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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicado2020-00199-02AutoConfirmaDr.Bastidas

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA IBAGUE TOLIMA Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real. Demandante: Fondo Nacional del Ahorro. Demandado: Odilia Restrepo de Carvajal.

Radicado. 73001-31-03-004-2020-0019902. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto proferido el 14 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1.- En firme el auto que ordenó seguir adelante la ejecución y sobre la base de la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, la demandada solicitó decretar la nulidad de lo actuado desde “la admisión de la demanda”. Adujo que hubo “falta de notificación personal tanto de la demanda como del mandamiento de pago como lo regla el artículo (sic) 291 y 292 del CGP, por ser violatorio del Art. 29 de la Constitución Política de Colombia”.

A pesar que el mandamiento de pago data del 15 de diciembre de 2020, sólo hasta el 27 de octubre de 2023 “el despacho requiere” a la parte actora para que 2 Apelación auto Rad. 2020-00199-02 adelante su notificación, actuación que, incluso actualmente, no se ha surtido como corresponde. En virtud del “artículo 94 del CGP en su primer inciso”, que “regla la prescripción por caducidad”, ha debido decretarse el desistimiento tácito reglado en el artículo 317 de esa obra, desde que transcurrieron más de dos años en los que se “pretende hacer valer una notificación no idónea”.

El 27 de noviembre de 2023 se realizó una notificación “electrónica” dirigida a ella a través de la cuenta jccarvajal64@hotmail.com; si se revisa “el registro” del 3 de diciembre de 2021 “se presenta una falta notificación”, porque la demandada “no la suscribe ni cumple con los rigores del Art. 291 para tenerla como notificada personalmente”, lo cual resulta abiertamente “ilegal”, como se estimó en el auto del 5 de febrero de 2024.

Invocó la “nulidad constitucional” frente a la decisión adoptada el 29 de abril de 2024 por esta Corporación, como juez ad quem, revocando el desistimiento tácito de la demanda decretada por el juez del conocimiento; esa decisión se basó en que la demandada fue notificada al aludido correo electrónico, pero ese “no es su correo personal ni tampoco el que utiliza su hijo; es así como en la demanda se indica que se desconoce el correo electrónico de la demandada.

Por tanto, “no es de recibo que el Tribunal acepte lo informado por el demandante para que no se decrete el desistimiento tácito dando una información que debe ser igual a la entregada en la presentación de la demanda”. En esa oportunidad no se “estudió la demanda a fondo”, pues se “hubiese observado fácilmente que no se aportó el correo Apelación auto Rad. 2020-00199-02 3 electrónico” de la ejecutada, situación en la cual el superior funcional “también violó el debido proceso”.

En esa medida, pidió que en caso de no accederse a la anulación que reclama, “se dé aplicación a lo preceptuado por el Art. 94 del CGP de decretar la prescripción por caducidad al no haberse notificado la demanda” oportunamente, o que se cumpla lo ordenado en el auto preferido en segunda instancia el 29 de abril de 2024, “por no llenar los requisitos del canon 8 de la lay (sic) 2213 de 2022, porque la dirección electrónica se entiende no suministrada”.

Como “petición especial”, solicitó suspender la diligencia de secuestro a celebrarse el 6 de noviembre de 2024. 2.- Por el auto apelado el juzgado de primera instancia negó la petición de nulidad; consideró que “no es la etapa procesal pertinente” para solicitar la aplicación de los preceptos del artículo 94 en cita, como quiera que, “además de ya haberse emitido orden de seguir adelante con la ejecución …, en caso de accederse a la nulidad … la extrema pasiva de la acción tendrá la oportunidad pertinente para alegar la prescripción invocada”.

En lo concerniente al desistimiento tácito que se pide decretar, “tampoco dicha súplica es procedente ya que … el proceso … no ha estado inactivo durante el término” mencionado en el numeral 2º del artículo 317 del actual estatuto procesal. Frente a lo aducido en cuanto a la dirección electrónica informada como de la demandada, anotó que en el auto de 9 de marzo de 2023 “quedó claro” que no es “dicho canal autorizado por el juzgado para la notificación” de la ejecutada, por lo que se Apelación auto Rad. 2020-00199-02 4 ordenó su enteramiento a la dirección que corresponde al predio objeto de la hipoteca que se efectiviza mediante este juicio.

Empezó por revisar el trámite de notificación de la demandada; concluyó que tanto la citación para la diligencia de notificación personal como el aviso fueron remitidos al predio hipotecado y que llenan los requisitos formales previstos en las normas correspondientes, de lo cual no se deduce “irregularidad frente a la notificación efectuada”.

Agregó que en las certificaciones expedidas con ocasión de las respectivas comunicaciones se anotó que la ejecutada sí residía en el lugar y que fueron recibidas por “Odilia”, lo cual descarta que ella no se hubiese enterado de este juicio, desde que no se tachó de falsa tal documentación. 3.- Contra esa determinación la demandada propuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación;

“su inconformismo nace en la notificación personal” que se practicó, pues se hizo enfasis en la “reproducción de la notificación en donde aparecen documentos supuestamente firmados” por ella; en el auto recurrido se aduce que ese documento no fue tachado de falso, por lo que la ejecutada ahora manifiesta, bajo juramento”, que “esa firma no es suya, ni es su letra, por lo cual se tacha de falso este documento”, al igual que “la notificación realizada para que se obre en los términos del artículo 270 del C.G.P.”.

