RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS RADICADO N.º 23-001-31-05-002-2022-00134-01 FOLIO 95-24 Montería, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante COLFONDOS S.A., contra el auto de fecha 01 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra SERVIMOS LABORANDO EMPRESAS UNIPERSONALES LABORANDO EU - en liquidación. II.
ANTECEDENTES Pretende la parte actora se libre mandamiento de pago a favor de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la empresa SERVIMOS LABORANDO EMPRESAS UNIPERSONALES EU, con el fin que se ordene el pago de la suma de ciento setenta y ocho millones trescientos ochenta y un 1 mil ciento ocho pesos ($ 178.381.108) correspondientes al pago de aportes a pensión e intereses moratorios de los trabajadores de la empresa ejecutada relacionados en las certificaciones anexadas por COLFONDOS S.A. Dado que no fue posible notificar a la demandada en la dirección de notificaciones aportada, se ordenó emplazamiento de esta y se designó como curador ad litem al doctor Mauricio Antonio Rodelo Muskus, quien en su contestación se opuso a las pretensiones formuladas y propuso la excepción de merito de prescripción. III.
EL AUTO APELADO La juez de conocimiento resolvió declarar probada la excepción de prescripción formulada por el curador ad litem designado a la empresa demandada. Sustenta su decisión en la providencia de la Corte Suprema de Justicia con radicación STL 941-2022 del 26 de enero de 2022, la cual ha servido como soporte para decisiones de similares contornos proferidas por el despacho.
Pues bien, la sentencia reseñada indica que las acciones ejecutivas destinadas al cobro de aportes a pensiones si prescriben, pues la imprescriptibilidad de los derechos pensionales no habrá de predicarse en estos casos comoquiera que constituyen acciones administrativas de los fondos de pensiones, los cuales cuentan con un término para adelantar las actividades de cobro pertinentes so pena de allanarse en mora. 2 Así, el a-quo consideró procedente aplicar la figura de la prescripción al sub examine, pues salta a la vista de la certificación aportada por el ejecutante, que los aportes adeudados corresponden a los años 1993, 1997, 2001, 2002, 2003, 2006, 2007, 2008, 2012, 2013 y 2014, habiéndose vencido el plazo de cinco (5) años aplicable en el caso concreto.
Luego entonces ordenó la finalización del proceso y archivo del expediente. IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutante a través de su apoderado interpuso recurso de apelación contra la providencia acusada, alegando que la Ley 100 de 1993 no contempla norma alguna frente a la prescripción de aportes a pensión, razón por la cual no es dable aplicar analógicamente el Código Sustantivo del Trabajo y el Estatuto Tributario.
Señaló que la prescripción de aportes carece de sustento jurídico, y refirió un concepto de La Superintendencia Financiera, la cual indicó que este tipo de acciones involucran el reconocimiento de prestaciones vitalicias imprescriptibles por lo cual no aplica la figura en cuestión. De otro lado, reseñó la providencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se estableció que no podrá predicarse el fenómeno de prescripción respecto de las acciones de cobro encaminadas a la conformación del presupuesto de prestaciones de carácter vitalicio e imprescriptibles como la pensión de vejez.
Así las cosas, precisó que los aportes adeudados constituyen el presupuesto material necesario para conformar la pensión de los trabajadores de la empresa demandada, por tanto, es exigible por el titular en cualquier tiempo. Por lo 3 anterior, solicitó rechazar el medio exceptivo dándole inaplicabilidad a la prescripción de acciones de cobro de aportes a pensión de empleadores morosos.
V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN En la oportunidad procesal concedida en esta instancia, el apelante presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos: Solicita se revoque la decisión del anterior nivel, comoquiera que no existe norma que regule la prescripción de los aportes a pensión en el sistema general de seguridad social, en efecto, no es dable la aplicación analógica desfavorable por remisión al Código Sustantivo del Trabajo o el Estatuto Tributario.
Indicó que, al aplicar la normatividad citada por la Juez de conocimiento al caso concreto, se está autorizando al empleador a apoderarse del porcentaje descontado a los salarios de los empleados, sin darles el destino prestablecido por la ley, en perjuicio de sus derechos pensionales, y que además se estaría defraudando al Sistema General de Seguridad Social.
Asimismo, argumentó que, si bien no existe norma regulatoria de la prescripción de los aportes, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en que el derecho a reclamar la pensión no prescribe, lo cual se hace extensivo al reclamo de cotizaciones y aportes adeudados por su carácter de aspecto jurídico esencial de la prestación pensional. 4 Expresó que el a-quo incurrió en yerro al declarar probada la excepción propuesta por el curador ad litem, en contravía del derecho irrenunciable a la seguridad social de aquellos trabajadores afectados, quienes presentan obstáculos para acceder a una eventual pensión de sobreviviente, invalidez o su pensión de vejez por la deuda presentada por su empleador.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos procesales Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso están presentes, por tanto, se desatará de fondo la apelación realizada por la parte demandante. 6.2. Problema jurídico a resolver De entrada, se advierte que el auto recurrido es apelable conforme al artículo 65-9 del CPT y de la SS, por lo que la Sala, para resolver la alzada formulada, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 66A de dicho estatuto, es decir, se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad.
Corresponde a la Sala determinar: i) si en el caso objeto de estudio es procedente la configuración del fenómeno de prescripción con relación a la acción de cobro de aportes pensionales. 6.3. Solución al problema planteado Sea lo primero señalar que, el título ejecutivo presentado por la parte ejecutante 5 es la liquidación efectuada por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, sobre los aportes pensionales de trabajadores durante periodos comprendidos dentro de las anualidades 1997, 2001, 2002, 2003, 2006, 2007, 2008, 2012, 2013 y 2014, los cuales se encuentran en mora por la suma de $32.713.133 e intereses moratorios en la suma de $145.667.975.
De este modo, corresponde señalar que, respecto a las acciones de cobro de las cotizaciones del Sistema General de Pensiones, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, establece: “ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradorasde los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Para tal efecto,la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.” Ahora bien, resulta importante precisar que en jurisprudencia de vieja data, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, había acogido la tesis, de que no prosperaba la excepción de prescripción en los procesos ejecutivos donde los fondos pretendían el pago de aportes pensionales; sin embargo, la alta corporación en sentencias STL3413-2020 y CSJ STL3387-2020, en sede de tutela, estableció un giro en su criterio, disponiendo que las acciones ejecutivas en las que se pretenden cobros de aportes pensionales al empleador son objeto de la figura de la prescripción. En esa oportunidad adoctrinó: “Ahora bien, con base en la normatividad referida, es innegable que el propósito del legislador no era el dejar a discreción de las entidades administradoras de pensiones, el término para ejercer y adelantar la acción ejecutiva, como quiera 6 que, primero, ello iría en contra de la misma eficiencia y cuidado que se exige a las administradoras en el manejo de los aportes pensionales, y, segundo, porque la incuria y negligencia de la administradora pondría en riesgo el sistema de seguridad social en pensiones, y eventualmente la misma pensión del trabajador.
Así las cosas, concluye esta Sala que la entidad administradora de pensiones, no puede hacer exigibles en cualquier tiempo, todos aquellos aportes que el empleador debió haber cotizado por efecto de las vinculaciones contractuales del afiliado durante toda su vida laboral, pues de aceptarse que la acción de cobro que debe adelantar la AFP frente al empleador moroso de los aportes al sistema general de pensiones, es de carácter imprescriptible, se desconocería la finalidad de las diferentes facultades fiscalización, de control, acciones proactivas y coactivas, otorgadas por el legislador a dichas entidades, a efectos de ser efectivos el pago de los aportes por parte del patrono renuente.
Resulta relevante advertir, que no es el trabajador el que sufre las consecuencias de la prescripción de sus aportes, sino la entidad administradora de pensiones, quien debe responder con su propio patrimonio por todos y cada uno de los aportes que dejó de cobrar en tiempo con su correspondiente rendimiento, o dicho en otras palabras, que dejó prescribir por su incuria o negligencia, tal comolo prevé el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 656 de 1994.” Ahora bien, frente al término de prescripción, la colegiatura Superior puntualizó: “Como quiera que la mayoría de sus integrantes en pronunciamientos de tutela donde se analizaron situaciones similares a las que hoy ocupa su atención, concluyó que, de acuerdo con el Estatuto Tributario la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años”.
Del mismo modo, en sentencia de tutela bajo radicado 86585, M.P Omar Ángel 7 Mejía Amador, resaltó: “(…) si bien por regla general los aportes pensionales son imprescriptibles, en tanto que tal presupuesto solo procede frente al trabajador que pretende integrar con dichos aportes su patrimonio pensional, lo cierto es que ello no es aplicable para las acciones de cobro que promuevan las administradoras de fondos de pensiones y cesantías contra los empleadores de sus afiliados, pues el mismo se constituye como un cobro fiscal conforme a las facultades dispuestas en el Decreto 1161 de 1994, y por ende, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 817 del Estatuto Tributario el término de prescripción es de cinco años.” Y, en sentencia más reciente STL941-2022, M.P Omar Ángel Mejía Amador, dicha Corporación continuó avalando el cambio de criterio, indicó: ” (…) hay que hacer una distinción entre el vínculo que ostenta el empleador con el fondo de pensiones, tal como es el caso que nos ocupa, y otra la relación del fondo de pensiones y el trabajador que prestó unos servicios y causó su derecho imprescriptible para acceder a la pensión de vejez; sin duda alguna para este último caso, es claro que no se puede aplicar la excepción de prescripción, al margen de que si la administradora no realizó las gestiones de cobro al empleador cotizante en los tiempos que correspondían, o si el contratante pagó o no los aportes una vez afilió al trabajador al sistema; porque lo que se protege en esos eventos es la construcción de la pensión que no puede verse truncada por la negligencia del empleador o del fondo de pensiones.
(…) Por lo tanto la consecuencia de imprescriptibilidad no puede aplicarse a las obligaciones administrativas en cabeza de los fondos de pensiones, como lo es Protección S.A., gestiones que se traducen en la obtención, recaudo y cobro de los aportes periódicos que deban exigirse a los contratantes laborales, en razón a lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 100 de 1993, y en concordancia con lo 8 estipulado en los Decretos 2633 de 1994 y 1161 del mismo año, como quiera que en una lectura a estas normas es claro que Protección S.A. tiene términos para adelantar las actividades de cobro ante el empleador moroso, sin que pueda pensarse que es una acción indefinida en el tiempo, de no hacerlo se encontraría en la figura del allanamiento en la mora, a pesar de haber adelantado el proceso ejecutivo, pues debido a la extemporaneidad con que pueda presentarse el mismo, si se declara la prescripción sería el fondo de pensiones quien debe responder por incumplir su deber de obtener el pago de periodos en mora, en los tiempos que corresponden.” De conformidad con lo expuesto en las reiteradas sentencias referenciadas, se tiene sin lugar a dudas que, las acciones de cobro respecto de los aportes en mora por parte del empleador les es aplicable el fenómeno de la prescripción, máxime cuando dicha circunstancia en nada afecta los derechos del trabajador.(Vid.
CSJ SL2086-2019) En ese orden de ideas, para la resolución del caso sub examine, se acogerá la tesis, según el cual la acción ejecutiva o acción de cobro de los aportes pensionales adeudados por el empleador prescriben para el fondo de pensiones; para tal efecto se tendrá en cuenta el término de 5 años previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, pues los efectos de la misma se cimientan en el incumplimiento de las obligaciones de cobro por parte de los fondos de pensiones, aunado a que los derechos fundamentales a la seguridad social de los trabajadores se mantienen incólumes, frente a la conducta omisiva de los fondos de pensiones.
En efecto, la Sala acoge el precedente jurisprudencial, haciendo énfasis en que el fenómeno extintivo de la acción no es aplicable frente al trabajador cuando es este quien pretende el reconocimiento de los aportes no realizados por su 9 empleador, y que bajo cualquier supuesto la administradora pensional deberá tener en cuenta los aportes en mora para el reconocimiento de las prestaciones a su cargo.
De este modo, se debe indicar que, en el caso concreto COLFONDOS SA, pretende el pago de aportes en mora de los años 1997, 2001, 2002, 2003, 2006, 2007, 2008, 2012, 2013 y 2014 contenidos en el título ejecutivo de fecha 21 de febrero de 2022, es decir, para dicha data ya había transcurrido el término prescriptivo de los 5 años establecidos, tal como lo coligió la juez de primera instancia, por tanto, no tiene vocación de prosperidad lo esbozado por el recurrente, en su lugar, corresponde confirmar el auto proferido por la juzgadora de primer grado. 6.4.
Costas Ahora bien, respecto a esta instancia, sostiene la Sala que al recurrente le fue desfavorable el recurso de alzada, no obstante, no hubo réplica a este, por lo tanto, no procede condena en costas en esta instancia. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA - LABORAL, 10 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 01 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Devolver el expediente a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 11