REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA - SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO. TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL. DEMANDANTE: LEYDER PATRICIA FIGUEROA BLANCO. DEMANDADO: LABORATORIO MICROBIOLOGICO BARRANQUILLA S.A.S C.U.I: 08-001-31-05-004-2022-00325-03 / <R.I 75.966> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Barranquilla D.E.I. y P., diecisiete (17) de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
Procede la Sala Uno de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ, como ponente, EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL y CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS como acompañantes, a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante Leyder Patricia Figueroa Blanco, contra el auto de 27 de mayo de 20241.
CONSIDERACIONES El apoderado judicial de la parte demandante, interpone recurso de apelación2 contra la providencia calendada 27 de mayo de 2024, proferida por la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla3, recurso que sustentó en que “la prueba tiene 2 faces una para determinar el origen y otra para calificar la Pérdida de Capacidad Laboral (PCL), no puede la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico calificar origen ya que el Juez natural es la EPS, para este caso SALUD TOTAL EPS, lo cual ya se realizó por lo que está pendiente la calificación del PCL, ya que sin este procedimiento se vulnera el DEBIDO PROCESO”4.
Precisado lo anterior, entra la Sala a verificar si lo definido en el auto apelado, es susceptible de este medio de impugnación. 1 30Auto ResuelveSolicitud 2 31RecursoApelacionProvidencia 3 Dra. Linda Estrella Villalobos Gentile 4 31RecursoApelacionProvidencia Para tal efecto, nótese que en audiencia llevada a cabo el 9 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, ordenó5: “a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, realizar la prueba pericial consistente en la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral integral y fecha de estructuración de la señora LEYDER PATRICIA FIGUEROA BLANCO”.
En repuesta a tal orden, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante oficio No. 30062-2023 radicado el día 17 de mayo de 20236, requirió que se aportara: “Fotocopia de Historia Clínica actualizada, se requiere certificado (s) de rehabilitación actualizado (anexo formato) firmado por médico especialista tratante según la (s) patología (s) presentadas, fotocopia del documento de identidad, formato diligenciado de solicitud de dictamen (anexo formato).
Autorización para conocimiento de historia clinica (anexo formato), y todas las pruebas que desee aportar para ser tenidas en cuenta en la valoración a realizarse. De igual forma por concepto de honorarios se debe consignar de manera anticipada el valor de un salario minimo legal vigente (…)” Requerimiento que fue puesto en conocimiento de la parte demandante mediante auto de 22 de junio del 20237, ordenando: “corre (sic) traslado por (sic) termino (sic) de cinco (5) días a las partes o a la parte interesada para que aporte los documentos solicitados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez”, advirtiéndose que, de no remitirse la documentación solicitada, se tendría “por desistida la prueba”.
Posteriormente, fue reiterado mediante auto del 13 de marzo de 2024, con la advertencia de que no remitirse la prueba solicitada, se tendría por precluida8. Al no haberse aportado lo solicitado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez para poder rendir el dictamen ordenado, en proveído del 27 de mayo de 2024, se declaró precluida la prueba pericial.
Lo anterior, permite determinar que el auto apelado no es el que niega el decreto de una prueba, pues como bien se manifestó antecedentemente, ésta fue decretada por la Juez de primera instancia, sino que lo que acá se reprocha es la decisión que declaró precluida la prueba ante la no aportación de los documentos requeridos por la JRCI, siendo entonces forzoso traer a colación lo establecido en el artículo 65 del CPTSS, que contempla los autos que son susceptibles del recurso de apelación, de la siguiente manera: “1.
El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 5 21Oficio a la Junta, constancia de remision 22Junta devuelve oficio 7 23AutoPoneEnConocimiento 8 25AutoRequierePruebaJunta 6 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5.
El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12.
Los demás que señale la ley.” Asimismo, el artículo 321 del C.G.P., contempla:
ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8.
El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código. En este orden de ideas, concluye la Sala de decisión que, el auto recurrido por la demandante Leyder Patricia Figueroa Blanco, no reviste el carácter de apelable, por no estar comprendido en el artículo 65 del C.P.T.S.S., y art.321 del C.G.P., ni en norma especial, debido a que se itera, lo que se resolvió es dar por precluida la prueba pericial ante la no aportación de los documentos requeridos.
En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 27 de mayo de 2024.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala Laboral, remítase oportunamente el expediente digitalizado que se encuentra disponible en el aplicativo Gestor documental, concediendo los respectivos permisos, con destino al Juzgado de origen, para lo de su competencia. Esta decisión se notificará por la Secretaría de la Sala Laboral a las partes, mediante la anotación en estado Virtual –TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ede00d38ab2a5cecac099769458e79a7d4272511652d99a8d01117199c8ec607 Documento generado en 17/07/2024 01:31:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica