conforman el proceso. El Acuerdo PCSJA20-11632 del Consejo Superior de la Judicatura establece que los documentos electrónicos recibidos hacen parte del expediente y deben ser valorados como tales.
Desconocer esta obligación implica un déficit en la administración de justicia que no puede traducirse en perjuicio para la parte diligente. Finalmente, fundar la declaratoria de deserción exclusivamente en la constancia del 3 de diciembre de 2025 vulnera los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.), buena fe (art. 83 C.P.) y acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 C.P.).
La Corte Constitucional ha reiterado, en decisiones como la T-068 de 2017 y la SU-201 de 2021, que los jueces deben evitar decisiones formalistas que, basadas en errores administrativos o apreciaciones incompletas del expediente, impidan el examen de fondo de los recursos interpuestos válidamente. En conclusión, el informe secretarial del 3 de diciembre de 2025 no refleja la realidad procesal, desconoce pruebas electrónicas válidas y verificables, y constituye un error de hecho que invalida la declaratoria de deserción. En consecuencia, dicha constancia no puede prevalecer sobre la evidencia objetiva del cumplimiento de la carga procesal, razón por la cual el auto recurrido debe ser revocado para garantizar el derecho fundamental a la doble instancia y a la tutela judicial efectiva.
III. ARGUMENTOS DE DERECHO
1. EXISTIÓ SUSTENTACIÓN VÁLIDA, COMPLETA Y OPORTUNA La sustentación presentada el 28 de octubre: Está dentro del término del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Es jurídica y tecnológicamente válida. Fue enviada directamente al correo del Tribunal. Fue respondida por ese despacho, lo que demuestra recepción. La Secretaría debió agregarla al expediente digital y ponerla en conocimiento de la Magistrada.
En el presente caso existió una sustentación válida, completa y oportuna del recurso de apelación, presentada el 28 de octubre de 2025, dentro del marco temporal previsto por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, norma que fija un término máximo para cumplir la carga procesal, mas no prohíbe ni invalida la presentación anticipada. La parte recurrente cumplió de manera diligente con su deber de sustentar el recurso, exponiendo los reparos concretos frente a la decisión apelada, razón por la cual no puede afirmarse que haya existido omisión alguna imputable al apelante que justifique la declaratoria de deserción. Desde el punto de vista jurídico y tecnológico, la sustentación fue presentada mediante un mensaje de datos, mecanismo expresamente reconocido por la Ley 527 de 1999, el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 como forma válida de comunicación procesal.
El documento fue enviado a un canal institucional habilitado, fue recibido por la administración judicial y obtuvo respuesta del despacho correspondiente, lo cual demuestra de manera objetiva su recepción y eficacia jurídica. Conforme a las reglas del Código General del Proceso, los mensajes de datos constituyen documentos con valor probatorio pleno, presunción de autenticidad y plena capacidad para producir efectos procesales.
En este contexto, la Secretaría tenía la obligación funcional de incorporar la sustentación al expediente digital y ponerla en conocimiento del despacho sustanciador, deber que surge de la normativa que regula el expediente electrónico y las funciones propias de la Secretaría judicial. Cualquier omisión o error en esa gestión administrativa no puede trasladarse a la parte recurrente ni convertirse en una sanción procesal extrema como la deserción del recurso.
Declarar desierta la apelación pese al cumplimiento efectivo de la carga procesal desconoce la prevalencia del derecho sustancial, el principio de buena fe y el derecho fundamental de acceso a la segunda instancia, por lo cual el auto recurrido debe ser revocado.
2. ERROR DE HECHO MANIFIESTO El Tribunal dio por no presentada la sustentación basándose exclusivamente en una constancia secretarial que no evaluó: Los correos electrónicos recibidos Los adjuntos en PDF Las pruebas electrónicas del expediente Este desconocimiento vulnera: Art. 29 C.P. (debido proceso) Art. 228 C.P. (prevalencia del derecho sustancial) Arts. 103, 111, 112 CGP (reglas probatorias sobre documentos electrónicos) El auto recurrido incurre en un error de hecho manifiesto, al dar por no presentada la sustentación del recurso de apelación con fundamento exclusivo en una constancia secretarial, sin realizar una verificación integral del expediente digital.
El Tribunal omitió valorar elementos objetivos y verificables que reposan en el proceso, tales como los correos electrónicos efectivamente recibidos, los archivos adjuntos en formato PDF que contienen la sustentación y los mensajes de datos incorporados al expediente electrónico. Esta omisión condujo a una apreciación equivocada de la realidad procesal, pues se tuvo por inexistente una actuación que materialmente sí fue realizada y acreditada.
El desconocimiento de dichas pruebas electrónicas vulnera de manera directa el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en tanto se adoptó una decisión sancionatoria sin examinar la totalidad del acervo probatorio disponible. Así mismo, la declaratoria de deserción desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, previsto en el artículo 228 superior, al privilegiar una constancia administrativa sobre la realidad material demostrada mediante documentos electrónicos válidos.
La aplicación rígida y formalista del procedimiento terminó por sacrificar el derecho de acceso a la segunda instancia, pese al cumplimiento efectivo de la carga procesal por parte del recurrente. Adicionalmente, el Tribunal desconoció las reglas probatorias expresas contenidas en los artículos 103, 111 y 112 del Código General del Proceso, que reconocen a los mensajes de datos y documentos electrónicos el carácter de documentos, con valor probatorio pleno y presunción de autenticidad.
Al no valorar estas pruebas conforme a la ley, se incurrió en un yerro fáctico determinante, pues la conclusión de inexistencia de la sustentación se construyó sobre una premisa errónea. Este error de hecho vicia la decisión adoptada y hace procedente su revocatoria, a fin de restablecer el debido proceso y garantizar la efectividad del derecho sustancial.
3. EL PRECEDENTE DE LA CORTE SUPREMA OBLIGA A VALIDAR LA SUSTENTACIÓN La sentencia CSJ – STC4833-2025 del 7 de abril de 2025, enfatiza: No puede declararse desierto un recurso cuando sí existe sustentación. El juez debe aplicar el principio de antiformalismo y privilegiar la doble instancia. Los errores o confusiones de la secretaría no pueden trasladarse a la parte ni sacrificar el derecho de acceso a la justicia. El Tribunal cita este precedente en la propia providencia recurrida.
Sin embargo, lo aplicó incorrectamente, pues: Existió sustentación real y verificable. La situación fáctica encaja exactamente en lo que la Corte ordena revocar. El precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJSTC4833-2025 del 7 de abril de 2025 resulta plenamente aplicable al caso concreto y obliga a validar la sustentación presentada.
En dicha providencia, la Corte fue categórica en señalar que no puede declararse desierto un recurso cuando existe sustentación real, aun en escenarios de debate sobre la forma o el momento de su presentación, y que el juez debe adoptar una interpretación antiformalista, orientada a garantizar el acceso efectivo a la segunda instancia. Así mismo, la Corte precisó que los errores, omisiones o confusiones atribuibles a la Secretaría judicial no pueden trasladarse a la parte ni convertirse en un obstáculo para el ejercicio del derecho de impugnación. Lo relevante en el precedente no es únicamente su contenido abstracto, sino que el propio Tribunal lo cita expresamente en la providencia recurrida, reconociendo su carácter vinculante.
Sin embargo, pese a identificar correctamente la regla jurisprudencial, el Tribunal incurrió en un yerro al no aplicarla al supuesto fáctico concreto, pues omitió valorar que en el proceso sí existió una sustentación material, verificable y respaldada por prueba electrónica. La Corte, en la citada sentencia, ordena revocar las declaratorias de deserción precisamente cuando el expediente demuestra que el apelante cumplió su carga y que la pérdida de la segunda instancia obedece a una lectura formalista o a fallas administrativas.
En el presente caso, la situación fáctica encaja de manera exacta en el escenario que la Corte Suprema ordena corregir: existe sustentación, existe prueba objetiva de su presentación y existe una constancia administrativa que desconoce esa realidad. Por tanto, mantener la deserción no solo contradice la ratio decidendi de la sentencia CSJ-STC4833-2025, sino que supone un desconocimiento del precedente vertical obligatorio, afectando la coherencia del sistema judicial y vulnerando el derecho fundamental a la doble instancia. En consecuencia, el auto recurrido debe ser revocado para armonizar la decisión con el precedente que el propio Tribunal reconoce como aplicable.
4. PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL (ART. 228 C.P.) El Tribunal debió verificar el contenido del correo antes de declarar la deserción. La deserción constituye la sanción más grave dentro de la etapa recursiva, y exige una verificación estricta de que la omisión fue real y atribuible a la parte. No puede declararse desierto un recurso cuando la parte cumplió. El artículo 228 de la Constitución Política impone a los jueces el deber de privilegiar el derecho sustancial sobre las formas, mandato que adquiere especial relevancia en el trámite de los recursos, donde está comprometido el acceso a la segunda instancia. En ese marco, antes de declarar la deserción, el Tribunal tenía la obligación de verificar de manera material y efectiva el contenido del correo electrónico y de los documentos obrantes en el expediente digital, y no limitarse a una constatación formal derivada de una constancia secretarial.
La omisión de esta verificación condujo a una decisión que sacrifica el fondo del derecho por un rigor procedimental injustificado. La deserción del recurso constituye la sanción procesal más gravosa dentro de la etapa recursiva, pues extingue definitivamente la posibilidad de revisión por el superior. Por esa razón, su imposición exige un estándar de verificación particularmente estricto, en el que debe acreditarse de forma clara, inequívoca y objetiva que la omisión fue real, efectiva y exclusivamente atribuible a la parte recurrente.
Cuando existe duda razonable sobre el cumplimiento de la carga procesal, o cuando el expediente contiene elementos que acreditan la actuación del apelante, el juez está constitucionalmente obligado a optar por la interpretación que preserve el derecho de impugnación. En el presente caso, declarar desierto el recurso pese a que la parte cumplió con la carga de sustentar desconoce de manera directa el mandato del artículo 228 superior y convierte una eventual falencia administrativa o un defecto en la gestión del expediente en una sanción desproporcionada contra el recurrente.
El proceso no puede convertirse en un fin en sí mismo ni en una trampa formal para frustrar derechos. En consecuencia, la prevalencia del derecho sustancial impone dejar sin efectos la deserción y continuar con el trámite de la apelación, garantizando así el acceso real y efectivo a la justicia. IV. PETICIONES Con fundamento en los hechos expuestos y en las consideraciones jurídicas desarrolladas en este escrito, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia:
PRIMERO. Que se declare fundado el recurso de queja interpuesto contra el auto proferido por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación formulado dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. Que, en consecuencia, se revoque la declaratoria de deserción del recurso de apelación, por haberse demostrado que la sustentación fue presentada de manera válida, completa y oportuna, y que la omisión que dio lugar a dicha decisión no es atribuible a la parte recurrente.
TERCERO. Que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja continuar con el trámite del recurso de apelación, disponiendo la incorporación de la sustentación al expediente digital, el traslado a la parte contraria por el término legal y la posterior decisión de fondo en segunda instancia.
CUARTO. Que se adopten las demás medidas que resulten necesarias para garantizar el derecho fundamental a la doble instancia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte recurrente. V. ANEXOS 1. Copia del correo del 28 de octubre con adjuntos. 2. PDF de la sustentación presentada. 3. Respuesta de Secretaría del Tribunal reconociendo validez jurídica del correo. 4.
Constancia del Informe del 3 de diciembre. 5. Estado 169. Atentamente, LEONOR CONSTANZA GONZALEZ ENCISO C. C. No. 52.155.959 de Bogotá T. P. No. 205.187 del C. S. J. 9/12/25, 9:43 a.m. Gmail - Recurso de apelación contra sentencia oral de fecha 23 de octubre de 2025 Ejecutivo de Mayor Cuantía No. 2023-00187 constanza gonzalez <consultoresjuridicoscg2011@gmail.com> Recurso de apelación contra sentencia oral de fecha 23 de octubre de 2025 Ejecutivo de Mayor Cuantía No. 2023-00187 4 mensajes 28 de octubre de 2025 a las 3:26 p.m. Para: sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co, j01cctomoniquira@cendoj.ramajudicial.gov.co, constructoraorsas@gmail.com constanza gonzalez <consultoresjuridicoscg2011@gmail.com> Señores HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA (SALA CIVIL - FAMILIA) E.S.D. Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía No. 2023-00187 Demandante: EC ELECTRICABLES S.A.S. Demandado: CONSTRUCTORA O&R ASOCIADOS S.A.S. Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá Referencia: Recurso de apelación contra sentencia oral de fecha 23 de octubre de 2025 Yo, la suscrita Dra. LEONOR CONSTANZA GONZÁLEZ ENCIZO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.155.959 de Bogotá y portadora de la Tarjeta Profesional No. 205.187 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de Apoderada Judicial de la sociedad CONSTRUCTORA O&R ASOCIADOS S.A.S., en virtud del poder que me fue debidamente sustituido por el Dr. RICARDO HUMBERTO MELÉNDEZ PARRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.163.285 de Girardot y portador de la Tarjeta Profesional No. 98.561 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la sustitución de poder enviada mediante correo electrónico al despacho el día 27 de octubre de 2025, del cual se allega copia, y dentro de los términos legales establecidos, me permito presentar recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia el 23 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá. Adjunto al presente - Correo electrónico con sustitución del poder, paz y salvo y poder debidamente firmado. - Recurso de apelación a sentencia oral del 23 de octubre de 2025.
Agradezco la confirmación de recibido al presente correo. Respetuosamente, LEONOR CONSTANZA GONZALEZ ENCIZO ABOGADA 2 archivos adjuntos RECURSO DE APELACION TRIBUNAL DE TUNJA.pdf 275K SUSTITUCION PODER Y PAZ Y SALVO EJECUTIVO 2023-00187.pdf 908K https://mail.google.com/mail/u/2/?ik=161924c5f8&view=pt&search=all&permthid=thread-a:r-9210658515035056155&simpl=msg-a:r-92090060318183… 1/4 9/12/25, 9:43 a.m. Gmail - Recurso de apelación contra sentencia oral de fecha 23 de octubre de 2025 Ejecutivo de Mayor Cuantía No. 2023-00187 Secretaría Sala Civil Familia Tribunal Superior - Boyacá - Tunja <sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co> Para: constanza gonzalez <consultoresjuridicoscg2011@gmail.com> 28 de octubre de 2025 a las 4:41 p.m. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA Atento saludo: nos permitimos informar que esta no es la instancia pertinente para remitir su solicitud, por lo anterior lo invitamos sea enviado al despahco correspondiente para tal fin Cordial despedida, CARRERA 9 NO. 20- 62 PISO 4 Correo Electrónico: sscftstun@cendoj.ramajudicial. gov.co MARCO AURELIO CELY HIGUERA SECRETARIO Se recuerda que a partir del 1 de julio de 2024 los memoriales deben radicarse a través de la ventanilla virtual: https://adrina.tribunalsuperiortunja.gov.co/ventanilla.jsf Sitio web Secretaria Sala Civil Familia Tribunal Superior de Tunja: https://www.ramajudicial.gov. co/web/tribunal-superior-de-tunja-sala-de-familia La Corte Constitucional en sentencias C-621-1997;
T-377- 2000; T-487- 2001 y el Consejo de Estado Sección Cuarta, en sentencia 99-07-09 expediente 9409, establecieron que las comunicaciones recibidas por medio electrónico tiene el mismo valor jurídico que las recibidas en la ventanilla de la entidad. NOTA: La entrega por medio de correo electrónico se entiende como válida y no requiere de ser enviada por medio físico nuevamente.
( Directiva Presidencial No. 04 de 2012 y Ley 527 de 1999) De: constanza gonzalez <consultoresjuridicoscg2011@gmail.com> Enviado: martes, 28 de octubre de 2025 3:26 p. m. Para: Secretaría Sala Civil Familia Tribunal Superior - Boyacá - Tunja <sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Juzgado 01 Civil Circuito - Boyacá - Moniquirá <j01cctomoniquira@cendoj.ramajudicial.gov.co>; constructoraorsas@gmail.com <constructoraorsas@gmail.com> Asunto: Recurso de apelación contra sentencia oral de fecha 23 de octubre de 2025 Ejecutivo de Mayor Cuantía No. 2023-00187 https://mail.google.com/mail/u/2/?ik=161924c5f8&view=pt&search=all&permthid=thread-a:r-9210658515035056155&simpl=msg-a:r-92090060318183… 2/4 9/12/25, 9:43 a.m. Gmail - Recurso de apelación contra sentencia oral de fecha 23 de octubre de 2025 Ejecutivo de Mayor Cuantía No. 2023-00187 No suele recibir correo electrónico de consultoresjuridicoscg2011@gmail.com.
Por qué es esto importante [Texto citado oculto] 31 de octubre de 2025 a las 4:55 p.m. Para: sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co, j01cctomoniquira@cendoj.ramajudicial.gov.co, constructoraorsas@gmail.com constanza gonzalez <consultoresjuridicoscg2011@gmail.com> Señores Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá E.S.D. Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía No. 2023-00187 Demandante: EC ELECTRICABLES S.A.S. Demandado: CONSTRUCTORA O&R ASOCIADOS S.A.S. Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá Referencia: Recurso de apelación contra sentencia oral de fecha 23 de octubre de 2025 Yo, la suscrita Dra. LEONOR CONSTANZA GONZÁLEZ ENCIZO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.155.959 de Bogotá y portadora de la Tarjeta Profesional No. 205.187 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de Apoderada Judicial de la sociedad CONSTRUCTORA O&R ASOCIADOS S.A.S., en virtud del poder que me fue debidamente sustituido por el Dr. RICARDO HUMBERTO MELÉNDEZ PARRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.163.285 de Girardot y portador de la Tarjeta Profesional No. 98.561 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la sustitución de poder enviada mediante correo electrónico al despacho el día 27 de octubre de 2025, del cual se allega copia, para que se me informe la recepción del recurso de apelación presentado dentro del término y del cual no he recibido el respectivo acuse de recibido.
Adjunto al presente - Correo electrónico con sustitución del poder, paz y salvo y poder debidamente firmado. Nuevamente solicitó la confirmación de recibido al presente correo, así como del correo enviado el 28 de octubre del 2025. Respetuosamente, LEONOR CONSTANZA GONZÁLEZ ENCIZO ABOGADA [Texto citado oculto] 2 archivos adjuntos SUSTITUCION PODER Y PAZ Y SALVO EJECUTIVO 2023-00187.pdf 908K RECURSO DE APELACION TRIBUNAL DE TUNJA.pdf 275K Juzgado 01 Civil Circuito - Boyacá - Moniquirá <j01cctomoniquira@cendoj.ramajudicial.gov.co> Para: constanza gonzalez <consultoresjuridicoscg2011@gmail.com> 5 de noviembre de 2025 a las 9:35 a.m. Buenos Días https://mail.google.com/mail/u/2/?ik=161924c5f8&view=pt&search=all&permthid=thread-a:r-9210658515035056155&simpl=msg-a:r-92090060318183… 3/4 9/12/25, 9:43 a.m. Gmail - Recurso de apelación contra sentencia oral de fecha 23 de octubre de 2025 Ejecutivo de Mayor Cuantía No. 2023-00187 Cordial Saludo Por medio de la presente, me permito solicitar de manera respetuosa, se abstenga de remitir en más de una oportunidad documentos con destino a los procesos judiciales que cursan en este despacho, toda vez que tal situación genera confusión para el Despacho.
Adicionalmente, se solicita que se abstenga de enviar correos electrónicos sobre correos anteriores en cadena, pues como se indicó con antelación esto genera confusión. Atentamente; Paula Andrea Torres Garcia Citadora Juzgado Civil del Circuito De: constanza gonzalez <consultoresjuridicoscg2011@gmail.com> Enviado: viernes, 31 de octubre de 2025 16:55 Para: Secretaría Sala Civil Familia Tribunal Superior - Boyacá - Tunja <sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co>;
Juzgado 01 Civil Circuito - Boyacá - Moniquirá <j01cctomoniquira@cendoj.ramajudicial.gov.co>; constructoraorsas@gmail.com <constructoraorsas@gmail.com> Asunto: Re: Recurso de apelación contra sentencia oral de fecha 23 de octubre de 2025 Ejecutivo de Mayor Cuantía No. 2023-00187 No suele recibir correo electrónico de consultoresjuridicoscg2011@gmail.com.
Por qué es esto importante Señores [Texto citado oculto] [Texto citado oculto] https://mail.google.com/mail/u/2/?ik=161924c5f8&view=pt&search=all&permthid=thread-a:r-9210658515035056155&simpl=msg-a:r-92090060318183… 4/4 Señores HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA (SALA CIVIL - FAMILIA) E.S.D. Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía No. 2023-00187 Demandante: EC ELECTRICABLES S.A.S. Demandado: CONSTRUCTORA O&R ASOCIADOS S.A.S. Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá Referencia: Recurso de apelación contra sentencia oral de fecha 23 de octubre de 2025 Yo, la suscrita Dra. LEONOR CONSTANZA GONZÁLEZ ENCIZO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.155.959 de Bogotá y portadora de la Tarjeta Profesional No. 205.187 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de Apoderada Judicial de la sociedad CONSTRUCTORA O&R ASOCIADOS S.A.S., en virtud del poder que me fue debidamente sustituido por el Dr. RICARDO HUMBERTO MELÉNDEZ PARRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.163.285 de Girardot y portador de la Tarjeta Profesional No. 98.561 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la sustitución de poder enviada mediante correo electrónico al despacho el día 27 de octubre de 2025, del cual se allega copia, y dentro de los términos legales establecidos, me permito presentar recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia el 23 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá. I.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El proceso se originó en el Acta de Conciliación No. 3248 del 22 de junio de 2023, suscrita ante la Procuraduría General de la Nación entre EC ELECTRICABLES S.A.S. y CONSTRUCTORA O&R ASOCIADOS S.A.S., cuyo objeto fue resolver el conflicto derivado de una promesa de compraventa. 2. Producto de este acuerdo se generó unas obligaciones tanto para la sociedad CONSTRUCTORA como para la sociedad EC ELECTRICABLES SAS, como: a.
PRIMERO: La sociedad CONSTRUCTORA O&R ASOCIADOS S.A.S, se obliga a realizar la devolución de la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MILPESOS ($58.650.000) …, de la siguiente manera: 1) Se realizará el pago en dos (2) cuotas: i) la primera cuota, por valor de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($29.325.000) el 28 de julio de 2023; ii) la segunda cuota, por valor de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($29.325.000) el 28 agosto de 2023….” b.
TERCERO: FORMA Y MEDIO DE PAGO. La sociedad CONSTRUCTORA O&R ASOCIADOS S.A.S, realizará el pago de los dineros reconocidos en los ordinales anteriores por transferencia electrónica/o consignación bancaria ala cuenta de ahorrosNo.108900321515delBANCO DAVIVIENDA, cuyo titular es la empresa EC ELECTRICABLES SAS, dentro de los plazos señalados en el ordinal primero del acuerdo. c.
CUARTO: La sociedad CONSTRUCTORA O&R ASOCIADOS S.A.S, se obliga a realizar los trámites de anulación de la Escritura Pública de compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 234-21981 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López (Meta) y ubicado en el mismo municipio, que corresponde al lote 212 del Condominio Campestre <<Mi Finca en el Llano>>, bien inmueble que se entregó como parte de pago, dentro de los siguientes quince (15) días calendario a la suscripción del acuerdo. d.
QUINTO: La sociedad CONSTRUCTORA O&R ASOCIADOS S.A.S, se compromete a entregar los documentos de paz y salvo de administración e impuesto predial del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 234-21981 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López (Meta) y ubicado en el mismo municipio, que corresponde al lote 212 del Condominio Campestre <<Mi Finca en el Llano>>, dado en parte de pago por el señor RENÉ GARZÓN PINZÓN, a más tardar el 30 de agosto de 2023. e.
SEXTO: La sociedad CONSTRUCTORA O&R ASOCIADOS S.A.S, se compromete a transferir el dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 234-21981 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López (Meta) y ubicado en el mismo municipio, que corresponde al lote 212 del Condominio Campestre <<Mi Finca en el Llano>> a la empresa EC ELECTRICABLES SAS, identificada con Nit. 900.551.543-6, a más tardar el 29 de agosto de 2023. f.
SÉPTIMO: La sociedad CONSTRUCTORA O&R ASOCIADOS S.A.S, se obliga a sufragar los gastos notariales, de impuestos y demás gravámenes que surjan con ocasión al trámite de anulación de la Escritura Pública de compraventa del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 234-21981 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López (Meta) y ubicado en el mismo municipio, que corresponde al lote 212 del Condominio Campestre <<Mi Finca en el Llano>>…”. 3.
En cumplimiento del acta de conciliación la sociedad CONSTRUCTORA O&R ASOCIADOS S.A.S tramitó ante la Notaria segundo del Círculo de Moniquirá Escritura pública No. 690 de 2023 de resciliación de la escritura pública de compraventa No 1176 del 20 de diciembre de 2022, información que reposa dentro del material probatorio. Este documento exhibe la firma de la CONSTRUCTORA y ausencia de la firma de la sociedad EC ELECTRICABLES, pese a los requerimientos elevados tanto por llamada telefónica como por correo certificado, a la fecha aún persiste el demandante en estado de incumplimiento del acta de conciliación al abstenerse de firmar escritura pública de resciliación. 4.
Pese a este incumplimiento bilateral la parte demandante promovió ejecución por supuestos incumplimientos, reclamando además una indemnización compensatoria por $180.000.000, no contenida en la conciliación, con base en el artículo 428 del C.G.P. adicional al reconocimiento de pago sobre esa indemnización compensatoria, un reconocimiento de intereses legales a la tasa del 6% anual desde el 31 de agosto de 2023 hasta la fecha en que se pague la totalidad de la obligación. 5.
El Auto del 13 de marzo de 2024 libró mandamiento ejecutivo por dichas sumas, bajo el entendido que el acta contenía “obligaciones claras, expresas y exigibles”. 6. En sentencia oral del 23 de octubre de 2025, el despacho acogió en su totalidad las pretensiones del demandante, considerando procedente el cobro de perjuicios compensatorios bajo el artículo 428 C.G.P., apoyándose en las sentencias C-472/95 y STC3900/22. 7.
El juzgado de primera instancia omitió verificar la inexistencia de título ejecutivo y continuó indebidamente el proceso, dictando sentencia condenatoria. II.
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN 1. Inexistencia de Título Ejecutivo por Incumplimiento Bilateral La sentencia recurrida desconoció el requisito del artículo 422 del C.G.P., que exige que el título contenga obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles. El acta conciliatoria solo contiene obligaciones de hacer y de pagar dos abonos de $29.325.000, mas no incluye obligación alguna sobre perjuicios.
La Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SC-11143 de 2022, estableció que: “Si ambas partes incumplen las obligaciones surgidas del acta de conciliación, esta no genera obligación exigible y, por tanto, no puede ser utilizada como título ejecutivo, dado que la reciprocidad en los incumplimientos destruye la claridad y exigibilidad de la obligación.” En este caso, la demandante también incumplió, al negarse a firmar la escritura de resciliación previamente suscrita por CONSTRUCTORA O&R ASOCIADOS S.A.S. Esa conducta extinguió la exigibilidad del título y, por ende, el proceso debió terminarse sin mandamiento de pago conforme al artículo 430.2 del C.G.P. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SC1267-2018), el juramento estimatorio no puede crear obligaciones inexistentes, sino solo cuantificar las ya reconocidas.
Por tanto, no existía título ejecutivo respecto de los $180.000.000 reclamados como indemnización, configurándose una nulidad sustancial por falta de mérito ejecutivo (art. 430 numeral 2 C.G.P.). Asimismo, según la Sentencia SC083-2020, el título ejecutivo debe interpretarse de manera restrictiva, produciendo efectos solo sobre lo consignado de forma clara y exigible.
No puede el juez integrar al título obligaciones inexistentes o extendidas. La Corte Constitucional, en sentencia C-472 de 1995, también aclaró que el artículo 428 C.G.P. no suple la inexistencia del título. Adicionalmente, el artículo 1602 del Código Civil dispone que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes y no puede modificarse sino por mutuo consentimiento, lo que impide que el juez adicione obligaciones no pactadas.
En concordancia, la sentencia SC083-2020 de la Corte Suprema estableció que el título debe interpretarse de forma restrictiva, sin extender su contenido. Tal como se desprende del Auto del 13 de marzo de 2024, en sus numerales quinto (5°) y sexto (6°), el despacho reconoce expresamente que el mandamiento de pago se libra con fundamento en las obligaciones contenidas en el acta de conciliación del 22 de junio de 2023, afirmando que dichas obligaciones eran “claras, expresas y exigibles” conforme al artículo 422 del C.G.P. Sin embargo, en la misma providencia y en la sentencia oral del 23 de octubre de 2025, la juez interpreta y valora hechos, plazos y supuestos derivados de la promesa de compraventa inicial, contrato que fue expresamente rescindido y sustituido por la conciliación, según consta en el acta y en la Escritura de Resciliación No. 690 de 2023, firmada por la Constructora O&R. Esta dualidad de fuentes jurídicas constituye un error de derecho y de motivación (error in judicando), pues la conciliación produce efecto novatorio, extinguiendo las obligaciones anteriores y generando un nuevo acuerdo autónomo, conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998 y al artículo 13 de la Ley 640 de 2001. 2.
Violación del debido proceso por indebida valoración probatoria La juez basó su decisión exclusivamente en el juramento estimatorio y citas doctrinales genéricas, sin valorar las pruebas que demostraban la inexistencia de perjuicio alguno: • La matrícula inmobiliaria No. 234-21981 acredita que el bien nunca fue transferido ni poseído por CONSTRUCTORA O&R ASOCIADOS S.A.S., permaneciendo en dominio de EC ELECTRICABLES. • La escritura de resciliación No. 690 del 4 de agosto de 2023, suscrita por el representante legal de CONSTRUCTORA O&R ASOCIADOS S.A.S. y notificada a la parte actora, demuestra la buena fe contractual y la resistencia injustificada del acreedor.
De acuerdo con el artículo 167 del C.G.P., la carga de la prueba correspondía al demandante. La providencia recurrida vulneró dicho principio al presumir perjuicios sin prueba idónea, vulnerando además el artículo 176 del C.G.P. relativo a la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica.” La Corte Suprema en sentencia SC1362-2021 determinó que la valoración deficiente de pruebas esenciales vulnera el debido proceso (art. 29 de la Constitución).
Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia T-001-2022 reiteró que los jueces deben analizar integralmente los medios de prueba conforme al principio de sana crítica y motivar sus decisiones. La escritura de resciliación No. 690 de 2023 acreditan la inexistencia de perjuicio. La omisión de su valoración implica una vulneración sustancial del derecho al debido proceso. 3.
Aplicación errónea del artículo 428 del C.G.P. El artículo 428 regula la ejecución por perjuicios solo cuando el hecho u obligación proviene del título ejecutivo. En este caso, los perjuicios reclamados no provienen del acta de conciliación, sino de un supuesto incumplimiento contractual previo extinguido por la propia conciliación. Conforme a Devis Echandía, el artículo 428 tiene aplicación excepcional y no autoriza suplir la falta de título con el juramento estimatorio.
La juez confundó el alcance del título judicial (conciliación) con un acto declarativo de responsabilidad extracontractual, contrariando los artículos 1602 y 1613 del C.C. La Corte Suprema, en sentencia SC3893-2019, reafirmó que dicho artículo no autoriza ejecutar perjuicios que provienen de obligaciones extinguidas o distintas al título.
La Corte Constitucional, en sentencia C-516-2019, explicó que la ejecución solo procede sobre derechos ciertos, claros y exigibles, conforme al principio de legalidad procesal. 4. Efecto novatorio y extintivo de la conciliación La conciliación celebrada ante la Procuraduría, conforme al artículo 66 de la Ley 446/98 y artículo 13 de la Ley 640/2001, produce cosa juzgada y fuerza ejecutoria, sustituyendo las obligaciones previas por las nuevas.
La Sentencia SC1058-2019 de la Corte Suprema reafirma que la conciliación tiene efecto novatorio, reemplazando las obligaciones originales y extinguiendo cualquier reclamación posterior derivada de la relación primigenia. En consecuencia, no puede configurarse una nueva ejecución sobre perjuicios no previstos en el acuerdo, pues ello implicaría vulnerar la cosa juzgada conciliatoria y desnaturalizar la finalidad pacificadora del mecanismo.
La Corte Suprema (SC-3275/2019) reiteró: “El acta de conciliación tiene fuerza ejecutiva solo si las obligaciones son claras, expresas y exigibles.” La Corte Constitucional, en sentencia SU-159-2021, precisó que la cosa juzgada derivada de un acuerdo conciliatorio protege la seguridad jurídica y el debido proceso. La Corte Constitucional, en sentencia SU-159-2021, precisó que la cosa juzgada derivada de un acuerdo conciliatorio protege la seguridad jurídica y el debido proceso.
En consecuencia, iniciar una ejecución por perjuicios no contemplados vulnera la cosa juzgada conciliatoria y la autonomía de la voluntad de las partes (art. 1602 C.C.). Y la Corte Constitucional (C-893/2001) aclaró: “La exigibilidad depende del cumplimiento de las condiciones pactadas.” Al aplicar simultáneamente disposiciones del contrato fenecido y del acuerdo novatorio, la juez vulneró el principio de congruencia procesal (art. 281 C.G.P.) y el principio de legalidad del título ejecutivo (art. 422 C.G.P.), configurando una incongruencia interna en la sentencia que impide determinar cuál fue la verdadera fuente de la obligación ejecutada.
Esta incoherencia, además, genera una nulidad sustancial, pues el proceso debió concluir ante la falta de título ejecutivo, ya que el incumplimiento fue bilateral, lo que destruye la claridad y exigibilidad del acta según la jurisprudencia SC-11143 de 2022, donde la Corte advirtió que “si ambas partes incumplen, la conciliación no puede generar obligación exigible ni servir como título ejecutivo”.
Dado que ambas partes incumplieron, la obligación perdió exigibilidad. En consecuencia, la conciliación no podía servir de base ejecutiva, sino como antecedente de un proceso ordinario por incumplimiento contractual. 5. Error en la determinación del tipo de interés aplicable y contradicción judicial El auto de mandamiento reconoció la naturaleza civil del negocio (art. 1617 C.C.), pero la sentencia aplicó tasas mercantiles (1.5% mensual).
Esta contradicción constituye error in judicando y error in procedendo, violando los artículos 281 y 282 del C.G.P., según la Sentencia SC3127-2016. 6. Violación del Debido Proceso y Error In Judicando La juez de primera instancia omitió valorar pruebas esenciales que demuestran el cumplimiento de CONSTRUCTORA O&R ASOCIADOS S.A.S. y la negativa injustificada del acreedor: • Escritura de resciliación No. 690/2023, firmada por la CONSTRUCTORA O&R ASOCIADOS S.A.S. • Comunicaciones que prueban la notificación a EC ELECTRICABLES para su firma.
La omisión de su valoración constituye violación del artículo 29 de la Constitución y del artículo 176 del C.G.P., conforme lo ha reiterado la Corte Suprema (SC-1362/2021) y la Corte Constitucional (T001/2022). 7. Desconocimiento del principio de congruencia El fallo excedió el marco del litigio fijado en audiencia, resolviendo sobre aspectos no sometidos a decisión. Esto vulnera los artículos 281 y 282 del C.G.P. y configura causal de nulidad por incongruencia. La Corte Suprema, en sentencia SC1626-2018, sostuvo que la incongruencia entre lo pedido y lo resuelto constituye nulidad procesal.
Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia C-516-2019 reiteró que el principio de congruencia es manifestación del debido proceso judicial. 8. Incoherencia en la fundamentación jurídica: uso simultáneo de la conciliación y de la promesa de compraventa extinguida Tal como se desprende del Auto del 13 de marzo de 2024, en sus numerales quinto (5°) y sexto (6°), el despacho reconoce expresamente que el mandamiento de pago se libra con fundamento en las obligaciones contenidas en el acta de conciliación del 22 de junio de 2023, afirmando que dichas obligaciones eran “claras, expresas y exigibles”.
Sin embargo, en la misma providencia y en la sentencia oral del 23 de octubre de 2025, la juez interpreta y valora hechos, plazos y supuestos derivados de la promesa de compraventa inicial, contrato que fue expresamente rescindido y sustituido por la conciliación, según consta en el acta y en la Escritura de Resciliación No. 690 de 2023, firmada por la Constructora O&R. Esta dualidad de fuentes jurídicas constituye un error de derecho y de motivación (error in judicando), pues la conciliación produce efecto novatorio, extinguiendo las obligaciones anteriores y generando un nuevo acuerdo autónomo, como se ha manifestado en el numeral 4 de los fundamentos en derecho aquí expuestos.
Al aplicar simultáneamente disposiciones del contrato fenecido y del acuerdo novatorio, la juez vulneró el principio de congruencia procesal (art. 281 C.G.P.) y el principio de legalidad del título ejecutivo (art. 422 C.G.P.), configurando una incongruencia interna en la sentencia que impide determinar cuál fue la verdadera fuente de la obligación ejecutada.
Esta incoherencia, además, genera una nulidad sustancial, pues el proceso debió concluir ante la falta de título ejecutivo, ya que el incumplimiento fue bilateral, lo que destruye la claridad y exigibilidad del acta según la jurisprudencia SC-11143 de 2022, donde la Corte advirtió que “si ambas partes incumplen, la conciliación no puede generar obligación exigible ni servir como título ejecutivo”. 9.
Subsidiariamente: buena fe contractual y cumplimiento parcial En caso de que el Tribunal considere procedente mantener alguna ejecución parcial, se solicita limitarla a los valores probados en el expediente. CONSTRUCTORA O&R ASOCIADOS S.A.S. ha obrado en todo momento conforme al principio de buena fe contractual consagrado en el artículo 1603 del Código Civil, demostrando su voluntad real y constante de cumplir el acuerdo conciliatorio.
En desarrollo de dicho principio, suscribió la Escritura Pública de Resciliación No. 690 de 2023, conforme a lo pactado en el acta de conciliación No. 3248, y notificó formalmente a la parte demandante para su firma, sin obtener respuesta ni colaboración alguna. Tal conducta refleja la diligencia y lealtad procesal de la constructora, quien agotó todos los medios razonables para materializar lo acordado, viéndose impedida de completar el trámite únicamente por la resistencia injustificada del acreedor, lo cual excluye toda culpa o mora imputable a su parte.
En estas condiciones, resulta contrario a la equidad procesal y al principio de conmutatividad contractual imponer sanciones pecuniarias o perjuicios a quien ha cumplido con los deberes de cooperación y buena fe, siendo la inacción del demandante la que frustró el perfeccionamiento del acuerdo. 10. Se resalta nuevamente que la sentencia recurrida presenta una desproporción de la indemnización compensatoria, por cuanto la condena impuesta que asciende a la suma de $180.000.000 adicionalmente se condenó al pago de intereses legales a la tasa del 6% anual desde el 31 de agosto de 2023 hasta la fecha en que se pague la totalidad de la obligación, fundamentada en el artículo 428 del Código General del Proceso (C.G.P.), pese a que la obligación principal objeto del proceso corresponde únicamente a $58.650.000.
Esta situación evidencia una clara desproporción económica y jurídica, contraria a los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad, debido proceso y reparación integral, que deben orientar toda decisión judicial. El artículo 29 de la Constitución Política garantiza el derecho al debido proceso, que comprende la obligación judicial de aplicar las normas sustantivas y procesales de manera proporcional.
Nótese que el monto de la indemnización debe corresponder al daño efectivamente causado, no convertirse en un castigo o en una fuente de enriquecimiento. El reconocimiento de una indemnización compensatoria equivalente a tres veces el valor del capital, sumado al cobro de pago de intereses legales a la tasa del 6% anual desde el 31 de agosto de 2023 hasta la fecha en que se pague la totalidad de la obligación, convierte una medida indemnizatoria en una sanción económica excesiva e injustificada.
La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-159 de 2021, precisó que toda decisión judicial debe respetar el principio de proporcionalidad, lo que obliga al juez a verificar que la medida sea idónea, necesaria y equilibrada. La carga impuesta en este caso excede con creces el daño acreditado y constituye una doble penalización: por un lado, una indemnización desbordada; y por otro, intereses máximos sobre un monto desproporcionado. 11.
Límites legales de los intereses – Artículo 884 del Código de Comercio. El artículo 884 del Código de Comercio establece que los intereses moratorios no podrán exceder la tasa máxima legal permitida, y que los pactos o condenas que superen dicho límite pueden ser objeto de redacción judicial. Asimismo, el artículo 884 dispone que los intereses deben calcularse sobre la obligación real y no sobre valores hipotéticos o no demostrados.
Por tanto, imponer intereses a la tasa del 6% anual desde el 31 de agosto de 2023 hasta la fecha en que se pague la totalidad de la obligación sobre $180.000.000, cuando la obligación original era de $58.650.000, contraviene dicho precepto, pues los intereses deben recaer sobre la deuda efectivamente debida y demostrada, no sobre una estimación excesiva.
Ello constituye una doble afectación patrimonial, vulnerando los principios de equidad procesal y reparación integral. 12. Control judicial sobre la estimación de perjuicios – Sentencia C-472/95. La Sentencia C-472 de 1995 de la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada del mecanismo de estimación jurada de perjuicios, indicando expresamente que el juez debe verificar la razonabilidad de la estimación y garantizar el derecho de contradicción del deudor.
La Corte advirtió que la estimación del acreedor no puede aceptarse de manera automática ni servir de base para condenas desproporcionadas, por tanto, la suma de $180.000.000 y los intereses a la tasa del 6% anual desde el 31 de agosto de 2023 hasta la fecha en que se pague la totalidad de la obligación, no fueron objeto de control judicial suficiente, carecen de sustento probatorio y desconocen el deber de razonabilidad impuesto al juez por la jurisprudencia constitucional.
La Corte Suprema de Justicia sostuvo en la Sentencia STC-3900 de 2022 que la ejecución por indemnización compensatoria debe ajustarse a los límites legales y no puede convertirse en un instrumento de enriquecimiento din causa. El artículo 428 del C.G.P. permite la sustitución de la obligación incumplida por una compensación, no por una sanción económica desmedida.
Por ello, al sumarse una indemnización triple con intereses máximos sobre ese valor, se desconoce la naturaleza reparadora de la figura y se convierte en un castigo económico injustificado La Corte Constitucional, en las sentencias C-516 de 2019 y T-001 de 2022, estableció que el juez está sujeto al principio de congruencia, es decir, no puede reconocer más de lo pedido ni fijar sumas sin justificación probatoria suficiente.
Así mismo toda condena pecuniaria debe estar debidamente motivada, con explicación clara sobre su cálculo y fundamento. Honorable Tribunal, para finalizar acudo al artículo 230 de la Constitución Política que impone a los jueces el deber de decidir con base en la equidad y la justicia material. Reconocer una suma indemnizatoria desproporcionada, adicionada con intereses, genera un enriquecimiento sin causa del acreedor y un desequilibrio procesal, contrario a la finalidad resarcitoria de la norma civil (artículos 1613 y 1614 del Código Civil).
V. CONCLUSIÓN La sentencia impugnada la cual ordena el pago de indemnización compensatoria por la suma de $180.000.000 y el reconocimiento del pago de intereses legales a la tasa del 6% anual sobre esa suma de dinero, vulnera los principios de proporcionalidad, equidad, congruencia y debido proceso, previstos en los artículos 13, 29 y 230 de la Constitución Política, Sentencia C-472/95 como la STC3900/22 que es clara en explicar la validez de este tipo de condenas a la existencia de prueba cierta del daño y al control judicial de razonabilidad, en consecuencia la providencia debe ser revisada y ajustada, limitando la condena a los valores efectivamente demostrados, excluyendo los intereses excesivos, y restableciendo el equilibrio jurídico y patrimonial entre las partes.
VI. DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA APLICABLE • Corte Suprema, Sala Civil: o o o o o o o SC-11143 de 2022 – Inexistencia de título ejecutivo por incumplimiento bilateral. SC-3275 de 2019 – Exigibilidad del acta de conciliación. SC-1267 de 2018 – El juramento estimatorio no suple la inexistencia del título. SC-1058 de 2019 – Efecto novatorio de la conciliación y produce cosa juzgada CSJ, STC3900-2022: Procede solo cuando la obligación de hacer consta plenamente en el título.
CSJ, SC083-2020: Interpretación restrictiva del título ejecutivo. CSJ, SC3127-2016: Contradicción judicial como causal de nulidad. • Corte Constitucional: o o o • C-893 de 2001 – La exigibilidad depende del cumplimiento de las condiciones pactadas. SU-159 de 2021 – Cosa juzgada conciliatoria y seguridad jurídica. C-472-1995: El art. 428 C.G.P. no suple la inexistencia del título.
Doctrina: o Devis Echandía, Teoría General del Proceso, Tomo II: “El título ejecutivo exige certeza previa de la obligación; su ausencia impide toda ejecución.” VII. PETICIONES AL HONORABLE TRIBUNAL 1. Revocar integralmente la sentencia oral del 23 de octubre de 2025. 2. Declarar probadas las excepciones de mérito de “cobro de lo no debido” e “inexistencia de la obligación”. 3.
DECLARAR la inexistencia de título ejecutivo por incumplimiento bilateral del acta conciliatoria No. 3248. 4. Mantener exclusivamente las sumas pactadas en la conciliación ($29.325.000 + $29.325.000) con intereses civiles al 6% anual. 5. Rechazar la ejecución por perjuicios compensatorios de $180.000.000 por carecer de soporte titular y probatorio y el reconocimiento del pago de intereses legales a la tasa del 6% anual sobre esa suma de dinero. 6.
ORDENA R la terminación del proceso ejecutivo por falta de mérito ejecutivo conforme al art. 430.2 del C.G.P. 7. Condenar en costas a la parte demandante por temeridad procesal (art. 79 C.G.P.). Respetuosamente, LEONOR CONSTANZA GONZALEZ ENCIZO Abogada C.C. 52.155.959 de Bogotá T.P. No. 205.187 del C.S.J. Dirección: Diagonal 182 No. 20-71 Bogotá Teléfono: 312 899 06 73.
Correo electrónico: consultoresjuridicoscg2011@gmail.com 15/12/25, 4:51 p.m. Gmail - Recurso de apelación contra sentencia oral de fecha 23 de octubre de 2025 Ejecutivo de Mayor Cuantía No. 2023-00187 constanza gonzalez <consultoresjuridicoscg2011@gmail.com> Recurso de apelación contra sentencia oral de fecha 23 de octubre de 2025 Ejecutivo de Mayor Cuantía No. 2023-00187 4 mensajes 28 de octubre de 2025 a las 3:26 p.m. Para: sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co, j01cctomoniquira@cendoj.ramajudicial.gov.co, constructoraorsas@gmail.com constanza gonzalez <consultoresjuridicoscg2011@gmail.com> Señores HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA (SALA CIVIL - FAMILIA) E.S.D. Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía No. 2023-00187 Demandante: EC ELECTRICABLES S.A.S. Demandado: CONSTRUCTORA O&R ASOCIADOS S.A.S. Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá Referencia: Recurso de apelación contra sentencia oral de fecha 23 de octubre de 2025 Yo, la suscrita Dra. LEONOR CONSTANZA GONZÁLEZ ENCIZO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.155.959 de Bogotá y portadora de la Tarjeta Profesional No. 205.187 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de Apoderada Judicial de la sociedad CONSTRUCTORA O&R ASOCIADOS S.A.S., en virtud del poder que me fue debidamente sustituido por el Dr. RICARDO HUMBERTO MELÉNDEZ PARRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.163.285 de Girardot y portador de la Tarjeta Profesional No. 98.561 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la sustitución de poder enviada mediante correo electrónico al despacho el día 27 de octubre de 2025, del cual se allega copia, y dentro de los términos legales establecidos, me permito presentar recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia el 23 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá. Adjunto al presente - Correo electrónico con sustitución del poder, paz y salvo y poder debidamente firmado. - Recurso de apelación a sentencia oral del 23 de octubre de 2025.
Agradezco la confirmación de recibido al presente correo. Respetuosamente, LEONOR CONSTANZA GONZALEZ ENCIZO ABOGADA 2 archivos adjuntos RECURSO DE APELACION TRIBUNAL DE TUNJA.pdf 275K SUSTITUCION PODER Y PAZ Y SALVO EJECUTIVO 2023-00187.pdf 908K https://mail.google.com/mail/u/2/?ik=161924c5f8&view=pt&search=all&permthid=thread-a:r-9210658515035056155&simpl=msg-a:r-92090060318183… 1/4 15/12/25, 4:51 p.m. Gmail - Recurso de apelación contra sentencia oral de fecha 23 de octubre de 2025 Ejecutivo de Mayor Cuantía No. 2023-00187 Secretaría Sala Civil Familia Tribunal Superior - Boyacá - Tunja <sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co> Para: constanza gonzalez <consultoresjuridicoscg2011@gmail.com> 28 de octubre de 2025 a las 4:41 p.m. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA Atento saludo: nos permitimos informar que esta no es la instancia pertinente para remitir su solicitud, por lo anterior lo invitamos sea enviado al despahco correspondiente para tal fin Cordial despedida, CARRERA 9 NO. 20- 62 PISO 4 Correo Electrónico: sscftstun@cendoj.ramajudicial. gov.co MARCO AURELIO CELY HIGUERA SECRETARIO Se recuerda que a partir del 1 de julio de 2024 los memoriales deben radicarse a través de la ventanilla virtual: https://adrina.tribunalsuperiortunja.gov.co/ventanilla.jsf Sitio web Secretaria Sala Civil Familia Tribunal Superior de Tunja: https://www.ramajudicial.gov. co/web/tribunal-superior-de-tunja-sala-de-familia La Corte Constitucional en sentencias C-621-1997;
T-377- 2000; T-487- 2001 y el Consejo de Estado Sección Cuarta, en sentencia 99-07-09 expediente 9409, establecieron que las comunicaciones recibidas por medio electrónico tiene el mismo valor jurídico que las recibidas en la ventanilla de la entidad. NOTA: La entrega por medio de correo electrónico se entiende como válida y no requiere de ser enviada por medio físico nuevamente.
( Directiva Presidencial No. 04 de 2012 y Ley 527 de 1999) De: constanza gonzalez <consultoresjuridicoscg2011@gmail.com> Enviado: martes, 28 de octubre de 2025 3:26 p. m. Para: Secretaría Sala Civil Familia Tribunal Superior - Boyacá - Tunja <sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Juzgado 01 Civil Circuito - Boyacá - Moniquirá <j01cctomoniquira@cendoj.ramajudicial.gov.co>; constructoraorsas@gmail.com <constructoraorsas@gmail.com> Asunto: Recurso de apelación contra sentencia oral de fecha 23 de octubre de 2025 Ejecutivo de Mayor Cuantía No. 2023-00187 https://mail.google.com/mail/u/2/?ik=161924c5f8&view=pt&search=all&permthid=thread-a:r-9210658515035056155&simpl=msg-a:r-92090060318183… 2/4 15/12/25, 4:51 p.m. Gmail - Recurso de apelación contra sentencia oral de fecha 23 de octubre de 2025 Ejecutivo de Mayor Cuantía No. 2023-00187 No suele recibir correo electrónico de consultoresjuridicoscg2011@gmail.com.
Por qué es esto importante [Texto citado oculto] 31 de octubre de 2025 a las 4:55 p.m. Para: sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co, j01cctomoniquira@cendoj.ramajudicial.gov.co, constructoraorsas@gmail.com constanza gonzalez <consultoresjuridicoscg2011@gmail.com> Señores Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá E.S.D. Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía No. 2023-00187 Demandante: EC ELECTRICABLES S.A.S. Demandado: CONSTRUCTORA O&R ASOCIADOS S.A.S. Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá Referencia: Recurso de apelación contra sentencia oral de fecha 23 de octubre de 2025 Yo, la suscrita Dra. LEONOR CONSTANZA GONZÁLEZ ENCIZO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.155.959 de Bogotá y portadora de la Tarjeta Profesional No. 205.187 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de Apoderada Judicial de la sociedad CONSTRUCTORA O&R ASOCIADOS S.A.S., en virtud del poder que me fue debidamente sustituido por el Dr. RICARDO HUMBERTO MELÉNDEZ PARRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.163.285 de Girardot y portador de la Tarjeta Profesional No. 98.561 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la sustitución de poder enviada mediante correo electrónico al despacho el día 27 de octubre de 2025, del cual se allega copia, para que se me informe la recepción del recurso de apelación presentado dentro del término y del cual no he recibido el respectivo acuse de recibido.
Adjunto al presente - Correo electrónico con sustitución del poder, paz y salvo y poder debidamente firmado. Nuevamente solicitó la confirmación de recibido al presente correo, así como del correo enviado el 28 de octubre del 2025. Respetuosamente, LEONOR CONSTANZA GONZÁLEZ ENCIZO ABOGADA [Texto citado oculto] 2 archivos adjuntos SUSTITUCION PODER Y PAZ Y SALVO EJECUTIVO 2023-00187.pdf 908K RECURSO DE APELACION TRIBUNAL DE TUNJA.pdf 275K Juzgado 01 Civil Circuito - Boyacá - Moniquirá <j01cctomoniquira@cendoj.ramajudicial.gov.co> Para: constanza gonzalez <consultoresjuridicoscg2011@gmail.com> 5 de noviembre de 2025 a las 9:35 a.m. Buenos Días https://mail.google.com/mail/u/2/?ik=161924c5f8&view=pt&search=all&permthid=thread-a:r-9210658515035056155&simpl=msg-a:r-92090060318183… 3/4 15/12/25, 4:51 p.m. Gmail - Recurso de apelación contra sentencia oral de fecha 23 de octubre de 2025 Ejecutivo de Mayor Cuantía No. 2023-00187 Cordial Saludo Por medio de la presente, me permito solicitar de manera respetuosa, se abstenga de remitir en más de una oportunidad documentos con destino a los procesos judiciales que cursan en este despacho, toda vez que tal situación genera confusión para el Despacho.
Adicionalmente, se solicita que se abstenga de enviar correos electrónicos sobre correos anteriores en cadena, pues como se indicó con antelación esto genera confusión. Atentamente; Paula Andrea Torres Garcia Citadora Juzgado Civil del Circuito De: constanza gonzalez <consultoresjuridicoscg2011@gmail.com> Enviado: viernes, 31 de octubre de 2025 16:55 Para: Secretaría Sala Civil Familia Tribunal Superior - Boyacá - Tunja <sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co>;
Juzgado 01 Civil Circuito - Boyacá - Moniquirá <j01cctomoniquira@cendoj.ramajudicial.gov.co>; constructoraorsas@gmail.com <constructoraorsas@gmail.com> Asunto: Re: Recurso de apelación contra sentencia oral de fecha 23 de octubre de 2025 Ejecutivo de Mayor Cuantía No. 2023-00187 No suele recibir correo electrónico de consultoresjuridicoscg2011@gmail.com.
Por qué es esto importante Señores [Texto citado oculto] [Texto citado oculto] https://mail.google.com/mail/u/2/?ik=161924c5f8&view=pt&search=all&permthid=thread-a:r-9210658515035056155&simpl=msg-a:r-92090060318183… 4/4 Publicaciones Procesales En este nuevo portal encontrará toda la información de los procesos judiciales publicados de todos los despachos del país en un solo lugar.
Esta herramienta está activa a partir de los procesos publicados desde el 14 de mayo de 2024. ℹ️ para consultas sobre información anterior a esta fecha, por favor diríjase a la sección "Consulta histórica" ubicada en el menú superior de esta página. VER VIDEO VER INSTRUCTIVO VER ABC Búsqueda… Este es un documento electrónico generado por el módulo de publicaciones procesales de la Rama Judicial Constancia No., 1763470693087 Bogota, D.C., 18-11-2025 07:58:13 AM CONSTANCIA DIGITAL DE PUBLICACIÓN Por medio de la presente se certifica las publicaciones realizadas en el Portal de servicios - Sede Electrónica de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co - Módulo de publicación procesales.
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Se notificó en el estado No. 169 del dieciocho (18) de noviembre de 2025 mediante publicación en la página de Publicaciones Procesales (archivo digital 011 - 012). Cumplido el término sin pronunciamiento, ingresa a despacho para lo pertinente. Atentamente, MARCO AURELIO CELY HIGUERA SECRETARIO Elaboró/AnaMaríaC. Correo electrónico sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co Página Tribunal https://tribunalsuperiortunja.gov.co Carrera 9 No. 20 – 62 Oficinas 402 y 403