Añadió que “la parte activa debió … proceder con el emplazamiento como lo ordena la legislación y se nombrara (sic) curador ad – litem”. 4.- Por el auto del 28 de marzo de 2025 se negó el recurso horizontal, haciendo ver que “no es la oportunidad” para presentar la tacha de falsedad y que no se cumplían los supuestos para el emplazamiento de la demandada, lo que no fue 5 Apelación auto Rad. 2020-00199-02 alegado al proponer la nulidad.

Finalmente se concedió la alzada propuesta en subsidio. II. CONSIDERACIONES. 1.- El numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso autoriza el recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre una nulidad procesal, de ahí que esta Corporación sea competente como superior funcional del juez de la ejecución. Además, en atención a la restricción prevista en el artículo 328 de esa codificación, este pronunciamiento se ocupará solamente de los argumentos expuestos por la apelante; en ese orden, todos los aspectos de la decisión de la solicitud de anulación que no fueron controvertidos por aquella llegan en firme. 2.- Dicho esto, nótese que la inconformidad de la recurrente radica en el efecto probatorio que se otorgó a la certificación expedida por la empresa de correos por medio de la cual se le integró a este juicio.

No obstante, pronto se advierte el fracaso de la impugnación. Ciertamente, ni el artículo 291 ni el 292 del actual estatuto procesal civil, normas sobre las que se surtió el enteramiento de la demandada, señalan que los mensajes allí contenidos deben entregarse en persona a quien están dirigidas; en efecto, esos preceptos exigen remitir una comunicación a la dirección de notificación correspondiente, dando cuenta de cierta información. Para constatar su adecuada recepción, entre otras cuestiones, prevén que la empresa de servicio postal contratada expida una “constancia sobre la entrega” de la citación para la Apelación auto Rad. 2020-00199-02 6 diligencia de notificación personal1, en el primer evento, o de “haber sido entregado el aviso”2, en el segundo. Es evidente entonces que tales procedimientos se satisfacen con hacer llegar al lugar de notificaciones la respectiva comunicación con el lleno de los datos previstos para cada una y adjuntando las copias que sean necesarias.

Así, la regularidad de tal proceder no se afecta por más que quien reciba tales enteramientos no sea el notificado. Es así como el inciso 3º del numeral 3º del artículo 291 en comento autoriza entregar la citación en “la recepción” de la unidad inmobiliaria cerrada a la que la dirija, siendo evidente que puede ser recibida por una persona distinta del destinatario.

Y si las cosas son de esta forma, de ninguna manera podía tener éxito el reparo que la ejecutada hizo al trámite de su notificación; tanto la citación para la diligencia de notificación personal como el aviso fueron entregados en el lugar de citación anunciado por el fondo ejecutante, esto es, la carrera 4 A número 15-58 del Edificio El Portal de esta ciudad; que esas comunicaciones fueron recibidas no fue puesto en duda por la apelante, como tampoco que la información y los documentos allegados guardaban armonía con lo dispuesto en los artículos en comento.

Por tanto, ninguna irregularidad podía predicarse de su enteramiento. Entonces, en lo que a esto respecta, la nulidad alegada ciertamente debía desestimarse; ha de aceptarse que el aviso fue entregado cómo y dónde correspondía, suscitando el efecto previsto en el inciso 1º del artículo 292 ya reseñado. Por tanto, poco importaba si la demandada no fue quien lo recibió, pues tal situación no desdice de que fue entregado en el lugar de 1 Inciso 4º del numeral 3º del artículo 291 del Código General del Proceso 2 Inciso 4º del artículo 292 ídem. 7 Apelación auto Rad. 2020-00199-02 notificaciones, lo que bastaba para tenerla como enterada del mandamiento ejecutivo dictado en su contra.

Siendo esto suficiente para la no prosperidad de la alzada, no sobra advertir que ningún elemento de prueba muestra que la firma vista en la constancia de entrega del aviso3 no es la de la ejecutada; por ende, no hay como tener por corroborado que ese documento es falso como lo señala la recurrente, más cuando, la demandada guardó silencio frente a ello al plantear la nulidad, dejando pasar la oportunidad para tacharlo en los términos del artículo 269 del Código General del Proceso. 3.- Debe decirse, para finalizar, que como la notificación se surtió por aviso, no había lugar al emplazamiento que echa de menos la demandada, pues a ese llamamiento se acude como último recurso, es decir, cuando no se tenga otra forma de enterar al notificado, requisito que no podía tenerse por colmado en este asunto. 4.- En este orden, el auto apelado deberá confirmarse.

No habrá condena en costas comoquiera que no se causaron. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de decisión -Unitaria-, confirma el auto proferido el 14 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, dentro del asunto de la referencia. Sin costas en esta instancia. 3 Documento 096 del cuaderno principal del expediente digital. 8 Apelación auto Rad. 2020-00199-02 Notificada esta providencia regresen las diligencias al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase.

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado -firma electrónicaFirmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ae42b37e026c36acc5a7c7cc0ae62d35c2de0b37ca4e5a3726dc094dc9b5187 Documento generado en 26/09/2025 12:19:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica