RAD. 47.001.31.53.004.2023.00068.01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Santa Marta, uno de septiembre de dos mil veinticinco. 1. Procedente del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, llegó el expediente contentivo del proceso de reconocimiento y pago de mejoras promovido por Ecoloasis S.A.S. contra Simón Arregocés Granados, con el propósito de que se resolviera la apelación formulada por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el pasado 8 de julio, como quiera que el A quo dispuso concederla.
Sin embargo, auscultada la actuación, se evidencia que la alzada es inadmisible, habida consideración que el extremo recurrente no formuló los reparos concretos contra la decisión de primera instancia, en contravención de los incisos 2 y 4 del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, que preceptúan: “Artículo 322.
Oportunidad y requisitos: El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por RAD. 47.001.31.53.004.2023.00068.01 2 fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
(…) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral”. 2. En efecto, el apoderado judicial del demandado, en la audiencia de aquella fecha, con posterioridad a la emisión de la determinación en mención y al interponer la alzada, expuso: “con todo respeto manifiesto que presento apelación, ya que se pudo demostrar durante todo el proceso la mala fe de la empresa Ecoloasis en contra de mi representado señor Simón Arregocés, señor juez, el cual el recurso lo sustentaré en el término que me da la ley, pero adelanto que va ser (sic) en (sic) base a la mala fe presentada por la entidad, así como lo dejé sentado en los alegatos de conclusión, muchas gracias” (Audio de la audiencia y su respectiva acta, archivo No. 046 del expediente digital de primera instancia).
No obstante, revisado el legajo se observa que, pasados los 3 días a que hace alusión la precitada norma, el interesado no allegó lo correspondiente, incumpliendo así con la carga que le fue impuesta, lo que por ende impide conocer sus inconformidades o censuras contra la decisión proferida por el juez de conocimiento y conduce a la inadmisibilidad de la alzada. 3.
Sobre la carga en comento, la entonces Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, RAD. 47.001.31.53.004.2023.00068.01 3 en la sentencia STC15304-2016 del 26 de octubre de 20161, dispuso: “5.2.2.- Ahora bien, frente a la exigencia de «precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior», prevista en el artículo 322 del C.G. del P., la Corte puntualizó que: […] en relación con el primero de esos adjetivos, igualmente utilizado en el numeral 3° de la regla 374 del anterior plexo adjetivo, esto es, el Código de Procedimiento Civil, ha dicho que él mismo impone que esa manifestación sea “perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”, “exacta” y “rigurosa” (csj sc de 15 de septiembre de 1994).
Ahora, para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, “concreto” es, entre otras acepciones, lo “preciso, determinado, sin vaguedad”, que se opone a lo “abstracto y general”. En ese orden, cuando el legislador, en la norma aquí comentada –inciso 2, numeral 3 del artículo 322 del C.G. del P.– le asigna al apelante el deber de “precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”, le exige expresar de manera “exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche, inconformidades que luego habrá de sustentar ante el superior (sublineado propio;
CSJ, STC75112016. 9 jun. 2016 rad. 01472-00).”. Lo anterior, evidencia la ausencia de tales presupuestos en las manifestaciones de la parte demandada, para señalar los reparos concretos. Así las cosas, el A quo debió declarar desierto el recurso, pero como no lo hizo, se dispondrá su inadmisión. 1 M.P. Dra. Margarita Cabello Blanco. RAD. 47.001.31.53.004.2023.00068.01 4 En mérito de lo expuesto se RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la apelación presentada por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, el pasado 8 de julio, dentro del proceso de reconocimiento y pago de mejoras promovido por Ecoloasis S.A.S. contra Simón Arregocés Granados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta determinación.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Magistrado Firmado Por: Cristian Salomon Xiques Romero Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e4ffd4607a7e256c9b82602bdbdb2e3a40fbc04d640a383e1dc8f0cd5c76b871 Documento generado en 01/09/2025 11:55:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica